Decisión nº 2.200-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoDaño Emergente - Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2.200-10

PARTE DEMANDANTE: J.A.D.G.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, Casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.107.724, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados. JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, J.H. GUANIPA VAN GRIEKEN, G.B. LEAL, A.J. FANEITE PERDOMO, A.M. Y M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 23.652, 41.941, 81.359, 28.943 y 85.915, respectivamente, domiciliados los cinco primeros mencionados en esta ciudad de Coro, Municipio M. delE.F., el sexto en la ciudad de Punto Fijo, y la última nombrada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, N° 53, Libro 42, Tomo 1°; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abog. J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.414.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.026, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ACCIÓN: LUCRO CESANTE

N A R R A T I V A:

El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 10-11-2009 en el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano J.A.D.G.G., asistido por el Abog. J.V.P., en contra de la Empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por LUCRO CESANTE, todos arriba identificados; fundamentando su acción en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil. Y estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES, (Bs. 69.000), siendo su equivalente a 1255 unidades tributarias.

Entre los hechos que alega el actor en su libelo, manifiesta que es propietario de un vehículo marca Toyota, color beige, año 2007, tipo pick-up, modelo Hilux DC 4WD 2T, clase camioneta, utilizada para carga, placa 79Z1AD, serial carrocería 8XA33NV2679002910, serial motor 2TR6304335, y que para precaver el resarcimiento de daños y/o perjuicios que pudieren sobrevenirle con ocasión del manejo del mismo, celebró con la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Oficina Coro, el día 07-11-2008, un contrato de seguro que cubre una pluralidad de riesgos y daños ampliamente identificados en la cobertura, y que en la póliza emitida a su favor marcada con el N° 1069651 se plasma en forma meridiana. Asimismo, continúa alegando el actor, que el día 15 de noviembre de 2008, pasado el meridiano (3 y 30 p.m.), cuando se desplazaba en la camioneta antes descrita, por la carretera Falcón-Zulia, a la entrada de la población de Sabaneta, Municipio M. delE.F., se produjo una colisión entre cuatro vehículos, siendo chocado el de él en su parte trasera, causándole los daños materiales siguientes: 1)Parachoque delantero; 2) Parrilla delantera; 3) Faros principales; 4) Parachoque trasero; 5) Refuerzo del parachoque trasero; 6) Rin y caucho de repuesto; 7) Compuerta trasera; 8) Faros combinados traseros; 9) Protector caja pick-up; 10) Lateral trasero izquierdo de la caja pick-up; 11) Carter de lateral trasero izquierdo; 12) Piso de caja pick-up; 13) Sistema de escape; 14) Marco de compuerta trasera dañada; 15) Chasis doblado; 15) Lateral trasero derecho de caja pick-up; 16) Panel de cabina; y 17) Marco del frontal abollado; según las actuaciones del ente oficial que actuó en el hecho. Que dentro del lapso establecido contractualmente con la aseguradora, participó la ocurrencia del accidente y los daños sufridos por su camioneta, ordenando la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, reparar los daños sufridos por su automóvil, y que por eso, se trasladó el vehículo a la sede del Taller ROYCAR COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que su automóvil fue llevado al Taller Roycar, C.A. en fecha 27 de febrero de 2009, y que al día de hoy todavía se encuentra depositado en la sede del referido Taller mecánico porque aún no ha sido reparado ni se lo han entregado. Que esta irresponsable conducta de la aseguradora le ha causado una lesión patrimonial porque la descrita camioneta la tenía arrendada a la empresa MERCAPAN, C.A., quien le cancelaba mensualmente la cantidad fija de seis mil bolívares (Bs. 6.000), y como la camioneta ha permanecido once meses y medio en el mencionado Taller, sin que la aseguradora promoviera, impulsara y acelerara mediante el suministro de repuestos el arreglo de su vehículo, es lo que obliga al accionante acudir, para demandar a la Sociedad C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona de su representante, ciudadano C.E.M.V., para que convenga en resarcirle la suma de sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000) por concepto de Lucro Cesante de once meses y medio, calculado desde el día 15 de noviembre de 2008 hasta el día 30-10-2009, y pide también indexación conforme a experticia complementaria del fallo, demandando por último el pago de costas procesales.

Este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de noviembre de 2009, admite la anterior demanda por los trámites del procedimiento breve, establecido en la ley adjetiva civil, y acuerda el emplazamiento de la Empresa Aseguradora demandada, para que comparezca a contestar la demanda, otorgándole un término de distancia de dos días. Se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio ubicado en esa ciudad para la práctica de la citación. (f. 115)

La parte actora, ciudadano J.A.D.G.G., en fecha 16 de noviembre de 2009, confiere poder apud acta a los abogados: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, J.H. GUANIPA VAN GRIEKEN, G.B. LEAL, A.J. FANEITE PERDOMO, A.M. Y M.D.; arriba identificados. (f. 116)

En fecha 17 de noviembre de 2009, se libró el exhorto ordenado en auto de admisión de la demanda y se remitió al Juzgado comisionado para la práctica de la citación. (f. 117).

El Tribunal en fecha 25 de enero de 2010, ordenó agregar a los autos, el resultado de la comisión, el cual fue remitido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de 12 folios útiles. (f. 121 al 134).

En virtud de que el Alguacil del Tribunal comisionado no logró encontrar a la persona del citado, el apoderado actor, Abog. J.V.P., pidió en fecha 26-01-2010, la citación por carteles. Y este Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron los carteles, uno se le entregó al interesado para la publicación en los Diarios Panorama y La Verdad que circulan en la localidad donde está domiciliada la empresa demandada, y el otro se remitió al Juzgado de Municipio ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Falcón, que fue comisionado al efecto. (f. 135 y 136).

En fecha 16 de marzo de 2010, el apoderado actor, Abog. J.V.P., consignó los dos ejemplares de periódicos, correspondientes a los Diarios La Verdad y Panorama. Por lo que el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, ordena agregarlos a los autos. (f. 140 al 143)

En fecha 05 de abril de 2010, se recibe el resultado de la comisión practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de siete folios útiles. Por lo que el Tribunal ordena agregar dicho resultado en fecha 06-04-2010. (f. 144 al 152).

La Secretaria de este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2010, deja constancia en el expediente, de que ya se cumplió la última formalidad a las que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la secretaria del tribunal comisionado en fecha 09-03-2010 fijó el cartel de emplazamiento. (f. 156)

El Tribunal en fecha 03 de junio de 2010, deja constancia en el expediente, que la demandada no compareció dentro del lapso legal para darse por citada. (f. 157)

En fecha 04 de junio de 2010, el apoderado actor, Abg. J.V., pide se le nombre defensor judicial a la parte demandada. Y el Tribunal en fecha 08 de junio de 2010, acordó de conformidad, nombrándose como defensor judicial al Abg. A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550, acordándose notificar para que para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo al cual se designó. (f. 158 y 159)

En fecha 14 de junio de 2010, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Y en fecha 17 de junio de 2010, se emplazó al mismo para el acto de contestación. Por lo que el Alguacil en fecha 21 de junio de 2010, dejó constancia en el expediente, que el defensor ad litem ya está citado. (f. 163 al 167)

En fecha 22 de junio de 2010, el defensor ad litem, Abog. A.L., presentó escrito de contestación, constante de dos folios útiles y un folio anexo; siendo agregado a los autos por el Tribunal en la misma fecha. (f. 168 al 171)

En fecha 23 de junio de 2010, el defensor ad litem, Abg. A.L., presentó escrito de contestación, constante de un folio útil y dos folios anexos; siendo agregado a los autos por el Tribunal en la misma fecha. (f. 172 al 175)

En la misma fecha 23 de junio de 2010, comparece el Abg. J.M.R.M., con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (demandada), y presenta instrumento poder que le acredita la representación que alude; asimismo, presenta escrito de contestación de la demanda, constante de siete folios útiles y tres folios anexos. Siendo agregado a los autos por el Tribunal en la misma fecha. (f. 176 al 186).

En fecha 28 de julio de 2010, el apoderado actor, Abg. J.V., estampa diligencia, mediante la cual rechaza, y contradice las aseveraciones alegadas tanto por el defensor judicial como por el Abg. J.M.R., Apoderado de la demandada; asimismo impugna el escrito de contestación de la demanda, presentado por el mencionado abogado J.M.R., por cuanto el defensor judicial ya contestó. Asimismo, en la misma fecha presenta escrito mediante el cual promueve pruebas, constante de cinco folios útiles y veintinueve folios anexos. (f. 187 al 221)

En fecha 29 de junio de 2010, el Abg. J.M.R., apoderado judicial de la demandada, presenta escrito constante de seis folios útiles. (f. 222 al 227)

El Tribunal en fecha 29 de junio de 2010, ordena agregar a los autos, los escritos presentados por las partes en el presente juicio. (f. 228)

En fecha 30 de junio de 2010, el Abg. J.M.R., apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia, solicita se niegue la admisión de los medios probatorios siguientes: Registro de Vehículo, y la póliza de seguro, por cuanto resultan impertinentes, ya que no demuestran hechos controvertidos. Asimismo, impugna copias fotostáticas del Registro de Comercio de la Empresa MERCAPAN, C.A. Igualmente, se opone a la admisión por extemporaneidad del documento privado de constancia de prestación de servicio emanado de la Empresa MERCAPAN, C.A.; y por último pide que se niegue la prueba de ratificación de testigo que debe rendir el ciudadano F.J.L.R.. (f. 229 y 230).

En la misma fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal desestima la oposición que hace la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, admite todas las probanzas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y acuerda la oportunidad para la evacuación de las mismas. (f. 231 y 232)

En fecha 06 de julio de 2010, a las 09:00 a.m., oportunidad fijada para el acto de declaración del testigo F.J.L.R., titular de la cédula de identidad N° 81.686.506; compareció el mismo y rindió su respectiva declaración. (f. 236 y 237)

El Tribunal en fecha 06 de julio de 2010, ordena cerrar la pieza en uso contentiva de la presente causa por encontrarse voluminosa, y a tal efecto se abrió una nueva pieza, designándola como pieza N° 2. (f. 1 de la 2da pieza).

El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 02 de julio de 2010, promueve pruebas mediante escrito, constante de cinco folios útiles y dieciséis (16) folios anexos. Y en consecuencia, el Tribunal en fecha 06 de julio 2010, ordena agregarlo, admitiendo todas las pruebas contenidas en el mencionado escrito. (f. 02 al 23 de la 2da pieza).

La parte actora mediante su apoderado judicial, en fecha 07 de julio de 2010, impugnó el documento privado acompañado por el demandado en el escrito de promoción de pruebas, particular tercero, presentado en fecha 02-06-2010 y apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este tribunal en fecha 06-07-2010. (f. 30 de la 2da pieza)

En la misma fecha 07 de julio de 2010, el Abg. J.M.R., apoderado de la demandada, insiste en hacer valer las instrumentales promovidas en su escrito de pruebas, y promueve la prueba de cotejo, pidiendo que se designe perito. (f. 31 de la 2da pieza)

El Tribunal en fecha 08 de julio de 2010, oye en el solo efecto devolutivo, la apelación formulada por el apoderado actor, y la incidencia de esta apelación se remitirá al tribunal de alzada, una vez que la parte apelante indique las copias de las actuaciones que pretende sean conocidas por la alzada. (f. 32 de la 2da pieza)

En fecha 09 de julio de 2010, a las 10:00 a.m. siendo la oportunidad fijada para que el testigo promovido por la parte demandante declare y ratifique el contenido y firma de un acta de entrega; fue presentado a la hora indicada, el ciudadano R.A.J.M., titular de la cédula de identidad N° 10.709.282, quien rindió declaración. (f. 33 de la 2da pieza).

En la misma fecha 09 de julio 2010, a las 11:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos acordado en auto de fecha 30 de junio de 2010, medio de prueba éste promovido por la parte actora; compareció el intimado, apoderado judicial de la empresa demandada, celebrándose en consecuencia dicho acto, con la presencia de las partes. (f. 34 de la 2da pieza).

En fecha 09 de julio de 2010, el apoderado actor, Abg. J.V., promueve pruebas mediante escrito constante de un folio útil y doce folios anexos. Y el tribunal las agregó a los autos en la misma fecha (f. 36 al 48, y 50 de la 2da pieza).

En fecha 12 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas por medio de las cuales intimó al demandante, ciudadano J.A.D.G.G., para el acto de exhibición de documentos. (f. 52 al 55 de la 2da pieza)

En la misma fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal declara inadmisible la prueba de cotejo promovida por la parte demandada. Asimismo, admitió todas las pruebas promovidas por el apoderado actor en fecha 09 de julio de 2010. (f. 56 de la 2da pieza).

En fecha 13 de julio de 2010, se remitió al Tribunal alzada, Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y T. delE.F., la incidencia de la apelación oída en un solo efecto en fecha 08 de julio de 2010. (f. 58 de la 2da pieza)

El apoderado actor, Abg. J.V.P., en fecha 14 de julio de 2010, pide al tribunal dicte sentencia en el presente juicio, (f. 59)

En fecha 15 de julio de 2010, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., oportunidad para llevarse a efecto los actos de exhibición de documentos, prueba ésta promovida por la parte demandada, la cual fue admitida y fijada en auto de admisión de pruebas de fecha 06 de julio de 2010; se dejó constancia, que la parte intimada (actora) no compareció y por tal motivo no se llevó a efecto el acto. (f. 60 y 61 de la 2da pieza)

El Tribunal en fecha 15 de julio de 2010, fijó una audiencia conciliatoria, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (f. 62 de la 2da pieza)

El apoderado actor, en fecha 16 de julio de 2010, impugnó el acto levantado en fecha 15 de julio de 2010, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., alegando extemporaneidad. (f. 64 de la 2da pieza)

En fecha 19 de julio de 2010, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria; el tribunal dejó constancia que no comparecieron las partes. (f. 65 de la 2da pieza)

El Tribunal en fecha 19 de julio de 2010, difirió la sentencia que debía dictarse en la presente causa, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste. (f. 66 de la 2da pieza)

Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMER PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el punto previo alegado por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora observa que el apoderado judicial de Sociedad C.A. de Seguros La Occidental, presentó dos escritos de contestación, el primero de fecha 23 de Junio de 2010 y el segundo de ellos de fecha 29 de Junio 2010, ahora bien, se observa en el folio 167 de la primera pieza, la consignación del recibo de citación, efectuada por parte del alguacil de este Tribunal al defensor judicial de la demandada de fecha 21 de Junio de 2010, donde se le cita para que proceda a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, correspondiéndole presentar el referido escrito en fecha 23 de junio; ahora bien, para mantener el orden procesal en el presente expediente, se tiene como temporánea la contestación de la demanda de fecha 23 de junio de 2010, que corre inserta al folio 176 al 182 de la primera pieza, de igual forma se desecha la contestación del Defensor Ad littem por presentarse para el acto de la contestación de la demanda el apoderado judicial legítimo de la aseguradora. Así se establece.-

En fecha 23 de Junio 2010, el apoderado judicial presentó de forma temporánea la contestación de la demanda, arguyendo como punto previo la nulidad del auto de admisión y de la reposición de nueva admisión, alegando que el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil no es el idóneo para la presente acción, alegando que este procedimiento debe es ser regido por el ordinario, el cual se encuentra consagrado en el articulo 338 de la norma adjetiva civil, arguyendo que al ser admitido por el procedimiento breve, se viola la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que una pretensión de resarcimiento de lucro cesante no tiene regulación para tramitarse. Por tal motivo solicita en base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y los actos posteriores.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente en el auto de admisión se admitió la presente demanda por el procedimiento erróneo, es de hacer notar que el artículo 881 del código de procedimiento civil contempla lo siguiente:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

En fecha 2 de abril de 2009 en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, Resolución N° 2009-0006, El Tribunal Supremo de Justicia emitió la referida resolución, donde modifican la cuantía y competencia de algunos Tribunales y artículos, entre ellos el artículo 881 del Código de Procedimiento civil, estableciendo la resolución antes citada en su artículo 2 lo siguiente:

Articulo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del código de procedimiento civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 del código de procedimiento civil y 891 del código de procedimiento civil, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

De esta manera las acciones judiciales, que no sobrepasen la cuantía allí indicada deben ser tramitadas por el procedimiento breve, salvo aquellas que se indiquen en leyes especiales, en el caso bajo estudio es una acción por Lucro Cesante, donde la estimación de de la demanda es de Bs. Sesenta y nueve mil Bolívares Fuertes (Bs. 69.000,00), equivalentes a 1.255 Unidades Tributarias. Basado en los anteriores razonamientos de derecho, no puede esta juzgadora anular el auto de admisión y en consecuencia a ello la reposición de nueva admisión, por el hecho de que la resolución antes descrita, estipula el nuevo monto que servirá para tramitar las acciones por el procedimiento breve, no sobrepasando la acción propuesta las cantidades en Unidades Tributarias descritas allí, por tal razón este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el referido punto previo, alegado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En ese mismo acto, solicita al tribunal decrete la reposición de la causa, hasta el estado que se verifique nuevamente el acto de contestación de la demanda, para que en el plazo de emplazamiento acordado en auto de fecha 17 de Junio de 2010, se acuerde el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, visto que el demandado tiene su residencia en la ciudad de Maracaibo, ya que al momento de emplazar al defensor judicial designado por el Tribunal no fijo el plazo en el auto de emplazamiento de fecha 17 de Junio de 2010, solicitando se decrete la nulidad del auto y los actos posteriores para procederse a la apertura del acto de la contestación.

