Decisión nº 212 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 0685

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano P.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.430.764, domiciliado en la Ciudad de Valera: final de la avenida 9, sector La marchantica, casa número 28-A, La Plata, Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: M.R.P., y R.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 58.891 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos J.E.C.Á., J.R., L.R., J.M.B. y N.C.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.756.264, 9.327.867, 9.315.811, 9.104.839 y 9.082.775 respectivamente, domiciliados en el Sector Alto de Tomón, Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado J.P.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.455.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio del 2008, el cual corre inserto al folio cuatrocientos veinticuatro (424) de actas, ejercido oportunamente por el ciudadano P.J.A., asistido por el Abogado M.R., en contra de la decisión producida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En la cual fue declarada Inadmisible la demanda de Querella Interdictal de Amparo a la posesión, intentada por el ciudadano P.J.A.; y que tuvo por objeto un terreno que se encuentra ubicado en el sector el Tomón, Parroquia M.F., Municipio Valera del estado Trujillo, con una extensión aproximada de doce mil metros cuadrados (12.000 Mts2).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que cursa del folio 403 al folio 419 de actas, la cual declaró sin lugar, la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, por considerar que es inadmisible y que no demostró el querellante de autos la ocurrencia de la perturbación que atribuye a los querellados y su posesión legítima del inmueble sobre el cual solicita la protección, por lo tanto los requisitos procesales de admisibilidad, condenando en costas al querellante, de conformidad con los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil.

El querellante asistido por el Abogado M.R.P., alega en el escrito libelar, que desde hace aproximadamente dos años (02), para la fecha de la interposición de la Querella Interdictal de Amparo (29 de noviembre de 2005), es poseedor legítimo y labora un lote de terreno con vocación agrícola, que tiene siembras de hortalizas, el cual se encuentra en plena producción, ubicado en el sector Alto de Tomón, Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo, cuya extensión aproximada es de doce mil metros cuadrados (12.000Mts²), y que sus linderos son: Norte: terreno que es o fue propiedad de J.R. y Sucesión, La Corte; Sur: terreno que es o fue de F.A.; Este: Camino Real que conduce a Monte Carmelo, desde una mata de S.M. hasta encontrar el lindero de J.R., y Oeste: bajando por una quebrada hasta un zanjón hondo, sigue hasta encontrar el camino, linderos de J.R.; que especifica en el referido escrito libelar.

Agrega que el día sábado 10 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente de siete y treinta (7:30 p.m.) a ocho (8:00p.m.), de la noche, se presentó el ciudadano J.E.C.Á., conjuntamente con J.R., L.R., J.M.B. y N.C.Á., y procedieron a tumbar el portón de madera, con tres pelos de alambre de púa (denominado brocha) que da acceso a la finca de su propiedad. Igualmente expresa, que el 24 de septiembre de 2005, siendo las siete (7:00pm), de la noche, se presentaron las mismas personas e intentaron tumbar los dos tubos de hierro que había instalado, que no lo lograron impedirlo y que el 10 de octubre de 2005, aproximadamente a las cinco (5:00pm) de la tarde, volvieron a tumbar el portón que había colocado de nuevo y “pegaron” una camioneta para impedir el paso hacia la finca con vehículos; permitiendo el paso a la finca, a pie por otro portón, anexo que siempre ha existido luego que sacaron las hortalizas, a pié, y que se fue, ellos procedieron a tumbar uno de los tubos y que todo lo narrado se evidencia según dos inspecciones judiciales practicadas extra litem, por el juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que acompañan al referido escrito marcados con las letras “A” y “B”.

Que los hechos narrados se encuadran en el supuesto contenido en el artículo 782 del Código Civil, solicitando sean decretadas todas las medidas necesarias para la protección de la posesión y por ello el amparo de conformidad con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 201 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

Promovió como pruebas la testimonial de los ciudadanos J.B.G., O.J.G.A., J.B.A., P.J.P. y R.M.G., titulares de las Cédulas de Identidad números 8.200.793, 12.041.214, 7.819.547, 12.043.030 y 5.760.795 respectivamente, inspección judicial y las inspecciones judiciales practicadas extra litem ya mencionadas, estimando la demanda en cien millones de bolívares (100.000.000,00Bs), equivalente a cien mil bolívares fuertes (100.000,00 B. F).

