Decisión nº 1055 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoCobro De Letra De Cambio Por In Timacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 1672-2010

DEMANDANTE: C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.184.021, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.

DEMANDADOS: L.P. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 13.172.094 y 9.345.762, respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 6 y 7 se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación intentara el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.853 y titular de la cedula de identidad numero 4.473.863, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana C.A., ya identificada en contra de los ciudadanos L.P. y J.A.A., arriba identificados.

Al folio ocho (08) corre agregada diligencia presentada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, plenamente identificado mediante la cual consigna emolumentos para el cumplimiento de la Intimación de los demandados.

Al folio nueve (09) se dicto auto acordando librar las intimaciones para los demandados.

A los folios once y doce (11 y 12) rielan copias de las BOLETAS DE INTIMACION libradas para los demandados.

Al folio trece (13) riela diligencia realizada por la ciudadana L.P.D.A. parte intimada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio O.A.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 50.866 y titular de la cedula de identidad numero 15.241.153, por medio de la cual se da por intimada en el presente juicio y de acuerdo al decreto intimatorio paga la suma de OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.067,58), en dos (02) cheques de gerencia del banco Bicentenario signados con los números 00002954 y 00002956 el primero por OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.067,58) y el segundo por SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 65,50) y da por terminado el presente juicio, solicita se sirva impartir la correspondiente homologación, la entrega del vehiculo retenido el cual se encuentra en mano del depositario judicial provisional, el desglose y entrega de la letra de cambio instrumento fundamental de la presente acción.

Al folio catorce (14) riela auto de fecha 27 de septiembre de 2010 mediante el cual se ordenó depositar el referido cheque en la cuenta del Tribunal, notificar a la parte intimante

Al folio quince (15) rielan copias de los cheques consignados por la parte demandada.

Al folio diecisiete (17) riela diligencia suscrita por la parte demandada solicitando copia del expediente.

Al folio dieciocho (18) riela diligencia suscrita por el ciudadano R.C.P., consignado la boleta de Notificación debidamente firmada por el endosatario en procuración de la parte actora abogado Mac Flavier Arellano Chacón.

Al folio diecinueve (19) riela diligencia del abogado Mac Flavier Arellano Chacón de fecha 01 de octubre de 2010, donde solicito se ordene el pago de la suma de dinero consignada, y depositada por ante este Tribunal, por la ciudadana L.P., quedando totalmente cancelada la obligación que se contiene en el presente expediente, y el pago en el expediente signado con el numero 1672-2010, en el cual la demandada L.P., es igualmente deudora de la ciudadana C.A., en consecuencia el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El artículo 1.286 del Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; analizadas por la doctora M.C.D.C., en su obra, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 eiusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.

SEGUNDA

Efectuado como fue el pago, por la parte directamente por la deudora, resulta conveniente, precisar lo relativo a la extinción de la presente acción; en este orden de ideas, el Tribunal según lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, establece que: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por lo demás que establezcan la Ley”. Precisamente el primer medio señalado en dicho Código para extinguir las obligaciones es el pago, que es la forma ordinaria de poner fin a una obligación. En este orden de ideas, el pago de la obligación principal y sus respectivos intereses extingue la obligación dineraria a que estaba obligada la deudora.

TERCERA

Este Tribunal considera que efectuado íntegramente el pago de la suma a que fue condenado la parte intimada en la presente demanda, que asciende a la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.067,58), dicho pago tiene valor jurídico como para dar por consumado el pago efectuado y consecuencialmente cancelada la obligación por la cual se demandaba y como quiera que la parte demandada puede en cualquier estado y grado de la causa efectuar dicho pago, este Tribunal debe dar por terminado el presente juicio, suspender la medida decretada y practicada en el mismo, para lo cual deberá oficiarse al depositario judicial, a los fines de que proceda a hacer entrega del bien mueble embargado y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

De tal manera que, habiéndose producido el pago de la suma adeudada, con cheques de gerencia del Banco Bicentenario Nos00002954 y 00002956, el primero por la cantidad de por OCHO MIL DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.002,08) y el segundo por SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 65,50) para un total de OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.067,58) a nombre de este Juzgado el cual se ordenó depositar en la cuenta corriente de este Tribunal, es por lo que se debe librar cheque a nombre del endosatario en procuración de la parte intimante abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, por la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.067,58), dejándose en el expediente copia del mismo y deberá ser retirarlo mediante diligencia. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: Extinguida la obligación dineraria contenida en la LETRA DE CAMBIO que riela al folio 3 del presente expediente. SEGUNDO: Se LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad del ciudadano y se ordena oficiar al depositario judicial ciudadano J.A.M.P., ampliamente identificado, para que proceda a hacer la entrega del vehiculo signado con las siguientes características: PLACA: 54GEAI, SERIAL DE CARROCERÍA: LTA12H2P382064066, MODELO DE MOTOR: BQ20230, MARCA: AT MITSUBSHI, MODELO: GRAN TIGER, AÑO: 2008, COLOR: AZUL PETROLEO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP DOBLE CABINA, USO: PARTICULAR. TERCERO: Se ordena la entrega de la letra de cambio a los demandados previa acta de recibo. CUARTO: Se ordena hacer entrega a la parte intimante de las cantidades de dinero depositadas, Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, DRA. S.C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO) ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA ABG. M.E.G. RIVAS. (FDO) ILEGIBLE. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Se libro el cheque N°___________y el oficio N°.643 dando cumplimiento al auto anterior. Conste,

LA SCRIA, M.G..(Fdo) ilegible. SCAZ/megr/oev.- QUIEN SUSCRIBE ABG, M.E.G. SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N°. 1672-2010 CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: C.A., ASISTIDA DEL ABOGADO MAC FLAVIER ARELLANO, DEMANDADOS: L.P. Y J.A.A., MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.G.

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