Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 09 de abril de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.800.535

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.T.L. y E.D.A.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.374 y 42.203 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TANNYBELLA STUDIO UNISEX. C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2007 bajo el Nº 56, Tomo 174-A-Pro, en la persona de la ciudadana E.Y.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.216.100.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.328.

MOTIVO: DESALOJO (FONDO).

EXPEDIENTE: Nº AP71-R-14-0000284.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda, se inicia por libelo distribuido al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2012; siendo admitida por los trámites del procedimiento breve el 27 de septiembre del mismo año.

Efectuados los trámites para la citación personal de la empresa demandada y anexadas como fueron las resultas del Alguacil, J.G., en fecha 15 de noviembre de 2012, compareció la abogada E.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.203, quien en su carácter de apoderada judicial de la actora solicitó librar el correspondiente cartel, habiéndose dado respuesta a tal requerimiento por parte del Tribunal de Municipio mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012.

En fecha 18 de febrero de 2013, comparece ante el Tribunal de Instancia el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.328, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en la presente causa. Seguidamente para el día 21 de febrero del mismo año, el prenombrado profesional del derecho trajo a los autos escrito de contestación junto a varios anexos, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta contra sus poderdantes; oponiendo a su vez la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil asì como reconvención a la demanda por reintegro de cánones de arrendamiento.

Así las cosas y luego de la admisión realizada a la reconvención por parte del A quo en la misma fecha en la que fuera propuesta, compareció el representante judicial de los co-demandados en fecha 27 de febrero y consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación judicial de la parte actora pero a través de actuación de fecha 04 de marzo de 2013, junto a la cual consignó de igual forma escrito de contestación a la reconvención propuesta.

En este estado, el día 19 de marzo de 2013, el Tribunal de origen realizó actuaciones mediante las cuales admitió escritos de promoción de pruebas presentados por ambos intervinientes, dejando constancia de los lapsos transcurridos y fijando la oportunidad para el dictamen de la sentencia correspondiente.

Luego de los trámites y pronunciamientos pertinentes, el Tribunal de Municipio pasó a dictar sentencia mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta, la falta de cualidad y la reconvención propuesta; y a su vez con lugar la demanda principal, condenando a la demandada al desalojo del inmueble, razón por la cual, luego que el apoderado judicial de ésta apelara del referido pronunciamiento mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, previo sorteo de ley correspondiera el conocimiento del expediente a este Superior.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

DECISIÓN RECURRIDA

En la motiva del fallo dictado por el Tribunal de Municipio, la Juez del despacho expone textualmente lo siguiente:

(…) Con relación a la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada de la ciudadana EROKA Y.Q.F., para ser parte demandada en el presente juicio, toda vez que la referida ciudadana no participó del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio a titulo personal, sino, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX, C.A., en su carácter de Presidente, alegando que no puede establecerse responsabilidad contractual alguna sobre la referida ciudadana como sujeto individual de derecho.

Al respecto quien aquí decide observa de una revisión efectuada al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, que si bien es cierto, el contrato fue suscrito con el ciudadano A.S.D.F. y la ciudadana EROKA Y.Q.F. actuando esta en su carácter de Presidenta de la Sociedad mercantil TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX C.A., y no con la referida ciudadana a titulo personal, no es menos cierto que la misma con el carácter que ostenta tiene cualidad para representar a la compañía con las mas amplias facultades ante las autoridades judiciales o administrativas en general, tal y como se evidencia del documento constitutivo de la empresa denominada TANNYBELLA ESTUDIOS UNISEX C.A., registrado por ante (…), motivo por el cual se declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta Y ASÌ SE DECLARA.

DE LA RECOVENCIÒN PROPUESTA

(…)

Sobre este punto quien aquí sentencia, señala, que la fijación y regulación de cánones de arrendamiento en materia inmobiliaria, son facultades atribuidas por la ley especial que regula la materia, exclusivamente a lo organismos administrativos de inquilinato, más no a los órganos jurisdiccionales, por tanto, para que proceda en sede jurisdiccional la acción de repetición por sobre-alquileres, y cuantifica con exactitud el valor de la repetición judicialmente reclamada, debe necesariamente constar en autos la resolución administrativa, emanada por el Órgano Administrativo competente donde conste fijación efectuada, y de la cual se derive consecuencialmente el margen de exceso cobrado respecto del límite máximo de cobro fijado, por lo cual, mal podría este Juzgado calcular monto dinerario alguno objeto de repetición, sin que conste en autos la resolución administrativa indispensable para tal fin, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta. Y ASÌ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA DEMANDA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa ha (sic) hacerlo de la siguiente manera:

(…)

Que de lo expuesto se deduce, que para que opere en el presente caso la acción de desalojo, deben probarse propiamente tres requisitos los cuales son: 1º) La existencia de la relación arrendaticia (…), 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento (…), 3) Demostrar las (sic) imperiosa necesidad invocada por el propietario actor (…)

(…) De lo anteriormente expuesto y de una revisión efectuada a las actas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso, se pudo observar que, en el caso de marras, el demandante consignó los siguientes instrumentos: 1) Copia Simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio (…) 2) Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano N.I.A.G., (arrendador) y la BARBERIA HEMANOS CONTRERAS C.A.,(…) 3) Copia fotostática del documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil denominada BARBERÌA HERMANOS CONTRERAS C.A..,(…); a todo lo anterior el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio en la valoración de las pruebas, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el demandante consignó los instrumentos con los que fundamentó su pretensión y produjo las pruebas necesarias para demostrar el derecho deducido, y por ende la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÌ SE DECLARA.-

(…), este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto (sic) declara CON LUGAR la acción (…)

.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Superior lo hace en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2014 y ratificada el 26 del mismo mes y año por el abogado J.C.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año en curso, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara sin lugar la reconvención y con lugar la presente acción.

Previo al pronunciamiento por el que hoy espera la presente acción en esta sede, debe quien aquí juzga hacer mención a la defensa opuesta por el apoderado judicial de las accionadas en el escrito de contestación consignado en representación de la ciudadana E.Y.Q., relativo a la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, habiendo manifestado en dicha actuación lo siguiente.

(…) por lo que procedo a OPONER LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES, de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de mi representada para sostener este juicio, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento, que en copia certificada se consignó en el Libelo, el demandante establece que dicho local se encuentra arrendado a la ciudadana E.Y.Q.F., identificada, en su condición de Presidenta de la sociedad TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX C.A, cuestión que no es cierta, ya que en el contrato de arrendamiento se celebró con la Sociedad Mercantil TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX C.A. y no con la ciudadana E.Q.,..

Tal como se establece al identificar a la arrendataria, se está confundiendo a la Presidente de la Sociedad Mercantil, ciudadana E.Y.Q.F., como ARRENDATARIA, cuestión que no es cierta, ya que la ARRENDATARIA es una PERSONA JURIDICA, denominada TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX C.A. (…)”.

Al respecto de lo anterior nuestra norma adjetiva Civil expone lo siguiente:

(…) Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación (…)

.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de Amparo de fecha 14 de julio de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, estableció lo que a continuación se señala:

…En el derogado C.P.C. de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De esta manera, luego de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, asì como de los fundamentos en los cuales la juez de Municipio basó su pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad de la ciudadana E.Y.Q.; analizada igualmente la manera en que fuera admitida la acción de desalojo interpuesta por el actor, donde es ordenada la citación tanto de la empresa en la persona de su representante legal como la de la ciudadana antes referida a titulo personal; no compartiendo quien aquí sentencia la argumentación del A quo al respecto que tenia cualidad por ostentar el carácter de representante legal y en acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito reiterado en infinidad de oportunidades por la Sala en juicios varios, en que se debe tener legitimidad, activa y actual, es forzoso en este acto declarar con lugar la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad de la ciudadana antes mencionada, siguiendo el conocimiento de la acción sólo con la empresa demandada y ASÌ SE DECIDE.

Ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito para fundamentar su recurso de apelación alegando que desde el inicio del proceso se había señalado entre otras cosas el defecto de forma contemplado en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en autos no fuera consignado el instrumento fundamental de la demanda en copia certificada u original tal y como lo establece nuestra norma adjetiva civil, si no en copia simple que fuera impugnada en el momento oportuno, al respecto, quien aquí suscribe debe señalar que de la revisión de las actas se desprende la subsanación de tal falta, a través de la consignación en copia certificada del documento en cuestión, realizada posteriormente por su contraparte y el pronunciamiento correspondiente no quedando nada que mencionar en cuanto a este punto Y ASÌ SE ESTABLECE.

