Decisión nº 347-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-008257

ASUNTO : VP02-R-2014-000872

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho Á.G. y M.S.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. Nos. 83.273 y 190.470, en su condición de defensores privados del ciudadano L.A.F.B., portador de la cédula de identidad No. 25.481.815, contra la decisión No. 814-14, de fecha 21.07.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentada en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, concerniente a la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20.08.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 26.08.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados Á.G. y M.S.E. en su condición de defensores privados del ciudadano L.A.F.B., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…En el caso de marras, esta defensa técnica observa que se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a nuestro defendido, por lo cual solicitamos la nulidad del acto conclusivo, al ser este (sic) violatorio de la garantía constitucional contenida en el articulo (sic) 49.1 de la carta magna, en lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a todo justiciable, toda vez que la acusación fiscal en el capitulo VI denominado "CALIFICACIÓN JURÍDICA", con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo carece de fundamentación, todo ello en atención a las siguientes consideraciones:

Puede observarse en el escrito acusatorio que solo (sic) conceptualiza el pre indicado delito desde el punto de vista doctrinal, estableciendo los requisitos de procedencia para el mismo, como los son formar parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada, formado para la consecución de delitos graves, pero no trae a colación ningún elemento de convicción o supuesto de hecho, que pueda ser subsumible a la norma antes descrita, es decir, no realiza una perfecta adecuación entre los elementos facticos (sic) y el tipo penal invocado, acusando a nuestro representado por los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. No obstante, y ante la magnitud de los delitos imputados, esta defensa considera que, de la revisión de las actas que rielan en el expediente y en particular en los elementos de convicción traídos al proceso por la vindicta pública que no existen ni siquiera indicios que puedan acreditar al menos de forma meridiana la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no pudiendo de forma alguna encuadrar los hechos investigados con los tipos penales objeto de estudio.

Ahora bien, como lo refieren los magistrados de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión Na 246-12 de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2010, en referencia a la calificación jurídica, establecen que:

(…Omissis…)

Habiendo realizado las anteriores consideraciones, se hace necesario examinar las características propias del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y relacionarlas con las actas y elementos de convicción recabados en la investigación, de modo que se pueda establecer si la calificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario, resulta infundada para en consecuencia ser DESESTIMADA.

(…Omissis…)

Siendo así las cosas, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, a pesar que se trata de una pluralidad de personas, tal hecho no configura per se el delito de asociación para delinquir, y menos aún (sic) cuando de la investigación no se desprenda tal afirmación, y esta se encuentre débilmente apoyada en una llamada efectuada en fecha 21 de febrero de 2014 a las 11:16 a.m, del teléfono incautado a J.N.L.P., la cual duró 36 segundos, con el cual se pretende relacionar a nuestro patrocinado con los otros dos imputados, pero sin ningún otro elemento de convicción que permita presumir la posible relación entre LUIS (sic) A.F.B., J.N.L.P. Y J.N.L.V., pero para mayor abundamiento, y a los fines de establecer la inutilidad e ineficacia de una simple relación de llamadas que no constituye por sí sola plena prueba, traemos a colación un extracto de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2013 emitida por la sala constitucional del m.t. de la república, que asentó:

(…Omissis…)

En el caso de marras, el ministerio (sic) publico (sic) no concateno (sic) las consideraciones dogmáticas y doctrinales al presente caso, los hechos establecidos en la investigación no fueron debidamente subsumidos en el supuesto establecido en la norma, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ahora viendo las cosas así el Tribunal Cuarto de Control al momento de proferir su decisión al final de la audiencia preliminar señalo:

(…Omissis…)

Así las cosas al considerar la juzgadora que la calificación jurídica de la acusación admitida, se trata de una precalificación que puede ser modificada por el juez de juicio una vez valorados el conjunto de pruebas ofrecidos, obvio (sic) que la Calificación (sic) jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, y de este modo conculco (sic) principios constitucionales referentes al debido proceso, al derecho a la defensa antes indicados, y a su vez el derecho de todo justiciable a una tutela judicial efectiva a tenor del articulo (sic) 26 de nuestra norma suprema; por lo cual de una simple lectura del acto conclusivo y de la investigación fiscal se puede concluir con meridiana claridad que no están llenos los extremos de ley, ni ios elementos facticos (sic) y legales para dar por establecido y comprobado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