Alegan los demandados a través del apoderado judicial Abogado J.P.H., que sus conferentes no han ejercido perturbación alguna a la posesión alegada por el Querellante, que el portón colocado en principio de madera y alambre de púa conocido como brocha y luego de tubos metálicos, fue instalado por el querellante fuera del lote de terreno alinderado en el escrito libelar, justo en la vía agrícola que sirve de acceso, tanto a dicho predio agrícola, como a otros predios contiguos, específicamente por el lindero Este, que es el camino real que conduce a Monte Carmelo y que el querellante confesó en el referido libelo que no tiene posesión del terreno donde esta levantada dicha vía agrícola.

Una vez recibido el expediente por esta Alzada, se abrió el lapso probatorio, promoviendo pruebas el Querellante a saber: Primero: La copia certificada de documento que consta en expediente número D-21-5740-05, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que cursa al folio 199 de actas; Segundo: La copia certificada de documento que consta en expediente número D-21-5740-05, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que cursa en el folio 198 de actas; Tercero: Contestación de la Querella presentada por el apoderado judicial de la parte Querellada. Cuarto y Quinto: Promovió las inspecciones judiciales que fueron acompañadas al escrito libelar y a la vez ratificadas por el a quo. Sexto: Documento Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el número 37, tomo 12, Protocolo 1º de fecha 03 de junio de 2003, que contiene los linderos del lote de terreno identificado en el escrito libelar.

Agotado el lapso probatorio, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am), para realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas e informes también orales, llevándose a cabo el día 14 de agosto de 2008, estando presente, solo el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.P.H., quien alegó que debe revisarse la querella propuesta, ya que el actor pretende se le reconozca la posesión sobre una vía pública de acceso agrícola, que todas las pruebas promovidas por la parte querellante en esta Alzada ya fueron evacuadas por el tribunal de la causa, solicita sea declarada sin lugar la querella y condenado en costas, tal como consta acta levantada que cursa al folio 439 al folio 441, todo ello en el juicio seguido por querella interdictal de amparo a la posesión, interpuesto por el ciudadano P.J.A. en contra de los ciudadanos J.E.C.A., J.R., L.R., J.M.B. y N.C.A., todos ya identificados.-

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 06, cursa libelo de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión presentado por el ciudadano P.J.A., asistido por el abogado M.R. contra los ciudadanos J.E.C.Á., J.R., L.R., J.M.B. y N.C.Á., expresando todos los hechos y los fundamentos de derecho, así como las normas legales que considera fueron violadas.- Acompañó a la querella, resultas de dos(2) inspecciones judiciales practicadas en fecha 22 de septiembre de 2005 y 19 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexadas con las letras “A” y “B”; igualmente promovió la testifical de los ciudadanos J.B.G., O.J.G.A. y J.B.A..

Al folio 7 y 8, corre inserto auto del a quo de fecha 22 de noviembre de 2005, mediante el cual recibe la presente demanda, dándosele entrada, formando y enumerando el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Riela diligencia con recaudos del folio 09 al 57, de fecha 29 de noviembre 2005, mediante la cual consigna los recaudos de la Querella el actor, asistido por el Abogado M.R..

Al folio 58 consta auto donde ordena evacuar pruebas, para el pronunciamiento de admisión de la Querella.

Corre inserto a los folios 60 al 71 oficio de remisión de comisión de despacho de evacuación de testigos al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Del folio 72 al folio 81, consta auto de recibo de comisión de evacuación de testigos por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y las respectivas evacuaciones con su remisión al juzgado de la causa

Al folio 83 y folio 84 consta auto de admisión de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión decretando Medida Provisional de amparo a la Posesión, sobre el inmueble objeto de la perturbación, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., Escuque y Urdaneta, para ejecutar la medida; igualmente fue comisionado el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. y Escuque, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para la citación de los querellados.

Cursa del folio 114 al folio 179, actuaciones relativas a la citación de los querellados J.E.C.Á., J.R., L.R., J.M.B. y N.C.Á., los cuales fueron citados por cartel publicado en el “Diario El Tiempo” en virtud de que fue imposible la citación personal del co-demandado J.R..

Cursa del folio 180 al folio 188, escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, presentado por el Abogado J.P., actuando con el carácter de actas, el cual ejerce contestación de la Querella Interdictal de Amparo, acompañando el instrumento poder que le acredita para actuar en representación de los querellados.