En relación a este particular, es de hacer la salvedad que este Tribunal ha respetado el término de la distancia para la parte demandada, ya que en el auto de admisión de la demanda que corre inserto en el folio ciento quince (115) de la primera pieza se observa como se emplaza a Sociedad C.A. Seguros la Occidental en la cual se le otorgan dos (2) días como término de distancia para que conteste la demanda, ahora bien al ser imposible realizar la misma como consta en la comisión devuelta, se procede a practicar la citación por carteles, de la cual se observa a los folios 141 y 142 de la primera pieza, que en los mismos se incluyen los días de termino de distancia, por lo cual procede este Tribunal a solicitud de la parte demandante según se observa en el folio ciento cincuenta y ocho (158) el nombramiento de un defensor judicial, lo cual el tribunal acordó por no ser contraria a derecho en fecha 08 de Junio de 2010, tal como corre inserto en el folio 159 de la primera pieza, observándose que luego de su aceptación y juramentación el Tribunal 17 de Junio lo emplaza para que proceda a dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. De esta manera, se denota, que al defensor judicial ad littem no se le otorga el término de la distancia, en vista de que el mismo es de la localidad, haciendo la salvedad que dicho término si fue concedido al momento de la admisión y de la publicación de los carteles, tanto así que efectivamente cumplió su misión de contestar la demanda en la oportunidad establecida en la ley, sólo que al hacerse parte el apoderado judicial de la compañía Anónima de Seguros la Occidental, dicha contestación (la del defensor ad litten) pasa a ser desechada vista la incorporación del apoderado legítimo de la demandada. Por tal motivo no considera necesario este Tribunal anular el auto de admisión y la reposición de la causa, visto que el fin del acto procesal fue cumplido por el apoderado legítimo de la parte demandada al consignar en tiempo oportuno la contestación de la demanda, por tal motivo en base a los razonamientos anteriormente plasmados, esta juzgadora, DECLARA SIN LUGAR, el segundo punto previo alegado por la demandada. Así se decide.-

MOTIVA

Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la acción intentada por la parte actora, J.A.D.G.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.107.724, por Lucro Cesante en contra de la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el registro de comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la décima séptima (17), Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libros 42, Tomo 1° , por la conducta de la aseguradora con quien celebró un contrato de seguro sobre el vehículo de su propiedad marca: Toyota, color: beige, año: 2007, tipo: pick up , modelo: Hilux DC 4WD 2T, clase: Camioneta, placa: 79Z1AD, serial carrocería: 8xA33NV2679002910, serial motor: 2TR6304335, que cubre una pluralidad de riesgos y daños identificados en la póliza emitida marcada con el N° 1069651, alegando que luego del accidente de tránsito acaecido con el vehiculo antes descrito en fecha 15 de noviembre de 2008, procedió a la aseguradora dentro del lapso establecido para denunciar y notificar la ocurrencia del accidente, ordenando la empresa aseguradora reparar los daños sufridos al vehículo, seleccionando por disposición de la empresa el taller ROYCAR C.A., quien procedería a arreglar los desperfectos, averías y deterioros sufridos, siendo que desde la fecha 27 de febrero de 2009, hasta la actualidad permanece aún en la sede del taller sin haber sido reparado, alegando el actor que dicho vehículo estaba arrendado a la empresa MERCAPAN C.A., quien cancelaba al demandante según lo expuesto, la cantidad fija de seis mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000,oo) porque era utilizada al servicio de carga, ahora arguye el demandante que por haber transcurrido 11 meses y medio la camioneta de su propiedad en la sede del taller Roycar sin reparación alguna y sin que la aseguradora promoviera, impulsara, acelerara el arreglo de dicha unidad, es por tal motivo que acude a demandar a la aseguradora C.A. Seguros la Occidental para que le cancele la suma de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 69.000,oo) por concepto de Lucro Cesante, fundamentando la presente acción en el articulo 1.185 y siguientes del Código Civil.

Llegada la oportunidad para la contestación, lo cual hace en tiempo oportuno el demandado, niega rechaza y contradice que su representada Compañía Anónima de Seguros la Occidental, haya actuado en el caso de la reparación de los daños sufridos al vehiculo propiedad del demandante de manera negligente, imprudente o con impericia. Niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a reparar Daños y perjuicios, mas allá de las responsabilidades propias de reparar el vehiculo siniestrado conforme alega haberlo hecho a satisfacción del asegurado tal y como consta en acta de recepción de vehiculo. Niega, rachaza y contradice que su representada este obligada a reparar el presunto lucro cesante alegado por el demandante negando de igual forma que ese monto sea el de la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000,00). Niega, rechaza y contradice la presunta negada existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la firma mercantil MERCAPAN C.A. por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) .Niega rechaza que su representada no promoviera, no impulsara y no acelerara la reparación del vehiculo siniestrado. Niega rechaza y contradice que su representada este obligada a pagar monto alguno por indexación de un negado por inexistente de Lucro Cesante.

En este orden de ideas, trabada como a quedado la littis, es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, siendo la demandada incoada por Lucro Cesante, se hace indispensable plasmar lo que dispone el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

El daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes. Puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo.

El daño por otra parte, es un presupuesto de la responsabilidad civil. En cambio para que proceda la reparación en material civil es indispensable la existencia del daño.

El daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, así consista éste en un acto voluntario, negligente o los hechos alegados y probados en autos los que lleven al juzgador a concluir si el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito que contempla el referido artículo. No se trata, pues, de simple calificación de la acción, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho como lo pretende la formalización (Código Civil Venezolano comentado por E.C.B.).

En relación al lucro cesante esta Sentenciadora asienta lo siguiente:

En sentencia del 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001 Tomo 176) estableció lo siguiente:

El lucro cesante esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (Curso de Obligaciones: E.M.L., Pág. 560). (Subrayado por este Tribunal).

Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:

… El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro

.

