Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 18 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000585

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000585, que se instruye contra el ciudadano D.M.A., venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 03.11.1.967, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.684.873, residenciado en el barrio Las Lomas, calle 2, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTICULAR, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 183, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos E.R.U., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 10.09.1.972, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.530.536, residenciado en Parcelamiento R.V., calle 4, casa no. 002, El Vigía, Estado Mérida, G.A.V., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11.12.1.986, soltero, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. 18.372.126, y EL ORDEN PUBLICO, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 16 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, D.M.A., y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinarioo conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las medidas de coerción personal, solicita se le imponga al investigado D.M.A., una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 Constitucional que le exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna.

    Concedida la palabra a la Defensa (Pública) manifestó disentir de la calificación que hace la Representación Fiscal, que no se está en presencia de un Porte Ilícito de Arma Blanca , como afirma la Representante de la Vindicta Pública, que existe inconsistencia en relación con el arma que se afirma le fue incautada a su defendido al momento de la aprehensión, y el Reconocimiento Legal practicado al arma incautada; que el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR UN PARTICULAR, según lo previsto en el artículo 183 del Código Penal vigente sólo procede a instancia de parte, por todo lo cual solicita no se califique la aprehensión de su defendido como flagrante, que se acuerde su libertad plena, y en el caso de que tal pedimento fuere desestimado, se acuerde, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 2546 del Código Orgánico Procesal, sugiriéndose la de presentaciones periódicas ante este Tribunal cada treinta días.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado D.M.A., según se desprende del Acta Policial No. 0059/09 de fecha 15.03.2009, suscrita por los Funcionarios Policiales Inspector (PM) No. 01, Lcdo. W.A., Sub-inspector (PM) No. 24, Lcdo. VIVAS JHOAN, Distinguido (PM) No. 255, LENDRIS QUIROZ, Distinguido (PM) No. 414 R.M., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Sub/Comisaria Policial No. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía. Estado Mérida, se circunscriben a que, "Siendo las 10.30 horas del día sábado 14.03.2.009, encontrándose los prenombredos funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado, reciben una llamada vía radio, proveniente de la Centras de Comunicaciones de la Sb(Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, informando que en el barrrio R.V., específicamente en la calle 4, casa No, 2, se encontraba un grupo de personas que tenía sometidas a dos (02) ciudadanos por haberse introducido a una vivienda , al llegar al sitio pudieron constatar que la información aportada era cierta, entrevistándose con el ciudadano E.R.U.P., quien les informa que los ciudadanos que ellos tenían retenidos fueron encontrados dentro de su residencia hurtándoles sus pértenencias, y que al salir a ver qué sucedía, los mismos se le abalanzaron a darles golpes, por lo que él y tres personas más, quienes son vecinos del sector, procedieron a retenerlos, quedando los vecinos identificados como 1.- MURILLO VEGA YENDRI MADELIN, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 09.11.1.977, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.166.041, residenciada en Parcelamiento R.V., calle 4, casa No. 002, 2.- M.D.R.M.F., venezolana (adquirida), de 31 años de edad, nacida en fecha 02.04.1972, soltera, comerciante, titular de lña cédula de identidad No, E-23.058.234, y residenciada en Monte Verde, Primera Avenida, casa No. 39, El Vigía, Estado Mérida, 3.- G.A.V.R., venezolano, de 22 años de edad , nacido en fecha 11.12.1.986, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. 18.372.126, residenciado en barrio R.V., Cuarta calle, casa No. 109, El Vigía, Estado Mérida, soltero, quien les informa que los ciudadanos

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Acta Policial No. 0059/09 de fecha 15.03.2009, suscrita por los Funcionarios Policiales Inspector (PM) No. 01, Lcdo. W.A., Sub-inspector (PM) No. 24, Lcdo. VIVAS JHOAN, Distinguido (PM) No. 255, LENDRIS QUIROZ, Distinguido (PM) No. 414 R.M., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Sub/Comisaria Policial No. 12, con sede en la Ciudad de El Vigía. Estado Mérida(f.03 y su vto.)

    2. - Acta de imposición de sus derechos al imputado (f.04)

    3. - Denuncia, de fecha 14.03.09, interpuesta por el ciudadano E.R.U.P., ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida (f.05)

      4- Entrevista de fecha 14.03.09, rendida por la ciudadana MURILLO VEGA YENDRI MADELINN, en la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida (f. ).