De igual manera, manifestó el demandado a través de su escrito que es inexistente el estado de necesidad invocado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, por cuanto de lo expuesto, no se evidenció, alguna situación de peligro grave, ni fueron definidos claramente los hechos narrados dentro de la norma en la que se ampara, exponiendo a su favor, que los apoderados de la actora omitieron señalar en su demanda el aumento que había realizado esta, en el canon de arrendamiento a cobrar mensualmente a la sociedad demandada, motivo por el que en su oportunidad procedió a reconvenir por reintegro de cánones de arrendamiento cancelados en exceso.

Por otra parte, fue manifestado un punto al cual, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se percató esta superioridad, no hizo mención alguna el A quo, tratándose este de lo que en su escrito denomina el demandado “DE LA VIOLACIÒN AL DEBIDO PROCESO Y DE LA CONFESIÒN FICTA” donde señala que el día 21 de febrero de 2014 luego de interpuesta la reconvención, fue dictado el auto de admisión de la misma, estableciendo el lapso para la contestación de su contraparte, habiendo sido ejercido tal derecho en fecha 04 de marzo del mismo año, siendo extemporánea por tardía, según manifiesta la representación de la accionada, la actuación en cuestión.

Al respecto de lo anterior, la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, ha sido cónsona al señalar los requisitos con lo que debe concurrir la confesión alegada para que en efecto sea válida ante quien se encuentra decidiendo la pretensión interpuesta, a saber, tales exigencias se corresponden a la consignación de la contestación dentro de los lapos establecidos en la ley, a la promoción de pruebas que favorezcan a la parte contra quien se ejerce la acción y a la idoneidad y legalidad del derecho que se reclama; encontrándose todo esto establecido literalmente en el contenido del artículo 362 ejusdem:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Posterior a la actuación antes mencionada, fue recibido en esta instancia, escrito presentado por la abogada del accionante mediante el cual se excusa por la fecha en que fuera consignado el escrito de contestación a la reconvención, ratificando los señalamientos realizados en Municipio con respecto a la imposibilidad de ver el expediente, lo que según expone no le permitió conocer a tiempo la reconvención interpuesta por su contraparte consignando la contestación respectiva fuera de la oportunidad de ley para ello.

Ahora bien, luego de la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente y en especial del escrito de contestación a la reconvención consignado en fecha 04 de marzo de 2013 por las apoderadas judiciales de la parte actora, asì como los alegatos explanados al respecto de este por la parte demandada a través de su patrocinante; esta Alzada, procedió a solicitar al Tribunal de causa el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fuera interpuesta la reconvención hasta aquel en el que fuera consignada su contestación, evidenciándose del oficio Nº 1867-2014 emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio en fecha 08 de abril de 2014, que dio respuesta a nuestro requerimiento, que ante su sede corrieron siete (7) días de despacho entre las fechas señaladas, razón por la cual debe esta superioridad, partiendo de la defensa opuesta por la parte accionada con respecto a la confesión ficta, así como de las normas transcritas, señalar que si bien es cierto la Juez de Municipio al momento de dictar el fallo correspondiente en la presente causa, realizó pronunciamiento sobre todos y cada uno de los argumentos utilizados por la representación judicial de la parte actora a favor de su representado, tales como la falta de cualidad, el estado de necesidad y la valoración de las pruebas traídas con relación a la acción de desalojo; no es menos cierto, que de manera por demás flagrante dicha sentenciadora omitió pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación a la reconvención, incluso admitida esta por la representación judicial de la parte actora en dicha actuación, al excusarse señalando la imposibilidad de haber podido ver el expediente durante la cantidad de días antes mencionado.

En este sentido, considera pertinente quien aquí juzga realizar algunos señalamientos.

Establecen los artículos 888 y 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 888.- En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas y habiendo sido vaciados en el presente fallo los límites dentro de los cuales debe regir la figura de confesión ficta incluso dentro de la reconvención presentada, es claro entender que la misma opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los requisitos a que hace referencia la norma en su contenido, quedando de parte de quien aquí emite sentencia, verificar la procedencia o no de la misma.

En razón de lo anterior, debe esta alzada señalar que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora reconvenida, contestó de manera extemporánea por tardía la acción que interpuso su contraparte por reintegro de cánones de arrendamiento, con lo que a los ojos de quien aquí sentencia se colma el primero de los supuestos a que refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Y ASÌ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda de las exigencias dispuestas en el Código para la verificación de la confesión tenemos la que dispone: b) que el demandado en este caso el actor reconvenido, nada probare que le favorezca: Requerimiento este que ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por las Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, en este caso demandada reconviniente; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que:

...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...

