Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000018

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE O RECURRENTE EN NULIDAD: Sociedad Mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA). domiciliada originalmente en la ciudad de Punto Fijo e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 15 de octubre de 1986, bajo el Nº 10.472, folios 122 al 134, Tomo LXXIX, modificado su domicilio a la ciudad de Cumaná estado Sucre, según acta de asamblea de accionistas celebrada el 05 de diciembre de 2000, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 27, Tomo 30-A, el 13 de diciembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.V. y N.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.161 y 25.280, respectivamente, Según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 27/04/2005, dejándolo inserto bajo el No. 74, tomo 23 de los libros de autenticación respectivo la cual riela del folio 60 al 62.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO del auto de fecha 01/11/2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 021-2011-05-00020).

TERCERO INTERVINIENTE: SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS CONSERVAS DE LA EMPRESA AVECAISA, S.A., representado por D.H., H.P., A.M., R.H., R.M., H.R. y A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades N° V- 15.361.499, 13.941.177, 5.082.681, 13.729.069, 10.462.026, 3.339.141 y 9.272.965, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio J.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.824.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN .

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos A.M., H.R., R.H., D.H., R.M., A.M., H.P., titulares de la cedula de identidad números 9.272.965, 3.339.141, 13.729.069, 15.361.499, 10.462.026, 5.082.681 y 13.941.177, respectivamente, miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES DE LAS CONSERVAS DE LA EMPRESA AVECAISA, S.A (SUSTRAVECAISA), actuando como tercero interesado en la demanda de nulidad absoluta interpuesta por AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA), debidamente asistido por la abogada J.M.R.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 05 de Noviembre de 2013, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, folio 191 al 208 de la segunda pieza de la presente causa.

En fecha 10-04-2014, quien suscribe el presente fallo, da por recibido el presente asunto ante esta Alzada y establece el iter procesal a seguir, como consta al folio 240 al 241 de la segunda pieza.

En fecha 29-04-2014, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación, folio 2 al folio 12 de la tercera pieza y en fecha 07-05-2014 la parte demandante consigna escrito de contestación a la apelación, folio 14 al 24, de la tercera pieza

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 25/11/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS interpuso AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, quien dictó acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 01 de noviembre de 2011, ordenando el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), desde el 26 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudación de las labores en la misma y notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa ut supra, siendo distribuida y recibida por este tribunal, según auto que riela al folio 63.

En fecha 02-12-2011, se dictó auto de admisión y se libraron las respectivas notificaciones, las cuales rielan del folio 64 al 65 y en fecha 21/03/2012, se amplió el auto de admisión, y se libraron nuevas notificaciones, en el presente recurso de nulidad interpuesto por AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, la cual riela del folio 160 al 163.

En fecha 10/08/2013, se dicta auto en la cual se ordena librar cartel de emplazamiento y en fecha 24/09/2012, se recibe escrito de la representación fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita se declare desistida la demanda de nulidad interpuesta AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, la cual riela del folio 203 al 212.

En fecha 27/09/2012, se dicta sentencia interlocutoria en la cual se declara desistido el recurso de nulidad, folio 213 al 214. y en fecha 03/10/2012, se oye apelación interpuesta por la parte recurrente, la cual riela al folio 221, En fecha 08 de octubre de 2012, el Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2012, la abogada N.Z., antes identificada, presentó escrito de formalización a la apelación.

En fecha 07 de enero de 2013, el Juzgado Superior del Trabajo del estado Sucre, declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Avecatun Industrial S.A. (AVECAISA) contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 y en consecuencia ordenó la reposición de la causa.

El 11 de enero de 2013, el referido Juzgado Superior ordenó remitir el expediente judicial al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 29 de enero de 2013, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, recibió la presente causa, le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos.

En fecha 30 de enero de 2013, el abogado J.V. apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario La Región.

