Decisión nº KP02-G-2010-000042 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. No. KP02-G-2010-000042

En fecha 01 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano J.P.D.S., titular de la cédula de identidad No. V-12.747.968, actuando en su carácter de Director de la firma mercantil AVEIRO CAFÉ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 04, Tomo 07-A, de fecha 13 de febrero de 2008 y debidamente asistido por la abogada M.E.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.855; contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.A., Subdivisión Café (CVG CAFÉ) y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA LARA. subdivisión café, firma inscrita ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 10, Tomo 96-A, de fecha 10 de octubre de 2006.

En fecha 07 de julio del 2010, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Posteriormente, el 16 de julio del 2010, se dictó auto admitiendo la presente acción, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 01 de julio de 2010, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:

Señaló que, en fecha 01 de abril de 2008, suscribe contrato de arrendamiento entre su representada AVEIRO CAFÉ C.A., y la empresa estatal CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.A., representada para ese momento por el ciudadano J.V.R., titular de la cédula de identidad No. 12.010.981, en su condición de Presidente, por un local ubicado dentro de las instalaciones de la empresa, en donde se le prestaría a los trabajadores de la empresa servicio de comedor y cafetín. El tiempo de duración de dicho contrato de arrendamiento fue por un periodo de tres (03) años, iniciándose el 01 de abril de 2008 y culminando el 01 de abril de 2011, con posibilidades de prorrogas, como lo indica la cláusula cuarta de dicho contrato.

Indicó, que después de la apertura de dicho comedor-cafetín sólo pudo funcionar treinta y cinco días, por cuanto la nueva representante de la empresa CVA CAFÉ C.A., ciudadana A.M.M., en su condición de Presidente, ordenó el inició de trabajos de acondicionamiento del local, lo cual no le fue notificado en su condición de arrendatario, una vez terminados los trabajos, le fue impedido la reapertura del negocio por parte de la nueva administración, desconociendo el contrato de arrendamiento que suscribió con la administración anterior, por lo que le solicitaron la rescisión del contrato.

Alegó, que se le prohibió la entrada al local arrendado, no permitiéndole el retiro de los equipos, insumos y mobiliario pertenecientes a su empresa.

Señaló, que acudió a denunciar lo sucedido en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en donde se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual se llevó a cabo en fecha 14 de agosto de 2008, en el que no se logró llegar a un entendimiento.

Señala, que posteriormente acude nuevamente al local a tratar de que se le permitiera retirar sus bienes, pero se consiguió con que habían trasladado a la Notaría, realizando una Inspección Ocular, retirando todo lo que es de su propiedad y lo llevaron a una Depositaria.

Indicó, que ha sufrido un daño material y moral, por cuanto realizó una considerable inversión para acondicionar el local y la posterior instalación del cafetín, así como toda la permisologías correspondientes, y dicha inversión no pudo ser recuperado.

Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1185 del Código Civil.

En consecuencia, demanda a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.A., Subdivisión Café (CVG CAFÉ) y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA LARA.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En el presente asunto, un particular ha ejercido una demanda de contenido patrimonial contra la Corporación Venezolana Agraria C.A., subdivisión Café (CVG CAFÉ) y solidariamente a la Corporación Venezolana Agraria Lara, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…omissis…

.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la demanda de contenido patrimonial ha sido interpuesta por un particular contra una empresa perteneciente al República, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva una empresa en la cual la República tiene participación en cuanto a su manejo y dirección, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso en concreto que una vez admitida la acción interpuesta, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, es decir, mostrar un interés procesal permanente, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde el 16 de julio de 2010, fecha en que se dejó constancia de haberse admitido la presente demanda de contenido patrimonial hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no ha cumplido con la obligación de proveer los fostatos ni ha mostrado interés procesal alguno para materializar la citación ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido el lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Respecto a las consecuencias jurídicas por la paralización del proceso ante la inactividad de las partes, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa resulta aplicable al caso de autos, por ser dicho texto normativo el que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el 16 de julio del 2010, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 16 de julio del 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la acción intentada, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto contentivo de de demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano J.P.D.S., titular de la cédula de identidad No. V-12.747.968, actuando en su carácter de Director de la firma mercantil AVEIRO CAFÉ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 04, Tomo 07-A, de fecha 13 de febrero de 2008 y debidamente asistido por la abogada M.E.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.855; contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.A., Subdivisión Café (CVG CAFÉ) y solidariamente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA LARA. subdivisión café, firma inscrita ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 10, Tomo 96-A, de fecha 10 de octubre de 2006.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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