Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, viernes 17 de febrero de 2006

195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, viernes diecisiete (17) de febrero de dos mil seis, siendo las diez (10) horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido capturado el ciudadano L.G.T.M., de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San A.d.T., Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 16 de diciembre de 1.977, Edad: 28 años; Titular de la Cedula de identidad N° V-13.918.450, Profesión u oficio: Zapatero, Estado Civil: Soltero, recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario J.T.G., ubicado en El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, por causa Nº 1489, llevada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, y con domicilio en La Carrera 12, entre calles 12 y 13, Nº 12-37, barrio la Popa San A.d.T.; quien figura como solicitado por el extinto Juzgado Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° 19.199, por la comisión del delito de Hurto CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito. Presentes La Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. F.J.C.S.; La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. F.R.d.A. y el imputado.

A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputados que no por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la defensora pública Abg. J.C.H., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.

De igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Yo me encuentro en régimen abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario J.T.G., ubicado en El Valle, Municipio Independencia, por la causa Nº 1489, del Tribunal Tercero de Ejecución desde hace 2 meses y siete días yo pernota ahí, estaba buscando trabajo en la D. I. E. X., cuando me pidieron papeles y a aparezco solicitado por el Tribunal 2 penal, esa causa esa vieja tiene más de 8 años, cuando tuve el problema por la causa que estoy en régimen, el Juez pidió el Expediente ese por el que me solicitan que es el 19199, pero nunca ha aparecido”

El Tribunal deja constancia de que puesto a sus ordenes el imputado en el día de ayer, como consecuencia de su aprehensión por solicitud del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira de fecha 14 de mayo de 1998, en oficio Nº 2357, según Expediente 19.199; por órgano de Secretaria se solicito información vía telefónica y por oficio a la Coordinación de Archivo Central, informando esta que un expediente con esa numeración, fue remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al abonado (0276), 346.95.07, correspondiente a dicha Fiscalia, siendo atendido por su titular Abg. G.B., quien informó que el referido expediente 19.199, había sido remitido a su vez a la Fiscalía de Transición; razón por la cual el Tribunal se comunicó a través del móvil (0414) 708.65.71, con la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. F.R.d.A., quien a su vez informó que en su despacho figuran dos expedientes con la numeración 19.199, mas sin embargo en ninguno de los dos aparece como imputado el ciudadano L.G.T.M., ni se corresponden con la comisión del delito de hurto. De igual manera, se deja constancia que el Tribunal, solicitó y tuvo a su vista el expediente Nº 1489, del Tribunal Tercero de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, verificándose que al folio 111, del mismo, riela Oficio Nº 3C-826 de fecha 25 de octubre de 2001, suscrito por el Juez Temporal de Control 3, Extensión San A.d.T., Abg. R.A.R.N., en el cual requiere información sobre el referido expediente, contestando al folio 115 del expediente el Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. D.A.H.H., en Oficio Nº 20FS-2163-01, de fecha 25 de octubre de 2001, informa que lo tiene la Fiscalía 5ta del Ministerio Público.

En este estado toma la palabra la representante del Ministerio Público quien expuso: “En razón de que no existen a la mano evidencias que nos permitan determinar con claridad el estado de la causa por la cual el extinto Juzgado Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicito la aprehensión del Imputado, dada la entidad del delito que se le imputa y la posibilidad latente de que la causa haya prescrito, o de que sea factible su prescripción por vía extraordinaria, solicito se otorgue a éste último una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”

En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado defensor quien expuso: “Por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, y no existe ninguna razón evidente para ser privado de su libertad, solicito, adhiriéndome a lo planteado por el Ministerio Público, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fácil cumplimiento que bien podría ser el de presentaciones periódicas por ante el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”

Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la dispositiva del fallo en presencia de las partes, quedando la misma de la siguiente manera;

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1998, en oficio Nº 2357, según Expediente 19.199, al ciudadano L.G.T.M., de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San A.d.T., Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 16 de diciembre de 1.977, Edad: 28 años; Titular de la Cedula de identidad N° V-13.918.450, Profesión u oficio: Zapatero, Estado Civil: Soltero, recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario J.T.G., ubicado en El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, por causa Nº 1489, llevada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, y con domicilio en La Carrera 12, entre calles 12 y 13, Nº 12-37, barrio la Popa San A.d.T., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición ÚNICA: Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA REMITIR de conformidad a lo establecido en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, las presentes actuaciones a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, para que presente el correspondiente acto conclusivo, y clarifique la situación jurídica del imputado.

TERCERO

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en fecha 14 de mayo de 1998, en oficio Nº 2357, según Expediente 19.199, en contra del al ciudadano L.G.T.M. por el extinto Juzgado Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° 19.199, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito.

Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Transición correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las diez (10) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la mañana.

La Juez

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, viernes 17 de febrero de 2006

195º y 146º

CAUSA NÚMERO: 2C-6493-06

IMPUTADO: L.G.T.M.

DELITO: Hurto Calificado

DEFENSOR: Abg. J.C.H., Defensor Público

VICTIMAS: No determinada

FISCAL: Abg. F.R.d.A.

Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.

Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio

AUDIENCIA ESPECIAL

Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El imputado es colocado a disposición de éste Tribunal como consecuencia de la orden de aprehensión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1998, en oficio Nº 2357, según Expediente 19.199, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito. En razón de la anterior circunstancia este Tribunal realizo las acciones tendientes a procurar el físico del expediente por el cual se le dicto orden de aprehensión al imputado, siendo infructuosas hasta la presente las diligencias para la materialización del mismo.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida audiencia, el imputado L.G.T.M. manifestó expuso “Yo me encuentro en régimen abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario J.T.G., ubicado en El Valle, Municipio Independencia, por la causa Nº 1489, del Tribunal Tercero de Ejecución desde hace 2 meses y siete días yo pernota ahí, estaba buscando trabajo en la D. I. E. X., cuando me pidieron papeles y a aparezco solicitado por el Tribunal 2 penal, esa causa esa vieja tiene más de 8 años, cuando tuve el problema por la causa que estoy en régimen, el Juez pidió el Expediente ese por el que me solicitan que es el 19199, pero nunca ha aparecido”

El Tribunal dejó constancia de que por órgano de Secretaria se solicito información vía telefónica y por oficio a la Coordinación de Archivo Central, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. F.R.d.A., quien finalmente informó que en su despacho figuran dos expedientes con la numeración 19.199, mas sin embargo en ninguno de los dos aparece como imputado el ciudadano L.G.T.M., ni se corresponden con la comisión del delito de hurto. De igual manera, se dejó constancia que el Tribunal, solicitó y tuvo a su vista el expediente Nº 1489, del Tribunal Tercero de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, verificándose que al folio 111, del mismo, riela Oficio Nº 3C-826 de fecha 25 de octubre de 2001, suscrito por el Juez Temporal de Control 3, Extensión San A.d.T., Abg. R.A.R.N., en el cual requiere información sobre el referido expediente, contestando al folio 115 del expediente el Fiscal Superior del Ministerio Público, Abg. D.A.H.H., en Oficio Nº 20FS-2163-01, de fecha 25 de octubre de 2001, informa que lo tiene la Fiscalía 5ta del Ministerio Público.

La representante del Ministerio Público expuso: “En razón de que no existen a la mano evidencias que nos permitan determinar con claridad el estado de la causa por la cual el extinto Juzgado Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicito la aprehensión del Imputado, dada la entidad del delito que se le imputa y la posibilidad latente de que la causa haya prescrito, o de que sea factible su prescripción por vía extraordinaria, solicito se otorgue a éste último una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”

La defensa del imputado agregó “…..solicito, adhiriéndome a lo planteado por el Ministerio Público, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fácil cumplimiento que bien podría ser el de presentaciones periódicas por ante el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”

DE LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la presente causa de las referidas en el Libro Final del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dentro del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto a derecho en la presente audiencia el imputado L.G.T.M., e impuesto como fue de las razones de su aprehensión, este Tribunal, acuerda en atención a lo solicitado por el representante Fiscal comisionada para el Régimen Procesal Transitorio Abg. F.R.d.A., y de de conformidad a lo establecido en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir la presente causa a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1998, en oficio Nº 2357, según Expediente 19.199, libró orden de aprehensión al imputado L.G.T.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, ahora bien, realizadas como fueron las gestiones necesarias para ubicar la referida causa, las mismas a la fecha han sido infructuosas, las mismas no teniendo quien guzga elementos de juicio para valorar la situación jurídica del detenido, tomando en consideración que el delito imputado es el de hurto, el cual conforme la data del expediente pudiese estar prescrito, tal cual lo expuso la representación fiscal, de que el aprehendido se encuentra bajo el régimen abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario J.T.G., ubicado en El Valle, Municipio Independencia, por la causa Nº 1489, del Tribunal Tercero de Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual en principio desvirtúa el peligro de fuga, no surgiendo hasta los momentos, la grave sospecha de que pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad, y finalmente en consideración a la propia solicitud del Ministerio Público. Este Tribunal Acuerda Sustituir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1998, en oficio Nº 2357, según Expediente 19.199, al ciudadano L.G.T.M., de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San A.d.T., Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 16 de diciembre de 1.977, Edad: 28 años; Titular de la Cedula de identidad N° V-13.918.450, Profesión u oficio: Zapatero, Estado Civil: Soltero, recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario J.T.G., ubicado en El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, por causa Nº 1489, llevada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, y con domicilio en La Carrera 12, entre calles 12 y 13, Nº 12-37, barrio la Popa San A.d.T., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición ÚNICA: Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1998, en oficio Nº 2357, según Expediente 19.199, al ciudadano L.G.T.M., de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: San A.d.T., Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 16 de diciembre de 1.977, Edad: 28 años; Titular de la Cedula de identidad N° V-13.918.450, Profesión u oficio: Zapatero, Estado Civil: Soltero, recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario J.T.G., ubicado en El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, por causa Nº 1489, llevada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, y con domicilio en La Carrera 12, entre calles 12 y 13, Nº 12-37, barrio la Popa San A.d.T., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente condición ÚNICA: Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA REMITIR de conformidad a lo establecido en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, las presentes actuaciones a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, para que presente el correspondiente acto conclusivo, y clarifique la situación jurídica del imputado.

TERCERO

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en fecha 14 de mayo de 1998, en oficio Nº 2357, según Expediente 19.199, en contra del al ciudadano L.G.T.M. por el extinto Juzgado Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° 19.199, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Transición correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

La Juez

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Secretario.

2C-6493-06

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