Decisión nº 200-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoRecurso De Revisión

Causa N° 1Aa.2925-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión que de oficio presentara mediante Decisión N° 290-06 de fecha 10.04.06, la Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionado con la Sentencia N° 002-97, dictada en fecha 28.01.97, por el extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se condenó a los acusados A.A. GALBAN GUTIÉRREZ y NELLIBE DEL CARMEN MONTES RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° E-3.877.047 y E-22.393.254, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 24.04.06; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 290-06 de fecha 10.04.06; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión, manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:

En fecha 28-01-97, el extinto Juzgado Decimosexto (sic) de Primera Instancia en lo Penal (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en contra de los penados ANDRES (sic) AVELINO GALBAN GUTIERREZ (sic) … (Omisis)… titular de la cédula de identidad N° E-3.877.047… (Omisis)… y NALLIBE (sic) DEL CARMEN MONTES RAMIREZ (sic)… (Omisis)… titular de la cédula de identidad N° E-22.393.254… (Omisis)… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCCION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO… (Omisis)… Ahora bien, como quiera que en fecha 09-10-05 (sic) fue promulgada la Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° (sic) del Código orgánico (sic) Procesal Penal establece… (Omisis)… Por su parte el Artículo 471 Numeral 6° (sic) ejusdem, señala que:… (Omisis)… Asimismo, el Artículo 473 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …(Omisis)… Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de DISTRIBUCCION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuya pena según el Artículo 34 de la extinta ley especial era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo quince (15) años el término medio. Artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 31 de la novísima Ley (sic), el cual establece para tal delito la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (9) años. En consecuencia, siendo procedente de oficio para este Tribunal de Ejecución solicitar la revisión de la sentencia firme, dictada en contra de los penados ANDRES (sic) AVELINO GALBAN GUTIERREZ (sic) y NALLIBE (sic) DEL CARMEN MONTES RAMIREZ (sic), en virtud de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena la remisiòn (sic) de la presente causa en original, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución. ASI (sic) SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, nos encontramos frente a la Revisión de Sentencia de Condena impuesta a los ciudadanos A.A. GALBAN GUTIÉRREZ y NELLIBES DEL CARMEN MONTES RAMÍREZ, toda vez que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena menor, que le es aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Estos es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En este sentido, el Dr. E.P.S., en su obra los Recursos en el P.P., se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:

…La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidas en la ley…

.

En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000, ha señalado:

…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…

.

Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, la constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que, conforme a los principios de in dubio pro reo y retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicar la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en Decisión N° 1807, de fecha 03 de julio de 2003, lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia

.

Precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de efectuado el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la penalidad para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de ocho (08) a diez (10) años de Prisión; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para tal delito, por el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una penalidad de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

Por cuanto conforme al último de los dispositivos penales antes mencionados, los ciudadanos A.G. y NELLIBES MONTES, fueron condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo ordenó la sentencia condenatoria N° 02-97, dictada en fecha 28.01.97, por el extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; estima esta Sala que resulta procedente la solicitud de revisión planteada y en consecuencia el mencionado fallo jurisdiccional, debe ser revisado, a los fines de verificar si es procedente su rectificación o rebaja, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05.10.05 bajo el Nro. 38.287, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6, atendiendo a las siguientes consideraciones:

REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA:

Los penados de autos A.G. y NELLIBES MONTES, fueron condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prescribía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, mediante sentencia condenatoria de fecha 28.01.97, dictada por el extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una penalidad de ocho (08) a diez (10) años de prisión, todo en atención a lo previsto en su artículo 31, siendo el término medio un tiempo igual a nueve (09) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto la pena sujeta a revisión, fue impuesta por el juez a quo, tomando en consideración únicamente el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento, esta Sala de Alzada procede a mantener dicho criterio en el presente caso, y en consecuencia rebaja la pena a cumplir por los ciudadanos A.G. y NELLIBES MONTES, estableciéndola en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado y remitido por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor de los penados A.A. GALBAN GUTIÉRREZ y NELLIBES DEL CARMEN MONTES RAMÍREZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se establece en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Revisión presentado por la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, relacionado con la Sentencia N° 002-97, dictada en fecha 28.01.97, por el extinto Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se condenó a los acusados A.A. GALBAN GUTIÉRREZ y NELLIBE DEL CARMEN MONTES RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° E-3.877.047 y E-22.393.254, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hoy artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En consecuencia REBAJA de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 470.6 y 473 ejusdem, la pena a cumplir por los penados A.A. GALBAN GUTIÉRREZ y NELLIBES DEL CARMEN MONTES RAMÍREZ, estableciéndola en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRÓN ACOSTA

Presidenta

LEANY ARAUJO R.D. COLINA LUZARDO

PONENTE

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 200-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa. 2925-06

LAR/lr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR