Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.521 CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: A.D.S.D.D.S., titular de la cédula de identidad No. E.-81.160.587, Portuguesa, mayor de edad, con domicilio en Avenida La Paz, No. 05-10, Redoma El Oasis, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: O.A.G.P., inscrito en el Ipsa N° 68.080.

DEMANDADOS:

EMPRESA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. C.J.G.L., inscrita en el Ipsa N° 26.761.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por O.A.G.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.D.S.D.D.S., titular de la cédula de identidad No. E.-81.160.587, Portuguesa, mayor de edad, con domicilio en Avenida La Paz, No. 05-10, Redoma El Oasis, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contra la EMPRESA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 33, Tomo 18-A, de fecha 01 de Diciembre de 1993, siendo la última modificación efectuada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda de fecha 14 de Septiembre del 2004, bajo el No. 35, tomo 155-A-pro, con ubicación de su sede principal en la Avenida Principal de Bello Campo, Centro Comercial Bello Campo, Piso 1, R.I.F.: J-30166471-0, N.I.T.: 0041333820; que en fecha 06 de Noviembre de 2012, aproximadamente a las 09:30 a.m., en Baruta, Villa Laura, calle los Guayabitos, Municipio Baruta, del Estado Miranda, momentos en que el Vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Aveo 4 ptas. man; Año: 2007, Tipo Sedan, Color: Rojo, Placa: CAH69L, Serial Carrocería: 8Z1TJ51647V370767, Propiedad de Taller La Paz, C.A.; Según certificado de Registro de Vehículo No. 8Z1TJ51647V370767-3-1 (31102067); era conducido por el ciudadano M.A.D.S.D.S., titular de la cédula de identidad No. 22.308.365, que el vehículo fue dejado estacionado en la dirección antes mencionada, como lo establece la costumbre en la vía pública y al volver sujetos desconocidos lo habían hurtado.

Que el mencionado vehículo fue comprado a Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, con daños por choque como se desprende de documento en copia certificada que anexan marcado con la letra “B1”, constante de siete (07) folios útiles. Que el conductor procedió en fecha 07 de Noviembre de 2012, a dirigirse a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Distrito Capital, donde formula la correspondiente denuncia, quedando signada con el No. K-12-0232-03778, como se observa del reporte de sistema, correspondiente a la denuncia, que acompaña marcado con la letra “B2”; que funcionarios que procedieron a reportar el vehículo como solicitado, según se desprende de formato anexo que acompaña marcado con la letra “C”. Que el conductor del vehículo, ciudadano M.A.D.S.D.S., son dirigidas a preservar su derecho a recuperar el vehículo a través de las autoridades o que una vez indemnizado se le asegurara a la empresa de seguros, la recuperación del vehículo por el derecho de subrogación previsto en el contrato de seguros y en la Ley. Que posteriormente realizó el conductor del vehículo ciudadano M.A.D.S.D.S., la respectiva declaración de siniestro de vehículo terrestre, como se desprende de la Planilla anexa marcada con la letra “D”. Que en fecha 16 de Enero de 2013, fue emitida comunicación por Uniseguros, dirigida a Taller La Paz, C.A., donde notifican que la Aseguradora Nacional Unidad Uniseguros, S.A., ha decidido declinar su responsabilidad por los razonamientos que especifican en documento Marcado con la letra “F” y consta de siete (07) folios útiles. Que el vehículo fue indemnizado por pérdida total por choque ocurrido en el 2009, por la empresa de seguros Mapfre.

Se fundamenta la demanda en lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 5°, y los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 del Código Civil de Venezuela, estimándose la demanda en el monto de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.085.000.°°), las cuales constituyen a la cantidad DIEZ MIL CIENTO CUARENTA COMA CIENTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 10.140,186 UT).

Se recibido la presente demanda por Distribución en fecha 09 de Octubre de 2013.

En fecha 10 de Octubre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, acordándose librar compulsa, una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios.

En fecha 01de Noviembre de 2013, el Tribunal dicto auto, donde se dejó constancia que la parte actora consignó los fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión, para conformar la respectiva compulsa de citación.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa del demandado debidamente firmada por la Secretaria de la empresa demandada.

