Sentencia nº 0407 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de indemnización por enfermedad profesional que sigue el ciudadano A.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-1.818.011, representado judicialmente por la abogada R.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, tomo 116-A, representada judicialmente por los abogados N.A.F.C., Mahuampy Alcántara Ruíz, A. delV.I., Berlice Berlu G.S., J.P.H., Ernestro J.G.M., F.G.V., S.R.S.,M. delC.G., C. deG.S., H. deG.S., J.C.B.R., G.A.B.R., C.M.M., Belzahir F.G., Zaddy Rivas Salazar y D.S.C.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 24 de enero de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de mayo de 2005.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte del actor.

El 24 de abril de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 19 de marzo de 2009, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción por error de interpretación y falsa aplicación, del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el recurrente que la recurrida violó la referida disposición legal, por cuanto tomó en consideración, para el inicio del cómputo del lapso de prescripción opuesta por la demandada, la fecha en que fue expedida la “Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual” (Forma 14-08), expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, el 25 de marzo de 2002, y no la fecha que se indica en la misma planilla, como fecha de constatación de la enfermedad profesional, es decir, el 28 de agosto de 2000.

Aduce el formalizante que la enfermedad que padece el actor, se constató en fecha 28 de agosto de 2000, según la mencionada planilla que se encuentra suscrita por la doctora D.F., médico neumonólogo que certificó la incapacidad, en la cual se señala que el demandante tiene reposo con motivo de su enfermedad profesional, desde el 28 de agosto de 2000, y recomienda tramitar la pensión por incapacidad total y permanente; siendo corroborada tal fecha, por la constancia emanada de la “Unidad de Medicina del Trabajo, Módulo Dr. R.V.A. delI.V. de los Seguros Sociales”, de fecha 13 de diciembre de 2000, en la cual se ratifica la enfermedad padecida por el actor.

Finalmente, señala lo siguiente:

La recurrida al establecer que es a partir de la fecha en que fue expedida la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que infringió, por error de interpretación y falsa aplicación el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada, se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión, como lo es el hecho de haber declarado con lugar la prescripción de la acción alegada.

Para decidir, la Sala observa:

En primer término debe la Sala advertir al recurrente la falta de técnica en la que incurre al formular su denuncia, por cuanto señala que la sentencia impugnada en casación incurre en el vicio de error de interpretación y falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, además de resultar confuso en cuanto a la determinación del vicio acusado, es contradictorio, toda vez que los supuestos de infracción señalados son excluyentes.

Ahora bien, no obstante el error en el que ha incurrido el formalizante, la Sala en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la delación en los siguientes términos:

Delata el recurrente, la infracción por error de interpretación y falsa aplicación, del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida tomó como fecha de constatación de la enfermedad profesional, el 25 de marzo de 2002, y de las actas procesales se evidencia que dicha enfermedad se diagnosticó el 28 de agosto de 2000, razón por la cual debió declarar con lugar la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada.

A tal efecto, de la formalización presentada por el recurrente, se desprende que lo que quiso denunciar fue la falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la norma denunciada como infringida, establece:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Por su parte, la sentencia recurrida, al resolver el caso planteado, expuso:

Se observa de las actas del expediente que en fecha 26 de febrero de 2002, el demandante presentó demanda formal en contra de la empresa CVG VENALUM, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal de la causa. Igualmente corre inserto al folio 42, de fecha 12 de agosto 2004, consignación de la diligencia por parte del ciudadano Y.C., en su condición de alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia que se trasladó a la empresa en esa fecha fijando el cartel de citación en la oficina de Consultoría Jurídica de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en fecha 11 de agosto 2004.

Riela al folio (21) Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 25 – 03 - 02, emitida por el IVSS, en la cual se diagnosticó “ENFERMEDAD DESENCADENADA POR EXPOSICIÓN PROLONGADA A ELEMENTOS IRRITANTES. QUE CONLLEVAN A PATOLOGÍA RESPIRATORIA”. Igualmente corre inserto al folio 73 en original boleta de citación por parte de la Inspectoría del Trabajo, la cual al ser un documento público administrativo, goza de presunción en su veracidad, la misma se encuentra sellada como recibida por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en fecha 03/07/2003.

(Omissis)

Es por lo que constatada la enfermedad en fecha 25 – 03 - 2002, comienza a correr el lapso de prescripción de dos años teniendo entonces hasta el 25 – 03 - 2004 para interponer la demanda, ahora bien al haber citado el actor a la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo interrumpió la prescripción de la acción en fecha 03 de julio de 2003, hechos ajustados al criterio sostenido por esta alzada, teniendo por tanto hasta el 03 de julio 2005 para interponer la demanda por lo que al haberlo hecho el 26 de febrero de 2004, lo hizo en tiempo útil, considerando entonces que en el presente caso comenzó desde de la ultima de la citaciones a computarse un nuevo lapso para la prescripción de la acción por enfermedad profesional, es decir a partir del día 03/07/2003.