En conclusión, complementando lo establecido en la decisión antes plasmada, el lucro cesante, es la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho del que se es responsable. Si concebimos como daño cualquier lesión de un interés, sea patrimonial o no, el concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual por el deudor o bien del acto ilícito que se imputa a un tercero. La ganancia frustrada no es preciso que se fundamente en un título que exista en el patrimonio del acreedor en el momento del daño. Esto es, no resulta imprescindible que en el momento en el que se produce el hecho dañoso el incremento patrimonial susceptible de integrar el lucro cesante ya se haya concretado, sino que basta que se pudiera razonablemente haber llegado a concretar en el futuro, por tal motivo con las probanzas presentadas por cada una de las partes, se analizara si efectivamente el ciudadano J.A.D.G.G., dejo de percibir sus ganancias, del vehículo que tenia arrendada a la empresa Mercapan C.A, por consecuencia de la acción pasiva, tal como él lo alega en su libelo, por parte de la aseguradora.

De esta manera, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda:

• Registro de Vehiculo bajo el N° 25013089 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 17 de abril de 2007, del vehiculo Marca: Toyota, Color: Beige, Año: 2007, Tipo: Pick- up, Modelo: Hilux DC 4 WD 2T, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Placa: 79ZIAD, Serial de Carrocería: 8XA33NV2679002910 y Serial del Motor: 2tr6304335.

Esta Juzgadora considera que el mismo es pertinente en la causa a los fines de acreditar la legitimación a la parte actora en el proceso y por tratarse de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 1.359 del Código Civil y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano J.A.D.G.G., es propietario del vehiculo antes descrito, siendo esta prueba pertinente para el presente proceso. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-

• La póliza de Seguro celebrado en fecha 07 de Noviembre de 2008 N° 1069651suscrite entre el ciudadano J.A.D.G. y la empresa Seguros la Occidental, sobre el vehiculo Marca: Toyota, Color: Beige, Año: 2007, Tipo: Pick- up, Modelo: Hilux DC 4 WD 2T, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Placa: 79ZIAD, Serial de Carrocería: 8XA33NV2679002910 y Serial del Motor: 2TR6304335.

Corren insertas a los folios 06 al 35 de la primera pieza, cuadro de póliza de automóvil y responsabilidad civil, bajo el N° 1069651, de esta forma, el Tribunal le otorga valor probatorio ya que se evidencia que el demandante J.A.D.G.G., para el periodo 07/11/2008 al 07/11/2009, tenia contratada una Póliza de Seguros sobre el vehiculo de su propiedad antes descrito con la empresa Seguros La Occidental, medios de prueba estos a los cuales se les asigna valor probatorio en razón de no haber sido tampoco desconocidos ni impugnados por la parte demandada ya que fue reconocido por el apoderado judicial de la aseguradora, como hechos no controvertidos. Así se decide.-

• Actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, quienes actuaron en el levantamiento del accidente de transito terrestre ocurrido el día 15 de Noviembre de 2.008 sobre el vehiculo antes descritos del ciudadano J.A.D.G.G..

Dichas actuaciones no fueron impugnadas por la parte demandada, todo lo contrario fueron aceptadas por la misma. En este sentido quien juzga considera necesario transcribir textualmente la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha dejado establecido en sus decisiones que: “…las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.).

En atención a la doctrina transcrita supra y por cuanto las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, como documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de certeza, corresponde a esta juzgadora, apreciar favorablemente las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de las mismas se desprende la existencia del accidente de tránsito terrestre ocurrido el 15 de noviembre de 2008 y los daños materiales sobre el vehiculo antes descrito propiedad de la parte actora tal como se observa en el folio 98 de la primera pieza del presente expediente. Así Se Decide.-

• Documental de la denuncia de la ocurrencia del accidente de transito a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y orden de reparación de fecha 26 de febrero de 2009 de 2.009 al talle Roycar C.A.

• Hoja de vida del siniestro elaborada por la empresa demandada C.A. Seguros la Occidental.

Estos instrumentos por tratarse de documentos privados, que no fueron impugnados por la parte demandada, todo lo contrario fueron reconocidos por ella, tienen carácter de fidedignos, que le confieren el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano J.A.D.G.G., notificó en tiempo oportuno, a la empresa aseguradora la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 15 de noviembre de 2008, tal como se observa del folio (202) al (215), emitiendo la orden de reparación al Taller Roycar C.A.-Así se decide.-

• Copia de Acta constitutiva del Registro de Comercio de la empresa MERCAPAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el N° 9, Tomo: 2-A.

En fecha 30 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demanda en el vuelto del folio 229 impugno las copias simples del acta constitutiva de la empresa MERCAPAN C.A. de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera se observa que en fecha 09 de julio de 2010, estando dentro de la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte actora consigna ante este Tribunal copia debidamente certificada del Registro de Comercio de la compañía antes descrita, por tal motivo este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil , demostrándose la existencia legal de la empresa MERCAPAN C.A.. Y así se decide.-

• Constancia de prestación de servicios de fecha 11 de agosto de 2008 expedida por la empresa MERCAPAN C.A.

En la etapa pautada para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa aseguradora, negó, rechazo y contradijo la existencia de un contrato de arrendamiento del vehiculo suscrito entre la parte actora y la firma mercantil MERCAPAN C.A, por un monto de Bs. 6.000, 00.

Ahora bien, en cuanto a esta norma debe transcribirse en principio lo que establece el artículo 431 del código de procedimiento civil, el cual expresa:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

La disposición legal ut supra transcrita dispone que para la validez de un documento privado emanado de tercero promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial; lo que constituye por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba. En el caso que se examina, la parte actora promueve la testimonial del ciudadano F.J.L.R., titular de la cedula de identidad N° E.- 81.686.506, para que éste ratifique el contenido y firma de un instrumento que produjo esa representación conjuntamente con el escrito de pruebas que corre inserto en el folio doscientos (200) de la primera pieza del presente expediente.

En interpretación y aplicación del articulo 431 del código de procedimiento civil, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...”.