Cursa a los folios 189 y 190, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano P.J.A., asistido de Abogado, con anexos que cursan del folio 191 al 238 de actas; el cual aduce los siguientes medios probatorios: copia certificada de expediente número TP01-P-2005-002754, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, relativa a desestimación de denuncia; ratifica la testimonial de los testigos evacuados por el a quo, a los fines de admitir la querella, igualmente promovió las inspecciones judiciales que fueron acompañadas al escrito libelar. Las referidas pruebas fueron admitidas por auto que riela al folio 239.

Cursa del folio 241 al folio 243 escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado J.A.P.H., el cual aduce como documental el instrumento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 03 de junio de 2003, anotado bajo el número 37, Tomo 12, Protocolo 1 del Segundo Trimestre y que riela a los folios 14 y 15 vuelto de actas;, relativo a la compra de derechos y acciones por parte del Querellante, igualmente promueve inspección judicial sobre el lote de terreno identificado en el escrito libelar.

Cursa desde el folio 250 al folio 256 actas de evacuación de la testifical y ratificación de las declaraciones dadas por los ciudadanos J.B.G., O.J.G.A. y J.B.A..

Cursa del folio 258 al folio 364, resultas de inspecciones judiciales que fueron acompañadas con el escrito libelar de la querella.

Cursa al folio 365 al 367, diligencia mediante el cual el querellante asistido de abogado solicita remitir nuevo oficio a la Fiscalia del Ministerio Público informe sobre las resultas de oficio número 2006-2174, de fecha 20 de noviembre de 2006, igualmente de auto y oficio dando respuesta a lo solicitado.

Cursa al folio 369, acta de inhibición del Abogado O.R.A., juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.B. y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual fue declarada con lugar. Conociendo de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la misma Circunscripción Judicial, como consta al folio 375.

Cursa a los folio 381 y 382, auto de fecha 12 de julio de 2007 del a quo, mediante el cual ordenó la causa y de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó de oficio la práctica de una inspección judicial a los fines de implementar el principio de inmediación, igualmente ordenó la notificación de las partes de que una vez que conste la última de las notificaciones, fijará día y hora para la práctica de la referida inspección judicial, dándose por notificadas ambas partes, como se observa a los folios 387 y 388 de actas.

Una vez notificadas las partes fue practicada la inspección judicial por el a quo en el lote de terreno objeto de la querella, ratificando las inspecciones judiciales que fueron promovidas por la parte querellante, cumpliendo así con lo ordenado en el auto de fecha 12 de julio de 2007, como se observa en el acta que cursa del folio 391 al 394.

Cursa del folio 413 al 415, sentencia recurrida por ante esta Alzada, dictada por el a quo el 23 de mayo del 2008, en donde ordenó notificar a las partes de la misma.

Cursa a los folios 416 y 423, diligencias mediante las cuales se dan por notificadas las partes; igualmente cursa al folio 424 de actas, diligencia del 11 de julio del 2008, mediante la cual la parte querellante P.A. asistido por el Abogado M.R., apela de la decisión dictada por el a quo.

En fecha 28 de julio de 2008, fue recibido por esta alzada el expediente respectivo, fijando un lapso probatorio de 8 días de despacho para que las partes promuevan las pruebas pertinentes, como se observa al folio 429 de actas.

Debido a la voluminosa pieza del expediente se ordenó la apertura de la segunda pieza, como se observa al folio 430 de actas.

Segunda Pieza: cursa del folio 432 al folio 436 de actas, escrito de promoción de pruebas, de fecha 06 de agosto 2008, promovidas por el querellante, asistido por la Abogada R.M.G., antes identificados, en donde aducen documentales que cursan en el expediente.

Vencido el lapso probatorio, se fijo el tercer día de despacho a las diez (10:00 a.m.), a los fines de la realización de la audiencia para evacuar pruebas y oír los informes orales de las partes, tal como se observa en auto que riela al folio 348, de fecha 11 de agosto de 2008.

Cursa del folio 439 al folio 441, del expediente respectivo, acta de audiencia de evacuación de pruebas y presentación de informes y alegatos de las partes, de fecha 14 de agosto del 2008 en donde expuso sus alegatos el apoderado judicial de la parte querellada y se fijó una audiencia conciliatoria de oficio.