De este modo, siguiendo el criterio planteado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, lo ajustado a derecho es la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN hecha por el Ministerio Público y admitida por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tomando enconsideración (sic) que la calificación de los hechos punibles por parte de la vindicta (sic) pública (sic) debe necesariamente responder a criterios de logicidad y mínima actividad probatoria, siendo imprescindible contar con elementos que puedan potencialmente desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, lo que no sucede en el caso en concreto.

(…Omissis…)

PETITORIO

Ante la violación sistemática de disposiciones constitucionales y legales, entre ellos principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera integra en todo momento al presentar la acusación fiscal, contra el ciudadano L.A.F.B., lo que evidentemente constituye un gravamen irreparable y habiendo sido admitido en su totalidad el escrito acusatorio, por parte del tribunal a quo, solicitamos muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN contra el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR y la correspondiente DECISIÓN N° 814-14 de fecha 21 de JULIO de 2014 emitida por el Tribunal Cuarto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia en la causa identificada con el W 4C-21-899-14, que declaro SIN LUGAR la NULIDAD Y EXCEPCIÓN opuesta por esta representación.

SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso (sic) de Apelación (sic),

TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia suprima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR del ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto por la fiscalía (sic) Decima (sic) Octava del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción judicial del estado Zulia. Por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, ya que se estaría violando el contenido de lo previsto en los Artículos (sic) 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 308 numeral 4 Código Orgánico Procesa! Penal, Y a criterio de esta Defensa (sic) técnica el vicio de nulidad invocado en el caso de marras, es única y exclusivamente en cuanto a este particular…

. (Destacado original)

III

CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho SONSIREE C.C.V. y A.K.H.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada y Fiscal Auxiliar Interina Vigésimas Cuartas (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, en primer lugar la defensa técnica fundamenta su recurso de apelación en contra de la Decisión (sic) emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; basando su solicitud de nulidad del acto conclusivo por ser este violatorio del Debido Proceso, como aspecto integrante del Principio de Legalidad de los actos procesales, como garantía de orden constitucional protegida, en el Artículo (sic) 49, Ordinal (sic) 1° de la Carta Magna, regulado en el Articulo 1 del texto Penal Adjetivo, el derecho a la Defensa y en consecuencia a la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a todo justiciable, obviando los elementos de convicción que corren insertos en actas que acreditan la comisión del hecho punible imputado por la representante de la vindicta pública, y posteriormente acusado como lo es en este caso el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del articulo (sic) 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo (sic) 4 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado venezolano.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 21 de Mayo (sic) de 2012, con Ponencia del Doctor P.J.A.R., señala es (sic) el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa:

(…Omissis…)

De la citada norma constitucional se desprende que, el derecho a la defensa es una garantía fundamental del proceso y un elemento esencial para el acatamiento de la garantía genérica del debido proceso, derechos que requieren estar presentes en todas las actuaciones de los distintos órganos del Estado. Resaltándose en el ámbito judicial que todos los ciudadanos sometidos a un procedimiento deben encontrarse debidamente asistidos y representados por un abogado de su confianza o por un Defensor Público (según sea el caso), que resguarde el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales...".

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis se observa de manera clara que antes de dar inicio formal a la audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, le fue concedida la palabra al acusado de actas, quien debidamente asistido por sus abogados de confianza manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración alguna, razón por la cual, no se debe considerar que en el caso que nos ocupa existió vulneración alguna del Debido Proceso, o aun menos cierto al derecho a la defensa, toda vez que el imputado en referencia se encontraba debidamente acompañado por sus Abogados de confianza, quienes conjuntamente con su defendido se impusieron en todo momento de las actas procesales, tal y como consta en la decisión recurrida.

En el caso in comento, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas, lo que desvirtúa el planteamiento de la defensa recurrente toda vez que existen en las actas procesales, suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado ut supra mencionado en la comisión del hecho punible imputado y posteriormente acusado, lo que ameritó que la Juez de Control, les decretara en su contra la medida de coerción personal como lo es la privación judicial de libertad.

