Decisión nº 2015-038 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 12-4206

Sentencia Nº 2015-038

Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Decaimiento de la Acción-

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

El solicitante: AVARIANO MONICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.991.401, agricultor, domiciliado en el Sector la Lucha, Parroquia Capaya, Municipio A.d.E.M..

Defensora pública: L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.391.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.883, Defensora Pública Agraria del estado Miranda (extensión Guarenas-Guatire),

Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2012, por la Defensora Pública Agraria del estado Miranda (extensión Guarenas.Guatire) abogada L.A., actuando en nombre y representación del ciudadano AVARIANO MÓNICO; ordenándose darle entrada en fecha 11 de mayo de 2012, fijándose para el día 14 de mayo de 2012, a las once de la mañana (11:00 am), el traslado y constitución en el lote de terreno objeto de litis.

En fecha 14 de mayo de 2012, se suspendió el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno objeto de inspección.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012, la defensora pública agraria solicitó copias simples y que se fijara una nueva oportunidad para efectuar l inspección judicial.

En fecha 19 de junio de 2012, se fijó el traslado y constitución del Tribunal para el día 21 de junio de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m).

Riela a los folios 24 al 26, acta de inspección judicial mediante la cual este Juzgado negó la medida solicitada en virtud que, no se observó producción, ni daño alguno en el lote de terreno objeto de litis.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013, el ciudadano Juez Johbing Á.A., se aboco al conocimiento de la causa.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2015, la abogada L.A., en virtud de que su representado no establecido contacto, ni mantenido interés, solicitó ante el decaimiento de la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2015, la ciudadana Juez Yolimar H.F., se aboco al conocimiento de la causa.

No hubo más actuaciones.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

En este sentido, se observa que le fue conferido el rango constitucional al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

No obstante, sobre esta falta de interés procesal, es importante destacar la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:

…Omissis…

…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

…Omissis…

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…

(Omissis)

…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

(Resaltado y Subrayado de esta Instancia).

En este sentido, se desprende sobre la inactividad procesal o la falta de interés que surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Ahora bien, en el presente caso se desprende estamos en presencia de una solicitud de medida de protección a producción agroalimentaria, contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, el cual tiene por objeto la pretensión cautelar autónoma o autosatisfactiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, sin que medie juicio principal, desarrollando así la Garantía de Seguridad Alimentaría que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

A este tipo de medidas o acción la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional. En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado. Estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, son de carácter provisional, y su temporalidad va depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.

Asimismo, en atención a lo señalado en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (aplicable para el caso en concreto) en el cual explana que “omissis… dictará de oficios las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda”.

Lo anterior lleva a concluir a quien aquí decide, que la medida dictada dentro el ámbito del poder cautelar agrario, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que se dictó; es decir, depende de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, recordando que el derecho agrario está vinculado directamente “al ciclo biológico de plantas y animales”, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo lo ameriten, es este sentido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640 de fecha 3 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida ha señalado:

…La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho…

En este orden de ideas y en armonía con el fallo de La Sala Constitucional arriba citado, las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión.

En este sentido, se observa que en la presente causa el Tribunal en fecha 21 de junio de 2012, negó el decreto de la medida de protección por no evidenciarse producción y daño alguno, asimismo se desprende de las actas procesales que no cursa actuación alguna realizada por el solicitante que evidencie un interés sobre las resultas del juicio, además que la defensora pública agraria, expreso lo siguientes: “En virtud que mi representada no se ha presentado, ni comunicado con la Defensa Pública desde la inspección practicada en fecha 21 de junio del año 2012 y no ha manifestado ningún interés en la presente causa, por tal razón, solicito el decaimiento de la presente acción”. En virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que dada la naturaleza de la presente acción la cual tiene un carácter de variabilidad o mutabilidad que puede a través de una nueva providencia, modificar o revocar la medida preventiva inicialmente ordenada, por no adecuarse a la nueva situación de hecho creada durante el tiempo, producto de estar destinadas a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. Así pues, las providencias cautelares, como bien lo asentó nuestro m.T. de justicia, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia; y visto que tanto el ciudadano Avariano Monico, parte solicitante, no quiere que se genere sentencia definitiva en el presente juicio, ya que no ha tratado por todos los medios de que el juez sentencie, es decir, está demostrando que no existe un interés procesal vivo. En este sentido, antes de esta circunstancia es indispensable distinguir entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, tal como se observa en el presente caso por inacción de las partes, es por ello, que el director del proceso pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de sueño invernal, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 202 del código de procedimiento civil, aplicado supletoriamente.

En consecuencia se desprende del estudio de las actas procesales, que por cuanto la medida fue decretada en fecha 11 de mayo de 2012, y siendo que esta instancia judicial le concedió al representante de la Defensa Pública Agraria, un lapso perentorio para que manifestara el interés de continuar con la causa, compareciendo el día 24 de abril de 2015 solicitando el decaimiento de la acción por falta de interés del actor, es por ello, que quien aquí decide al no existir interés alguno de seguir con el proceso por las partes, y haber dejado transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y catorce(06) días desde que fue negado el decretó de la medida autónoma de protección, es razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN en esta instancia. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, requerida por la Defensora Pública Agraria L.A., en representación del ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.991.401, domiciliado en el Sector La Lucha, Parroquia Capaya, Municipio A.d.E.M. y por consiguiente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal del solicitante.-

SEGUNDO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.

TERCERO

En vista de la declaratoria, se ordena la remisión del expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR H.F.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

En la misma fecha, siendo las once y media (11:30 a.m.) de la mañana, se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-038, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

Exp. Nº 12-4206.-

YHF/gsb /et

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