    4. - Entrevista de fecha 14.03.09, rendida por la ciudadana M.D.R.M.F., en la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida(f.07).

      6 Entrevista rendida en fecha 14.03.09, rendida por el ciudadano G.A.V.R., en la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida(f.06).

    5. - Constancia suscrita por la Dr. N.B.d.U. (f.09).

    6. -Cadena de custodia de fecha 15-03-09, suscrita por el funcionario que realiza la incautación, Distinguido (PM) No. 255, LENDRIS QUIROZ(f.11 y su vto.).

    7. - Acta de investigación sin numero de fecha 15-03-2009 suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones I H.W. adscrito a la Sub delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    8. - Inspeccion N° 0351 de fecha 15-03-2009 suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones I H.W. (Investigador) y Agente, D.M. (Técnico), adscritos a la Sub-delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos.

    9. - Acta de Cadena de Custodia, Planilla N° 137-09, suscrita por el funcionario del Area Técnica, adscrito a la Sub-delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, Agente D.M..

    10. - Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0131 de fecha 15-03-2009, suscrito por el Agente de Investigaciones I D.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a la evidencia incautada al momento de la aprehensión

      De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado D.M.A., se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales ante el clamor público, señalándoles al presunto agresor, quien se encontraba en el lugar de los hechos, haciéndole entrega a la comisión policial, junto con el sujeto aprehendido por ellos, el arma blanca (cuchillo) encontrada en su poder como evidencia, con la que poco antes había causado las lesiones al ciudadano G.A.V.R., procediendo a su detención, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, en el interior de la residencia de las víctimas, en compañía del adolescente, encontrándole en su poder el arma blanca, de la cual hacen entrega, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación.

      De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado D.M.A., la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 277, 413 y 183, todos, del Código Penal vigente desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTICULAR, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 183, todos, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, calificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de que la presente causa se encuentra en su fase de investigación, y, en consecuencia, la calificación definitiva será la que corresponda hacer al Ministerio Público, como titular de la acción penal, al momento de presentar el acto conclusivo correspondiente, y sobre la cual habrá de pronunciarse este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar; desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hecho punibles, siendo procedente, en consecuencia, a pedido de la Representación del Ministerio Público, al encontrar llenos los extremos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al no estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud de los principios de Proporcionalidad de la Pena, de Afirmación de la Libertas, y de Presunción de Inocencia, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden en el caso bajo examen ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, le impone al ciudadano D.M.A., venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 03.11.1.967, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.684.873, residenciado en el barrio Las Lomas, calle 2, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- La del numeral 3°, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN EL VIGIA y 2.- La del numeral 6°, en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS, advirtiéndole de igual manera este tribunal al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTICULAR, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 183, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos E.R.U., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 10.09.1.972, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.530.536, residenciado en Parcelamiento R.V., calle 4, casa no. 002, El Vigía, Estado Mérida, G.A.V., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11.12.1.986, soltero, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. 18.372.126, y EL ORDEN PUBLICO. Así se decide.

      Decisión

      Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTICULAR, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 183, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos E.R.U., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 10.09.1.972, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.530.536, residenciado en Parcelamiento R.V., calle 4, casa no. 002, El Vigía, Estado Mérida, G.A.V., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11.12.1.986, soltero, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. 18.372.126, y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 Constitucional, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal anteriormente señaladas. TERCERO: Se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación. CUARTO: Impone al ciudadano D.M.A., venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 03.11.1.967, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.684.873, residenciado en el barrio Las Lomas, calle 2, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- La del numeral 3°, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN EL VIGIA y 2.- La del numeral 6°, en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS, advirtiéndole de igual manera este tribunal al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTICULAR, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 183, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos E.R.U., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 10.09.1.972, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.530.536, residenciado en Parcelamiento R.V., calle 4, casa no. 002, El Vigía, Estado Mérida, G.A.V., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11.12.1.986, soltero, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. 18.372.126, y EL ORDEN PUBLICO. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, y remitirla al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.

      Quedan las partes Formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

      EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

      ABG. N.E. . PETIT LEAL

      LA SECRETARIA

      ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

      En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

      Conste/Stria,

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