En este sentido, afirma el Dr. A.A.S. en su libro "La Privación de Libertad en el P.V.":

(…Omissis…)

Así mismo (sic), la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia N° 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual manera ciudadanos magistrados en cuanto a la Decisión (sic) recurrida por la defensa técnica, dictada por parte de la Juez (sic) Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, se evidencia que la misma tomo en consideración las argumentaciones esgrimida a los fines de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal, observando del análisis de dicha decisión que no le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a que la referida Decisión (sic) fue tomada bajo el análisis de la naturaleza de la petición presentada en descargo a la acusación fiscal, toda vez que al analizar el ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, registrada bajo la Decisión (sic) N° 814-14, de fecha 21 de Julio (sic) de 2014, en la cual la ciudadana Jueza, motivo (sic) de manera clara cuales son las razones de hecho y de derecho para su dictamen, tomando en consideración los fundamentos de la Imputación (sic) así como todos y cada uno de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de actas, al igual que la Calificación (sic) Jurídica (sic) realizada por la representante de la vindicta publica (sic), y el conjunto de acervo probatorio esgrimidos en la acusación fiscal, de modo que por cumplir la acusación fiscal con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez (sic) a quo admite la acusación así como los medios de pruebas en ella ofertados, cumpliendo con el deber supremo la jurisdicente in comento de velar y garantizar el cúmulo de derechos constitucionales y procesales durante la celebración de la audiencia oral preliminar en el caso que nos ocupa.

De esta manera, tenemos que en el presente caso se desvirtúa lo alegado por la defensa en su escrito, en cuanto a que fue violentado el debido proceso y las normas de garantías constitucionales, por parte de la Juez (sic) Cuarta en Funciones de Control, toda vez que siendo la Tutela un derecho fundamental predominantemente procesal establecido por el legislador en la Carta Magna, lo cual trae como consecuencia que el justiciable puede ejercer ésta (sic) facultad ante la administración de justicia para la defensa de sus intereses, sin la exigencia de formalidades innecesarias, o enervantes que puedan establecerse, ni condiciones para menoscabarlo o hacerlo nugatorio, observamos que en el acta de audiencia preliminar, fue garantizado a cabalidad por la jurisdicente en referencia, dichos derechos y garantías ya que no le fueron vulnerados o inobservados los derechos constitucionales al imputados (sic) de actas, quien se encontraba debidamente asistido por su defensa y quien fueron (sic) impuesto de los principios y garantías constitucionales por parte de la Juez (sic) de Control durante la celebración del mencionado acto procesal.

Asimismo la ciudadana Juez (sic), resolvió conforme a derecho los alegatos de la defensa técnica en el acto de audiencia preliminar, quienes (sic) en todo momento tuvieron (sic) acceso a las actas procesales conjuntamente con su defendido, pronunciándose con una argumentación y basamento jurídico ajustado a derecho frente a lo alegado.

Por lo que en el mismo orden de ideas al analizar la referida Acta (sic) de Audiencia (sic) Oral (sic) Preliminar (sic), de fecha 21 de Julio de 2014, se puede constatar que la ciudadana Juez (sic) Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se pronunció sobre los alegatos de la defensa privada, tal y como se encuentra plasmado en la referida acta, por lo que mal podría alegar la defensa una trasgresión al debido proceso, trasgresión de la Tutela Judicial Efectiva, ni trangresion (sic) al Derecho a la Defensa, así lo establece el articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sala Constitucional según Sentencia (sic) 424, de fecha 13-03-2007, Expediente 07-0131, con la Ponencia (sic) de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual expresa el siguiente Criterio (sic):

(…Omissis…)

