Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

NARRATIVA

Comienza el juicio mediante demanda presentada en fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), por el ciudadano J.R.N.C., debidamente asistido por la Abogada en libre ejercicio ciudadana NOHIRIA COLINA PRIMERA, en la que expone: Inicia una relación laboral en fecha Primero (1°) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), para la Asociación Venezolana Camaronera S.A; (AVENCASA), y sus empresas filiales ALBA S.A, FATO C.A, INVERSIONES BARLOVIA S.A, FOROMAR, S.A, ATUMAR, S.A; PANAMERICANA S.A; DIQUE VENEZOLANO S.A (DIVENSA), REMATUN, S.A; todas las pertenecientes al también llamado grupo Carirubana, desempeñándose con el cargo de chofer, devengando un salario de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos, ( Bs. 8.458,83), hasta el día Quince 15 de Septiembre del año Dos Mil (2000), fecha en que el ciudadano F.O., actuando con el carácter de Presidente de las empresas Avencasa S.A., y sus empresas filiales procedió a despedirlo sin causa ni razón justificada , negándose a pagar las prestaciones sociales que por derecho le corresponden, a pesar de haberse dirigido a las empresas donde laboraba a los fines de exigir dicho pago calculado por la oficina de la Inspectoría del Trabajo en Punto Fijo. Siendo que las gestiones fueron infructuosas, fue citado para que compareciera el Cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001) y estando presente las partes, el representante legal ciudadano Abogado V.H.B., negó y rechazo el reclamo por el accionante, alegando para ello haber recibido instrucciones de su representado. Es por lo que demanda el pago de la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (6.240.483,40) de los siguientes conceptos:

a.- Antigüedad.

b.- Indemnización por antigüedad.

c.- Indemnización sustitutiva de preaviso.

d.- vacaciones.

e.- vacaciones fraccionadas.

f.- Bono vacacional.

g.- Utilidades.

h.- Días feriados.

I.-Bono de transferencia,

j.- Antigüedad corte de cuenta

K.- Antigüedad periodo 19-06-97 al 30-04-98.

L.-Antigüedad periodo 01-05-98 al 30-04-99.

LL.-Antigüedad 01-05-99 al 30-04-2000

Mas los intereses que se generen hasta la total y efectiva cancelación de sus prestaciones y la corrección monetaria.

Admitida la demanda en fecha Veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Dos (2002), se ordena citar a la demandada en la persona de su representante legal ciudadano: F.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.522.508 (folio 6). El accionante concede poder Apud Acta a las Abogadas OLUDOET R.D., A.Y.D. Y NOHIRIA COLINA PRIMERA, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.853, 84.708, y 56.599, respectivamente y de este domicilio. Desde el folio 8 al folio 33, se cumplieron todos las tramites procesales correspondientes a la citación de la parte demandada la empresa (AVENCASA), y el apoderado judicial de la demandada consigno Poder debidamente notariado en fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002). En consecuencia en fecha siete (07) de Noviembre del mismo año, el Tribunal Suprimido las agrega y se tienen como parte a los Abogados P.G., J.S., N.M. y C.C.. En esa misma fecha consigna escrito la parte demandada promoviendo cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Cuarto (4°), relativo a la ilegitimidad de la persona citada como representante legal de todas las codemandadas y Ordinal Sexto (6°); por defecto de forma en la demanda, por cuanto no se observo los datos solicitados en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), la parte actora presenta contestación a las cuestiones previas. En esa misma fecha comparece la parte demandada y promueve prueba en la incidencia de las cuestiones previas y consigna Actas de Asamblea General Extraordinarias de las empresas codemandadas, constante de dieciocho (18) folios, así consta en el folio cuarenta (42) al folio sesenta y uno (61). En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.003 se AVOCA el nuevo Juez a la causa y notificada las partes, según folios del sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63). El Tribunal de la causa en fecha 16 de Septiembre de 2.003 declara sin lugar la primera cuestión previa, por no tener cualidad para oponerla. En lo que se refiere a la segunda cuestión previa opuesta, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal (2°) Articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se declaro con lugar. En fecha 03 de Noviembre de 2003 riela al folio setenta y uno (71) riela escrito de la parte actora, subsanando las cuestiones previas: En relación a la prevista en el ordinal segundo 2do del Articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, indicó el domicilio del ciudadano F.O., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.522.508, en la siguiente dirección: Sector Cerro Abajo, Población denominada Carirubana, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en las oficinas de Avencasa, dirección en la cual deberá practicarse las citaciones y notificaciones.