Observa igualmente esta sentenciadora que en fecha 12 de agosto de 2004 se deja constancia de la fijación del cartel de notificación; lo que demuestra que habiendo por tanto el demandante interpuesto su acción antes de los dos años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y debido a que interrumpió la misma por ante la Inspectoría del Trabajo; es por lo que el actor tenía la oportunidad de notificar a la demandada hasta el día 03/07/05 y al haber logrado la fijación del cartel de citación en la empresa el día 12/08/04, interrumpió nuevamente la prescripción de la acción. Debido a lo anterior y en base a las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional. ASI SE DECLARA.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que al folio 21 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa planilla 14-08, denominada “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones”, a nombre del ciudadano Villegas A.A., de fecha 25 de marzo de 2002, la cual determina como diagnóstico: “EBPOC.-ENFERMEDAD BRONCOPULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA. TIPO BRONQUITIS CRÓNICA. FIBROSIS PULMONAR. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4 L5 – C5 SI”, y en la casilla correspondiente a la descripción de la incapacidad residual establece: “ENFERMEDAD DESENCADENADA POR EXPOSICIÓN PROLONGADA A ELEMENTOS IRRITANTES. QUE CONLLEVAN A PATOLOGÍA RESPIRATORIA. SE RECOMIENDA TRAMITAR INCAPACIDAD. TOTAL Y PERMANENTE”. La referida planilla se encuentra suscrita por la doctora D.F., actuando como médico tratante y quien certifica la incapacidad, así como la doctora N.P., actuando como directora o jefe médico zonal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En dicho documento, en la casilla correspondiente a “CONTROLES (Período de reposo concedido con motivo de la causa de incapacidad)”, establece lo siguiente: “REGULARES. REPOSO DESDE EL 28-08-2.008”.

Aunado a ello, cursa al folio 114 de la pieza Nº 1 del expediente, original de planilla Forma 15-477, justificativo médico, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que efectivamente al ciudadano A.V. le fue otorgado reposo médico desde el 28 de agosto de 2000, y que se menciona como diagnóstico hernia discal C4 y C5.

Ahora bien, al folio 112 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa constancia emanada de la Unidad de Medicina del Trabajo, del Centro Médico Dr. R.V.A., Los Olivos, Puerto Ordaz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual establece que el ciudadano A.V., fue sometido al examen médico programado por ese consultorio de enfermedades profesionales, el día 13 de diciembre de 2000, y la opinión médica del examen practicado es la siguiente:

Evaluados los recaudos remitidos por la Empresa cuyo padecimiento 1) EBPOC tipo bronquitis Crónica 2) Fibrosis Pulmonar 3) Discopatía degenerativa L4L5, C5SI, con hernia discal L4L5 4) Discopatía degenerativa cervical Cervicoartrosis C4C5 a C7D1 con hernia discal C4C5. Se determina 1) y 2) de origen profesional y en 3) y 4) sus discopatías degenerativas cervicales y lumbares de origen común degenerativo y sus hernias de origen profesional (...). (Resaltado de la Sala).

En razón de lo antes expuesto, se desprende claramente que la enfermedad profesional del ciudadano A.A.V., fue detectada en fecha 28 de agosto de 2000, y por aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones correspondientes a dicha enfermedad profesional, venció el día 28 de agosto de 2002; y si bien es cierto que el actor interpuso reclamo sobre este concepto ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, siendo citada la empresa demandada en fecha 3 de julio de 2003, la acción ya se encontraba prescrita para esta fecha, no evidenciándose de las actas procesales que el actor haya efectuado algún acto capaz de interrumpir la prescripción antes del 28 de agosto de 2002, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, aunado a que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2004.

No obstante lo anterior, de los términos en que la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, se evidencia al folio 142, lo siguiente:

Negamos que mi representada haya ignorado muchas de sus obligaciones legales para con el actor, y negamos que solamente se haya limitado a pagarle algunos derechos derivados de la relación laboral, obviando los más mínimos beneficios legales y contractuales que se contemplan para el caso de Incapacidad Absoluta y Permanente diagnosticada al actor, toda vez que el actor desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral se encuentra disfrutando de una pensión de invalidez otorgada por mi representada conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como de otros beneficios que otorga la empresa conforme al contrato colectivo suscritos (sic) con sus trabajadores, donde se establecen tales beneficios para los jubilados y pensionados.-

De igual manera, la accionada, al folio 156 de su contestación de la demanda, refiere lo siguiente:

La improcedencia de tal reclamación se desprende no solamente por el hecho cierto de no existir a los autos prueba alguna con la cual el actor pueda demostrar que mi representada es responsable de estos supuestos y negados daños, sino también por el hecho cierto de que el actor desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 19 de Noviembre del año 2002, viene disfrutando de una Pensión por Invalidez otorgada por la empresa CVG-VENALUM conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (sic), por la cantidad de Bs. 372.844,oo mensuales, es decir, por el 50% del salario devengado por el actor al momento de la terminación laboral, suma ésta que se incrementa conforme a los aumentos salariales que ocurren en la empresa para los demás trabajadores activos.- Cursa a los autos, la respectiva constancia de fecha 27 de Marzo de 2003, donde además se le hace el pago de un monto por concepto de retroactivo de: 12 días del mes de Noviembre de 2002, meses de diciembre 2002 y enero, febrero de 2003, así como un mes de utilidades, todo lo cual dio un total de Bs. 1.395.684,20, la cual fue acompañada conjuntamente con el escrito de pruebas presentado por el propio actor en su oportunidad.-

Efectivamente, al folio 74 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa comunicación dirigida al actor, de fecha 27 de marzo de 2003, suscrita por la Jefe de División de Administración y de Beneficios de la empresa demandada, en la cual le informan que a partir del 19 de noviembre de 2002, fue incorporado a la nómina de pensionados y jubilados de CVG-VENALUM. Dicha fecha (19-11-02), tal y como lo planteó la demandada en su escrito de contestación, es el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, cuyo motivo de egreso, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 10 pieza Nº 1 de expediente), fue la “Discapacidad Total y Permanente”.

En este sentido, en diversas decisiones ha establecido la Sala que el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, configura una renuncia de la prescripción de la acción, por lo que se pierde el derecho a oponer la misma.

El reconocimiento expresado por la sociedad mercantil demandada, en cuanto a que al actor le fue otorgada una pensión por invalidez, por su incapacidad total y permanente -tal y como lo determinó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su evaluación de incapacidad residual- producto de la enfermedad profesional padecida por éste, implica una renuncia tácita por parte de la demandada, al lapso de prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones producto de dicha enfermedad profesional, la cual se materializó en la comunicación de fecha 27 de marzo de 2003, en la que fue aprobada dicha pensión de invalidez.

Esta Sala, en sentencia Nº 116, del 17 de mayo de 2000, estableció:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369). (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio (...). En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (...). La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

En el presente caso, la enfermedad profesional fue constatada en fecha 28 de agosto de 2000, la relación de trabajo finalizó el 18 de noviembre de 2002 y la pensión de invalidez, por la incapacidad total y permanente del actor, fue otorgada a partir del 19 de noviembre de 2002, según comunicación de fecha 27 de marzo de 2003, es decir, que la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones por enfermedad profesional, estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada, aprobó y otorgó la referida pensión de invalidez, a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, el otorgamiento de dicha pensión, mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2003, constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo que a partir de esa fecha -27 de marzo de 2003-, comenzó a correr nuevamente el lapso de dos (2) años para reclamar las indemnizaciones por enfermedad profesional -de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siendo que dicho lapso vencía el día 27 de marzo de 2005. Es el caso, que tal y como fue referido anteriormente, la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2004, y la notificación de la demandada se produjo en fecha 11 de agosto de 2004 (folio 43 de la pieza Nº 1 del expediente), por lo que evidentemente, entre una y otra fecha, no transcurrió el lapso de dos (2) años previsto en la norma antes citada; razón por la cual, la acción interpuesta por la parte actora en el caso de autos, no se encuentra prescrita.

En consecuencia, no es procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por falta de aplicación.

Señala el formalizante que el actor demanda la indemnización por daño moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es decir, por responsabilidad subjetiva, razón por la cual correspondía al demandante probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento en el artículo 1.354 eiusdem, esto es, demostrar que la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la demandada.

Aduce el recurrente que al no haber probado el actor tales extremos, aunado al hecho de que la accionada en ningún momento incumplió la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, debió desecharse la pretensión del actor.

Para decidir, se observa:

Delata el recurrente, la infracción de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto, a su decir, el actor demandó la indemnización por daño moral de conformidad con las citadas disposiciones legales, y en razón de que el accionante no probó el hecho ilícito del patrono, es decir, que la enfermedad profesional se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la parte demandada, la recurrida debió declarar sin lugar su pretensión.

Ha establecido la Sala que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cundo el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En relación a la declaratoria con lugar de la indemnización por daño moral, la recurrida en su motiva estableció:

Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador), resulta aplicable en el caso bajo análisis, el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional, debiendo por tanto el patrono responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador; por lo que debe acotar esta alzada que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Al respecto, la Sala estableció, en la ya mencionada sentencia Nº 116, del 17 de mayo del año 2000, lo siguiente:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

(Omissis)

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Así mismo, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono (Sentencia Nº 0110 en el caso B.W.R.M. contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L.).

En atención a lo antes expuesto, se verifica que la sentencia recurrida, en total apego a la doctrina jurisprudencial de este máximo Tribunal, declaró la procedencia de la indemnización por daño moral a favor del ciudadano A.A.V., conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, lo que a criterio de esta Sala, se encuentra plenamente ajustado a derecho.

En consecuencia, el fallo impugnado no incurre en el vicio que le imputa la formalización, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 24 de enero de 2008; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
EL Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000748

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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