Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteSusana Coromoto Acosta
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000267

ASUNTO : XP01-P-2005-000267

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado A.N.F.M., de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.075.223, natural de los Pijiguao, estado Bolívar, donde nació en fecha 02-03-79, de profesión u oficio Albañil, y residenciado en el Triangulo Guaicaipuro segunda calle ciega cerca de la laja S/N, al lado de la residencia de la funcionaria policial A.R., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien solicitó en la audiencia celebrada el día 08 de Agosto de 2005, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 08 de Agosto 2005, el Abog. .P.E.F.B., Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.N.F.M., por la comisión de ROBO PROPIO O GENERICO, previa solicitud en la audiencia PRELIMINAR, donde se realiza un cambio de la calificación jurídica del delito presentado anteriormente en su imputación, en la audiencia de presentación, el cambio de calificación fue de Robo Agravado a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.T., en virtud de que durante el lapso de la investigación surgieron elementos nuevos en las declaraciones de la victima que cursaron por el despacho de la fiscalia publica, que lo conllevan a la representación fiscal a cambiar la calificación jurídica anterior de ROBO AGRAVADO por ROBO PROPIO, toda vez que en fecha 15-06-2005, siendo las 12:05a.m, los efectivos INSP. LUNA TIUNA, C/2 (FAP) C.H., DTG. 8fao) PAYEMA JHONNY, Agente (FAP) J.J., D.C., auxiliar de patrullaje, atendiendo el llamado de la radio del 171, realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.N.F.M., posteriormente de haberse introducido en la casa de la ciudadana C.E.T. para robarla, colocándole un cuchillo en el cuello., luego de que aproximadamente a las 11: 15p.m penetra rompiendo el acerolit del techo de la casa de la victima, la ciudadana C.E.T., donde se encontraba, esa noche acompañada de sus dos menores hijas una de 3 años y otra de 8 meses de edad, el ciudadano A.N.F.M. entra con un cuchillo amenazándola y pidiéndole plata, en virtud de que la victima le dijera que no tenia plata, el ciudadano le dijo que hicieran cositas, con el bajándose los pantalones, forcejándola y halándola por los cabellos hacia fuera de la casa, con el cuchillo todo el tiempo puesto en el cuello, hasta que en ese momento llega el marido de la victima, cuando vio al marido salio corriendo, quien lo persigue, al mismo tiempo que llama a los vecinos de la zona para que lo ayuden y logra capturarlo pues choca con una cerca, lo capturan mas adelante, y ocurren al llamado de la policía, quienes realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.N.F.M., posteriormente a este hecho, Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- Acta policial de fecha 15-06-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, de la policía del estado Amazonas, los funcionarios INSP. LUNA TIUNA, C/2 (FAP) C.H., DTG. 8fao) PAYEMA JHONNY, Agente (FAP) J.J., D.C., auxiliar de patrullaje quienes atendieron el llamado de la radio del 171, y quienes realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.N.F.M., posteriormente de haberse introducido en la casa de la ciudadana C.E.T. para robarla, colocándole un cuchillo en el cuello. 2- Acta de Denuncia, de fecha 15-06-2005, suscrita por la ciudadana C.E.T. titular de la cedula de identidad N° 18.050.209, venezolana, mayor de edad, soltera, de 33 años de edad, natural de la Iguanita Estado Bolívar, de profesión u oficio del hogar, y residenciada en el Alto Carinagua, Callejón San José, casa S/N , en un rancho de esta ciudad, victima en el caso, en virtud de que el ciudadano A.N.F.M., se introdujo en su casa con un cuchillo, para robarla, le pidió dinero y quiso abusar de ella sexualmente 3- Acta de Entrevista de fecha 15-06-2005, suscrita por el ciudadano A.E.R.I., venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido el 08-01-79, de 26 años de edad, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad N° 16.766.166, y residenciado en el callejón San José casa S/N en un rancho de esta ciudad, quien es testigo en el presente caso, y que declaro que el día que ocurrió el hecho iba llegando a su casa y vio a un tipo que estaba sacando a su mujer para afuera, se fue corriendo, lo persiguió, lucho con el y lo aprehendió. 4- El testimonio En Acta de Entrevista de C.E.R., venezolano, natural de la U.C.B., donde nació el día 14-10-52, titular de la cedula de Identidad N° 1.568.517, jubilado de la policía de Amazonas como comisario, y domiciliado en la vía alto Carinagua, callejón San José en la primera casa, quien ocurrió exponiendo que escucho los gritos de su hijo que iba corriendo detrás de tipo y mas adelante lo agarramos”… 5- El testimonio en el Acta de Entrevista de fecha 15-06-2005, suscrita por el ciudadano N.A.A.T., venezolano, mayor de edad, natural de de esta ciudad donde nació el día 19-05-86, titular de la cedula de identidad N° 17.675.480, de 19 años de edad, soltero, de profesión deportista, y residenciado en la vía Alto Carinagua, callejón San José casa s/n al lado de la fila Rincones de esta ciudad, quien expuso: cuando escuchamos los gritos de los vecinos, llegamos al sitio donde detenían a un ciudadano”… 6.