En fecha trece (13) de Noviembre del mismo año y a los folios setenta y dos (72) al folio setenta y ocho (78), consta escrito de contestación de la demandada, en el cual la accionada alego:

Como punto previo la prescripción por cuanto pudiera haber existido una relación laboral, la cual niega y rechaza a todo evento. Argumenta a ese tenor que si la relación terminó por despido injustificado el día quince (15) de Septiembre del año Dos Mil (2000) debió intentar la acción antes del 15 de septiembre de 2001, debiendo haber citado a la empresa en ese lapso o en los dos (02) meses siguientes, esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Arguye además que el retiro del actor es con anterioridad a la fijada en el libelo, tal como se demostrara en la etapa probatoria de este proceso, razón por la cual pidió al tribunal declarar la prescripción. De la misma forma invoca la falta de cualidad que se le atribuye en el libelo de la demanda, en el sentido que no es el representante legal de todas las codemandadas, la cual niega y rechaza y únicamente ha sido notificada de esta reclamación presuntamente laboral la empresa AVENCASA, la cual representó, no siendo accionista, ni ocupa cargo alguno como representante legal de alguna de las codemandadas, por lo que indefectiblemente la acción estaría prescrita para todos los codemandados. Así también contesta al fondo de la demanda negando la relación laboral, su inicio, culminación, salario devengado, y que el ciudadano F.O., actuando como Presidente de la empresa AVENCASA, S.A, y sus empresas filiales, haya procedido a despedirlo sin justa causa. Igualmente niega y rechaza que el actor se dirigió a la empresa donde supuestamente laboraba a exigir el pago, y que él mismo le haya manifestado que no le iba a pagar nada.

Admitió como cierto que la empresa AVENCASA, fue citada por ante la Inspectoría del Trabajo el día cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), a las Nueve de la mañana (9:00 A.M.). Vista la reclamación del actor niega y rechaza que haya existido citación personal de las empresas codemandadas pues se desprende del acta de Inspectoría que el Abogado V.L.B., procedió en representación única y exclusiva de la empresa AVENCASA, y en consecuencia rechaza todas la prestaciones sociales reclamadas.

Así mismo, alega que es un hecho publico y notorio que el ciudadano J.R.N.C., es accionista y representante legal, de una empresa denominada TRANARE, C.A, la cual tiene como objeto social la prestación de servicios de Transporte de Pasajeros y Mercancías y la realización de diligencias y gestiones conexas a dicho objeto, es probable que esta haya realizado actos de comercio con terceras personas , pero nunca con la empresa AVENCASA, desconoce y rechaza que la empresa AVENCASA y sus filiales, adeuden al demandante sumas de dinero por los conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los mismos no le corresponden por no existir una relación laboral, y así los rechaza uno a uno.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003), corre a los Folios setenta (79) al ciento dieciséis (116) del expediente escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas de la parte actora, admitidas en fecha 03 de Diciembre de 2.003 y las cuales son:

PUNTO PREVIO: Del objeto y pertinencia del escrito presentado

CAPITULO PRIMERO: Reproduce el Merito Favorable, invocando el principio de comunidad de las pruebas.

CAPITULO SEGUNDO: La confesión voluntaria del demandado, en cuanto a la existencia de la relación laboral, en la contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 1.401 del Código Civil.

CAPITULO TERCERO: Instrumentos Públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la Planilla de Cálculos de Prestaciones sociales, así como el acta levantada en fecha 05 de Septiembre de 2.001.

CAPITULO CUARTO: Prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, para que esta informara acerca de los particulares allí exigido.

CAPITULO QUINTO: Instrumentos Privados contentivos de sobres de pago de sueldos y salarios, bauches o comprobantes de pago por conceptos salariales.

CAPITULO SEXTO: Prueba de Exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, consignando copias simples y al carbón de bauches y comprobantes de Pagos de Sueldos o Salarios.

CAPITULO SEPTIMO: Prueba de Testigos de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Acosta Alexander, Vergara Freddy, C.R. y O.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la misma fecha el demandado consigno escrito de promoción de pruebas. Las cuales consistieron en:

CAPITULO PRIMERO: El Mérito favorable

CAPITULO SEGUNDO: Documentales: 1.-Copia Certificadas de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de las Empresas ALBA S.A., FATO C.A., INVERSIONES BARLOVIA S.A., FOROMAR S.A., ATUNMAR S.A., PANAMERICANA S.A., DIQUE VENEZOLANO S.A., REMATUN S.A. Y AVENCATUN S.A. 2.- Copia Certificada del Acta Constitutiva- Estatutaria de la Empresa TRANARE. 3.- Facturas emitidas por la Empresa TRANARE a favor de ALBA C.A. Y FATO C.A.

CAPITULO TERCERO: Testimoniales de los ciudadanos: J.A., E.M., A.M., Cosmo Valerio, A.S., J.R., A.O..

CAPITULO CUARTO: Prueba de Informe, según lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo, a los fines que informe sobre los particulares que en dichos escritos se le solicita.

En fecha 03 de diciembre la apoderada judicial de la parte actora solicito se desecharan las testimoniales promovidas, por cuanto carece de identificación impidiendo de esta manera el ejercicio del derecho a la defensa.

Del folio Doscientos Treinta y Siete (237) al doscientos cuarenta (240), la parte demandada en fecha Cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), impugna, y desconocen todos y cada uno de los instrumentos que acompañan en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, la misma ratifica todos los documentos promovidos.

En fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la Prueba de Exhibición de los instrumentos promovidos en el Capitulo Sexto por la parte demandante; éstos no fueron exhibidos por la parte demandada alegando que no estaban en su poder porque emanan de un tercero y en ningún momento de su representada, alegando de igual manera que en los mismos no aparece la identificación en las empresas que representa el Apoderado del demandado, y por ultimo pide que una vez valorada las pruebas deje sin efecto la exhibición. En fecha 12 de Diciembre del mismo año el actor ratifica las pruebas promovidas que rielan a los folios ochenta y seis (86) al ciento dieciocho (118).