Con respecto al particular señalado en el escrito de apelación, relativo a la Nulidad (sic) del Acto (sic) Conclusivo (sic) presentado por la representante del Ministerio Publico (sic), sobre este particular es pertinente resaltar que la Acusación (sic) fiscal fue admitida en fecha 21 de Julio (sic) del corriente año por la Juez (sic) Cuarta en Funciones de Control, por cumplir la misma con todos los requisitos establecidos en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el momento en que se celebra la audiencia preliminar el Juez de Control según lo pauta la ley esta (sic) obligado a pronunciarse acerca de la acusación que presenta el Ministerio Público si la admite o no, acerca de las excepciones que hubiesen sido opuestas y en general a todas las diligencias y todo lo que la ley permite que sea dilucidado en una audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la la (sic) Juez (sic) a quo al revisar el escrito de acusación que consta en el asunto, y que fuera presentado en fecha 10 de Abril (sic) de 2014, observo que se encuentran cumplidos los requisitos formales establecidos en la norma in comento, que se encuentra suficientemente satisfecho, por cuanto en la referida acusación se estableció de forma clara e inequívoca tales requisitos, así se evidencia del articulo (sic) 308 de la norma procesal pena respectiva:

(…Omissis…)

Ahora bien, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si (sic). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, considera esta representante Fiscal (sic), al verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad con el articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien es cierto que (sic) las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido por su abogado de confianza, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales.

(…Omissis…)

De igual modo en cuanto a lo alegado por los recurrente con relación a la solicitud de la nulidad de la acusación fiscal por ser violatoria de la garantía constitucional contenida en el articulo (sic) 49.1 de la carta magna, en lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a todo justiciable por cuanto en el Capitulo (sic) IV de la acusación in comento, referido a la Calificación Jurídica, carece de fundamento en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, consideran estas representaciones fiscales que no le asiste la razón a los defensores privados. Para ello es necesario mencionar, que este tipo penal de Asociación para Delinquir, exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos fácticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, en consecuencia de lo anterior se desprende que la conducta asumida por el imputado de autos encuadra indefectiblemente en el tipo penal señalado in comento, por cuanto si el delito ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia estamos en presencia de la asociación, en el caso que nos ocupa la conducta del imputado encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, según se evidencia de las disposiciones generales de la ley, ya que el mismo artículo exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir; establece un número mínimo de tres personas y de las actas del presente caso se evidencian los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal.

(…Omissis…)

En consecuencia, para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, deben darse necesariamente los supuestos establecidos en la Definición prevista en el artículo 4 ordinal 9 de la propia Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, supuestos que evidentemente están dados en la presente causa, siendo que, el Ministerio Público demostró y proporcionó elementos de convicción y medios probatorios que comprueban que efectivamente los imputados L.A.F.B., J.N.L.V. y J.N.L.P., se encontraba asociados por algún tiempo determinado con el fin de cometer los delitos establecidos en la mencionada ley.

Es necesario mencionar, que este tipo penal de la Asociación para Delinquir, exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos fácticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o mas (sic) personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, en consecuencia de lo anterior se desprende que la conducta asumida por el imputado de autos encuadra indefectiblemente en el tipo penal por el cual la representante de la vindicta pública presento (sic) la correspondiente acusación fiscal, toda vez que efectivamente y tal como se esgrime en el escrito, se establecen de manera precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se cometió el hecho punible objeto de la presente causa, precisando además que el hecho ocurrió en la población de Paraguachón Municipio Guajira del Estado Zulia, donde los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31, de la Guardia Nacional, observaron acercarse al punto de control un vehículo marca Mazda, modelo Allegro, color Azul, tipo sedan, clase automóvil, placas BAZ83D, dicho vehículo se trasladaba en sentido Maicao- Maracaibo (Colombia-Venezuela), vehículo en cuestión donde fue incautado específicamente dentro de un bolso o equipaje, 6 laminas, dichas laminas desprendían un olor fuerte y penetrante y las mismas se sentían húmedas, motivado a la forma oculta que estaban siendo transportadas dichas laminas se efectuó una prueba de orientación anti narcóticos (Anti-drogas), con el sistema de solución narco tech (Scott) que al verter dicha solución en cada lamina la misma arrojo como resultado positivo, lo que indicó la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo cocaína, la cual al ser expertizada por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional arrojó como resultado que la misma se trata de Cocaína con un peso total aproximado de 6,02 kilogramos, de igual modo fueron incautados tres teléfonos celulares, y la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5000 bsf), elementos suficientes esto que hacen presumir la comisión de los tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público como lo son los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Encabezado (sic) del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