En fecha 01 de febrero 2013, la secretaría certificó que las partes se encuentran notificadas de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordenó reponer la causa de conformidad con la sentencia de fecha 7 de enero de 2013, emanada del Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre y mediante auto ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de Cumaná, Procuraduría General de la República, Fiscalía Superior del estado Sucre, y cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente demanda. En esta misma fecha se libraron las notificaciones y exhortos ordenados.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, el abogado J.V., consignó tres ejemplares de copias simples para su debida certificación.

En fecha 21 de febrero de 2013, se ordenó certificar las copias consignadas y anexar a las notificaciones ordenadas.

En fecha 26 de febrero de 2013, el alguacil Á.F., dejó constancia de la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el exhorto relacionado a la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de marzo de 2013, se dejó constancia de la notificación del Ministerio Público e Inspector del Trabajo de Cumaná, estado Sucre.

En fecha 16 de marzo de 2013, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ratificar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República o en su defecto libre nuevo exhorto.

El 22 de marzo de 2013, el Tribunal libró el oficio y exhorto dirigido a la Procuraduría General de la República, solicitado en fecha 16 de marzo de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal recibió oficio Nº 7458/2013 en el cual el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió la comisión relacionada a la notificación de la Procuraduría General de la República, debidamente cumplida.

En fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó agregar a las actas del expediente la comisión cumplida relacionada a la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de junio de 2013, la secretaria del Tribunal, certificó que las partes se encuentran debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal mediante auto señaló que a partir de la presente fecha comenzaron a transcurrir los lapsos correspondientes para la celebración de la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal fijó para el décimo octavo (18°) día de despacho a las 10:00 horas de la mañana, para la celebración de la audiencia de juicio, la cual es celebrada el 06-08-2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, la representación fiscal y del tercer interviniente, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, cuya acta riela del folio 290 al 292.

En fecha de 17/09/2013, se admitieron las pruebas consignadas por las partes recurrente y tercero interviniente, la cual riela al folio 121 y 122 de la segunda pieza procesal y se dio apertura al lapso para los informes, consignándose los mismos por la representación judicial de las partes recurrente, tercero interviniente y la representación fiscal, los cuales constan del folio 128 al 174, de las actas procesales del presente expediente.

En auto de fecha 25/09/2013, el tribunal señaló a las partes que a partir de esta fecha, comenzó a computarse la oportunidad para que el tribunal a quo dictara sentencia, el cual riela al folio 175 de la segunda pieza.

DE LA SENTENCIA APELADA:

El juzgador de la primera instancia consideró que no se indicó, la naturaleza jurídica del procedimiento que sería instruido por la Inspectoría del Trabajo; y del lapso necesario para ejercer efectiva y eficazmente la defensa de los derechos e intereses jurídicos; y que no se les permitió a la recurrente en nulidad, promover ni mucho menos evacuar medio de prueba alguno, produciéndose un acto administrativo que los condena a ejecutar una determinada prestación, sin haberlos oído, dentro de un procedimiento en el cual se hubiese asegurado la vigencia de las garantías constitucionales, evidenciándose con este proceder la violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Aduce el sentenciador de la recurrida que se está en presencia de una violación del derecho a la defensa, y consecuentemente, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión, tal como ocurre en el presente caso, donde la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en su auto de admisión señalo la naturaleza del acto como conciliatorio y de las notificación librada no indicó ni informó a la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) el procedimiento a llevarse a cabo, el 28 de octubre de ese mismo año, emitió el respectivo acto administrativo denominado “Auto” que ordeno el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 26 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudacion de las labores en la misma y notificar a las representaciones sindicales existente en la empresa ut supra.

Así mismo, señala el a quo que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con la posibilidad de ser oído en sede administrativa; no solo basta el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, sino también debe ser notificado de la la conducta procedimental que debía ser desarrollada; y del lapso necesario para ejercer efectiva y eficazmente la defensa de los derechos e intereses jurídicos a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen.

Sigue esgrimiendo el a quo que, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad, será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello, este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por el recurrente en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la denuncia formulada relativa a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa.