En fecha 20 de Diciembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas, donde expuso y solicitó lo siguiente: “En esta oportunidad legal no voy a dar contestación al fondo de la demanda propuesta en contra de mi representada y en su lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, voy a promover la siguiente Cuestión Previa: Promuevo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter alguno para representar legalmente a la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. en el presente caso el demandante solicita que la citación se realice al representante legal de la empresa, ahora bien ese Representante legal se encuentra ubicado en la Oficina Principal, en la ciudad de Caracas, y la citación en cuestión se practicó en la persona de la Secretaria de la sucursal de mi representada en la ciudad de San Felipe. Ciudadano Juez, en fecha 02 de Diciembre de 2013, el Alguacil consignó por ante este despacho, recibo de citación Mal practicada, y que la misma se hizo en fecha 28 de Noviembre en la Sucursal de San Felipe, de forma que en el caso que nos ocupa la citación fue mal hecha y por tanto se entiende como no practicada, en virtud de que la Secretaria de una oficina, no posee en forma alguna carácter de Representante Legal y por tanto no obliga a la empresa. En consecuencia del anterior planteamiento expuesto, es por lo que solicito se declare Con lugar la cuestión previa promovida u opuesta y se reponga la causa al punto de ordenar de nuevo la citación, en la persona del Representante Legal de la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. en la ciudad de Caracas. Finalmente por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito se tramite conforme a derecho para declarar Con Lugar la cuestión previa promovida y así pido sea declarado por este Tribunal…”

En fecha 15 de Enero de 2014, la Secretaria Titular de este Tribunal consignó diligencia, donde dejó constancia que venció el lapso para la Contestación de la presente demanda.

En fecha 16 de Enero 2014, la parte actora consignó escrito, donde procedió hacer las siguientes consideraciones: “El apoderado alega la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del numeral 4 que establece “4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. Se presenta la abogada C.J.G.L., con poder general del ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad No. V.-8.972.672, quien aparece como representante Legal de la empresa apoderada puede darse por citada. Es por ello, que la norma establece: “el ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante”. En doctrina se ha establecido en tercer lugar, por cuanto la subsanación de este vicio cometido por el demandante depende del demandado, quien no puede tener interés en ayudarlo, como lo explica Pesci Feltri (1990): “Según el aparte tercero del artículo 350 la manera de subsanar este vicio supone la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. Esta manera de subsanar este vicio carece de toda lógica ya que no se entiende el porque un vicio cometido por el demandante al instaurar el proceso, deba ser corregido por el demandado mismo o su apoderado judicial, carecería de interés práctico, como también lo señala Pesci-Feltri (1990)”; Finalmente la posibilidad que se le da al demandado mismo para oponer la cuestión previa carece de sentido jurídico, porque o bien no se entera de la existencia del juicio y mal puede hacer valer tal cuestión previa o se entere y entonces no tiene sentido que oponga esta cuestión previa o se entere y que haciéndose presente en la oportunidad legal establecida como ha decidido reiteradamente la jurisprudencia subsana cualquier vicio en la citación puesto que su presencia indica que ha tenido conocimiento de la existencia de la demanda y ha podido presentar su defensa” (p.134). La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aportado una solución distinta a la prevista en la ley, pero adecuada para resolver los problemas que evidenció la oposición de esta cuestión previa. La Sala de Casación Civil señala que: (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone las Cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno; criterio que fue fijado en sentencia del 20 de julio de 1994: “Si es opuesta por el propio demandado o por su genuino representante legal o judicial, no es necesario que se subsane el vicio mediante nueva citación, por cuanto el demandado ya se ha puesto a derecho. En esta hipótesis, puede la parte material o su apoderado proceder: 1) A solicitar el otorgamiento de un nuevo lapso de veinte días para dar contestación a la demanda, pudiendo en este lapso oponer cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda, o, 2) Oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas que a bien tenga o contestar al fondo de la demanda. Si no opta por oponer cuestiones previas, la oportunidad para contestar al fondo será conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.- El autor L.C., señala que esta solución jurisprudencial, aunque se aparta de la letra de la ley, indebidamente practicada en la persona del falso representante del demandado; en primer lugar, porque los vicios en la citación son subsanables, si ejerce su defensa el demandado; y en segundo lugar, porque si quien actúa es el falso representante, la citación se practica por primera vez, en la persona del legítimo representante, una vez evidenciado el defecto. Cabe señalar que este criterio también hay sido acogido por la Sala Político – Administrativa en sentencia del 22 de diciembre de 1998. Pero en el caso que el demandado no se subsana; por el contrario, se vicia de nulidad todo lo actuado y debe reponerse al estado de practicar válidamente la citación.” Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, doy por contestada la cuestión previa alegada por la apoderada de la demandada. San Felipe a la fecha de su presentación.

En fecha 30 de Enero de 2014, la parte actora consignó escrito de Pruebas. En esa misma fecha este Tribunal dictó auto, donde Primero se admitió las pruebas de Inspección presentada por la parte actora, segundo se negó la admisión de la prueba de Informes y no se condenó en costas.

En fecha 03 de Febrero de 2014, la Abogada C.J.G. consignó escrito de Pruebas constante de Un (01) folio útil y dos (02) anexos.