(…Omissis…)

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos

La Audiencia (sic) Preliminar (sic), llevada a cabo por el Juez de Control, el cual es más garantista (sic) siendo el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que es evidente que el Juez de Control en esta fase debe controlar el acto de la acusación, tal actividad por parte del Juez va más allá del establecimiento de los requisitos formales ya señalados, sino que además debe efectuar un control material o sustancial del referido acto fiscal, materializando así la verdadera finalidad de esta etapa procesal, en la cual el Juez una vez constatada la existencia de los anteriores extremos de carácter formal, debe verificar que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena caso en el cual deberá dictar el enjuiciamiento del imputado.

El referido control (material) pasa por verificar que los medios de prueba en los que se pretende apoyar el titular de la acción penal para demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado en un eventual juicio, fueron obtenidos conforme a los parámetros de ley, si ellos serán capaces de convencer al juez de juicio sobre la culpabilidad de la persona individualizada como imputado, lo que guarda relación con la pertinencia y necesidad de la prueba, así como verificar que no exista un obstáculo para proseguir la persecución penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

La actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, esta (sic) limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad esta (sic) fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de los funcionarios aprehensores con el resto del cúmulo probatorio producido por el fiscal en su acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental o le tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.

De allí, la necesidad de que las pruebas se confronten, se discutan y sea el Juez de juicio por la inmediación que rige esa fase, el que convenza a quien asiste la razón, atendiendo a la credibilidad que le merezcan los dichos de los funcionarios en el desarrollo de la audiencia de juicio, quien podrá concluir si los mismos son o no suficientes para establecer la culpabilidad de la perdona sometida a juicio, por tratarse éste (sic) no de una causal objetiva sino subjetiva (relativa a te cuestión de la imputación objetiva y de la imputación subjetiva), que necesariamente requiere la inmediación del juez para así de esta manera obtener el convencimiento de la verdad con los medios de pruebas incorporados, toda vez que tal como se desprende, de la acusación fiscal se trata de la declaración de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, las experticias practicadas a los objetos incautados conjuntamente con la droga incautada y será el Juez de Juicio quien luego de oírlos, observarles y analizarlos entre si (sic), decidirá bien a favor de la tesis fiscal o de la defensa, por cuanto en principio la declaración de los funcionarios merecen credibilidad sin perjuicio de que puedan ser desvirtuados en el curso del debate oral y publico (sic), resultando contrario a los postulados de la justicia y la verdad que por la sola ausencia de testigos en un procedimiento (que de paso no se requiere para la validez de la prueba como requisito sine qua non) se Haga (sic) nugatoria la posibilidad para el Estado de ejercer la acción penal para el castigo de los culpables en la comisión de delitos se cual sea su identidad, máxime cuando es notorio la gran cantidad de procedimientos policiales que debido a la complicidad del colectivo, se niegan a servir de testigos o por lo difícil de la zona o lo avanzado de la hora se hace imposible la ubicación de testigos en dichos procedimientos, contraviniendo así el sistema de libertad de prueba que rige nuestro proceso peral al tasar dichas testimoniales.

En tal sentido no le asiste la razón a la defensa privada en su alegato toda vez que en el caso que nos ocupa la acusación fiscal, cumple con las exigencias de ley, la cual es admitida por el Juez de Control en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), toca vez que existen serios y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado en la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Encabezado (sic) del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito Se ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

También es de hacer notar que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la s.d.g. humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias y por los cual se hace referencia a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde establece que:

(…Omissis…)

De lo anterior, se desprende que le asiste razón a la Juez (sic) Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, cuando mediante la Decisión (sic) N° 814-14, de fecha 21 de Julio de 2014, a través de la cual decreta el Auto de Apertura a Juicio, y ordena mantener la Medida (sic) Preventiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) en contra del hoy Imputado (sic) L.A.F.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo (sic) 4 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado venezolano (sic), no sólo, por cuanto la Sala Constitucional ha mantenido el criterio reiterado de la prohibición de otorgamiento de Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) a las personas procesadas por dicho delito; sino además, porque la Juez (sic) A Quo motivó adecuadamente su decisión, dejando constancia expresa, en cuanto a la satisfacción en el presente caso, de los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos.