De esta forma, acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En el caso particular, la parte actora promueve la ratificación del Documento Privado antes descrito, citándose al ciudadano F.J.L.R., en su condición de Gerente-Director de la empresa MERCAPAN C.A., para que ratifique el contenido y firma de la constancia de prestación de servicios por él suscrita de fecha 11 de agosto de 2008, expedida por la empresa antes nombrada, efectivamente el ciudadano F.L. comparece el día 06 de julio de 2010 al Tribunal para proceder a ratificar el Documento privado ya detallado, observándose en la segunda pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo, si usted, como director gerente de la empresa legalmente constituida de este domicilio denominada Mercapan C.A. expidió una constancia de prestación de servicio relacionada con el vehiculo Marca: Toyota, Placa: 79ZIAD, en fecha 11 de agosto del 2008, la que cursa en original a los autos del presente expediente al folio 200, la que pido al Tribunal se la ponga de vista y manifiesto al testigo a los fines de su ratificación o no en su contenido y firma? CONTESTO: “Si”. Ahora bien en cuanto a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la aseguradora, se puede observar lo siguiente específicamente en la primera repregunta: ¿Qué diga el testigo, en que consistía la prestación de servicio que tenia suscrita la firma mercantil que usted representa y el ciudadano J.A.D.G.G.? Contesto: “La camioneta estaba prestando servicio de reparto de pan en la búsqueda de mercancía y el reparto de empleados a su casa”.

Ahora bien, esta Juzgadora puede observar que al ser ratificado por quien lo suscribió mediante la prueba testimonial, quien manifestó que efectivamente es su firma y contenido, y al no ser desvirtuado por medio de la prueba testimonial por la contendora de la misma, se le otorga valor probatorio a la constancia de prestación de servicios relaciona con el vehiculo Marca: Toyota, Placa: 79ZIAD perteneciente al ciudadano J.A.D.G.G., para la empresa Mercapan C.A, evidenciándose con dicha prueba que efectivamente la camioneta propiedad del actor, estaba arrendada a dicha empresa para la prestación de servicios de reparto de pan. Así se decide.-

• Acta de entrega por parte del ciudadano R.J., titular de la cedula de identidad N° 10.709.282, propietario y Gerente del Taller Roycar C.A. al ciudadano J.A.D.G.G., del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Placas: 79ZIAD de fecha 20 de Noviembre de 2009.

Ahora bien, en cuanto a esta norma debe transcribirse en principio lo que establece el artículo 431 del código de procedimiento civil, el cual expresa:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

La disposición legal ut supra transcrita dispone que para la validez de un documento privado emanado de tercero promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial; lo que constituye por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba. En el caso que se examina la parte actora promueve la testimonial del ciudadano R.J., titular de la cedula de identidad N° 10.709.282, para que éste ratifique el contenido y firma de un instrumento que produjo esa representación conjuntamente con el escrito de pruebas que corre inserto en el folio doscientos uno (201) de la primera pieza del presente expediente.

De esta forma, acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En el caso particular, la parte actora promueve la ratificación del Documento Privado antes descrito, citándose al ciudadano R.A.J., en su condición de propietario y Gerente General del TALLER ROYCAR C.A., para que ratifique el contenido y firma del acta de entrega del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Placa: 79ZIAD, expedida por la empresa antes nombrada; en la fecha pautada, el ciudadano F.L. comparece el día 09 de julio de 2010 al Tribunal para proceder a ratificar el Documento privado ya detallado, observándose en la cuarta pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo, si usted, reconoce el contenido y firma el documento fecha el día 20 de noviembre del 2009, expedido por el taller Roycar C.A., al ciudadano J.A.D.G., y debidamente firmado por usted como propietario y gerente del Taller Roycar C.A. donde hace entrega a su representada del descrito vehiculo placa 79ZIAD, el cual cursa en los autos en original al folio 201 y que pido al Tribunal se le ponga de vista y manifiesto al testigo a los fines de su reconocimiento de su contenido y firma? CONTESTO: “Si es mi firma y contenido”.

Ahora bien, esta Juzgadora puede observar que al ser ratificado por quien lo suscribió mediante la prueba testimonial, quien manifestó que efectivamente es su firma y contenido, y al no ser desvirtuado por medio de la prueba testimonial por la demandada, por no estar presente en el acto, se le otorga valor probatorio al acta de entrega de fecha 20 de noviembre de 2009, por parte del Gerente del Taller Roycar C.A., al ciudadano J.A.D.G.G. del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Placa: 79ZIAD, inserto en el folio 201 de la primera pieza del presente expediente, el cual será adminiculado con la demás probanzas. Así se decide.-

• Copia de Facturas Nros. 006263, 006270 y 006271 de fecha 17 de noviembre de 2009 y 19 de noviembre de 2009 expedida por el Taller Roycar C.A. a la empresa C.A. De Seguros la Occidental por concepto de cancelación de repuestos de cajón, latonería, pintura y mecánica del vehiculo propiedad del demandante de la presente acción y la Exhibición de las mismas a la empresa C.A. Seguros La Occidental.

Este Instrumento al ser presentado en copia simple la parte actora solicito la exhibición del mismo de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil a la empresa Seguros La Occidental, el cual fue efectivamente exhibido en fecha 9 de julio de 2010, tal como se evidencia en el folio 34 de la segunda pieza del presente expediente, donde se lee : “Señalo que las mismas se encuentran insertas al presente expediente a los folios 09, la 006263, la 006271 al folio 14, y la 006263 al folio 19 de la segunda pieza del expediente, esas facturas habían sido consignadas con el escrito de promoción de pruebas el día 02 de julio como acaban evidentemente de constatar que están allí, con ello he dado cumplimiento al requerimiento del Tribunal para la ratificación y exhibición del día de hoy…” .

Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

.

La norma in comento, es clara al señalar que para el tramite de la exhibición de documentos deben darse ciertas condiciones concurrentes: Que la parte solicitante acompañe una copia simple del documento, o en su defecto los datos que conozca acerca del texto del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está, o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, bien sea, la contraparte o un tercero.

De tal manera, que tales exigencias se constituyen en requisitos de procedencia, ya que sólo se produce un resultado probatorio y satisfactorio para el promovente cuando el documento no exhibido estuviera en poder de la contraparte o apareciera en autos prueba de hallarse en poder del adversario, a través de una prueba fehaciente; de lo contrario el tramite de la exhibición solo producirá una presunción o un indicio o adminículo a favor del promovente.