A los folios que a continuación se mencionan corren las resultas de los despachos de pruebas: Al folio doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos sesenta y dos (262), Comisión Nº 4600-45, de fecha Veintiuno (21) de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004), por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, al folio doscientos sesenta y tres (263) al doscientos setenta y dos (272), Comisión Nº 571-04, de fecha Veintisiete (27) de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004), por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, al folio doscientos setenta y tres (273) al doscientos noventa y ocho (298), Comisión Nº 04-025, de fecha diecisiete (17) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al folio doscientos noventa y nueve (299) al trescientos tres (303).

En fecha Nueve (09) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió oficio de la Coordinación Zona Occidental, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, al folio trescientos siete (307) y trescientos ocho (308), y en fecha Veintiuno (21) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), recibido oficio con anexo procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Punto Fijo del Estado Falcón, informando que el ciudadano J.R.N., es decir, el actor no esta asegurado por la empresa AVENCASA, sino por la empresa TRANARE, C.A..

En fecha 14 de Octubre del 2.004 corre al folio trescientos nueve (309) al trescientos doce (312), diligencia suscrita por la apoderada judicial del actor en la cual solicita se fije la fecha para la presentación de los informes. El tribunal visto que se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación la presentación de los mismos. El Diecinueve (19) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), la parte actora presenta escrito de informe en los términos siguientes: Ratifico en su contenido y firma el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de Septiembre de 2.001. Que el apoderado judicial de la demandada dejo entrever en su escrito de contestación de la demanda, en su punto previo la admisión de la existencia de una relación laboral, expone que en ese mismo escrito de contestación el apoderado judicial de la demandada admite que la Empresa Avencasa fue citada por ante la Inspectoría del Trabajo para el día 05 de Septiembre de 2.001, ratifica las documentales acompañadas en el libelo de demanda por no haber sido impugnadas, rechazadas o negadas, solicita se le de valor probatorio a todos los instrumentos privados en copias simples. Igualmente hace referencia a las testimoniales evacuadas, rechazó el contenido del oficio N° 00094 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ser falsa la información contenida. Presento una Tarjeta de Servicios emitida por el Instituto Venezolanos de Seguros Sociales, en fecha 06 de marzo de 1.991.

La parte demandada presento su escrito de informe el Dieciséis (16) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), bajo los términos siguientes: Considera que el presente proceso esta viciado por no haber sido citadas las empresas ALBA S.A., FATO C.A., INVERSIONES BARLOVIA S.A., FOROMAR S.A., ATUNMAR S.A., PANAMERICANA S.A., DIQUE VENEZOLANO S.A., REMATUN S.A., a quienes se le atribuye falsamente el carácter de empresas filiales de AVENCASA, insiste que las empresas no fueron citadas y a pesar de ello se le atribuyo una representación al ciudadano F.O. que no tiene, violentándose el derecho a la defensa de las codemandadas solicitando en virtud de ello la reposición de la causa como punto previo en la definitiva. Asimismo expreso que el juez de la causa en otro expediente en sentencia definitiva declaro la presunción de la comparecencia del representante legal de una de ellas establecía la representación de todas, criterio que fue asumido por el juez con antelación a la presente causa y que por ende será tomada por el juez, lo que constituye una emisión de opinión escrita e indubitable que deja en total indefensión a su representada, por cuanto ya fue sentenciada por el mismo alegato.

El diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), se recibe pieza constante de treinta y nueve (39) folios útiles, Cuaderno de tacha emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Menores, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declarando definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha Catorce (14) de J.d.A.D.M.C. (2004), donde declara sin lugar la tacha de falsedad formulada por el Apoderado de la parte demandada, contra el acta de fecha Cinco (05) de Septiembre del Año Dos Mil Uno (2001), Levantada en Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, contentiva del Acto Conciliatorio que posteriormente dio origen a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el actor contra AVENCASA.

En auto de fecha Catorce (14) de A.d.A.D.M.C., folio trescientos veintiocho (328) y trescientos veintinueve (329), consta el Avocamiento del nuevo Juez de este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil 1354 y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…omisis

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.”

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que las codemandadas aceptan la prestación de un servicio negando que se trata de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, por cuanto admitió la existencia de un vínculo no laboral entre ellos por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar la naturaleza mercantil de la relación que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos.