En fecha 04 de Febrero de 2014, tuvo lugar la Inspección solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2014.

En fecha 04 de Febrero de 2014, este Tribunal dictó auto, donde admite las pruebas por la Abogada C.J.G..

Es así, como siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, este juzgador lo hace del modo siguiente:

-II-

MOTIVA

De la revisión de la demanda se verifica que el actor acciona contra la EMPRESA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 33, Tomo 18-A, de fecha 01 de Diciembre de 1993, siendo la última modificación efectuada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda de fecha 14 de Septiembre del 2004, bajo el No. 35, tomo 155-A-pro, con ubicación de su sede principal en la Avenida Principal de Bello Campo, Centro Comercial Bello Campo, Piso 1, R.I.F.: J-30166471-0, N.I.T.: 0041333820, sin embargo de la revisión de la demanda se evidencia que el mismo no indicó en su libelo, la persona que actúa como representante de la empresa demandada, sino que se limitó a solicitar la citación de la siguiente manera: “…dirigida al Representante Legal con ubicación en la Avenida 11, esquina calle 13, sector caja de agua, San Felipe, Estado Yaracuy…”.

Asimismo colige este juzgador que el alguacil de este tribunal se dirigió a la dirección indicada por el actor, y allí materializó la citación en la persona de una ciudadana que dijo ser la secretaria y que firma como: “Dorielvis Castellano”, con sello de Uniseguros, Rif: J-30166471-0.

De igual forma consta a los folios 186 y 187 acta levantada en fecha 04 de Febrero de 2014, cuando tuvo ocasión la Inspección promovida por la parte actora, en la que se dejó constancia que en la Avenida 11, esquina calle 13, sector caja de agua, San Felipe, Estado Yaracuy, se encuentra ubicada una Oficina de Servicios de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., y que la ciudadana Dorielvys Castellano, es la analista integral, asimismo informó que esa agenció sólo recibe documentos, pero que todo se tramita por la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asimismo reconoció haber recibido al compulsa y haber firmado el recibo correspondiente, lo cual remitió posteriormente a la ciudad de Barquisimeto para su trámite. Por lo que, conforme a la sana crítica, se otorga suficiente valor a la inspección judicial antes reseñada, para demostrar que en efecto la citación personal, se verificó en una Oficina de Servicios de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., y ante una analista, y no ante la persona investida de representación de la persona jurídica demandada.

En este sentido, dispone el artículo el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Asimismo el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”

Por su parte, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación...”

El artículo 346 ejusdem establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”

De igual forma el artículo 328 ibidem dispone que “Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”

De las normas antes citada, este juzgador verifica que ciertamente la citación personal debe practicarse a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la persona de demandada, que en caso de que se trate de personas jurídicas, la citación ha de realizarse ante cualquiera de las personas investidas de su representación en juicio, pues bastaría practicar la misma en cualquiera de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos.

Es claro en este contexto, que la ciudadana Dorielvis Castellano, es trabajadora de la Oficina de Servicios de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., en su carácter de analista, y no ha quedado demostrado que sea representante legal de la empresa según la ley, sus estatutos o sus contratos. Por ende, la citación ejecutada en la persona de la ciudadana Dorielvis Castellano, se encuentra viciada. Y así se declara.

Ahora bien, consta en los autos del expediente, específicamente a los folios 102 y 103, documento poder debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Septiembre de 2011, en la que se evidencia que el Presidente Ejecutivo de la referida Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., otorga poder a la Abg. C.G., Inpreabogado N° 26.761, quien se hizo presente en juicio y consignó el referido documento poder a efectos videndi, asimismo se verifica que en dicho poder se le confirió facultad expresa para darse por citada, en nombre de la referida Sociedad Mercantil.

Asimismo la parte demandada promovió documentales que rielan a los folios 111 al 185, contentivas de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. y del Diario Grafi Voz, de fecha 03 de octubre de 2008, en el cual constan los estatutos de la empresa, que surten efectos probatorios, para demostrar la legitimación del representante legal de la referida empresa, ciudadano R.P., quien fue electo presidente de la aseguradora para el período 2013-2014, tal como se desprende del folio 178 y su Vto. De las referidas documentales, se desprende que el presidente de la sociedad mercantil, según el artículo trigésimo primero de los estatutos, tiene facultad para nombrar y remover al representante judicial, y tal como se dijo anteriormente consta en autos que designó apoderada judicial. Y así se aprecia.