Por todo lo antes mencionado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA) contra el acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 01 de noviembre de 2011, que ordenó el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), desde el 26 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudación de las labores en la misma ordenando notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa ut supra, por considerar que en el presente caso se configura, la afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA).

FUNDAMENTOS DE APELACION

Aduce la representación judicial de los terceros interesados, hoy recurrente en apelación, que el objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, en fecha 05 de Noviembre de 2013, en la cual procedió a declarar: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) contra el acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 01 de noviembre de 2011, que ordeno el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), desde el 26 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudacion de las labores en la misma y ordeno notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa ut supra

; y SEGUNDO: Anuló el auto de fecha de fecha 01 de noviembre de 2011, del Expediente administrativo No.021-2011-05-00020, emanado de la Inspectoria Del Trabajo De Cumana Estado Sucre, que ordeno el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), desde el 26 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudacion de las labores en la misma y ordeno notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra considerando el Tribunal que hubo VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

La representación judicial de los terceros interesados, manifestó lo siguiente:

  1. EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA: Que no hubo tal violación porque: consta en las actas procesales del respectivo expediente administrativo No.021-2011-05-00020, que la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre admitió lo solicitado por el grupo de trabajadores visto la situación juridico-laboral , existente en la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), que no era mas que la suspensión unilateral de las labores por parte de la empresa (cierre o paro patronal (lockout) ocasionando tal acción por parte del patrono la no cancelación de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores debiendo la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre dictar un auto en la cual ordeno que la empresa le cancelara la diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 26/10/2011 hasta la fecha efectiva de la reanudación de las labores en la misma….

    cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, notifico debidamente a la empresa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Del Trabajo de 1.997, quedando evidenciado que quienes infringieron la Ley Orgánica Del Trabajo del año 1997 vigente, para el momento que ocurrieron los hechos, fue la entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A, pues de de manera unilateral modificó las condiciones de trabajo en vista que quedó demostrado el hecho público y notorio del cierre unilateral de manera ilegal y fraudulento de la entidad de trabajo denominado también paro patronal o lock-out, ocasionando la no cancelación de su salarios y demás beneficios laborales a mas de 200 trabajadores.

  2. DE LA A.D.B.L.: La Inspectoría actuó conforme a la autoridad y atribuciones conferidas en el artículo 589 de la L.O.T. Ahora bien el vicio de ausencia de la base legal de un acto administrativo esta constituido por los presupuestos y fundamentos de derechos del acto, vale decir la norma legal en que se apoya la decisión, por todo los argumentos antes expuesto la Inspectoría del trabajo no incurrió en el respectivo vicio.

  3. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: La entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) solicita la nulidad del acto administrativo por vicio de falso supuesto de derecho, debido a que su sustento jurídico, de todo lo argumentado en el acto administrativo de fecha 01 de NOVIEMBRE de 2011, que conforman el expediente No. 021-2011-05-00020 fue lo estipulado en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, estando dicho acto administrativo ajustado a derecho. Que la entidad de trabajo de manera unilateral, cesó las labores de manera indefinida, no hubo tal vicio por cuanto la Convención Colectiva, estipula la suspensión de las labores patronales contemplada en la cláusula cuarta (4ta) de dicha convención vigente para este momento del lock-out o huelga patronal, haciéndolo sin que el sindicato haya sido notificado del tal cierre, por la falta de materia prima, hecho este totalmente previsible por la empresa de manera organizada a los frigoríficos de la empresa, en este sentido la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, actuó conforme a derecho según el articulo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

  4. VICIO DE EXTRALIMITACIONES DE FUNCIONES. Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, actuó conforme a los lineamientos del articulo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 no incurriendo en el vicio delatado por la entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA).

    Consignando como pruebas la Convencion Colectiva de Trabajo 2007-2010 de la Entidad de Trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA)

    En definitiva solicita se revoque la sentencia dictada en fecha 05/11/2013 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre y declare con lugar la presente apelación interpuesta y surta los efectos legales consiguientes.