PETITORIO FISCAL Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicito, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abogados (sic) Á.G.P. y M.S.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.273 Y 190.470, contra la Decisión (sic) N° 814-14, de fecha 21 de Julio (sic) de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nro. 4C-21899-14, Asunto Penal N° VP02-P-2014-008257; actuando como defensor del imputado L.A.F.B., identificado en actas; y como consecuencia de ello, se RATIFIQUE, la Decisión (sic) N° 814-14, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, de fecha 21 de Julio (sic) de 2014. Asimismo, solicitamos se mantenga la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada por la Juez (sic) A Quo, en contra del imputado L.A.F.B.; ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales les fuera impuesta dicha Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), y nos encontramos en una fase incipiente del proceso…

. (Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 814-14, de fecha 21.07.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano L.A.F.B., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, concerniente a la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Contra la referida decisión, los apelantes refieren que el Ministerio Público al momento de presentar la acusación fiscal no realizó una perfecta adecuación entre los elementos fácticos y el tipo penal invocado, pues, de actas no se evidencia ningún elemento de convicción que acredite la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y es por ello que solicitan se suprima la imputación realizada por el Ministerio Público, por el referido delito, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley ya se estaría violando el contenido de lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, pues a su juicio en el presente caso se esta en presencia del vicio de nulidad; más aun cuando la calificación de los hechos punibles por parte de la Vindicta Pública debe necesariamente responder a criterios de logicidad y mínima actividad probatoria.

Ahora bien, esta Sala de Alzada evidencia de las actas, que efectivamente en fecha 21.07.2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 814-14, en la audiencia preliminar realizó las siguientes consideraciones:

…Concluida la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante (sic) del Ministerio Público y la defensa, así como la declaración de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal cuarto (sic) de Control Procede (sic) a resolver en Nombre (sic) de al (sic) República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) se la Ley (sic) bajos (sic) las siguientes Consideraciones (sic): PRIMERO: ADMITE la acusación presentada en fecha 10/04/2014, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS (sic) A.F.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Encabezado (sic) del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra (sic) La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento Al (sic) Terrorismo delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, lo cual es una calificación que puede ser cambiada por el juez de juicio una vez llevado a efecto al contradictorio.

(…Omissis…)