Ante este escenario, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que expone: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Es así, como este juzgador, colige, que ciertamente la citación hecha en la persona de una analista de la Oficina de Servicios, no estuvo ajustada a derecho, empero también debe reconocerse que logró su cometido, pues la referida analista, muy diligentemente remitió la compulsa a la Agencia ubicada en Barquisimeto, y acto seguido, la apoderada judicial de la referida empresa Abg. C.G., Inpreabogado N° 26.761, se apersonó ante este tribunal, y consignó sendo documento poder debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Septiembre de 2011, en la que se evidencia que el Presidente Ejecutivo de la referida Sociedad Mercantil, ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.672, le confirió amplias facultades, inclusive la de darse por citada en juicio. Constando además en la copia certificada de dicho poder, que a la Notario le fue presentado: 1) Documento constitutivo, 2) Posterior modificación, 3) última modificación del año 2008, y 4) Libro de Actas de Asamblea General ordinaria de Accionistas del año 2011.

Por lo que, no existe duda que el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.672, es el verdadero representante legal de la empresa demandada, y ya se encuentra a derecho desde el mismo momento en que su la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada compareció ante este tribunal, y consignó el documento poder con las especificaciones antes mencionadas.

En este sentido, es preciso reflexionar en torno a la citación, pues resulta falso que la misma sea de orden público, lo que es de orden público es el derecho de defensa y el debido proceso, que puede vulnerarse en caso que la citación se practique erróneamente y la parte demandada no comparece a ejercer su defensa, pero en un caso como el sub litem, en el que el ciudadano R.P., esta en pleno conocimiento de la demanda incoada contra la sociedad mercantil que representa, y en el que la apoderada judicial con facultades para darse por citada, ya se hizo parte, no existe la necesidad, tal como lo pide la demandada, de reponer la causa al estado de emplazar a la demandada en la persona de su representante legal, pues esto sería una reposición inútil que contraviene lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además atenta contra la celeridad procesal.

Por otro lado, tampoco sería justo comenzar a computar el plazo para la contestación, desde el momento de haber materializado una citación errónea, pues esto acorta el tiempo para esgrimir las defensas de ley, por lo que, en casos como este lo más aconsejable para el demandado que se ha enterado de un juicio en su contra, en el que se ha materializado la citación en una persona que no detenta la representación legal, es al comparecer al tribunal antes de que venza el plazo para la contestación, solicitar se le compute nuevamente el plazo para la misma, pues su citación válida consta en autos desde su comparecencia a juicio, siendo inútil y fútil una reposición y atentatorio contra la celeridad citar a quien ya se encuentra a derecho. Y así se declara.

Para profundizar un poco en la cuestión previa opuesta, tenemos que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…”

Por lo que, al comparecer la apoderada judicial de la demandada, con facultad expresa para darse por citada y oponer la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346, está al mismo tiempo subsanando a favor del accionante el defecto en cuestión, lo que resulta un tanto paradójico.

En este sentido, ha dicho el autor P.A.Z. (2000), en su obra Cuestiones Previas y Otros temas de Derecho Procesal, Hermanos Vadell, Sexta Edición. Caracas (p.156), lo siguiente: “Lo que si es un verdadero caos es el ordinal 4°, pues si prospera debe comparecer alguien que no ha estado citado. La jurisprudencia deberá enmendar este desacierto y exigir que se practique nueva citación…”

Y es latente, que quien ha de subsanar es el accionante, y en caso que la cuestión previa haya sido opuesta por quien no tiene esa representación deberá entonces la subsanación consistir en la solicitud de la citación en el verdadero representante legal. Así lo hizo saber la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011) con ponencia de la MAGISTRADA: EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2009-0989, en la que se asentó:

…Señalado lo anterior, aprecia la Sala que en el caso bajo estudio fueron subsanados los errores u omisiones que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues dentro del plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora realizó el señalamiento de las personas que debían ser citadas como representantes de las empresas demandadas, citaciones estas que se cumplieron mediante los carteles consignados en el expediente el 25 de noviembre de 2003, quienes una vez citados ejercieron su derecho a la defensa el 17 de septiembre de 2004 (folios 324 al 345), en el acto de contestación de la demanda…

Empero, en el caso subjudice, ya el verdadero representante compareció a través de su apoderada, subsanando de ese modo, y en la criticada forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa que fue opuesta, conjugándose en un mismo acto y en un mismo momento la interposición de la cuestión previa, con la subsanación de la misma, motivo por el cual, la referida cuestión previa debe estimarse subsanada, pues ya nada hay que corregir. Y así se declara.

En conclusión, al encontrarse subsanada la cuestión previa, resulta procedente continuar con el trámite previsto en el presente juicio conforme lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (…) 2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto para ello.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., a través de su apoderada judicial, Abg. C.G., Inpreabogado N° 26.761, consistente en la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil queda emplazada la demandada para dar contestación dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución, TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el término establecido legalmente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:10 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.521.-

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