Decisión nº XP01-R-2003-01 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.

(Actuando en sede Penal).

Ponente: Magistrado Félix Basanta

Asunto N°: XP01-R-2003-01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado C.A.G., en su condición de Defensor Público Octavo Penal e Indígena Adscrito a la Unidad de Defensa Pública, y defensor de los ciudadanos A.A. DUARTE, E.C.L., J.M.M., G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.550.315, 15.499.244, 15.086.782 y 18.051.904, respectivamente, fundamentado en los artículos 172, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputados: A.A. DUARTE, E.C.L., J.M.M. Y G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.550.315, 15.499.244, 15.086.782 y 18.051.904, respectivamente.

Defensa Pública: C.A.G.Q., Defensor Público Octavo Penal e Indígena de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Representación Fiscal: E.B., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Victima: El Estado Venezolano.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19ENE2004, esta Corte se dio cuenta del presente asunto, dándole por recibido al mismo, por auto que riela al (f. 29) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa pública, contra la decisión dictada en fecha 21DIC2003, por el referido tribunal. Designándose ponente en esa misma fecha, al Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 22ENE2004, esta Corte se dio cuenta y admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 30)

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de actividad recursiva de fecha 24DIC2004, el defensor público, abogado C.A.G.,

Alegó:

  1. - Que apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 21DIC2003, que decretó la privación Judicial preventiva de libertad a sus representados, ya identificados arriba.

    1.2.- En relación a los fundamentos sostenidos por el Tribunal de Control, para decretar la medida privativa de libertad, señaló, que solicitó al Tribunal A-quo, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, motivado a que la pena aplicable por el delito cometido, está comprendida de uno (1) a tres (3) años, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y que dicha norma fue el fundamento jurídico para decretar a sus representados la calificación de aprehensión en flagrancia.

    1.3.- Que de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el delito cometido no excede de tres años, sin que el A-quo, según dice, haya considerado tal circunstancia, obviando de tal forma, la norma establecida en dicho artículo, por cuanto aduce, su alcance es amplio y, no está bajo la discrecionalidad del Juez su aplicación y mandato.

    1.4.- Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se le diera oportunidad para comprobar que sus representados, cumplen los requisitos concurrentes que exige la norma contenida en el artículo 253 ejusdem, cuales señala, buena conducta predelictual, el límite máximo de la pena que podría llegarse a imponer, así como el arraigo en el país que señalan tienen sus representados.

    1.5.- Que en cuanto al peligro de fuga, éste no se puede configurar, por cuanto alega la pena no supera los tres (3) años en su límite máximo. Que el artículo 253 ibidem, es una vía de excepción para la aplicación de una medida privativa de libertad, por lo que señala la discrecionalidad del Juez, debe ser obviada, quedando supeditada al mandato de dicha norma adjetiva penal, atendiendo a la consideración particular del legislador, sobre los delitos que no causan un grave daño a la sociedad.

    1.6.- Por último, manifestó que la Juez A-quo no fundamentó suficientemente las razones de hecho ni derechos para decretar la medida privativa de libertad sobre sus defendidos, por lo que solicitó sea declarado Con Lugar la acción recursiva planteada.

    Capitulo IV

    DEL FALLO RECURRIDO

    El día 21DIC2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Otorga Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano: J.P.R., contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 5°, (…). SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), de los ciudadanos 1.- A.A.B., 2.- E.C.L., 3.- J.M.M., 4.- G.A.V.. TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1.- A.A.B., 2.- E.C.L., 3.- J.M.M., 4.- G.A.V., (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 ordinales 1 y 2, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (…). QUINTO: Se acuerda la prueba anticipada, por lo que este Tribunal, oficiará a los Organismos (sic) Competentes (sic)…

    Capitulo V

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que representación fiscal diera contestación a la apelación ejercida por la defensa pública, el mismo hizo uso de tal facultad, a través de escrito de fecha 13ENE2004, por el cual entre otras cosas, expuso:

  2. - Que en cuanto al fundamento de la recurrida para decretar la medida privativa de libertad a los imputados de autos, debe señalar que si bien es cierto la pena en su límite máximo no excede de los tres años, no es sólo dicha circunstancia la que debe ser tomada por la Juez al momento de su decisión, por cuanto como lo cita en su acción recursiva, la proporcionalidad de la pena que podría llegarse a imponerse como un elemento determinante de los fundamentos de la privación de libertad, es un argumento que no obedece a fines procesales, sino más bien, según dice a fines de derecho sustantivo.

    1.2.- Que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe analizarse conjuntamente con el artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, SEÑALANDO, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, manifestando, que los imputados fueron detenidos en el Parque Nacional Yapacana, y que cerca de estos se encontraban maquinas utilizadas en la minería, perforaciones y deforestación, así como la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, del cual aduce, que al decir de la defensa los imputados tienen su domicilio en San F. deA., pero que tal circunstancia no le consta al Ministerio Público.

