Decisión nº PJ0282006000035 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-005820

ASUNTO: PP11-P-2005-005820

JUEZA DE CONTROL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. P.J.R.G.

QUERELLANTE: R.J.R.R.

ASUNTO: QUERELLA

QUERELLADOS: M.M.D.S., J.F.

ALVARADO PALACIOS, SILBERTO JOSÉ

TREMARIA, E.R.V.F.,

O.E.R.G., EGDDY

LUZMARY ALVARADO, GEOR I.P.

VÁSQUEZ, L.D.J.C. Y

S.V.Á..

DELITOS: CALUMNIA, ESTAFA, FRAUDE, COOPERACIÓN

INMEDIATA, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE

HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO,

NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS,

OMISIÓN, y QUIEBRA FRAUDULENTA

DECISIÓN: ADMISIÓN DE LA QUERELLA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-005820

ASUNTO: PP11-P-2005-005820

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.945.436, domiciliado en la Calle 26, N° 38-49, entre Avenidas 38 y 39, del Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual presenta QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293 y 294, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.M.D.S., J.F.A.P., SILBERTO J.T., E.R.V.F., O.E.R.G., EGDDY LUZMARY ALVARADO, GEOR I.P.V., L.D.J.C. Y S.V.Á., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, ESTAFA, Y OTROS FRAUDES, COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO, NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, OMISIÓN, INEXCUSABILIDAD Y QUIEBRA FRAUDULENTA, tipificados en los artículos 240.1; 462; 463.2°; 83; 84.3; 282; 288; 291; 239; 242; 245; 238; 206; 60, todos del código penal, y en los artículos: 341.2; 342; 218; 220.5; 921.1; 915; 919; 923.2, todos del Código de Comercio, así como también el escrito contentivo de la Subsanación de la Querella ordenada por el Tribunal y que corre inserta de los Folios 46 al 91, de la Tercera Pieza de la Causa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Subsanación de la Querella interpuesta por el ciudadano R.J.R.R., ya identificado, debidamente asistido en este acto por A.J.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.915, en contra de los ciudadanos M.M.D.S., Portugués, de 46 años, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.654.268, domiciliado en la Calle 28, entre Avenidas Alianza y Libertador, Edificio Hotel Las Majaguas, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, J.F.A.P., venezolano, de 51 años de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.200.323, con domicilio procesal en Calle 32 entre Avenidas Libertador y Avenida 30, Edificio Stella, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, SILBERTO J.T., venezolano, de 53 años de edad, Abogado, Fiscal del Ministerio Público, con domicilio procesal en la Avenida 38 entre Calles 32 y 33, Edificio O.d.L., Apartamento 1-3, de la ciudad de Acarigua, E.R.V.F., venezolana, de 52 años de edad, Abogada, Fiscal del Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° 4.143.466, con domicilio procesal en la Avenida 38 entre Calles 32 y 33, Edificio O.d.L., Apartamento 1-3, de la ciudad de Acarigua, O.E.R.G., venezolana, de 29 años de edad, casada, TSU en Administración, titular de la Cédula de Identidad N° 12.708.068, con domicilio en la Calle 14 entre Carrera 11 y 12, Casa N° 507, Barrio Zumbí, de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, EGDDY LUZMARY ALVARADO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.544.146, con domicilio procesal en la Avenida Rotaria, Edificio Friuli, Piso 6, Apartamento 62, Sector La Goajira, de la ciudad de Acarigua, GEOR I.P.V., venezolano, de 48 años de edad, Licenciado en Contaduría Pública, Jefe Valuador de la Brigada de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la sede de la Delegación Estadal del Cuerpo de Ingestaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en la Carrera 4, entre Calles 20 y 21, Zona Industrial 1, Barquisimeto, Estado Lara, L.D.J.C., Portugués, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.342.258, en su carácter de Presidente de la Empresa Servicios de Líneas y Estaciones de Cables Selecable C.A., con domicilio en la Panadería y Pastelería Roraima C.A., ubicada en la Avenida 34, diagonal a la Farmacia La Goajira, Sector La Goajira, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; y S.V.Á., venezolana, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.544.146, con domicilio en la Calle 15, entre Avenidas 3 y 4, frente a la Plaza Bolivar, sede de la Empresa Servicios de Líneas y Estaciones de Cables Selecable C.A., Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de CALUMNIA, ESTAFA, FRAUDE, COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO, NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, OMISIÓN, INEXCUSABILIDAD y QUIEBRA FRAUDULENTA, tipificados en los artículos 240.1; 462; 463.2°; 83; 84.3; 286; 288, 291, 239, 242, 245, 238, 206, 60, todos del código penal, y en los artículos: 341.2; 342; Eíusdem, en concordancia con los artículos 918, 920.5°, 921.1°; 915; 919; 923.2°, todos del Código de Comercio, y llenos como están los extremos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose de delitos de acción pública, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, SE ADMITE como Modo de Proceder LA QUERELLA interpuesta en contra de los ciudadanos M.M.D.S., J.F.A.P., SILBERTO J.T., E.R.V.F., O.E.R.G., EGDDY LUZMARY ALVARADO, GEOR I.P.V., L.D.J.C. y S.V.Á., plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, ESTAFA, FRAUDE, AGAVILLAMIENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO, NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, OMISIÓN, y QUIEBRA FRAUDULENTA, previstos y sancionados en los artículos 240.1°, 462, 463.2°, 286, 288, 291, 239, 242, 245, 238, 206, todos del código penal, y en los artículos: 341.2, 342, Eíusdem, en concordancia con los artículos 918, 920.5°, 921.1°; 915; 919; 923.2°, todos del Código de Comercio, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el mencionado artículo, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Mas no se admite por el delito señalado por el Querellante como INEXCUSABILIDAD, según su escrito previsto y sancionado en el artículo 60 del Código Penal, por cuanto tal n.r. es un principio del Derecho Penal y no tipifica un hecho punible en particular, por tal motivo no puede admitirse por ese supuesto delito atribuido por el solicitante y el cual no se encuentra tipificado en nuestra legislación penal. Y así se decide.

Como consecuencia de la admisión de la Querella, se le confiere a la víctima el carácter de parte querellante con todas las cargas y derechos establecidos en el Texto Adjetivo Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 296 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

A los fines del inicio de la investigación, y de conformidad con lo previsto en el dispositivo legal señalado, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de ley; una vez que consten en autos las notificaciones de las partes.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. P.J.R.G.

NMAC/nmac.-

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