Cursa del folio 442 al folio 444, acta de audiencia conciliatoria de fecha 19 de septiembre de 2008, en donde se dejó constancia de la no presencia de la parte querellada.

Cursa del folio 445 al folio 448, acta de audiencia de fecha 24 de septiembre de 2008, en donde se publicó el dispositivo del fallo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandada, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1, 7 y 15 establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, las derivadas de la perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M.. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación fue incoado contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, la Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, particularmente la horticultura, en donde la parte demandante dice ser el propietario y poseedor de un fundo y que esta siendo objeto de perturbación, ubicado en el sector Alto de Tomón, Parroquia M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo, mas aún, que las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como del mas Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro A.C., aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentándola en los siguientes motivos:

Una vez declarada la competencia de este tribunal para pronunciarse respecto al Recurso de la Apelación ejercida, considera conveniente dar algunas apreciaciones acerca de la admisión de la demanda de las acciones posesorias, por lo que resulta pertinente puntualizar lo siguiente:

Punto Previo:

De la posibilidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en la sentencia definitiva.-

Parece que fuera contradictorio que el tribunal de la causa después de admitir la Querella Interdictal de amparo a la Posesión en la sentencia definitiva, decide sobre la admisibilidad.

Así las cosas y para un mejor análisis es necesario reflexionar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece una norma general respecto a la admisión de la demanda, la cual prevé, que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.- En todo caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa, incluso el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé una facultad al juez, para que aperciba a la parte demandante, para el caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente el libelo y de no hacerlo dentro de ese lapso negará la admisión de la demanda. Esto es lo que en doctrina se conoce como despacho saneador.-

Con relación a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137 de fecha 11 de mayo de 2000, estableció que la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada, igualmente se agrega en dicha sentencia antes nombrada, que para la admisión lógicamente debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, mas ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en un momento, pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.

Observa de esta manera que si bien es cierto que el a quo admitió la querella que posteriormente la declara sin lugar por considerar que no están llenos los extremos legales en el mencionado artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, no contradice la doctrina de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco las normas procesales contempladas en los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente en la actualidad existe una tendencia a consolidar las instituciones del Derecho Agrario, relativas a la protección de la posesión y es por ello que esta Alzada ha acogido el criterio que la vía mas idónea para tramitar las acciones posesorias agrarias previstas en los numerales 1, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es a través del Procedimiento Ordinario Agrario y no el previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así lo estableció esta Alzada en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, que recayó en el expediente número 0683 de la numeración llevada por este tribunal.-

Sin embargo observa que el presente caso a pesar que fue tramitado por el procedimiento especial previsto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observaron y cumplieron todas las garantías y derechos previstas en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo que es inoportuno e inoficioso reponer la causa al estado de admitir la demanda para ser tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, igualmente es inútil reponer la causa al estado de admitir la demanda por el hecho de que el Juzgado que admitió la Querella Interdictal de Amparo, el cual fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito, Agrario y de Pensión Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que en fecha 18 de enero de 2006, tal como consta a los folios 83 y 84 de actas, ordenó emplazamiento de la parte querellada, para al segundo día de despacho siguiente en que conste en actas la última citación de los querellados, procedieran a dar contestación de la querella acatando la sentencia de la sala de casación Civil, número 132, que recayó en el expediente número 00-449, de fecha 22 de mayo de 2001, desaplicando la doctrina prevista en el fallo número 2002-000075 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en donde consideró que en materia agraria, el procedimiento de las querellas interdíctales posesorias se rigen es por lo previsto en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, no existe oportunidad para la contestación, como lo previó la prenombrada sentencia de la Sala de Casación Civil.-

Dicha aclaratoria se hace necesaria hacerla a los fines de dejar sentado que se respetaron todos los principios dirigidos a obtener una justicia expedita y sin dilaciones, respetando los presupuestos y principios del proceso agrario, ya que el proceso agrario es un instrumento para la realización de la justicia agraria por mandato Constitucional y desarrollado en el artículo 165 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.- Así se declara.