Este tribunal desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación como Punto Previo realiza una serie de alegaciones que representan una CONFESION ESPONTANEA, por cuanto esos alegatos lo hizo de forma libre, sin coacción de ninguna especie y por su propia iniciativa, requisitos estos contenidos en el Artículo 1.401 del Código Civil, específicamente cuando expresa: “… Ahora bien, negado de que realmente pudiera haber existido una relación laboral entre las partes del proceso, el lapso para computar la prescripción es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…No obstante que la fecha de su retiro es con anterioridad a la fijada por el en el libelo, tal como se demostrara en la etapa probatoria de este proceso. Razón por la cual pido al tribunal declare la prescripción de la acción para con todas las codemandadas (…) Igualmente manifiesta en el Punto Previo (…)En este particular la accionada invoca como Defensa Perentoria y a todo evento la PRESCRIPCION DE LA ACCION y hace mención a Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos indica que esta aceptando una relación laboral, en el entendido que esta argumentando una defensa que se opone única y exclusivamente cuando se trata de la existencia de un vinculo laboral , porque de lo contrario no tendría ninguna razón jurídica de traerla a colación y en el caso bajo estudio, la demandada alega una supuesta relación mercantil y no laboral, pero solicita sea aplicado el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que significa que la demandada asume una posición con una connotación real de la existencia del vinculo laboral, por lo que se considera que es un hecho admitido y reconocido como tal y aunado a ello la aplicación de los Principios Constitucionales en materia laboral, previsto en el Artículo 89 de la carta Magna como lo es: “…La Primacía de la realidad sobre las apariencias…”. De igual manera se puede extraer y determinar del escrito de contestación que existe un hecho admitido y reconocido como lo es la existencia del GRUPO AVENCASA Y SUS EMPRESAS FILIALES, por cuanto en ninguno de los folios que conforman dicho escrito aparece la negación o rechazo del mismo y en atención a lo razonado esta juzgadora invocando nuevamente la CONFESION ESPONTANEA, le da valor probatorio a lo admitido por el apoderado judicial de la demandada, puesto que tiene legitimación para hacerlo en nombre de ésta, tiene disponibilidad objetiva del derecho, hay pertinencia del hecho confesado, es jurídicamente posible y la confesión tiene causa y efecto licito. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia sala de Casación Civil sentencia de fecha 2 de agosto del 2001; cuando ha dicho en relación a la CONFESION ESPONTANEA lo siguiente: “omisis (…) En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar la confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado conforme a lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

SEGUNDO

La defensa de prescripción es improcedente con base a lo que regula el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin a cual estaba destinado…”

En el presente caso al sentenciarse al grupo podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, para cuyo caso el fin esta constituido por la obligación indivisible que nace la existencia de los grupos y así mismo se observa que por las razones antes expuestas el acto alcanzado el fin para el cual a estado destinado y por consiguiente la presente causa no esta prescrita. Además pretende la parte accionada desvirtuar una relación laboral con el hecho de traer a los autos, una presunta acta de constitución de una compañía anónima del año 1993 en la cual aparece el actor como socio de la misma, constatándose que éste recibió pagos en nombre de esa compañía, siendo que aparece demostrado que se trato de una misma y única relación laboral, pues siguió desempeñándose como CHOFER, que trasladaba Marinos desde el Terminal de Avencasa hasta sus residencias y viceversa, por tal razón se reitera la improcedencia de la Defensa de Prescripción alegada por la parte accionada.

TERCERO

El Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la reposición solicitada por la parte demandada, con fundamento en que no han sido citadas las empresas codemandadas ALBA S.A, FATO C.A, INVERSIONES BARLOVIA S.A, FOROMAR, S.A, ATUMAR, S.A; PANAMERICANA S.A; DIQUE VENEZOLANO S.A (DIVENSA) REMATUN, S.A, todas las pertenecientes al también llamado grupo Carirubana; para proveer observa como colorario de la presente motivación sentencia de la sala de casación social de fecha 29 de Marzo del año 2005, la cual se transcribe parte interesante de la misma:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo liberan a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentizan en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

Por todo ello, este tribunal apunta que en el presente caso notoriamente se configuró la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.R.N.C. y las empresas demandadas ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA S.A., (AVENCASA). Y SUS EMPRESAS FILIALES ALBA S.A, FATO C.A, INVERSIONES BARLOVIA S.A, FOROMAR, S.A, ATUMAR, S.A; PANAMERICANA S.A; DIQUE VENEZOLANO S.A (DIVENSA) REMATUN, S.A; todas pertenecientes al también llamado Grupo Carirubana.

, razón por la cual, en el caso sub iudice, de los parámetros señalados en la Ley, se ciñó a la verdad que dimana de las actas que conforman el expediente, aplicando así la preeminencia que debe tener en los juicios laborales, la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.-Copia certificada del reclamo laboral efectuada por el ciudadano J.R.N.C., de fecha 25 de agosto del 2001 y acta de fecha 05 de septiembre del año 2001 emanadas de la inspectora del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, donde consta la comparecencia de abogado V.H.B. en representación de la parte patronal rechazando el reclamo formulado por la parte actora y como no era gerente no le constaba que el ciudadano J.R.N.C. hubiese trabajado en AVENCASA o alguna de sus filiales, de manera que de lo que se desprende de tal documento es que este abogado se atribuyo tal representación por lo cual fue declarada sin lugar la tacha formulada por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora aprecia esta prueba en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 de Código Civil.