En el caso bajo estudio se observa, que las facturas exhibidas y que están insertas en original en el expediente por la parte demandada, las fechas de las mismas son dos de ellas del 19/11/2010 y la otra del 17/11/2010, ahora bien, adminiculando las pruebas presentadas hasta el momento y verificando los hechos alegados por el actor, se denota que efectivamente la cancelación de la empresa aseguradora al Taller que se encargaría de la reparación del Vehículo de la parte actora fue realizada meses después de la emisión de la orden de reparación, a pesar de que la orden para reparar el vehiculo fue efectuada por la aseguradora en la fecha 26 de febrero de 2009 , tal como se observa en el folio doscientos uno (201) de la primera pieza del presente expediente, esta prueba sirve para demostrar el retardo por parte de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación, de instar al taller a la reparación inmediata del vehículo que le fue enviado al mismo, es de hacer notar que con las facturas antes descritas se puede presumir que la cancelación la realizó la aseguradora luego de instaurado el juicio, para liberarse del alguna futura obligación, como la que ejerce el actor en la actualidad. Por tal motivo, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a las facturas presentadas y exhibidas por la demandada, para demostrar que efectivamente hubo un retardo por parte de la empresa de Seguros en la obligación de impulsar la reparación con prontitud del vehículo de su asegurado.- Así se decide.-

• Consigna en copia simple de los folios 219 a 221, correo electrónico de la empresa C.A. De Seguros La Occidental de fecha 18/09/2009, Hoja de vida del siniestro, constitución de reserva, de fecha 18/09/2009 y correo electrónico de fecha 22 de Junio de 2010 a la sucursal Coro, a solicitud del ciudadano R.M..

Este instrumento o nueva modalidad de mensajes electrónicos, esta regulada en la novísima Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, especificando la misma, que es un mensaje de datos, quien es el emisor y el destinatario del Mensaje de Datos.

El artículo 9 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas señala:

Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio Emisor.

2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.

3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente…

Asimismo, el artículo 12 de la misma ley establece:

… Artículo 12.- Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo…

De esta manera tenemos, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece los elementos básicos para que tenga efecto jurídico un correo electrónico, define al emisor como aquella persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados, al signatario, como la persona titular de una Firma Electrónica, y al destinatario como aquella persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos, igualmente establece cuando un mensaje de datos se tiene como emitido y recibido, todo ello con la finalidad de que exista certeza jurídica en cuanto a la emisión y recepción de los mensajes de datos, y pueda tener la eficacia probatoria igual a la que la ley otorga a los documentos escritos, tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En el presente caso, la parte promovente incumple con los elementos básicos para que tenga efecto jurídico un correo electrónico, se limita a promover la prueba libre de un mensaje de datos proveniente de cuenta de correo electrónico de la demandada, sin indicar ningún otro dato, que permita al Juez determinar con los elementos mínimos, la forma como se evacuaría la prueba, para luego en la sentencia definitiva, establecer su eficacia y valor probatorio y a la parte realizar un efectivo control del medio libre propuesto.

No se indica en la promoción de la prueba, ni el lugar del cual salió el mensaje de datos, ni el lugar donde se supone fue recibido, ni ningún otro dato necesario para la validez y legalidad de la prueba, en cuanto al emisor y destinatario, motivo por el cual se llega a la conclusión que el medio propuesto resulta ilegal, por la forma como fue propuesto, no otorgándosele valor probatorio al mismo por lo antes expuesto. Así se decide.-

• De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba la de informe o copia de las actuaciones levantadas por Indepabis en punto fijo, Estado Falcón, de fecha 28 de septiembre de 2009, 3 de octubre de 2009 y 20 de octubre de 2009, en atención de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.D.G.G. a la empresa C.A. Seguros la Occidental expediente N° 746/09 , por tal motivo solicita se requiera información a Indepabis las actuación del expediente antes descrito.

Visto que hasta la presente fecha no ha llegado información del referido instituto, sin embargo como este instrumento presentado en copia simple no fue desconocido por la parte demandada, todo lo contrario fue aceptado, se toma como un indicio, para adminicularlos con las demás probanzas lo plasmado en el mismo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Reproduce le merito favorable probatorio favorable a las defensas expuestas por su representada, específicamente el que demuestra el cumplimiento contractual de C.A. Seguros la Occidental, en relación a la obligación que nacen del contrato de seguro suscrito entre el demandante y la demandada signada bajo el N° 1069651 de fecha 7 de noviembre de 2008.

Al respecto advierte esta Juzgadora que el manifestar que se reproduce el mérito favorable, tal como lo ha señalado la demanda no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. En razón de ello, esta Juzgadora no puede darle merito probatorio. Así se establece.-

• De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve Documento privado de pago de siniestro 001304/2008 a favor de Taller Roycar C.A. por un monto de Bs. 6.496,00 adjunta factura N° 006270 emitida por el mencionado Taller.

Este instrumento Privado el cual corre inserto en original al folio 9 de la segunda pieza del presente expediente, se evidencia de la misma, tal como se explicó anteriormente que la empresa aseguradora canceló la obligación del daño material ocasionado al vehículo de la actora, pero como lo que acá se debate es el lucro cesante, con dicha factura se comprueba que el tiempo transcurrido entre la orden de reparación emanada por la empresa aseguradora y la cancelación de la obligación por parte del seguro al Taller fue un tiempo prolongado, donde el vehículo del actor estuvo sin poder ser utilizado por el mismo para sus actividades diarias, por tal motivo, basada en el principio de la comunidad de la prueba, se le otorga valor probatorio a la misma en cuanto a lo señalado anteriormente,.- Así se decide.-

• De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve instrumento privado emanando del actor, orden de reparación de vehiculo siniestrado de fecha 26/02/20009 y recibo de indemnización de cobertura amplia de fecha 26/02/2009, en el cual alega la demandada que el actor declara quedar liberada de toda responsabilidad en relación al accidente descrito.

