Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-988.242, Inpreabogado número 20.237, con domicilio procesal en la calle 3, número 2-85 Barrio Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Endosatario en Procuración del ciudadano A.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.333.004, domiciliado en Seboruco, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.M.C.V. y R.O.P.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.335.776 y V-16.788.078, con domicilio en El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.R.L., Inpreabogado número 69.756.

EXPEDIENTE: 19.655-2008.

MOTIVO: cobro de bolívares-vía intimación

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Fue presentado libelo de demanda en fecha 04 de marzo de 2008, en los siguientes términos:

Expuso que es Endosatario en Procuración según Endoso que le hiciera el ciudadano A.R.A.G., quien aparece como beneficiario de un instrumento cambiario Letra de Cambio. Librada en El Cobre, el 05 de septiembre de 2006, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que equivalen a cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,00) para ser pagada por el ciudadano J.M.C.V. y como avalista la ciudadana R.O.P.D., cuya fecha de vencimiento es 05 de octubre de 2006 sin aviso y sin protesto, siendo infructuosas las gestiones para el cobro, demandó a los ciudadanos J.M.C.V. y R.O.P.D., el primero en su condición de librado aceptante y la segunda como avalista, para que convinieran o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar: 1-. CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,00), por concepto del valor nominal del titulo cambiario; 2-. UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.250,00), por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 3-. TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 333,28), por concepto de intereses vencidos, calculados a la rata del 5% anual, mas los intereses que se venzan hasta el cumplimiento total de la obligación demandada; 4-. DIEZ MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 10,66) por concepto de derecho de comisión del 1/6% anual; 5-. Las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en Bs. F. 6.593.94, más la indexación. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre lo que queda de un bien inmueble propiedad del demandado J.M.C.V.; ubicado en El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T.. Solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio J.M.V.d.E.T. para la práctica de la citación de los codemandados. (f.1-4 y anexos 5-9)

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados (f.10).

INTIMACIÓN

A los folios 15 al 23 corre resultas de la intimación personal de los codemandados de autos, practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción del Estado Táchira.

OPOSICIÓN AL PAGO

Por medio de diligencia de fecha 12 de junio de 2008 (f. 24), la parte demandada hizo Oposición a la intimación.

En fecha 12 de junio de 2008 (f. 25) los codemandados ciudadanos J.M.C.V. y R.O.P.D. otorgaron Poder Apud Acta a la abogada I.M.R.L., Inpreabogado número 69.756.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por medio de escrito de fecha 27 de junio de 2008 (f.26-33), la apoderada de la parte demandada por intermedio de su Apoderada Judicial dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda y como punto previo pidió se declare la nulidad de la letra de cambio (documento fundamental de la demanda), la cual impugnó en todas y cada una de sus partes por carecer de dos (2) de los requisitos formales para su validez, los cuales están previstos en los ordinales 5° y 7° del artículo 410 del Código de Comercio, es decir, carece de la determinación del ligar donde el pago debe efectuarse, así como también carece del lugar donde la letra fue emitida. Alegó lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio. Expuso que la dirección que se encuentra al lado del librado es vaga e imprecisa. Además negó que sus representados adeuden, a la parte actora la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS FUERTES (BS. F. 333,28) por concepto de intereses de la obligación demandada a la rata del 5% anual, por no ser determinada, en cuanto a la fecha que inicia y concluye su cálculo, por lo que existe indeterminación en el objeto de la pretensión. Asimismo en nombre de sus representados negó y rechazó que deban pagar por concepto de Honorarios de abogado, la suma establecida por la parte actora, pues no habiendo aquella (la parte actora) establecido el valor de lo litigado con precisión, por existir indeterminación y falta de precisión del objeto de la pretensión, igualmente resulta impreciso e indeterminado el monto de los honorarios de abogado. Negó y rechazó en nombre de sus representados, que deban pagar a la parte actora la suma de DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS FUERTES (Bs. F. 10,66) por concepto de derecho de comisión por la falta de determinación anteriormente expuesta.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Por medio de escrito de fecha 15 de julio de 2008 (f. 34-38) la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

1-. El valor probatorio de lo expresado en el libelo de la demanda.

2-. La letra de cambio.

Por auto de fecha 21 de julio de 2008 (f. 39) el Tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte demandante.

Por auto de fecha 29 de julio de 2008 (f. 41) el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008 (f. 1cuad. de medidas) el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en casa para habitación con local para negocio, ubicada en El Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T., propiedad del codemandado J.M.C.V..

Al folio 6 corre respuesta del Registro en la que informó que se estampó la medida de Prohibición.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Al folio 5 corre copia fotostática certificada de letra de cambio, cuyo original reposa en la caja de seguridad de éste Tribunal, éste Órgano Administrador de Justicia le otorga el valor que se desprende del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia la misma hace fe de que en fecha 05 de septiembre de 2006 el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad número 9.335.776, aceptó una letra de cambio librada en la misma fecha, y que la ciudadana R.O.P.G. se constituyó avalistas en la misma, cuyo beneficiario es el ciudadano A.R.A.G., por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) que equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), para ser pagada el 05 de octubre de 2006, habiendo sido endosada para el cobro al ciudadano N.D.U., abogado en ejercicio.

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, y analizado en su totalidad el presente expediente, y visto como ha quedado planteada la litis, es forzoso para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandante ciudadano A.R.A.G., por intermedio de Endosatario en Procuración, demandó el cobro de una letra de cambio por la cantidad de cinco millones de bolívares que equivalen a cinco mil bolívares fuertes, así como los honorarios profesionales, los intereses vencidos calculados al 5% anual, el derecho de comisión, las costas y costos del proceso.

La parte demandada negó y rechazó en todas y cada una de las partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando como punto previo a ser decidida por este jurisdicente la Nulidad de la letra de cambio por carecer de dos (2) requisitos para su validez como lo son la falta de lugar de pago y la falta de lugar de expedición. Que no deben pagar la cantidad establecida por intereses en razón que no fue determinada la fecha de inicio y culminación para su cálculo. Y por la falta determinación de las fechas entre las cuales fueron calculados los intereses existe indeterminación de los Honorarios de abogado así como también del derecho de comisión

Establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Además establece el artículo 644 ejusdem:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

De los artículos trascritos se desprende que si se demanda el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, respaldada la obligación con cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículos 644 en comento, como lo sería la letra de cambio documento fundamental de la presente acción, el Tribunal decretará la intimación para que el demandado pague o formule oposición dentro de los diez días siguientes, todo lo cual se verificó en el caso bajo análisis.

La parte demandada puede oponerse por cualquier motivo, siendo la consecuencia de tal oposición que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

PUNTO PREVIO

En el caso sub iudice encontramos que los demandados alegaron como punto previo la Nulidad de la Letra de Cambio, lo cual se decide de la forma siguiente:

En el caso bajo análisis la pretensión es el cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio como instrumento cambiario, al respecto, cabe destacar que la normativa que regula las Letras de Cambio contenidas en el Código de Comercio específicamente lo establecido en los artículos 410 y 411 son del tenor siguientes:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Y

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Establecidos los requisitos de la letra de cambio, es necesario dejar sentado que si bien la letra de cambio es un instrumento cambiario de gran utilización en nuestro ámbito de negocios, tanto entre particulares como entre comerciantes, y que la misma (letra de cambio) debe reunir determinados requisitos, no es menos cierto que la normativa legal aplicable en materia mercantil data del año 1.955, es decir, de más de cinco décadas, a través de las cuales a sufrido numerosos cambios tanto la sociedad como las diferentes relaciones comerciales, de negocios, mercantiles, cambios estos que aún no han sido plenamente regulados por normas legales acordes con el desarrollo y cambio sufrido por la sociedad, además, que la normativa mercantil se caracterizaba por ser rigurosamente formalista sin importar la voluntad de las partes, hecho este que se encuentra hoy día en completa contradicción o conflicto con nuestra novísima Constitución Nacional del año 1.999, la cual es la norma madre para el resto de las normas del país aplicables en todas y cada una de las instituciones civiles, mercantiles, sociales, educacionales, políticas, entre otras; lo que significa, que de conformidad con los principios adoptados por nuestra Carta Magna en la correcta administración de justicia debemos evitar formalismos inútiles, así como todo aquello que vaya en detrimento de la verdad; razón por la cual es necesario dejar sentado lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 los cuales son del tenor siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por lo expuesto precedentemente, este Operador de Justicia, respecto a la falta de especificación del lugar de pago en el instrumento fundamental de la demanda y que el domicilio colocado al lado del nombre del librado se encuentra incompleto por carecer del nombre del estado y del país a decir de la parte demandada, revisado como ha sido el presente expediente se encuentra que no fue hecho controvertido por parte de los accionados lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda, en el que indicó el domicilio del deudor como el de la avalista, en el que si bien es cierto la letra de cambio no contiene la indicación de Estado y País, no es menos cierto que la dirección suministrada en el libelo coincide con la información estampada en la letra de cambio, aunado a ello la dirección señalada por el Alguacil al informar sibre la intimación personal de los demandados de autos ciudadanos J.M.C.V. y R.O.P.D., también coincide con la señalada en la letra de cambio como con la del libelo de la demanda, razón por la cual, en cumplimiento con los principios constitucionales y de derecho consagrados por nuestra Constitución Nacional, quien aquí decide establece que la falta de indicación cabal en la letra de cambio con relación al lugar de pago fue subsanada por la parte actora en su escrito libelar, además que también fue aceptada tácitamente por los accionados al no haber impugnado el domicilio suministrado por el demandante, sino que se limitaron a establecer que existía tal omisión en el instrumento fundamental de la demanda, lo que constituye un formalismo no esencial lo cual es repudiado por nuestra Carta Magna. Y así se establece.

En nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda....

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

(Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En el presente caso, la parte demandada no demostró el hecho alegado en su contestación de la demanda, como es que no se estableció el lugar donde el pago debía efectuarse, sin demostrar que efectivamente no se correspondía con el Cobre, Municipio J.M.V.d.E.T., Venezuela, por lo que siendo un hecho que le correspondía probar, conforme a las reglas que informa la carga de la prueba, al no hacerlo tal defensa debe desestimarse por infundada, y así se decide.

Igual consideración a la mencionada en el punto anterior merece el hecho alegado por los accionados respecto a la falta total de lugar de emisión en la letra de cambio, en razón que el demandante en su escrito de demanda indicó que la misma fue emitida en la ciudad de El Cobre, Municipio J.M.V.d.e.T. el 05 de septiembre del 2006, lo cual no fue desvirtuado, sino que se pretende hacer valer un formalismo, por lo que mal pudiera éste Administrador de Justicia, declarar la Nulidad de la letra de cambio solicitada por los accionados ciudadanos J.M.C.V. y R.O.P.D.. Y así se decide.

Es necesario, dejar sentado que la parte accionada no desconoció ni impugnó el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio que corre al folio 5 en copia certificada), sólo solicitó la Nulidad de la Letra de cambio por no cumplir con la totalidad de los requisitos para valer como tal letra de cambio, pero desestimada como ha sido tal solicitud, pasa este Tribunal a analizar los demás puntos alegados por los demandados en su escrito de contestación de la demanda, de la forma que de seguida se estampa:

Ahora bien, la parte demandante alega en su escrito de demanda que los intereses vencidos, debían ser calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%), y especificó un monto por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTÍMOS FUERTES (Bs.F. 333,28), lo cual fue desvirtuado por la parte accionada con respecto al monto indicado y no en relación a la tasa de interés tomada, alegando que no se había especificado la fecha de inicio y de culminación tomadas para el calculo respectivo, en este sentido nuestro Ordenamiento Jurídico establece en el artículo 414 del Código de Comercio “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”, y el artículo 456 ordinal 2° ejusdem dice “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:…2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;” de donde se desprende que la letra de cambio presentada para su cobro en el caso bajo estudio, no se estableció la tasa de interés en el cuerpo de la misma, por lo que resulta correcta la aplicación hecha por el actor en su escrito de demanda, asimismo en el artículo transcrito se desprende que los intereses correrán a partir de la fecha del vencimiento de la letra de cambio, razón por la cual se desestima la defensa de los codemandados, y a través de una experticia complementaria del fallo se determinaran los intereses generados desde la fecha del vencimiento de la cambial hasta que quede firme la presente decisión. Y así se decide.

En este orden de ideas, los accionados alegaron en su escrito de contestación de la demanda, que en virtud que los intereses no habían sido correctamente determinados con precisión, en consecuencia el calculo de los honorarios profesionales se encontraban errados, en relación a este alegato, este Tribunal , visto el libelo de la demanda, de una simple operación matemática se evidencia que la parte demandante al establecer los honorarios profesionales los fijo sólo en el veinticinco por ciento (25%) del monto de la letra de cambio sin tomar en cuenta los intereses, por tal motivo se desecha el presente alegato de los codemandados. Y así se decide.

Finalmente los demandados alegaron indeterminación y falta de precisión del derecho de comisión, al respecto el Código de Comercio en su artículo 456 contempla en su ordinal 4°:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:…4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…

De la norma en comento, se desprende que el 1/6% debe ser calculado solo del “principal de la letra de cambio”, razón por la cual lo alegado por los accionados como defensa no coincide con la norma que regula el derecho de comisión, ya que en el escrito de contestación expusieron textualmente “Niego y rechazo en nombre de mis representados, que estos deban pagar a la parte actora, la suma de DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS FUERTES, (Bs 10,66) (sic) por concepto de un derecho de comisión, calculado, según el demandante, a la rata de un sexto por ciento (1/6%) anual…Rechazo que fundamento en la falta de determinación de cómo fue calculada dicha suma, por lo que resulta perfectamente valido el mismo argumento legal expuesto al comentario sobre el cobro de los intereses de la supuesta obligación…”, y por cuanto los intereses no forman parte del monto del cual se debe calcular el 1/6% anual, mal pudiera este Despacho, declarar procedente la defensa expuesta ut supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.333.004, representado por el Endosatario en Procuración abogado N.D.U. contra los ciudadanos J.M.C.V. y R.O.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.335.776 y V-16.788.078 respectivamente por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN.

SEGUNDO

se CONDENA a los ciudadanos J.M.C.V. y R.O.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.335.776 y V-16.788.078 respectivamente, al pago de 1-. CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,00), por concepto de capital; 2-. Los intereses vencidos, calculados a la tasa del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio 05 de octubre de 2006 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; 3-. Los honorarios profesionales, calculados al 25% del capital de la letra de cambio y lo que resulte de intereses vencidos; 4-. Las costas del juicio, calculadas en un diez por ciento (10%) del monto demandado, así como también el 10% de lo que resulte por intereses vencidos; a favor del demandante ciudadano A.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.333.004; 5-. DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 10,66) por derecho de comisión al 1/6% anual.

TERCERO

SE ACUERDA la corrección monetaria.

CUARTO

para el calculo de los intereses vencidos generados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el pago definitivo, las costas y costos del proceso comprendiendo honorarios de abogado en el mismo porcentaje establecido en el auto de admisión un 25% por concepto y un 10% por costas del proceso, y de la corrección monetaria, se ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo; tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de los Índices de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 de fecha 8 de noviembre de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000133, tomando como fecha de inicio para el calculo respectivo el día 13 de abril de 2001; la cual será realizada por un solo experto contable que designará el Tribunal, el tercer (3) día de despacho a aquel en que quede firme la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 am).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/MZP

Exp.19.655

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria

JMCZ/MZP.-

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