Decisión nº 618 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 7 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V., Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

200º Y 151º

PARTE DEMANDANTE: A.C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.862.404, domiciliada en la Urbanización B.V., carrera 1, Vereda dos, casa N° 31 Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: C.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.172.420, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: N° 1240-2010

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 10-08-2010, se recibe la presente SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de todo de (03) folios útiles, presentada por la ciudadana: A.C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.862.404, domiciliada en la Urbanización B.V., carrera 1, Vereda dos, casa N° 31 Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación de su hija ****************, la solicitante expone que se aumente la Obligación de Manutención a favor de su hija en la cantidad de SEISCIENCTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo), ya que la cantidad de (Bs.300,oo) no alcanza para cubrir los gastos de su hija.

Este Tribunal en fecha 11-08-2010, (flio.04), le dio entrada a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó Citar al obligado C.J.M.M., para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas cuatro días que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva y se libró notificación a la Fiscal de Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, rogatoria al Tribunal del Niño y del Adolescente del Estado Apure y oficio al empleador solicitando el sueldo que devenga el demandado.

En fecha, 05-11-2010, (flio.10) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que cito al demandado ciudadano C.J.M.M..

En fecha, 15-11-2010, (flio.14) se observa que el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes el demandado solicito el derecho de palabra y expuso: “Yo ofrezco como obligación de manutención a favor de mi hija la cantidad de (Bs.350,00) y no puedo aumentar lo que pide la madre de mi hija por cuanto tengo tres cargas familiares mas.”, la ciudadana: A.C.E.R. manifestó su inconformidad con lo expuesto por el padre de su hija, por cuanto la cantidad la cantidad estipulada en el expediente N° 529-2006, fue de (Bs. 300,00), y ya han pasado mas de tres años y no ha habido ningún tipo de aumento en la obligación de manutención de su hija y consignó facturas de gastos médicos por un monto de Bs. (500,00) de las cuales el padre de su hija expuso que cancelara la mitad de dichos gastos el día 15 de diciembre del presente año.

En fecha, 23-11-2010 (flios. 18 y 31) se observa escrito de Promoción de Pruebas, junto con anexos presentado por la ciudadana: A.C.E.R., mediante el cual manifiesta que estando dentro del lapso de promoción de pruebas consigna los siguientes documentales: facturas de gastos de: medicina, zapatos, ropa, útiles escolares, comida. Constancia, inscripción, bauche de pago y materiales de tareas dirigidas.

En fecha, 24-11-2010, (flio.32) se observa auto del Tribunal mediante el cual observa que las pruebas presentadas por la parte demandante contenida en dichos escritos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten de conformidad cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha: 25-11-2011, (flios.33 al 57) Se observa escrito de promoción de Pruebas presentado por el demandado y promueve los siguientes documentales: Copias simples de: partidas de nacimiento de sus tres hijos acta de matrimonio constancias de estudios universitarios de su hijo, constancia de inscripción del curso propedeutico de su hija,. Original de contrato de arrendamiento y originales de recibo de pago ppr concepto de pago de canon de arrendamiento a favor de su hijo recibos de consulta odontologica a favor de su hija.

En fecha, 25-11-2010, (flio.58) se observa auto del Tribunal mediante el cual observa que las pruebas presentadas por la parte demandada contenida en dichos escritos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten de conformidad cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25-12-2010, (Flio.59) se observa auto del Tribunal, por cuanto de la revisión efectuada en el presente expediente observa que no consta en autos respuesta del oficio N° 3160-524, de fecha 11-08-2010, emanado a la comandancia del ejercito Fuerte Tiuna Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la Sentencia definitiva de la presente causa, para ser dictada dentro de un plazo de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, siguientes contados a partir de que conste en autos respuesta del mencionado oficio.

En fecha 31-03-2011 (Flios. 60 Y 61) se recibió oficio de fecha 09 de Febrero de 2011, junto con una (1) copia simple, emanado del Ministerio del Poder Popular para la defensa, Ejercito Bolivariano.

II

PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 11 de Agosto de 2010, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud efectuada por la ciudadana: : A.C.E.R., en su carácter de madre y representante legal de la niña ya identificada, trata de Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales.

Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes no llegando a ningún acuerdo con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención a favor de la niña, ya mencionada quedando abierto el procedimiento a pruebas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Abierto el procedimiento a pruebas, la demandante promovió en el lapso legal oportuno, las siguientes: Documentales: facturas de gastos de: medicina, zapatos, ropa, útiles escolares, comida. Constancia, inscripción, bauche de pago y materiales de tareas dirigidas. Cen cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Partida de nacimiento de J.A.M.M., la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, sin embargo demuestra la mayoria de edad del mencionado, y por consiguiente el cese de la obligación de Manutención con respecto a él, además de ser hijo sólo de la solicitante y no del obligado. 4) Comprobantes de Depósitos Bancarios. Tales instrumentales son impertinentes a la presente causa por cuanto se refieren a depósitos efectuados por la demandante a su hijo J.A.M.M. más no hijo del obligado.

El demandado consigno las siguientes. Documentales: 1) Copias de: recipe medico, de informe de Tomografía Computada de Columna Lumbar, de prueba de informe de esfuerzo, de cateterismo cardiaco, copia de presupuesto, copia de informe medico, de solicitud de discapacidad; Instrumentales estas que no se valoran por cuanto fueron presentadas en simples copias fotostáticas y como tal no tienen valor probatorio según reiterado criterio jurisprudencial. 2) Permiso expedida por el delegado del Municipio Jáuregui para llevar a cabo vendimia, Recipe Medico; en cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia de documento de compra de Inmueble expedido por IPASME. La cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, y demuestra la adquisición y existencia de compromiso de pago.

Se observa cursante al folio 65 Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de J.R., la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con lo que queda demostrada la paternidad del obligado C.R.R. y la maternidad de M.C.M., con el adolescente mencionado, por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a él.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2010, este Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa Táchira a fin de que informe el monto del sueldo devengado por el ciudadano C.R.R.M., quién es jubilado de dicho Ministerio. Quien Juzga observa cursante al folio 133, se observa respuesta del oficio enviado a la Zona Educativa Táchira mediante el cual informan al Tribunal que el sueldo devengado por el demandado de autos es de Bs. 3862,68, instrumental que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y sirve para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto a su ingreso mensual.

En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .

La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

(Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el adolescente, identificado en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no presento pruebas suficientes de los gastos requeridos por la niña en la cantidad solicitada de UN MIL BOLÍVARES, (Bs.1000,oo) mensuales; Este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la capacidad del obligado según informe cursante al folio 133, considera que lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.500,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, además de ser compartidos los gastos extraordinarios u ocasionales que se presenten como necesarios.

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. La solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: A.C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.862.404, domiciliada en la Urbanización B.V., carrera 1, Vereda dos, casa N° 31 Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil., en beneficio de la niña ya mencionada; en la que se acuerda:

III

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de (Bs.500,oo) debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.100,oo).

SEGUNDO

Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada para tal fin.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 07 días del Mes de Abril de 2011.

EL JUEZ,

_______________________________

Dr. E.E.O.J.

LA SECRETARIA,

__________________________

Abog. G.R.D.R.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

__________________________

Secretaria,

Exp. N° 1240-2010

EEOJ/dalia.-

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