    Por su parte, la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), ratificó en cada una de sus partes el escrito de recurso de nulidad interpuesto; alegando el principio de presunción de certeza de la afirmación del recurso, por cuanto el Inspector Del Trabajo no consignó copia certificada del expediente administrativo recurrido, no obstante fue consignada al expediente; arguye dos tipos de vicio la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la primera la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a.d.b.l. y el falso supuesto de derecho, en cuanto a la nulidad relativa, la extralimitación de las funciones del inspector del trabajo. se ratificó todos y cada uno de los vicios denunciados en el Recurso de Nulidad, exponiendo de forma oral, cada uno de ellos de forma detallada, con su respectiva fundamentación, solicitando al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo denominado “AUTO” dictado el día 01 de NOVIEMBRE de 2011, que conforman el expediente No. 021-2011-05-00020, por el Inspector del Trabajo (Jefe) de la ciudad de Cumaná y que el recurso presentado sea declarado Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    De conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Fiscalía recomendó declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, del acto administrativo denominado “AUTO” dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, dictado por la precitada Inspectoría, porque a criterio del sucrito se encuentra afectada por el vicio establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo no apertura una articulación probatoria ni un lapso prudencial que permitiese a la parte patronal (hoy demandante) alegar las razones de hecho y de derecho que pudieren tener en su favor, que lo atenta contra el “principio del derecho a la defensa y al debido proceso”, consagrados en el cardinal 1 del articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela , en consecuencia dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal.

    Considera además la Representación Fiscal, que no hay dudas de que la notificación librada a la parte patronal se encontraba defectuosa, en fecha 26 de octubre de 2011, no fue indicado ni informado a la patronal: AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA), la naturaleza juridica ni el procedimiento a llevarse a cabo, cuando fue citado para el 28/10/2011, siendo que al segundo (2º) día hábil siguiente a la referida fecha, emitió el respectivo acto administrativo denominado “Auto”.

    MEDIOS PROBATORIOS.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

    DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “B”, Expediente Administrativo No 021-2011-05-00020, la cual riela del folio 32 al 59 de la primera pieza procesal del expediente. El tribunal valora los mismo y señala en cuanto a su contenido que tienen plena eficacia jurídica, mientras no sea impugnada, evidenciándose con ésta, el procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo de Cumana Estado Sucre y la fundamentación del ciudadano Inspector del Trabajo en su decisión.

    Marcado con la letra “C”, Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, la cual riela al folio 05, de la segunda procesal del expediente, Marcado con la letra “D, E y F”, la Convención Colectiva de Trabajo de AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) 2007-2010, 2012-2014, 2010-2013 las cuales rielan al folio 06 al 08, de la segunda pieza procesal del expediente.

    Marcado con la letra “G”, Copia de la Convención Colectiva de Trabajo de ALIMENTOS POLAR, PLANTA ENLATADOS MARIGUITAR de 2011-2013, la cual riela al folio 09, de la segunda pieza procesal del expediente.

    Estas convenciones colectivas de trabajo suscrita entre las partes, esta sentenciadora, observa que de acuerdo al principio iura novit curia, el Juez una vez planteados los hechos, debe aplicar el derecho, por lo que considera que las mismas no son objeto de prueba, es derecho y debe ser aplicada por el juez . ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DEL TERCERO INTERVINIENTE

    Marcada letra “A.1”, Original y copia simple Estatutos y Acta Constitutiva de la junta directiva del SINDICATO UNION SOCIAL DE TRABAJADORES DE LAS CONSERVAS DE LA EMPRESA AVECAISA, S.A. (SUSTRAVECAISA), la cual riela del folio 72 al 79 de la segunda pieza procesal del expediente.

    Marcado con la letra “B-1”, Copia certificada del Acto Administrativo del expediente No. 021-2011-05-000020, de fecha 26/10/2011, la cual riela del folio 80 al 103, de la segunda pieza procesal del expediente.

    Marcado con la letra “B-2”, Copia Simple del Acto Administrativo del expediente No. 021-2009-05-000026, de fecha 03/12/2009 ratificado en fecha 21/12/2009, la cual riela del folio 104 al 108, de la segunda pieza procesal del expediente.

