Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.J.A.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.G.L..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: R.J.G.F..

OBJETO: PAGO DE INTERESES DE MORA.

En fecha 21 de agosto de 2008 el abogado G.G.L.I. Nº 45.541 actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.971.215, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR).

Hecha la distribución el día 21 de agosto de 2008 correspondió a este Juzgado su conocimiento, en el cual se dio por recibido el 22 de agosto de 2008.

El querellante solicita el pago de los intereses de mora causados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el 31 de diciembre de 2004 (exclusive) hasta el 27 de mayo de 2008 (inclusive); según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuya determinación pide experticia complementaria del fallo. También pide el pago de “la Indexación o Corrección Monetaria” de sus Prestaciones Sociales, calculada desde el 31 de diciembre de 2004 (exclusive) hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente juicio; utilizando para ello el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, por constituir las Prestaciones Sociales una deuda de valor; a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

El día 17 de septiembre de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 06 de febrero de 2009 a través del abogado R.J.G.F., Inpreabogado N° 96.556.

El 10 de febrero de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 18 de febrero de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellada, quien dio conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que el actor no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República de contenido patrimonial, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha diferencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa no requiere agotamiento de procedimiento administrativo previo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

Fondo:

Señala el actor que en fecha 31 de diciembre de 2004 fue jubilado del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), mediante Resolución Nº RH-0197 de fecha 16 de diciembre de 2004, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio. Agrega que en fecha 27 de mayo de 2008 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. 334.894,12), esto es, con tres (3) años, cinco (5) meses y seis (6) días de retraso de la fecha de la jubilación.

En tal sentido observa el Tribunal que lo que en concreto reclama el actor es el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó por jubilación del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 31 de diciembre de 2004 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 27 de mayo de 2008 cuando le fue cancelada la suma de trescientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 334.894,12), por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama ese pago de mora, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que se observa de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatocismo. Que tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que correspondían al querellante. Que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes el interés que dichas prestaciones producían, tanto los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del régimen anterior (intereses adicionales al egreso) y los intereses sobre las prestaciones sociales del actual régimen de prestaciones sociales. Que así, el Ministerio cálculo que la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 255.899,00) correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de setenta y un mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 71.985,28), lo que trae como resultado una diferencia de ciento ochenta y tres mil novecientos trece bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 183.913,79), en contra de la Administración e injustamente a favor de la actora. Que, en el cálculo de los intereses adicionales de antigüedad se observa que sobre la cantidad de treinta y un mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 31.648,34) se produjo en intereses entre julio de 1997 hasta diciembre de 2003, la cantidad de cuarenta mil trescientos treinta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 40.336,95) lo que totaliza la cantidad de setenta y un mil novecientos ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 71.985,28), mientras que el Ministerio pagó la cantidad de doscientos cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 204.598,13) por concepto de intereses y cincuenta y un mil trescientos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 51.300,94) por antigüedad, totalizando “Bs. 75.926.914,38, (sic), por lo que si restamos a la suma pagada lo que la República debió pagar realmente (Bs.71.985,28), se evidencia una diferencia en perjuicio de la República en el orden de Bs. 183.913,79”. Que en cuanto al régimen nuevo el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de ochenta mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 100.448,26) cuando lo que se debió pagar es la cantidad de ochenta mil ochocientos sesenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 80.862,75) generándose una diferencia en contra de la República en el orden de los diecinueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 19.585,51). Que, “(v)istos los anteriores resultados, podemos señalas que la República pagó en exceso al querellante la cantidad de veintiocho millones seiscientos cincuenta mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 28.650.273,96”. Que “…en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Administración reconoce en la contestación, que al actor no le fueron cancelados los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero es el caso, que el sustituto de la Procuradora General de la República sostiene que hubo pago de lo indebido, toda vez que se procedió a capitalizar los intereses sobre las prestaciones sociales, lo que –según dice- constituye un anatocismo que condujo a pagar en exceso la cantidad que le correspondió por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, solicitando en su escrito de contestación “…que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, se compense con las cantidades pagadas en exceso con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” . En este sentido observa el Tribunal que ante el supuesto pago en exceso de la liquidación de los intereses sobre las prestaciones sociales, debe la Administración iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, con garantía del debido proceso, a los fines de proceder al reparo –de resultar procedente-. En este orden de ideas el Tribunal revisa las actas que conforman el expediente judicial y observa que en el mismo no evidencia que se haya sustanciado procedimiento administrativo alguno que determine lo argumentado por el sustituto de la Procuradora General de la República, pues no se trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrase cual era el salario, los cálculos realizados por el Ministerio querellado, los finiquitos correspondientes, así como las documentales que demuestren que las operaciones aritméticas efectuadas se realizaron de forma errada, pues en este caso al haberse alegado tales hechos la carga probatoria correspondía a la Administración y en su lugar sólo se trajo a los autos un cuadro demostrativo inserto en el escrito de contestación en el cual se expuso lo que en criterio del representante de la República era el verdadero monto que por concepto de prestación de antigüedad le correspondía al querellante, argumentos estos que considera este Órgano jurisdiccional no son suficientes para determinar que hubo un cálculo errado de los montos que por dicho concepto le corresponden al querellante, el monto a descontar ni la forma de reintegro; o que se haya instaurado la correspondiente acción civil con el objeto de repetir el pago, por lo que mal puede este Juzgador ordenar una compensación que conllevaría a una rectificación de pago que debió ser notificada previamente por la Administración al sujeto que considera obligado, razón por la cual se declara improcedente la compensación alegada por el representante de la República en la contestación, y así se decide.

En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para concluir que efectivamente hubo una mora en el pago y por consiguiente la procedencia del concepto constitucional previsto en el artículo 92. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2004 (folio 08) y fue sólo el 27 de mayo de 2008 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, (folio 09), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2004 inclusive, día en que se hizo efectiva la jubilación (folio 8) y el 27 de mayo de 2008 exclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales (folio 9) por un monto de trescientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 334.894,12), por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios no capitalizándose los mismos, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud que hace el querellante del pago de “la Indexación o Corrección Monetaria” de sus Prestaciones Sociales, calculada desde el 31 de diciembre de 2004 (exclusive) hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente juicio…”, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución los cuales ya se ordenaron pagar, aunado al hecho que la relación existente entre el querellante y el Ente Público era de tipo funcionarial de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado G.G.L., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.A.D. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 2004 inclusive, hasta el 27 de mayo de 2008 exclusive, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de diciembre de 2004 inclusive, día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 27 de mayo de 2008 exclusive, fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de trescientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 334.894,12), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 26 de marzo de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 08-2310

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