.

Observa esta Superioridad entonces, que en el lapso probatorio correspondiente a la reconvención interpuesta por la Sociedad Mercantil Tannybella Estudio Unisex C.A, según se desprende igualmente de las actuaciones que corren insertas al expediente, el demandante reconvenido no aportó a los autos prueba alguna que le favoreciera mediante la cual pudiese haber enervado los alegatos de su contraparte en la acción de reintegro, razón por la cual, acogiendo la jurisprudencia transcrita, queda para esta Sentenciadora así verificado el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al último de los extremos exigidos por el Legislador, concerniente a : c) que la petición del demandante, en este caso el demandado reconviniente, no fuere contraria a derecho: observa esta Alzada que la pretensión de la sociedad Mercantil Tannybella Estudio Unisex C.A., se basa en el Reintegro de Cánones de Arrendamiento cancelados en exceso al actor reconvenido, luego que este se subrogara al contrato de arrendamiento celebrado entre dicha compañía y el ciudadano A.S.D.F. vigente a partir del 01 de febrero de 2008, donde se estableciera como cuota de pago mensual por el arriendo del local objeto de litigio, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.500,00), habiendo sido aumentado este en varias oportunidades por el nuevo dueño, arrojando según manifiesta el representante de la empresa un saldo a favor de su representada de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 37.500,00) fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos 7, 4 y 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con el fin de dar a entender en resumen que el derecho que reclama es irrenunciable y que por ley, el reajuste realizado en el monto del arrendamiento que cancelaba su patrocinada debía amoldarse a las especificaciones legalmente expuestas, encontrando así quien aquí Juzga que la acción de Reintegro no es contraria a derecho, al orden público, a la ley, ni a las buenas costumbres con lo cual queda suficientemente configurado el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Asì las cosas, como consecuencia de lo antes señalado podemos concluir que en el caso de marras pretende la parte actora reconvenida, cubrir la falta cometida por su persona al dejar de dar contestación a la demanda de manera oportuna, exponiendo una serie de alegatos y señalamientos que lamentablemente no pueden ser considerados como válidos en esta Alzada, ya que de los hechos narrados y demostrados mediante las actas que conforman el presente expediente, se desprende que tanto el accionado reconviniente como su apoderado tuvieron la oportunidad de defender su posición y manifestar sus argumentos en los lapsos que se establecieron de manera legal, pertinente y correcta en el Tribunal de Municipio, no considerando quien aquí suscribe válida dicha justificación por parte del actor reconvenido, ya que son muchas las vías por las que este pudo haber hecho valer su derecho incluso sin tener el expediente en físico, por mencionar alguna de ellas, la solicitud de información ante la Oficina de Atención al Público (OAP), al no concordar tampoco el argumento expuesto por dicha representación en cuanto a la información que supuestamente le fuera dada con respecto a la nota de diario para la que se encontraba el expediente en fecha 01 de marzo del año en curso, y sin dejar de lado que no fue promovida prueba alguna que favoreciera o no a la parte actora reconvenida en la acción de reintegro; este Juzgado, acatando lo establecido en el artículo 4to de nuestro Código Civil, el cual hace referencia al sentido que debe atribuírsele a la ley según el significado propio de las palabras, no compartiendo esta alzada el criterio de la Juez de Municipio en relación a la procedencia de la acción principal de desalojo y habiendo sido, a los ojos de quien aquí sentencia, llenos los extremos del artículo 362 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 887 y 888, todos de nuestra norma adjetiva civil relativos a la confesión ficta de la parte actora reconvenida, es forzoso para esta Alzada desechar por improcedente los alegatos de defensa opuestos por la actora reconvenida en relación a la confesión solicitada y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar, como quedará asentado en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta por el por el abogado J.C.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y en consecuencia se revoca la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2014 y ratificada el 26 del mismo mes y año por el abogado J.C.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año en curso, por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo antes descrito y en consecuencia se declara la CONFESIÒN FICTA DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA en la acción de reintegro de cánones de arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil TANNYBELLA STUDIO UNISEX. C.A.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN. En consecuencia se ordena a la parte actora reconvenida el reintegro del exceso cobrado en el cànon de arrendamiento estipulado cuya suma arrojó la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 37.500,00)

CUARTO

Se condena en costas a la actora reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R. EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

En esta misma fecha a las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

MAR/JFP/vane.-

Exp. AP71-R-2014-0000284

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