B.-Prueba de exhibición de documentos privados, contentivos de copias a carbón de los bauches o comprobantes de pago de sueldos o salarios que fueron emitidos por la patronal los cuales cursan con las letras “O, P ,Q ,R, A1,B1,C1,D1,E1,F1” y el identificado con la letra A cursante al folio 41 del expediente. Respecto a estas pruebas, llegada la fecha fijada para el acto, la demandada no los exhibió alegando no tenerlos. Asimismo la demandada impugno el instrumento marcado con la letra “A” fuera del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de la prueba de exhibición lo desvirtuó con un medio que no es el idóneo. Visto el incumplimiento de la parte demandada de traer a juicio los originales y por cuanto no aparece de auto prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, aprecia estas copias con todo el valor probatorio que de ella emanen al tener como exacto el texto de los documentos que en copias fueron consignados y se desecha la impugnación que sobre estos hizo la demandada. Así se decide

Del análisis que hace esta sentenciadora en esta prueba observa que en las copias de cancelación de bonificación especial, copias de adelantos y anticipos, comprobante de cancelación de sueldos y salarios. Aprehende que esta en presencia de una relación laboral, y es esta las que une a las partes en juicio, aún cuando la patronal demandada pretende encubrir la relación haciéndola parecer mercantil y excluyendo la aplicación directa de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que reiterando el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento civil, se tienen como ciertas las copias de los documentos no exhibidos bajo apercibimiento. Así se decide.

C.-Con respecto a los documentos privados promovidos con las letras “A, B ,C ,D ,E ,F ,G ,H ,I ,J ,K ,L M ,N”, por cuanto fueron impugnados en su debida oportunidad y de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en su ultimo aparte el accionante no solicito su cotejo. Quien aquí juzga aprecia que dichos instrumentos no tienen valor probatorio. Así se decide.

D.- En relación con el instrumento marcado con la letra “U” el cual consta de un recibo de pago por concepto de cancelación de bono anual vacaciones emitido con la empresa ALBA S.A. con firma en original de fecha 31 de julio del 1995, el mismo fue impugnado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, obviando el accionado utilizar el procedimiento referido a la tacha de los instrumentos de acuerdo a lo previsto en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil. Deja constancia este órgano jurisdiccional que el presente instrumento se le otorga valor de plena prueba. Así se decide.

Del análisis se desprende que el prenombrado instrumento corrobora la relación laboral existente entre una de las filiales y el actor en el entendido que se trata del pago de un concepto generado por un vinculo laboral como lo es el pago del bono anual de vacaciones.

E.-Con respecto a los instrumentos privados marcado con las letras “S, T, V, W ,X ,Y”, en los cuales consta cancelación de anticipo de salario por cuanto de su contenido no se desprende que sean emitido por la empresa AVENCASA o algunas de sus filiales, esta juzgadora las desecha ya que no aportan nada al proceso. Así se decide.

F.- En relación con el instrumento marcado con la letra “Z” el cual consta de un recibo de pago por concepto de cancelación de anticipo de sueldo emitido por la empresa ALBA S.A. con firma en original de fecha 13 de Febrero de 1996, el mismo fue impugnado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, obviando la accionada utilizar el procedimiento referido a la tacha de los instrumentos de acuerdo a lo previsto en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil. Deja constancia este órgano jurisdiccional que el presente instrumento se le otorga valor de plena prueba. Así se decide.

Del análisis se desprende que el prenombrado instrumento corrobora la relación laboral existente entre una de las filiales y el actor en el entendido que se trata del anticipo del sueldo, elemento este fundamental del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Tal como se desprende del análisis de los instrumentos contenidos en el literal E y F, se puede observar que queda demostrada la continuidad laboral, por cuanto del estudio de las actas procesales no se indica la cancelación de los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo que determina la culminación de ésta.

G.- En cuanto a la prueba referida al Carnét de identificación, promovido marcado con la letra G1, se desprende que aparece membretado por la Empresa AVENCASA y contiene los datos de identificación del actor, así como una firma autorizada en original. Este instrumento al igual que los precedentes también fue impugnado en la debida oportunidad, pero la accionada debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 443 del Código de procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado firmado en original, por lo que esta juzgadora visto que no fue desvirtuado cumpliendo con los parámetros establecidos en la ley le da todo su valor probatorio, determinando con el que demuestra una vez más la existencia de un vinculo laboral entre quien pretende se le reconozca unos derechos de tipo laboral y la empresa que trata de demostrar que la única relación que existió fue mercantil. De allí que esta juzgadora lo aprecie y le otorgue todo su valor probatorio. Así se decide.

H.- Prueba testimonial jurada de los ciudadanos A.A.G., F.V.A., A.C.M., declararon para su conocimiento que el demandante se desempeñaba como chofer de todas las empresas codemandadas, trasportando marinos en un horario de 7am a 12m y 2pm a 6pm, de lunes a domingo, con un sueldo de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos, ( Bs. 8.458,83) y cuyas ordenes eran recibidas por parte de F.O. padre e hijo y el señor C.C. desde el día 01 de Marzo del año 1991 hasta el 15 de septiembre del año 2000 y les consta que no le han cancelado sus prestaciones sociales las empresa AVENCASA y las Codemandadas. En cuanto a estas testimoniales todos son contestes, hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre si, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio. Así se decide.

De la testimonial del ciudadano C.E.R.G.. No fue evacuada por lo que esta sentenciadora no tiene nada que analizar. Así se decide.