TERCERO: En (sic) relación a la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo (sic) prevista (sic) en el Art. 28 N° 4 literal C, bajo el argumento que los hechos en relaciona (sic) a su patrocinado en la presente causa no revisten carácter penal, se declara sin Lugar (sic), la excepción opuesta por la defensa ya que no le asiste la razón, toda vez que la relación de los hechos plasmada (sic) en el escrito acusatorio es clara (sic) precisa y circunstanciada, no compartiendo esta juzgadora lo alegado por la defensa en cuanto a que la conducta desplegada por sus defendidos no reviste carácter penal, lo cual debe ser valoradas (sic) por el juez de juicio a través de la inmediación y la contradicción de las pruebas, ya que no puedo el juez de control pronunciarse sobre cuestiones que son propias del juicio, pues la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo (sic) es competencia del juez de juicio, por cuanto cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden del proceso. Así se Decide (sic). En cuanto a lo alegado por la defensa en relación a que considera la defensa que el Ministerio Público en su acto conclusivo violento (sic) principios al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Art. 49 numeral 1° constitucional concatenados con el Art. 175 de nuestra norma adjetiva penal por considerar que transgredió elementos facticos (sic) consagrados en el Art. 308 numeral 4° ejusdem específicamente el relacionado al principio jurídico aplicable en razón a la siguiente consideración, el Ministerio Público en el capitulo (sic) de la calificación jurídica hace una transcripción de conceptos de los tipos penales por los cuales fue acusado su defendido sin determinar de manera clara y precisa cual (sic) fue la conducta que llevo (sic) a cabo su defendido para incurrir en dichos delitos, violentando a criterio de la defensa el derecho ala defensa que ampara a su defendido en virtud de desconocimiento de elementos con que cuenta el Ministerio Público para acusar al ciudadano LUIS (sic) A.F.B., por los indicados delitos y en razón de ello, considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa ya que el la representación (sic) Fiscal indica de manera clara y precisa cual (sic) fue la conducta que llevo (sic) a cabo el imputado de autos. Alega igualmente la defensa que a.l.c. jurídica imputada por el Ministerio Público con relación al delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Encabezado (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, e (sic) la audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos JOSE (sic) N.L.V. y JOSE (sic) N.L.P. manifestaron serlos (sic) dueños de las maletas transportadas en el vehiculo (sic) de nuestro defendido y así mismo que el ciudadano LUIS (sic) A.F.B. no tenia (sic) conocimiento del trafico (sic) de las sustancias que les fueron incautadas, por lo cual mal podría imputársele este delito si en la legislación penal venezolana el Art. 61 del Código Penal establece que para ser culpable de la comisión de un hecho punible se debe tener la intencionalidad para cometer el mismo, considera esta Juzgadora que eso debe ser evaluado es por el juez de juicio a través del principio de inmediación. Y en cuanto a la solicitud del (sic) delito (sic) de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra (sic) La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento Al (sic) Terrorismo delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, se declara sin lugar la solicitud ya que esta (sic) es una precalificación que puede ser modificada por el juez de juicio una vez valorado el conjuntos (sic) de pruebas ofrecidos (sic) tanto por la representación fiscal como por la defensa. Por ultimo (sic) solicita la defensa se acuerde con lugar la nulidad del acto conclusivo, por violentar el numeral 4° del Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin (sic) lugar la nulidad solicitada por cuanto no violenta el ministerio (sic) publico (sic) el numeral 4 del Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el escrito acusatorio expresa claramente los preceptos jurídicos aplicables. Así se decide (…Omissis…) QUINTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada al acusado LUIS (sic) A.F.B.d. conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Numerales (sic) 1°, 2° y 3°, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Destacado original)

Precisadas cada una de las denuncias esbozadas por los apelantes en su acción recursiva, estas Juezas de Alzada consideran importante señalar inicialmente que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

.

Es evidente entonces que la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobservancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, y los efectos señala lo siguiente:

...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.

(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...

(Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....

(Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

La nulidad procesal está formada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

A ese respecto se precisa, que el fallo recurrido entre otros pronunciamientos resolvió declarar sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa Privada, lo que a su juicio vulneró derechos constitucionales y procesales a su defendido, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la acusación fiscal en su capitulo IV denominado “Calificación Jurídica” carece de fundamentación legal en relación al delito de Asociación para Delinquir, conculcando con ello lo dispuesto en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la observación anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado, establecer el contenido de las referidas normas constitucional y procesal, las cuales disponen explícitamente:

Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…

.

(…)

Artículo 308. Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

(…omissis…)

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. (…omissis…)”. (Destacado de la Alzada).

Cabe agregar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen nuestro proceso penal y que se encuentran amparados en nuestra Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...

(Negritas nuestras).

En este mismo sentido, se evidencia de la referida audiencia, que la jueza de instancia, una vez admitida la acusación fiscal, impuso nuevamente al hoy acusado, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de Hechos, a lo cual el imputado libre de coacción manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa y no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio, donde demostrare mi inocencia”; por lo que resueltas las solicitudes correspondientes y visto lo manifestado por el imputado en su declaración, ordenó el auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dadas las condiciones que anteceden, quienes conforman esta Sala consideran que la nulidad invocada por la defensa no se ajusta a derecho; toda vez que como ya lo ha indiciado este Tribunal ad quem la recurrida dio por cumplidlas las exigencias legales establecidas en la norma penal adjetiva para admitir la acusación fiscal presentada contra el ciudadano L.A.F.B.; ya que en la misma se estableció que existen serios elementos que comprometen al referido ciudadano en la comisión de los delitos por los cuales fuera acusado; igualmente la jueza a quo dejó asentado que la relación de los hechos plasmados por el Ministerio Público es clara, precisa y circunstanciada; aunado a que se evidencia del acto conclusivo que el representante fiscal expresó claramente el precepto jurídico aplicable, en este caso los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ante tal aseveración, es pertinente recordar como se explicó ut supra la naturaleza jurídica de la nulidad como remedio procesal, y siendo que la defensa pudo recurrir de la decisión impugnada, no le es dable solicitar la nulidad de la Audiencia Preliminar, cuando ella cumplió no solo con las formalidades legales previstas en la ley , sino con la finalidad para la cual fue creada por el legislador, tal como se desprende de los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta innecesaria la declaratoria de nulidad y retrotraer el proceso a etapas precluidas, máxime cuando la parte tiene aun la posibilidad de proponer las excepciones opuestas en la audiencia preliminar nuevamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo dispone el artículo 32 del Código Adjetivo Penal.