    Marcado con la letra “B-3”, Copia Simple del Acto Administrativo del expediente No. 021-2010-05-000010, de fecha 09/08/2009, la cual riela del folio 109 al 114, de la segunda pieza procesal del expediente.

    Este tribunal valora los mismo y señala en cuanto a su contenido que tienen plena eficacia jurídica, mientras no sea impugnada, evidenciándose con ésta, la personalidad jurídica del sindicato y el procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo del Estado Sucre y la fundamentación del ciudadano Inspector del Trabajo en su decisión la cual fue valorada y es objeto de impugnación por medio del presente procedimiento.

    Con relación a las copias simple marcada B2 Y B3, las misma se desechan por impertinente por no guardar relación con el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE

    Marcado con la letra “C-1 y C-2”, La Convención Colectiva de Trabajo de AVECATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) 2007-2010 y 2012-2014, las cuales rielan del folio 115 al 116, de la segunda pieza procesal del expediente. Se reproduce su valoración.

    En apelación consignó:1) Marcado “B”, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2007-2010 de la entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), en la cual se puede evidenciar en su cláusula N° 4 en caso de suspensión de labores la empresa está obligada a notificarla al sindicato con la debida anticipación, ubicando la empresa a esos trabajadores en tareas o labores cónsonas con su clasificación o en cualquier otra actividad, reconociendo los beneficios establecidos en la convención, pero antes la empresa debe probar tales circunstancia que motiva la suspensión, es por eso que el Inspector del Trabajo actuó conforme dicta las disposiciones establecidas en la normativa legal y por ende no incurrió el mismo en los vicios delatados por la empresa en su demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 01 de noviembre de 2011, dictado por dicha Inspectoría, en el expediente N° 021-2011-05-00020.

    PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA

    Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, como consta de acta la cual riela del folio 290 al 292.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Se solicita mediante el presente recurso de nulidad, la nulidad del el acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 01 de noviembre de 2011, que ordeno el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), desde el 26 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudacion de las labores en la misma y ordeno notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra , el tribunal a quo declaro con lugar el recurso de nulidad anulando el auto señalado, y el tercero interviniente SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS CONSERVAS DE LA EMPRESA AVECAISA, S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05/11/2013 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

    Así las cosas, es preciso invocar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 184 del 10 de febrero de 2011 (Caso: Bayer Schering Pharma AG) ha venido manteniendo el criterio de que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con la posibilidad de ser oído en sede administrativa; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    Esta Alzada, acoge el anterior criterio jurisprudencial y concluye que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, obró conforme a derecho, pues, se está en presencia de una violación del derecho a la defensa, y consecuentemente, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión, tal como ocurre en el presente caso, donde la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en su auto de admisión señaló la naturaleza del acto como conciliatorio y de las notificación librada no indicó ni informó a la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA) el procedimiento a llevarse a cabo, el 28 de octubre de ese mismo año, emitió el respectivo acto administrativo denominado “Auto” que ordenó el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 26 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudación de las labores en la misma y notificar a las representaciones sindicales existente en la empresa ut supra mencionada, omisión que determina la nulidad absoluta y reputada la inexistencia del acto administrativo conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento, razón por la cual esta Alzada, determina que lo denunciado no tiene fundamento alguno y por tanto es improcedente . Y así se decide.

    DECISION

    En atención a los fundamentos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el SINDICATO UNION SOCIAL DE TRABAJADORES DE LAS CONSERVAS DE LA EMPRESA AVECAISA, S.A (SUTRAAVECAISA) contra la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la decisión que anula el auto de fecha 01 de noviembre de 2011, que ordena el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), desde el 26 de octubre de 2011 hasta la efectiva reanudación de las labores en la misma y ordena notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa ut supra señalada, contenido en el expediente administrativo Nº. 021-2011-05-00020 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) día del mes de Junio del año dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA

Abog. M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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