Del análisis que se hace de estas declaraciones, se aprehende que el alcance de estas pruebas de testigos se limita a comprobar que efectivamente el demandante tenía una relación con las demandadas y que siempre trabajó como chofer transportando marinos a la orden de la ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA S.A, (AVENCASA). Y SUS EMPRESAS FILIALES ALBA S.A, FATO C.A, INVERSIONES BARLOVIA S.A, FOROMAR, S.A, ATUMAR, S.A; PANAMERICANA S.A; DIQUE VENEZOLANO S.A (DIVENSA) REMATUN, S.A; todas las pertenecientes al también llamado grupo Carirubana y no como una relación mercantil con dichas compañías, en consecuencia la relación de subordinación que él mismo alega en el libelo de la demanda y que es característico de la relación laboral se encuentra en el presente caso. Esta subordinación se manifiesta en la determinación que hace las compañías demandadas al ser quien determinaba la ruta particular en la que el demandante trabajaba.

En reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se determina el alcance de la relación de subordinación o dependencia en el sentido del sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

…omisis… La subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicio por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio es la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de agosto de 2002)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.-Prueba documental, consignando copias simples de documento de las actas de Asamblea General Extraordinaria de las Empresas ALBA S.A, FATO C.A, INVERSIONES BARLOVIA S.A, FOROMAR, S.A, ATUMAR, S.A; PANAMERICANA S.A; DIQUE VENEZOLANO S.A (DIVENSA) REMATUN, S.A Y AVENCATUN S.A. Alega la demandada que de estas documentales se desprende y prueba quienes son los accionistas, así como sus representantes legales y comerciales de las empresas antes mencionadas, lo que evidencia que no soy representante de todas las codemandadas.

Del análisis exhaustivo de las actas del presente expediente no consta que la parte actora haya impugnado las copias fotostáticas simples de las actas de asamblea general extraordinaria, las cuales son de documentos públicos y se tienen como fidedignos como textualmente lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta Juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio Así se decide.

En el caso que nos ocupa conforme a la interpretación concordada en el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de una forma mas precisa esta centrado en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen;

Grupo de Empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

PARAGRAFO PRIMERO: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

PARAGRAFO SEGUNDO; Se presumirá, salvo pruebe en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio o accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativas, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Como consecuencia de ello se hace necesario analizar que de acuerdo a las actas constitutivas de las diferentes empresas en cuanto a los requisitos para la existencia de un grupo de empresas establecidos en el parágrafo segundo, es menester determinar que los requisitos allí exigidos se cumplen en el presente caso por cuanto los accionista con poder decisorio son comunes, ya que los representantes de las codemandadas son los ciudadanos, F.O. Y F.O.. Así mismo las juntas administradoras están conformadas significativamente por las mismas personas en la mayoría de las empresas codemandadas, por otra parte utilizan una idéntica denominación como lo es “GRUPO CARIRUBANA”.

B.-Copia simple del acta constitutiva “TRANARE C.A., así como su publicación por prensa y copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en donde figura como representante el demandante. Ahora bien, con respecto a los documentos promovidos por los demandados arriba citados, considera este tribunal que con respecto al acta constitutiva la misma carece de validez por cuanto no se cumplió con una de las formalidades establecidas en el articulo 215 de Código de Comercio segundo párrafo que estatuye lo siguiente: ”…Dentro de los 15 días siguientes al otorgamiento (Negrilla y subrayado de este tribunal) del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de la responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento al juez de comercio de la jurisdicción “…Entendiéndose el acto de otorgamiento de cualquier documento la manifestación de voluntad para extender un documento en el que se representa y da forma escritas a un contrato autorizándolo con las firmas requeridas. En el caso bajo análisis se puede constatar que el documento constitutivo de la empresa TRANARE adolece del requisito esencial para su validez, como es la falta de la firma de uno de los otorgantes vale decir en el presente caso no aparece la firma del ciudadano J.A.A. para que este constituida la referida compañía legalmente, por tanto esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

C.- Facturas de la empresa “TRANARE C.A.”a favor de ALBA C.A de fecha 30-04- 98 al 30-10-98, 30-12-98 al 30-04-99, 30-06-99 al 30-07-99, 30-11-99 al 30-12-99, 20-02-00, 30-04-99 al 30-05-00, 30-07-00 al 15-09-00 y FATO C.A de 30-10-1998 al 30-12-98, 30-01-99 al 30-06-99, 30-11-99, 30-03-00 al 15-09-00, del estudio de estas facturas se destaca que no fueron cancelados los meses 30-08, 30-09 y 30-10 del Año 1999 y 30-01-2000, lo que nos indica que en caso de que esas cantidades se le atribuya el carácter de pago de salario, no cumplió con lo regulado en el Articulo 133 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo para definirlo como salario normal, ni tampoco cumple con lo referido al salario a destajo previsto en el Articulo 146 de la misma ley, por lo que éstas no tienen la caracterización de remuneración o salario variable, ya que las cantidades canceladas a un trabajador deben ser percibidas de forma regular y permanente por la prestación de servicios. Con base en el análisis precedente y por cuanto dichas instrumentales nada aportan al controvertido esta juzgadora no le da valor probatorio. Así se decide.