    1.3.- Señaló también, que los imputados de autos, se encuentran en una zona fronteriza, que permitiría el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Que en cuanto a la buena conducta predelictual de los imputados, no fue demostrada por la defensa, sino según dice, fue sólo fue señalada por ésta como buena.

    1.4.- Que en cuanto a la aseveración de la defensa, referida a que los delitos cometidos no causan un grave daño a la sociedad, debe destacar, que los delitos ambientales no pueden ser considerados como hechos que no causen una grave daño a la sociedad, que nuestra Constitución Nacional, establece claramente el goce de una ambiente sano como un derecho colectivo e individual, así como una obligación del Estado de proteger al ambiente.

    1.5.- Que los delitos ambientales causan un daño universal, independientemente del tipo de delito ambiental que se haya causado, por lo que considera que aún cuando la libertad sea la regla en sistema acusatorio, y la privación de libertad la excepción, el Juez debe imponerla en casos de delitos graves, como señala “la degradación del Parque Nacional Yapacana, como delito grave en virtud de que se está destruyendo dicha zona para la extracción de sus riquezas minerales…”

    Capitulo VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Primero de Control dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, de fecha 21DIC2003, en la causa seguida a los ciudadanos A.A.B., E.C.L., J.M.M. y G.A.V., por la presunta comisión del delito de Degradación, Alteración y Deterioro de los Suelos, Topografía y Paisaje, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por la cual asentó:

    PRIMERO: Otorga Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano: J.P.R., contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 5°, (…). SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), de los ciudadanos 1.- A.A.B., 2.- E.C.L., 3.- J.M.M., 4.- G.A.V.. TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1.- A.A.B., 2.- E.C.L., 3.- J.M.M., 4.- G.A.V., (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 ordinales 1 y 2, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (…). QUINTO: Se acuerda la prueba anticipada, por lo que este Tribunal, oficiará a los Organismos (sic) Competentes (sic)…

    No obstante, la situación descrita conllevó a que el abogado C.A.G.Q., Defensor Público Octavo Penal e Indígena y defensor de los imputados de autos, recurriera de dicha decisión, alegando entre otras cosas:

    En relación a los fundamentos sostenidos por el Tribunal de Control, para decretar la medida privativa de libertad, señaló, que solicitó al Tribunal A-quo, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, motivado a que la pena aplicable por el delito cometido, está comprendida de uno (1) a tres (3) años, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y que dicha norma fue el fundamento jurídico para decretar a sus representados la calificación de aprehensión en flagrancia.

    Que el peligro de fuga, éste no se puede configurar, por cuanto alega la pena no supera los tres (3) años en su límite máximo. Que el artículo 253 ibidem, es una vía de excepción para la aplicación de una medida privativa de libertad, por lo que señala la discrecionalidad del Juez debe ser obviada, quedando supeditada al mandato de dicha norma adjetiva penal, atendiendo a la consideración particular del legislador, sobre los delitos que no causan un grave daño a la sociedad. Manifestando además, que la Juez A-quo no fundamentó suficientemente las razones de hecho ni derechos para decretar la medida privativa de libertad sobre sus defendidos, por lo que solicitó sea declarado Con Lugar la acción recursiva planteada.

    Ahora bien, esta Alzada observa que, el recurrente afirma que la Juez A-quo no fundamentó su decisión que decretó medida privativa de libertad a los imputados de autos, fundamentando tal aseveración en las circunstancias, que el delito cometido no excede de tres (3) años en su límite máximo, la buena conducta predelictual de los imputados, el arraigo que señala éstos tienen en el país, así como en la magnitud del daño causado, el cual no califica como grave.

    Así las cosas, esta Superioridad observa que el artículo 127 de la Constitución Nacional, establece:

    Artículo 27. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica…

    La consecuencia de estos derechos, es que el Estado debe proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia ecológica. Asimismo, es obligación fundamental del estado con la participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidas de conformidad con la Ley.

    En este orden de ideas, el artículo 129 ejusdem, estatuye;

    …Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural…

    De tal manera que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la importancia de los derechos ambientales, desarrolla en un capitulo separado toda la problemática en relación la contaminación ambiental, hoy día preocupación mundial, porque no hay que olvidar, que independientemente dónde se produzca el daño al ambiente, éste afecta de manera directa al mundo entero, de ahí que el Parque Nacional Yapacana, fuese decretado patrimonio del mundo.

    Pues bien, como antes se dijo, la Juez de Control que acordó la medida privativa a los referidos imputados, se fundamentó de conformidad a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 251.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece;

    Artículo 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…

  3. - Omissis;

  4. - La magnitud del daño causado;

  5. - Omissis.

  6. - Omissis…”

    Obviamente, se requiere como requisito sine quanon, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, entre otros, que el imputado tenga “…Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…”. Esta Superioridad observa de los autos, que los imputados A.A.B., E.C.L., J.M.M. y G.A.V., son de nacionalidad venezolana, con residencia habitual en el Municipio de San F. deA., de acuerdo a información suministrada al A-quo, desconociéndose lo relacionado al asiento de su familia y a la facilidad que pudieran tener los imputados de autos para abandonar el país. En cuanto al trabajo o negocio que realizan, se deduce que es la minería ilegal, todo lo cual, hizo considerar al A-quo, que los referidos imputados no tienen arraigo en el país.