Una vez plasmadas las anteriores consideraciones, pasa este tribunal de Segunda Instancia a analizar la sentencia impugnada por el recurso de apelación y verificar si los extremos legales concurrentes entre si se cumplieron, por el contrario, conllevaría a declarar sin ligar el recurso de apelación, en consecuencia confirmar la decisión dictada por el a quo, haciendo un análisis de todas las pruebas aportadas por las partes de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: El ciudadano P.J.A., parte actora, promovió pruebas pero se refieren a actuaciones o documentos que se encuentran en las actas del expediente promovidas en la primera instancia, siendo las siguientes: Copia fotostática certificada del expediente número TP01-P-2005-002754, emanado de la fiscalia 5ª del Ministerio Público del estado Trujillo, motivo: Determinación de denuncia, igualmente pidió se oficiara a la referida fiscalia para informe las resultas del mismo. Esta alzada observa que no constan las resultas de la información solicitada, sin embargo comparte lo establecido por el a quo, de que no fueron impugnadas por la parte querellada relativa a la denuncia que formuló el querellante por daños al ambiente entre otros, en contra de los querellados de autos, pero en la carátula de dichos documentales se observa el motivo como “Desestimación de denuncia”, no se observa prueba alguna, o indicio de que la parte querellante se encontraba en posesión legítima del área de terreno que corresponde al camino que conduce a Monte Carmelo, lugar en donde se produjeron los hechos perturbatorios explanados en la demanda, tampoco se desprende de dichos documentales que el querellante fue objeto de perturbación en la posesión , fue los días 10 y 24 de septiembre y de octubre de 2005, en horas expresadas en dicho escrito libelar, razones suficientes para que este tribunal deseche este documental, que incluso fue promovido en esta Alzada en el particular Primero del escrito de promoción de pruebas.-

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos J.B.G., O.J.G.A. y J.B.A., titulares de las Cédulas de identidad números 8.200.793, 12.041.214 y 7.819.547 sucesivamente, siendo repreguntados por el Apoderado Judicial de la parte querellada, como se observa en las actas que ratificaron las referidas declaraciones de fecha 23 de noviembre de 2007, como se observa desde el folio 250 al folio 255 de la primera pieza del expediente respectivo, siendo rendidas en el tribunal de la causa.-

En relación a la declaración rendida por el ciudadano J.B.G., esta Alzada considera que nada aporta para declarar que existe la perturbación y por lo tanto admisible la querella interpuesta, incluso sus dichos se contradicen entre la declaración dada en la etapa de admisión y la dada en el debate probatorio en cuanto a la hora en que ocurrieron los hechos, igual cuando expresó en la respuesta a la cuarta repregunta, que en el sitio lo que hay y lo que ha habido es un camino vecinal que sirve de acceso a otros propietarios de predios y de acuerdo a la inspección judicial practicada por el a quo, de oficio dejó constancia que no es un camino vecinal si no una vía de penetración agrícola hasta los predios colindantes y que dicha vía tiene cerca de alambre púa con estantillos de madera por ambos lados y la misma tiene acceso hasta una vivienda en estado de construcción o no terminada, mas aún, el testigo no aportó elemento alguno a los fines de mostrar la posesión en el terreno donde fue colocado el portón que interrumpe el libre acceso, tanto al predio posesión del querellado como a otros predios contiguos, razón por la cual no le merece fe dicha declaración y en consecuencia la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la declaración dada por el ciudadano O.G.A., este juzgador comparte con el a quo de que el testigo manifestó tener interés en las resultas del juicio, ya que en su declaración y en las respuestas a las preguntas, expuso a la primera, segunda, tercera, quinta y sexta, que trabaja como medianero del querellante de autos en el lote de terreno identificado en el escrito libelar, concordando lo dicho con la inspección judicial practicada de oficio por el tribunal de la causa, en fecha 24 de septiembre de 2007, en donde fue notificado dicho testigo y que estaba ocupando el predio identificado en el libelo de la querella, en su carácter de medianero del promovente y querellante.

Sobre lo que es el interés del testigo el jurista J.B., expresó que “(…) la palabra interés debe tomarse en sentido amplio. Comprende no sólo el interés propio y personal, si no también el constituido por simpatías y antipatías respecto a otras personas consideradas individualmente o por clases. Esto se llama parcialidad (…)” (J.B., Tratado de las Pruebas Judiciales. Serie Clásicos del Derecho Probatorio, México, Jurídica Universitaria, 2004, V.1, P.19).