Como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, es inútil e intrascendente reponer la causa a la fase intermedia, pues el fin perseguido se cumplió, ya que como se indicó ut supra, la defensa amen de haber podido recurrir aun puede excepcionarse en la fase de juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, verificado por esta Sala la no existencia de violación a derechos y garantías procesales al hoy imputado, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Jueza de Instancia, es por lo que se declaran sin lugar los argumentos de la defensa en cuanto a la nulidad solicitada. Así se decide.

Después de las consideraciones antes realizadas, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa los cuales van dirigido a atacar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y ratificada en el acto de audiencia preliminar, ya que a su juicio no están llenos los extremos de ley, ni los elementos fácticos y legales para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para quienes conforman este Tribunal de Alzada resulta propicio indicar lo que el legislador patrio estableció en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al referido tipo penal, disponiendo que:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

.

Entre tanto, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

De allí que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.

Así pues, considera esta Alzada que en la fase preparatoria del proceso la defensa debió proponer ante el Ministerio Público las diligencias investigativas que consideró pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y así desvirtuar la precalificación que fue realizada por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputados. De modo que el Ministerio Público al recabar los indicios necesarios en la etapa de investigación para demostrar la responsabilidad penal o participación del procesado en el hecho punible, dio lugar a que presentara el acto conclusivo que arrojó dicha investigación, en este caso acusación fiscal, dejando expresa constancia en dicho escrito de los elementos de convicción que comprometen al ciudadano L.A.F.B. en el hecho que le fue imputado, así como de los medios probatorios que demuestran la comisión del ilícito penal.

Dentro de esta perspectiva, una vez presentado el acto conclusivo que le correspondió dictar a la Vindicta Pública, le pertenece en esta etapa procesal al Juez de Control exclusivamente determinar si la acusación fiscal se encuentra ajustada a derecho o no, verificando la concurrencia de los requisitos exigidos en nuestra legislación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 de la norma penal adjetiva; por lo que no le es dable pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuando excedería de su competencia material. En este sentido, consideran relevante estas juzgadoras, citar el contenido del tercer aparte contenido del artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

A este tenor, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del contenido de la sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

(Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, considera esta Sala de Alzada, que efectivamente, la Jueza a quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, el cual garantiza entre otras cosas, que se le de al justiciable una pronta, oportuna y motivada respuesta, evidenciando quienes conforman este Sala de Alzada, que las conclusiones a las que arribó la jurisdicente resultaron suficientes y debidamente analizadas, toda vez que como ya se indicó no le esta dada al Juez o Jueza de Control en esta etapa del proceso pronunciarse acerca del fondo del asunto, púes la valoración del acervo probatorio le corresponde únicamente al Juez o Jueza de Juicio a través de los principios de inmediación y contradicción; razón por la cual esta Alzada declaran sin lugar los argumentos contentivos del presente recurso de apelación, y en consecuencia se mantiene la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Á.G. y M.S.E., en su condición de defensores privados del ciudadano L.A.F.B., plenamente identificado en actas; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 814-14, de fecha 21.07.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentada en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, concerniente a la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho Á.G. y M.S.E., en su condición de defensores privados del ciudadano L.A.F.B., plenamente identificado en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 814-14, de fecha 21.07.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentada en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, concerniente a la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 347-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN.

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