D.- De la testimonial de los ciudadanos; J.W.A.I., E.A.M.L., A.J.M.C.. No fueron evacuadas por lo que esta sentenciadora no tiene nada que analizar. Así se decide

E.-La prueba testimonial del ciudadano COSMO VALERIO; Declara que conoce al demandante, que si trabajo para unas de las empresas que tienen su sede en el Terminal pesquero Avencasa, transportando los marinos de las barcos arrastrastreros de las empresa alba y fato hasta 1991 y mas adelante manifiesta que monto una empresa de transporte con un señor que se llama J.A., hicieron una sociedad y transportaban marinos de los barcos de arrastre hasta finales del mes de agosto del 2000 , cuando se pararon los barcos y no volvieron a trabajar .

E.2.-A.C.S.; Declara que si conoce al actor el cual trabajaba llevando y trayendo los marinos de los arrastreros, pero como allí llegan arrastreros de muchas empresas no sabe cual de ellas le pagaban. Así mismo expreso que el accionante trabajo hasta finales del mes de agosto del año 2000.

E.3.-J.G.R.; Declara que si conoce al demandante porque los dos trabajaban en el Terminal, llevando marinos de los barcos arrastreros de ALBA Y FATO hasta finales del mes de agosto del año 2000.

E.4.-A.O.; Declara que si conoce al actor quien trabajaba hasta el año 1991 ,1992 transportando marinos de los barcos arrastreros en la pesquera arrastrera y mucho tiempo después monto una compañía que se llama TRANARE y transportaba los mismos marinos y otras personas hasta Punto Fijo y no lo vio mas por el Terminal hasta julio o agosto del 2000.

Del análisis de las testimoniales este tribunal observa que dichos testigos fueron contestes, hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre si, en afirmar que si conocían al accionante, que prestaba un servicio de transportar marinos desde el Terminal pesquero AVENCASA hasta sus residencias y viceversa; desde 1991 hasta finales de agosto del 2000, lapso este que presuntamente demuestra el inicio de una relación mercantil resultando ambiguo en su esencia o su naturaleza, por ser una relación laboral por cuanto quedo clara la prestación del servicio, resultando las testimoniales irrelevantes para demostrar la relación mercantil alegada, pero sí la relación laboral; razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio. Así se decide.

F.- PRUEBA DE INFORME, para que el tribunal sirviera oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informase al tribunal de la nomina de empleados inscritos por la empresa AVENCASA durante el periodo comprendido durante los últimos CINCO (5) años, fechas estas entre las cuales el demandante dice haber trabajado para AVENCASA y pide además se identifique al demandante plenamente e indique si aparece como trabajador de AVENCASA.

Recibido el informe requerido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta sentenciadora observa que el Demandante en juicio está inscrito en dicho instituto en la empresa “TRANARE C.A.” no teniendo ingreso por “AVENCASA”,se obvia datos relevantes en cuanto a las siguiente información; en calidad de que, y si es como patrono bajo que numero patronal, por consiguiente considera este tribunal que el presente informe nada aporta en cuanto al hecho controvertido en la presente causa a tal efecto este tribunal no le da valor probatorio. Así se decide

G.- PRUEBA DE INFORME, para que el tribunal sirviera oficiar a La Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los fines, de que informe si en los archivos existentes en ese despacho existe alguna constancia de una citación realizada antes del día Cinco (5) de Septiembre del 2001 en nombre del actor para las empresas codemandadas y si existe constancia del poder que acredite al ciudadano V.B. como representante de AVENCASA.

Recibido el informe requerido el prenombrado organismo administrativo informo que la existencia de la citación realizada el 28 de agosto del 2001 la cual fue recibida por la empresa Avencasa como empresa solidaria de ALBA S.A. en fecha 31 de agosto del 2001,se constato que no reposa en los archivos de ese Despacho documento poder otorgado al abogado V.H.B., como representante de AVENCASA .Igualmente informo que en fecha 21 de agosto de 2001, el actor solicito y se le realizo el calculo de las prestaciones sociales y del acta levantada en fecha 5 de septiembre del 2001.

En el análisis de las prueba de informe anteriormente descrita confirma la decisión de fecha 14 de abril del 2004 en la cual quedo claramente valido el instrumento tachado “acta del 5 septiembre del 2001”.Reiterando con base al análisis probatorio precedente que en el presente caso quedo probado el vinculo laboral entre el actor y la empresa demandada AVENCASA y sus empresas filiales. Esta juzgadora por tal razón le da valor probatorio. Así se decide.

Con respecto a los Escritos de Informes presentados por las partes esta juzgadora hace el siguiente análisis: La parte actora refleja en su escrito que se tome en cuenta lo arguido por el apoderado judicial de la accionada, considerándose tales alegatos como una CONFESIÖN ESPONTANEA, en lo que respecta a la solicitud de Prescripción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo hace referencia a la admisión de la existencia de Avencasa y sus Empresas Filiales. En cuanto al escrito presentado por la accionada expresa una vez más que en el presente caso se ventila es una relación de tipo mercantil y no laboral. Esta Juzgadora analizados como han sido los mismos llega a la conclusión que el controvertido del presente caso es la PRESUNCIÖN DE LA RELACION LABORAL y que la misma no fue desvirtuada por la accionada ni en el escrito de la contestación ni en el lapso probatorio, todo lo contrario aparecen de actas la constatación de la existencia del VINCULO LABORAL. Así se decide.