Es entendido que la medianeria es una explotación indirecta de la tierra, un contrato generalmente verbal, mediante la cual el contratante y contratado comparten los gastos (costos) y las cosechas, incluso los medianeros son protegidos por el artículo 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Creando una relación contractual, formando una especie de contrato agrario que le hace al medianero de que su declaración esté contaminada de interés.

Por lo antes expuesto, es que esta Alzada concluye que no le merecen fe la declaración del testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al testigo J.B.A., observa esta Alzada que sus dichos tienen la misma forma que lo declarado por el testigo J.B.G., a pesar de declarar que la vía vecinal sirve de paso a otras fincas, concatenando con lo expresado por el a quo en la inspección judicial practicada de oficio, sus dichos son inconsistentes ya que no expresó la existencia de perturbación en el lote de terreno identificado en el escrito libelar, careciendo así de todo valor probatorio, a los fines de la admisibilidad de la querella, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente promovió las inspecciones judiciales evacuadas extra litem, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C., en fecha 22 de septiembre de 2005 y 19 de octubre de 2005, cuyo acto de ratificación fue practicado por el a quo el 24 de septiembre de 2007, sobre la inspección practicada el 22 de septiembre de 2005, este tribunal hace las siguientes observaciones: Quedó demostrado que es un predio agrícola destinado a la producción de hortalizas con una casa construida de bloque, la existencia de una vía de penetración que sirve de acceso al lote de terreno identificado en el escrito libelar y que tiene un portón derribado, además el predio está cercado en su perimetral, en nada refleja la ocurrencia de las perturbaciones que alega el querellante, en virtud de que el portón se encuentra fuera del lote de terreno alinderado en dicho escrito libelar, mas aún no se evidencia indicio de posesión legítima sobre el lote de terreno en donde se encuentra obstruida la vía de penetración y el referido portón. Igualmente, se observa en la inspección practicada el 19 de octubre de 2005, que el a quo ratificó los particulares primero y tercero, tampoco quedó demostrada posesión alguna, sobre el referido camino vecinal conocido como camino real de Monte Carmelo. Razones suficientes para desechar la prueba promovida.

Con relación a la inspección judicial practicada de oficio por el a quo , quedó demostrado que el referido camino real de Monte Carmelo, es una vía de penetración para vehículos automotores propios a ser utilizados en la zona que sirve de acceso, tanto al predio agrario identificado en el libelo de la querella, como a otros predios contiguos, hasta llegar a la vivienda no terminada y en aparente estado de abandono; igualmente se dejó constancia de que tanto el actual portón de metal y los restos del portón de madera derribado están colocados en toda la vía en referencia, que dicha vía, tiene cerca por ambos lados construida con alambre de púa y estantillos de madera, igualmente el tribunal dejó sentado de que dicha vía de penetración se extiende mas allá del fundo del querellante, hasta llegar al fundo donde se encuentra la prenombrada vivienda no terminada y en estado de abandono aparente.

Con esta prueba el a quo haciendo uso del principio de inmediación, pudo constatar que el portón esta ubicado en la vía de acceso, conocida como camino real que conduce a Monte Carmelo, no se encuentra dentro del predio, que el querellante alega tener posesión y que es perturbada por los querellados, en consecuencia, este tribunal le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente en esta Alzada el querellante promovió el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., de fecha 03 de junio de 2003, que cursa a los folios 14 y 15 de actas, anotado bajo el número 37, Tomo 12, Protocolo Primero; sobre esta prueba el tribunal lo valora como un documento publico, de acuerdo con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, relativo a que el predio posesión del querellante tiene como lindero este el camino real que conduce a Monte Carmelo. Lo aportado por el documento que concatenado con lo expresado por el a quo en la Inspección judicial practicada de oficio, esta demostrando que el terreno ya alinderado, donde existe dicho camino y que hoy es no solo vía agrícola para su predio, sino también para otros predios, no es ni propiedad ni posesión de la parte querellante.

Ahora bien, en relación a las acciones posesorias y particularmente, en la querella Interdictal de amparo, como es el caso que nos ocupa, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

(Resaltado del tribunal)

Como queda evidenciado en la antes transcrita disposición, la misma no trae los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo, cuestión que si lo trae el artículo 782 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(Resaltado del Tribunal).

De la transcrita disposición legal se concluye, que constituyen requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, los siguientes: 1.- Que exista una posesión legítima, conforme así lo establece el artículo 772 del Código Civil, además, que sea una posesión agraria, esto es, que esté destinado el inmueble a la producción de rubros agropecuarios en los términos contemplados en el artículo 305 de la Carta Fundamental; 2.- Que esa posesión haya durado mas de un año; 3.- Que esa posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles destinados a la actividad agraria; 4.- Que haya una perturbación en la posesión, entendiéndose por tal, todo hecho efectivo y arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante; 5.- Que se ejerza dentro del año que se cuenta a partir de la perturbación, y considerado éste como un lapso de caducidad; 6.- Que lo ejerza el poseedor legítimo agrario; Que se intente contra el autor de la perturbación y además que no sea producto de un contrato agrario.

Por otra parte, se destaca que dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones posesorias, en la cual el legislador, en el dispositivo del artículo 782 del Código Civil, establece la acción interdictal para mantener al querellante en la posesión de una cosa o derecho real cuando concurran necesariamente determinadas circunstancias, ya enumeradas ut-supra, corresponde, por imperio del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar al querellante, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por la querellada incluso por el juez de acuerdo a los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para desvirtuar los alegatos del libelo interdictal, tal como así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, consta que durante la secuela probatoria la parte querellante a pesar de que presentó los testigos al debate probatorio, que fueron evacuados previamente a la admisión de la querella, no demostró el requisito de la posesión del lote de terreno donde colocó el portón, por el contrario, tanto en el escrito libelar como en el escrito de promoción de pruebas ante esta Alzada, confesó que dicho portón fue instalado sobre el terreno, que forma parte del camino real que conduce a Monte Carmelo, lindero ESTE de su alegada propiedad y mucho menos demostró que los querellados le hubieran cometido perturbación en el lote de terreno identificado en el escrito libelar, en consecuencia, no se puede reconocer la posesión de una vía pública que no solo beneficia al predio del querellante, sino a los predios contiguos hasta la casa semi construida en aparente estado de abandono, concluyendo que el planteamiento dado en el escrito libelar y en las pruebas aportadas no ha de ser dilucidado a través de la querella interdictal de amparo a la posesión, en virtud de que es un conflicto relativo a las limitaciones legales de la propiedad predial esta regulado por el artículo 644 y siguientes del Código Civil y a ser tramitado a través del procedimiento ordinario agrario, como una acción negatoria de la existencia del paso, prevista en el la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes descritos, las normas contenidas en la Carta Fundamental, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil aplicado supletoriamente, esta Alzada concluye que la sentencia del a quo ha de ser confirmada por no demostrar el querellante de autos la posesión sobre el la extensión de terreno donde colocó el portón ubicado sobre la vía pública conocida como camino real que conduce a Monte Carmelo y tampoco la ocurrencia de la perturbación que le atribuye a los querellados, no cumpliendo así los requisitos procesales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la sentencia atacado a través del recurso de apelación, mediante la cual declaró inadmisible la misma, igualmente ha de ser condenado en costas por no demostrar los requisitos de admisión de dicha acción posesoria. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano P.J.A., asistido por el Abogado M.R., en fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), mediante el cual declaró: Inadmisible la presente Querella Interdictal Restitutoria de Amparo a la Posesión, intentada por el ciudadano P.J.A. en contra de los ciudadanos J.E.C.Á., J.R., L.A.R., J.M.B. y N.C.Á., todos plenamente identificados en autos. Queda Revocada la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 18 de enero de 2006, a favor del querellante de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en virtud de haber sido vencida totalmente.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), mediante el cual declaró: Inadmisible la presente Querella Interdictal Restitutoria de Amparo a la Posesión, intentada por el ciudadano P.J.A. en contra de los ciudadanos J.E.C.Á., J.R., L.A.R., J.M.B. y N.C.Á., todos plenamente identificados en autos. Queda Revocada la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 18 de enero de 2006, a favor del querellante de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en virtud de haber sido vencida totalmente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia in extenso fue publicada dentro de la oportunidad legal para la publicación del extenso del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días de Octubre de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 12: m, se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0685)

LA SECRETARIA;

Exp. 0685

RJA/GMOA/mc.-

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