- El testimonio con el Acta de Entrevista del ciudadano E.E.A.A., venezolano, natural de Puerto Páez, estado Apure donde nació el día 15-07-88, titular de la cedula de identidad N° 20.721.755, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio deportista y residenciado en el callejón San José al lado de la fila Rincones en esta ciudad, quien expuso que escucho un grito y fuimos para allá donde estaba el vecino Pipa y ya lo tenían agarrado.”... 7- El Oficio N° 514-05, de fecha 15-06-2005, de la Policía del estado Amazona, donde se remite al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas. Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, solicita sean incorporadas por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- Acta Policial de fecha, 15-06-05, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, INSP. LUNA TIUNA, C/2 (FAP) C.H., DTG. 8fao) PAYEMA JHONNY, Agente (FAP) J.J., D.C., auxiliar de patrullaje, quienes realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.N.F.M., posteriormente de haberse introducido en la casa de la ciudadana C.E.T. para robarla, colocándole un cuchillo en el cuello. 2- Experticia con resultas del oficio N° 514-05, de fecha 15-06-05, de la policía del estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas, sobre un arma blanca, (cuchillo) marca INOX-VENEZUELA, con el cual amenazo a la victima la ciudadana C.E.T.. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al ciudadano A.N.P.F., como autor en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se ordene la apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, sean admitidas las pruebas ofrecidas, sean declaradas lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, asimismo, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente por el referido delito en virtud de la existencia de la presunción razonable que el mismo pueda fugarse y hacer nugatorios los f.d.p. penal.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la testimoniales de los Funcionarios, INSP. LUNA TIUNA, C/2 (FAP) C.H., DTG. 8fao) PAYEMA JHONNY, Agente (FAP) J.J., D.C., las testimoniales de los ciudadanos C.E.T., A.E.R.I., C.E.R., N.A.A.T. Y E.E.A.A. y Experticia del arma blanca (cuchillo), realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, que practicaron inspección del oficio N° 514-05, de fecha, 15-06-2005 y consignada en dicho acto, quedando plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano A.N.F.M., la persona que en fecha 15-06-05, fue detenido por Funcionarios de la Policía del Estado Amazonas: INSP. LUNA TIUNA, C/2 (FAP) C.H., DTG. 8fao) PAYEMA JHONNY, Agente (FAP) J.J., D.C., auxiliar de patrullaje quienes atendieron el llamado de la radio del 171, y quienes realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.N.F.M., posteriormente de haberse introducido en la casa de la ciudadana C.E.T. para robarla, colocándole un cuchillo en el cuello.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal Segundo de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano A.N.F.M., por la comisión del delito de ROBO GENERICO o PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la sexta reforma del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se les debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO O PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la sexta reforma del Código Penal, que establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto se observa de la revisión de la causa, que el ciudadano A.N.F.M., no tiene antecedentes penales, se le procede aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4° del articulo 74, Código Penal, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, vista que el ciudadano admitió los hechos y que por disposición del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja entre un tercio a la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se exime al penado de la accesoria del articulo 34 del Código Penal, en relación con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al acusado A.N.F.M., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO O PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la sexta reforma del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exime al penado de la accesoria del artículo 34 del Código Penal, en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 08 de Agosto de 2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005).

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. S.C.A.

LA SECRETARIA

ABOG. RIMA KALEK

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