    Los Daños Ambientales como

    Lesionadores de Derechos Fundamentales

    Los derechos fundamentales es una expresión mayoritariamente equiparable por la doctrina como derechos humanos, derechos del hombre o derechos de la persona humana, porque pertenecen a la esencia de toda persona por el hecho de ser humana, esto es, tiene su fundamento en la misma naturaleza. En palabras del profesor A.F.G., (Derecho Natural, Introducción Filosófica al Derecho, Edit. Ceura, Madrid, 1986), los “derechos fundamentales son aquellos derechos de los que es titular el hombre no por graciosa concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e independencia de ellos, por el mero hecho de ser hombres, de participar de la naturaleza humana…”

    Huelga decir, que los derechos fundamentales son universales, igualitarios e inalienables, vale decir, se aplican a todos los seres humanos en el planeta, en un plano de igualdad, y no es posible perder esos derechos, del mismo modo que no es posible dejar de ser humano.

    Ahora bien o ahora mal, los delitos ambientales como los de marras, atentan contra bienes esenciales del hombre, como lo son la salud y la vida de la humanidad, es decir, lesionan derechos fundamentales del hombre, no solamente de la generación actual, sino también de la futura o venidera, y, a estos delitos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le ha dado una significativa importancia, a tal punto, que la misma ha establecido la imprescriptibilidad de las acciones para sancionar dichos delitos, excluyendo inclusive los beneficios que puedan llevar su impunidad, tal como lo estatuye el artículo 29 de la Carta Fundamental.

    Es más, a criterio de este Órgano Colegiado, la decisión dictada por el A-quo en fecha 21DIC2003, estuvo suficientemente fundamentada, vale decir, si bien es cierto que el delito imputado no excede en su limite máximo de tres (3) años, también es cierto, que la magnitud del daño causado a la S.A. y por ende a todo nuestro ecosistema, configura una presunción de peligro de fuga, lo cual, traería como consecuencia que el grave delito cometido pudiese quedar impune, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de fecha 21DIC2003. Y así se decide.

    Capitulo VII

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público.

Segundo

Confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Función Control de este Circuito Judicial de fecha 21DIC2003.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Marzo del 2.004. 193º y 144º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE.,

A.N.V.

EL MAGISTRADO;

R.A.B.

EL MAGISTRADO PONENTE

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA.,

V.R.G.

En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

V.R.G.

Quienes suscriben, R.A.B. y A.N.V., consideran necesario expresar un voto concurrente en relación con la decisión que antecede, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión impugnada, por la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos A.A. DUARTE, E.C.L., J.M.M., G.A.V..

De esta decisión compartimos la parte dispositiva pero no parte de su motiva.

En efecto, ha referido la decisión en cuestión la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, conforme a lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo 29, que refiere:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

En relación a la norma antes transcrita, tenemos que establece el artículo 271 constitucional, que:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos.

No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Ahora bien, como se observa, el artículo 29 constitucional al referirse a la imprescriptibilidad de las acciones, cita a los delitos de lesa humanidad y las violaciones graves a los derechos humanos, y el artículo 271 de la Carta Magna, precisa que no prescribirán las acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, no haciendo dichas normas referencia alguna a los delitos ambientales.

Al respecto es de indicar además, que el Estatuto de Roma, luego de definir los delitos de lesa humanidad en su artículo 7, al referirse a los crímenes de guerra, en su artículo 8, establece que:

1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra": a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:

i) Matar intencionalmente;

ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;

iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;

iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;

v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;

vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;

vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;

viii) Tomar rehenes;

b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea;

v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;

vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;

viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;

ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;

x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;

xii) Declarar que no se dará cuartel;

xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;

xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra;

xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

xvii) Veneno o armas envenenadas;

xviii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;

xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;

xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;

xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;

xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra;

xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;

xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;

xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;

c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:

i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;

ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;

iii) La toma de rehenes;

iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.

e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados;

iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;

x) Declarar que no se dará cuartel;

xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.

Como se observa del punto iv, literal b, numeral 2 del artículo 8 antes transcrito, que la norma refiere los daños a los medios naturales, cuando se lance un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves a esos medios naturales, siendo calificada tal conducta como crimen de guerra y por tanto competencia de la Corte Penal Internacional, siendo este un verdadero caso en que la acción por el daño ambiental causado, es imprescriptible conforme a lo previsto en el artículo 29 del citado Estatuto de Roma, el cual fue firmado por Venezuela en fecha 14OCT1998, y ratificado en fecha 07JUN2000.

Dejamos así expresado nuestro voto concurrente. Fecha ut Supra.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

A.N.V..

EL MAGISTRADO,

R.A.B..

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA

V.R.G.

Exp. N°. XP01-R-2003-01.

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