• De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve instrumento privado emanado del actor, orden de pago de siniestro 001304/2008, a favor del Taller Roycar C.A. por un monto de B. 552,52, adjunto a factura N° 006271 emitida por Taller Roycar C.A., de fecha 19 de noviembre de 2009, orden de reparación de fecha 26/05/2009 y recibo de indemnización de cobertura amplia de fecha 29/05/2010, en el cual alega la demandada, que el ciudadano José da Gama Gomes esta liberado de toda responsabilidad con respecto al accidente de Transito.

• De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve instrumento privado emanado del actor, orden de pago de siniestro 001304/2008, a favor del Taller Roycar C.A., por un monto de Bs. 1.792,00, adjunto factura N° 006263 emitida por Taller Roycar C.A. de fecha 17 de noviembre de 2009; orden de reparación de vehículo siniestrado de fecha 05/11/2009 y recibo de indemnización de cobertura amplia de fecha 05/11/2009, en virtud del cual pretende demostrar el apoderado judicial de la parte demandada el cumplimiento de la obligación de la empresa aseguradora con el demandante.

Promovidas las pruebas presentadas en el particular tercero, cuarto y quinto por el apoderado judicial de la parte demandada, en el tiempo establecido en la norma, el apoderado judicial de la parte actora impugna y desconoce los instrumentos privados acompañado por el demandado en su escrito de promoción, en especial el incoado la letra “B”, “C” y “D”, tal como se observa del folio 30 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente, alegando que ninguno de los instrumentos señalados, emana de la parte a quien representa.

Así las cosas, sobre el particular la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente:

…Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, Pág. 173, que: ...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación…

.

Ahora bien, transcrita la sentencia anteriormente citada, tal como fuera señalado, que ante la impugnación del contenido y firma hecha por el actor, de los instrumentos acompañados con el escrito de promoción de pruebas que hiciera la parte demandada, era carga procesal del demandado, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que efectivamente realizo en fecha 07 de julio de 2010 (folio 31), donde solicito hacer valer los medios probatorios promovidos, requiriendo la prueba de cotejo de dichos instrumentos, sin embargo en fecha 12 de julio de 2010, declarando este Tribunal, Inadmisible dicha prueba, por disposición expresa del articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, que alega que fuera de las allí establecidas, en el procedimiento breve no hay lugar a incidencias y tal como lo plasma los artículos 446 y 449 ejusdem el cotejo es una incidencia.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, Pág. 538, en sus comentarios a este artículo manifiesta:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención

.

De acuerdo a lo citado ut supra, aprecia esta Jurisdicente, que el legislador estableció de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.

Por tal motivo, al ser el presente un procedimiento breve y no permitirse por lo pautado en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, otras incidencias de las pautadas en dicho procedimiento, en el caso particular el cotejo solicitado por la parte demandada, trae como consecuencia forzosamente para esta juzgadora, que tales instrumentos queden como desconocidos y desvirtuada su autenticidad. Así se declara.-

• De conformidad con el articulo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición del libro Diario llevado por el ciudadano J.A.D.G.G., en los cuales consten los ingresos producto de ejecutar actos de comercio objetivos relativos al arrendamiento del vehiculo entre el demandante y una firma mercantil de su propiedad.

• De conformidad con el articulo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de las planillas de Declaración y Liquidación del Impuesto al valor agregado de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 presentado por el ciudadano J.A.D.G.G..

En cuanto a esta prueba, es necesario hacer el computo del término probatorio, el cual discurrió de la siguiente manera: 28, 29, 30 de junio de 2010, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12 de julio de 2010, es decir, que ese era el lapso para promover y evacuar las pruebas presentadas por ambas partes ya que el procedimiento breve no estipula un lapso específico para promover y evacuar, sino que en el término de 10 días debe cumplirse todos los actos previstos; en fecha 6 de julio de 2010, se admitieron dichas pruebas y se fijó su evacuación al tercer día siguiente a la constancia en autos de la intimación, sin embargo se observa que el acto de exhibición de Documentos fue realizado en fecha 15 de julio, es decir se evacuó fuera del lapso previsto para la evacuación es decir, extemporáneamente.

Por tal razón, con fundamento al principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales, esta juzgadora no puede entrar a conocer ni valorar la misma porque la misma fue evacuada extemporáneamente. Así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y tal como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte demandada que no logró demostrar las razones de hechos vertidas en su escrito de contestación en el derecho invocado y ante una parte actora el cual gozó de igual oportunidad procesal, consiguió desvirtuar tales afirmaciones, a través de las pruebas presentadas en el proceso; trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa el Lucro Cesante dejado de percibir por el ciudadano J.A.D.G.G., desde el 15 de Noviembre de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2009, visto que el vehículo propiedad del actor fue privada de sus ganancias económicas por el uso del arrendamiento suscrito con la empresa MERCAPAN, C.A., por consecuencia de la acción pasiva de la aseguradora C.A. Seguros la Occidental, en la reparación oportuna del vehiculo del actor Marca: Toyota, Color: Beige, Año: 2007, Tipo: Pick- Up, Modelo: Hilux DC 4WD 2T, clase: Camioneta, Placa: 79Z1AD, Serial de Carrocería: 8XA33NV2679002910, Serial de Motor: 2TR6304335. En este sentido, con base a lo anteriormente planteado este tribunal debe forzosamente, salvo mejor criterio, declarar Con Lugar el presente juicio.- Así de decide.-

En Consecuencia:

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano J.A.D.G.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.107.724, asistido por el Abogado J.E. VIVAS PADILLA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.999, en contra de la EMPRESA C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de noviembre de 1.956, bajo el N° 52, Libros 42, Tomo 1°; y ACUERDA:

PRIMERO

La Cancelación de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00), por parte de la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada judicialmente por el abogado J.M.R.M., al ciudadano J.A.D.G.G., representado judicialmente por el Abogado J.E. VIVAS PADILLA, por LUCRO CESANTE.

SEGUNDO

Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS H.

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