Lo antes dicho se respalda con la tesis sostenida por la Sala de Casación Social, de fecha 11 de Mayo 2004, la cual es del tenor siguiente:

“(…) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación de servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesarias de la naturaleza del derecho del trabajo:

Sin un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que les sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (…)

(…) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y la primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000).

Es así, que una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratados que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y la primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut upra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo extracto de voluntades, sino en la realidad de prestación del servicio y porque es hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrua, S.A., Décima Edición, México, 1997, pp. 455-459.).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39,65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales transcribo a continuación:

Articulo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor cualesquiera clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Articulo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(…) La existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, tanto el texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. De manera previa podemos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por la Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Explanados como han sido los argumentos de hecho y de derecho y siguiendo con el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de Mayo del año 2005 en la cual señala lo siguiente: ”(….) El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trata de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como lo es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Ahora bien estando reconocida la prestación de servicio, le correspondía a la alzada aplicar la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego examinar, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si dicha presunción de existencia de la relación de trabajo había sido desvirtuada por las pruebas promovidas por la demandada para establecer que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes era mercantil y no laboral(….) Del texto de la recurrida parcialmente trascrito, puede evidenciarse que el Tribunal ad quem hizo recaer en cabeza del demandante la carga probatoria sobre la relación laboral, obviando la presunción legal que opera a favor del trabajador y la obligación del patrono de demostrar su alegato de la existencia de una relación mercantil… Conforme al razonamiento anterior, considera la Sala que la recurrida incurrió en vicio de errónea aplicación del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad de la decisión impugnada (…)”

Dado que el patrono no logro demostrar la relación mercantil ni desvirtuar lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, ni la forma de terminación de esta, ni los montos de los salarios percibidos por el actor durante el transcurso del vínculo laboral esta juzgadora ordena cancelar a las codemandadas los siguientes y montos:

  1. - ANTIGÜEDAD: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 45 días a razón de Bs. 8.974,29 diarios = Bs. 403.843,10

  2. - INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 150 días a razón de Bs. 8.974,29 diarios = Bs. 1.346.143,50.

  3. - INDEMNIZACION POR PREAVISO: (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 90 días a razón de Bs. 8.974,29 diarios = Bs. 807.686,10.

  4. - VACACIONES: (Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), 24 días a razón de Bs. 8.458,33, diarios = Bs. 202.999,92.

  5. - BONO VACACIONAL (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), 16 días razón de Bs. 8.458,33 diarios = Bs. 135.333,28.

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS: (Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) 19,02 días a razón de Bs. 8.458,33 diarios = Bs. 160.877,43.

  7. - DIAS FERIADOS: 5 días a razón de Bs. 8.458,33 diarios = Bs. 42.291,65

  8. - BONO DE TRANSFERENCIA: 180 días, a razón de Bs. 4.108,56 diarios = Bs. 739.540,80.

  9. - UTILIDADES: (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), 10 días a razón de Bs. 8.458,33 diarios = Bs. 84.583,30

  10. - ANTIGÜEDAD CORTE DE CUENTA (Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) 180 días a razón de Bs. 4.359,18 diarios = Bs. 784.652,40.

  11. - ANTIGÜEDAD PERIODO 19-06-97 AL 30-04-98: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 días a razón de 5.996,49 diarios = Bs. 359.789,40

  12. - ANTIGÜEDAD PERIODO 01-05-98 AL 30-04-99: (Articulo 108 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo), 62 días a razón de Bs. 8.451,15 diarios = Bs. 523.971,30.

  13. - ANTIGÜEDAD PERIODO 01-05-99 AL 30-04-2000 (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 64 días a razón de Bs. 10.147,65= 649.449,60. Para un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.241.161,60).

Por cuanto no ha quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, este tribunal de oficio condena a las codemandadas a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, siguiendo las consideraciones que a continuación se indican:1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito considerara las tasas de interés fijadas por el banco central de Venezuela, tomando en cuenta junio de 1997 fecha en la cual entro en vigencia la ley hasta septiembre del año 2000 fecha en la cual culmino la relación laboral .3)El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.

DISPOSITIVO

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la acción que por cobro de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que incoara el ciudadano J.R.N.C., en contra de la Empresa ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA S.A., (AVENCASA). Y SUS EMPRESAS FILIALES ALBA S.A, FATO C.A, INVERSIONES BARLOVIA S.A, FOROMAR, S.A, ATUMAR, S.A; PANAMERICANA S.A; DIQUE VENEZOLANO S.A (DIVENSA) REMATUN, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la Empresa ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA S.A., (AVENCASA). Y SUS EMPRESAS FILIALES ALBA S.A, FATO C.A, INVERSIONES BARLOVIA S.A, FOROMAR, S.A, ATUMAR, S.A; PANAMERICANA S.A; DIQUE VENEZOLANO S.A (DIVENSA) REMATUN, S.A. a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.241.161,60) por concepto de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se ordena la Indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de su admisión, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. A través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envié los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial.

CUARTO

No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida en juicio.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los TREINTA (30) días del mes de Junio de 2005. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. E.C.G..

NOTA: En la misma fecha 30-06-05, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 P.m. conste.

LA SECRETARIA,

Abg. E.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR