Decisión de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

Mediante escrito presentado el 14 de Agosto de 2.003, el ciudadano JACNOLDO J.A.T., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 16.654.434, y hábil, debidamente asistido por el Abogado J.J.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 5.206.054, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.493, demandó por ante este Tribunal, a la Entidad Mercantil “FRESAS MERIDA C.A.”, Por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La demanda referida fue admitida en fecha 15 de Agosto de 2.003, ordenándose el emplazamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL “FRESAS MERIDA, C.A.” en la persona del ciudadano A.A. LOBO V, de este domicilio y hábil, en su carácter de ADMINISTRADOR O JEFE DE PERSONAL de la empresa, para que se sirva comparecer por ante este Juzgado en horas de despacho en el TERCER DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

El día 26 de Agostote 2.003, la parte demandante otorga PODER ESPECIAL a los abogados J.J.A.P. Y J.E.Z.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.493 y 65.455, según consta el folio 12 del expediente. Al folio 14 consta Boleta de Citación firmada al ciudadano A.A. LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.524.591, en su carácter de ADMINISTRADOR O JEFE DE PERSONAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “FRESAS MERIDA, C.A.”

En fecha 02 de Septiembre del 2003, diligencio el ciudadano R.V.S., Presidente de la empresa demandada asistido por el abogado M.A.D.A., consignaron escrito de contestación a la demanda en la presente causa constante de dos (02) folios útiles.

En la oportunidad legal se abrió la causa a pruebas, promoviendo tanto la parte actora como la demandada las pruebas que estimaron pertinentes. A tal efecto, se ordenó su evacuación.

En fecha 17 de septiembre del año 2.003 se admite la Tacha de Testigo promovida por la parte Actora cuanto en lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 42 del presente expediente riela PODER otorgado por el ciudadano SCHOLTEN R.V.R.L. de la demandada FRESAS MERIDA C.A. a los abogados M.A.D.A. Y LEIX T.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.626 y 10.882 respectivamente.

Consta a los folios 34 al 51, comisión recibida en fecha 14 de octubre de 2.003, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se practicó la citación personal de los ciudadanos USLAR MARQUINA, V.Y.T.G., P.G. PORTILLO, IDALYS T.M.P., R.D.Q. Y SELIZ CORREDOR AVENDAÑO.

En fecha 17 de octubre del año 2.003, el abogado M.A.D., Apoderado Judicial de la parte Demandada consignó Cheque de Gerencia del Banco Exterior N° 89000161, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 289.531,67). Se ordena remitir al Banco Industrial de Venezuela, a fin de aperturar una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano A.T.J.J., ya identificado anteriormente.

En fecha 21 de octubre del año 2.003 este Tribunal previo computo realizado por Secretaria de los días de despacho transcurridos. Por cuanto la causa se encuentra paralizada, acuerda la notificación a las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la ultima notificación y pasados que sean diez 10 días hábiles de despacho tendrá lugar el ACTO DE INFORMES en el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.). Consta a los folios 62 y 65 Boleta de Notificación a las partes.

El día 10 de diciembre del año 2.003 tuvo lugar el Acto de INFORMES estando presente los abogados M.D.A. Y LEIX T.L., en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Demandada y el abogado J.J.A.P. Apoderado Judicial de la parte Actora. Quienes respectivamente consignaron escrito contentivo de Informes. El Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir.

En fecha seis (06) de abril del año 2.004, por cuanto la abogado M.J.A.Q. fue autorizada por el Juez Rector del Estado Mérida para hacer uso de sus vacaciones correspondientes a los lapsos 2001- 2002 y 2002- 2003, asumiendo el cargo de Juez Temporal de este Juzgado el abogado G.N.M.. En consecuencia, se acordó la notificación de las partes.

Según auto que consta al folio 97 del presente expediente se acuerda dejar sin efecto el auto de Avocamiento que fuera dictado en fecha 06 de abril del año en curso, así como las Boletas de Notificaciones libradas en esa misma fecha.

Este es el historial de la presenta causa, el Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Mediante escrito presentado el 14 de Agosto de 2.003, el ciudadano JACNOLDO J.A.T., anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado J.J.A.P., demandó por ante este Tribunal, a la Entidad Mercantil “FRESAS MERIDA C.A.”, Por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Que, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2.002 el ciudadano JACNOLDO J.A.T., comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de Repostería, Limpieza, Atención al Público y Encargado Suplente. En la Entidad Mercantil “FRESAS MERIDA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 02; tomo A-2; en fecha veintiuno (21) de abril de 1.994, en un horario comprendido entre las 10:30 a.m. a 8:00 p.m. y 02:00 p.m. a 10:00 p.m. variable semanalmente de lunes a domingo. Devengando como contraprestación la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 174.240,00) mensuales.

La relación laboral con el Licenciado A.A. LOBO V., en su carácter de Administrador o Jefe de Personal de la Empresa, fue al principio de total normalidad, respetuosa y amena, en el ultimo mes de labores se hizo insoportable, porque el Licenciado Alexander tomó una actitud de retaliación o agravio hacia el trabajador, altanería e irrespeto al dirigirme la palabra para indicarle los quehaceres diarios, y ocurrió, que el domingo veintidós (22) de Junio del presente año, acudió a trabajar en horario comprendido entre las (2:00 p.m. y las 10:00 p.m.), al llegar 15 a 20 minutos retrasado, con respecto al horario indicado, esto originó gran disgusto al jefe inmediato, indicándole que ese día no podía trabajar y que regresara al día siguiente, el lunes veintitrés (23) en el mismo horario, pero luego de dos horas de labor, llegó su jefe inmediato dirigiéndose de manera alterada y le hizo saber que estaba suspendido de sus labores por tres (3) días continuos, como el día veintiséis (26) lo tenia libre regresó el día 27-06-03, en el mismo horario, donde el patrono lo aguardaba con un escrito intimándolo a firmarlo por ser norma expresa interna de la compañía obligar al trabajador a aceptar lo que considere beneficiador a la misma sin darle constancia de lo que firmó, ni en original ni en copia, porque esa practica establecida y reiterada no conceder a sus trabajadores nada que certifique por escrito, ni recibos de pago del salario, ni por ningún otro concepto, es decir, en todo el tiempo que prestó sus servicios (07 meses y 09 días) nunca recibió nada por escrito, excepto una “constancia de trabajo” que oportunamente solicité; en dicho escrito se le tildaba y calificaba, de haber llegado el día 22 antes mencionado, ebrio y presentando una “conducta inmoral”. El trabajador continuó prestando sus servicios el día viernes y también el sábado 28-06-04 y fue hasta el día domingo (29) que, donde su patrono le participó me manera verbal que ya no podía acceder a las instalaciones de la empresa y que debía retirarse sin darle ninguna explicación.

Que, habiendo solicitado el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales por el tiempo de servicio laborado, han sido nugatorias las diligencias para lograr la cancelación de las mismas por parte de su patrono.

Por tales razones, proceden a demandar, como en efecto lo hago a la Entidad Mercantil FRESAS MERIDA C.A. para que se le paguen los siguientes Conceptos Laborales:

  1. Por concepto de Antigüedad:

    Artículo 108, parágrafo primero, literal b), LOT.= 45 días x 6.992,64 Bs. = 314.668,80.

  2. Indemnización por Despido:

    Artículo 125, numeral 2), LOT. = 30 días x 6.992,64 = 209.779,20 Bs.

  3. Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 104 LOT: Artículo 125, literal b) = 30 días x 6.992,64 = 209.779,20Bs.

  4. Indemnización correspondiente a la Participación en los Beneficios o Utilidades “Fraccionadas”: artículo 174, parágrafo Primero, LOT = 15 días/ 12 meses = 1,25 días x 07 meses = 8,75 días x 6.992,64 = 61.185,60 Bs.

  5. Indemnización correspondiente a vacaciones fraccionadas: Artículos 219 y 225, LOT = 8,75 días x 5.808,00 = 50.820,00 Bs.

  6. Indemnización por Bono vacacional Fraccionado: Artículos 223 y 225 LOT = 7 días /12 meses = 0,583 días x 7 meses = 4,08 días x 5.808,00 = 23.716,00 Bs.

  7. Recargo por días domingos trabajados, artículos 154 LOT:

    5.808,00 x 50 % = 2.904,00 x 30 días = 87.120,00

    Suman todos los conceptos que aquí se especifican: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 957.068,80).

SEGUNDO

Siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada Sociedad Mercantil FRESAS MÉRIDA C.A., a través de su Presidente R.V.S., asistido por el Abogado M.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.626, consignó escrito de contestación a la demanda, negando y rechazando los hechos alegados por el actor en su libelo original en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada “FRESAS MÉRIDA C.A.” la demanda intentada, por un presunto Despido Injustificado, por el demandante de autos.

Acepta que fuera trabajador dependiente de la empresa en las labores por él indicadas, en jornadas de medio tiempo, con día de descanso compensatorio, desde el día 20 de noviembre de 2.002, y que laboraba en horario variable, según las necesidades que se prestaban al público. Pero es absolutamente falso que la terminación de la Relación de Trabajo fuera de forma injustificada por parte del patrono.

La realidad es que el demandante faltó a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, lo que generó su despido justificado. El incurrió en las siguientes faltas:

  1. - El día 22 de Junio de 2.003, además de presentarse con retraso al sitio de trabajo, llegó con evidentes síntomas de ingerencia alcohólica, lo que además de constituir una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, constituye un evidente peligro para él mismo y para quienes junto a él laboran en la empresa.

    Su irregular conducta obligó a la empresa a extenderla una amonestación escrita, la cual firmó en constancia de recibo.

  2. - Al día siguiente, se presentó el demandante a la empresa, junto con su padre, reclamando ambos en forma airada por la amonestación hecha al primero. El padre pidió ver su contenido, y al hacerle entrega del escrito, procedió a romperlo y a echarlo al piso, como se desprende de los restos del escrito que igualmente se acompaña.

  3. - No conformándose con las faltas que ya había cometido, faltó injustificadamente tres días, en el lapso de un mes, a sus labores, concretamente los días primero (1°), cuatro (4) y cinco (5) de Julio de 2.003, esta última falta fue la que obligó a proceder al retiro justificado del trabajador, y a notificarla dentro del lapso legal al Tribunal Laboral.

    Rechaza y contradice que el demandante cumpliese horarios variables superiores a la media jornada laboral, es decir, los que indica que cumplía de 10:30 a.m. a 08: 00 p.m. y de 02:00 a 08:00 p.m.

    Rechaza y contradice que haya tomado en contra del trabajador actitudes de retaliación y agravio.

    Rechaza y contradice que haya suspendido al demandante por tres días consecutivos de sus labores.

    Rechaza y contradice que le hubiere obligado jamás a firmar algo mediante coerción, o que le hubiere hecho víctima de calificativos injustos. Igualmente que el día 28 de junio de 2.003 hubiese sido injustamente despedido y que se le haya negado el pago de los beneficios laborales que la ley prevé.

    Rechaza y contradice que hubiese devengado por media jornada de trabajo un salario de Bs. 174.240,00 mensuales.

    Rechaza y contradice que tenga derecho al pago de:

    1. 15 días de Utilidades, a razón de Bs. 5.808,00 o 360 días, 242 diarios.

    2. 07 días por Concepto de Bono Vacacional a razón de Bs. 5.808,00, o 360 días, 112,93 días.

    3. Por recargo por trabajo en días feriados (domingos), 7 días de la semana por Bs. 5.808,00, o 829,71 diarios.

    4. Que un salario para efectuar el reclamo sea la cantidad de Bs. 6.992,64 diarios.

    5. Por concepto de antigüedad, 45 días a razón de Bs. 6.992,64 diarios, para un total de Bs. 314.668,80

    6. Como indemnización por despido, 30 días a razón de Bs. 6.992,64 diarios, para un total de Bs. 209.779,20.

    7. Por indemnización sustitutiva del preaviso, 30 días a razón de Bs. 6.992,64, para un total de Bs. 209.779,20.

    8. Por indemnización correspondiente a la participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, 15 días, 12 meses, 1,25 días x 07 meses, para un total de Bs. 61.185,60.

    9. Por concepto de vacaciones fraccionadas, 5 días x 5.808,00, para un total de Bs. 50.820,00.

    10. Por indemnización por Bono Vacacional Fraccionado, 0,583 días x 7 meses, a razón de Bs. 5.808,00, para un total de Bs. 23.716,00.

    11. Por recargo de días domingo trabajados, la cantidad de Bs. 87.120,00

  4. - Que haya trabajado todos los días domingos del mes de diciembre de 2.002, y de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, y los días 08 y 15 de junio de 2.003.

  5. - Que deba pagarle la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 957.068,80), suma que rechazo por incierta, como formalmente rechaza la estimación de la demanda y que deba pagar costas al demandante, o indexación alguna.

    PUNTO PREVIO

    DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

    De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la presente causa en virtud de lo previsto en los Artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, procede quien decide a pronunciarse sobre el rechazo formulado sobre la estimación del valor de la demanda en su escrito de Contestación de la demanda.

    Del libelo de demanda se infiere, que el actor estimó la demanda así: “Sumadas todas las cantidades demandadas por las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ya especificados, se eleva esta demanda a la cantidad de suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 957.068,80), dinero en la que estimamos el valor de esta demanda”.

    Por su parte, la demandada de autos, en su escrito de contestación de la demanda, rechazó la estimación del valor de la demanda en los siguientes términos:”Niego, rechazo y contradigo la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 957.068,80), de estimación de la demanda por exagerada, por demandar conceptos que no se ajustan a los hechos...”.

    Este Tribunal para decidir observa:

    Para los efectos legales el valor del juicio se determina en base a la demanda, para la determinación del valor de la demanda el legislador en el Código de Procedimiento Civil distingue entre aquellas demandas cuyo valor conste expresamente y las que su valor no consta, pero que sean apreciables en dinero.

    En el caso de autos, de la revisión del libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que el valor de la demanda consta en forma expresa, pues el valor de la demanda resulta de la aplicación del Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil por la sumatoria de los conceptos reclamados. Como consecuencia de ello, se debe tener como el valor de la presente demanda la estimación formulada por la parte demandante en su escrito libelar y será en el capitulo de parte motiva y dispositiva del fallo, se tendrá lugar tal condenatoria. Y así se establece.

    MOTIVO DEL

FALLO

Observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Concepto Laborales, cuyos montos y conceptos que fueron discriminados en el libelo de demanda.

A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”; disponiendo el único aparte del mismo artículo, “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

En este sentido Nuestro M.T. en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:

... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

Así pues, aplicando la doctrina a que se ha hecho referencia, de los términos como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, se desprende, que la parte demandada admitió expresamente la prestación de los servicios personales del ciudadano JACNOLDO J.A.T., como Ayudante de repostería, limpieza y encargado suplente, es decir, quedó reconocida la existencia del vinculo laboral, circunstancia por el cual, debemos concluir, que la contestación a la demanda ha debido seguirse de acuerdo con lo pautado en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En este orden de ideas, en aplicación del criterio expuesto anteriormente, sobre la correcta interpretación del alcance y contenido del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, nos conduce a establecer, que el legislador no pudo asumir con ligereza, la postura de exigir, que en lugar de utilizar la frase una sola vez “niego, rechazo y contradigo la presente demanda”, lo haga “n” veces, tantas afirmaciones contenga el libelo “rechazo, niego y contradigo –tal cosa-, rechazo, niego y contradigo –tal cosa-, y así hasta el final”. Por el contrario, lo que pretende el espíritu de la norma, es que el demandado ofrezca cuál es el motivo por el cual rechaza o niega una afirmación contenida en el libelo, siendo constante y pacifica la jurisprudencia al afirmar que al considerar los beneficios adquiridos por el trabajador y especificados en la Ley Orgánica del Trabajo y en los contratos de trabajo, como derechos irrenunciables; una vez iniciada su relación de trabajo, el patrono – demandado no se libera de la carga probatoria con el sólo hecho de negar pura y simplemente lo reclamado, sino que, además debe fundamentar los hechos que niega en su escrito de contestación, no requiriéndole al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que generalmente le son muy difícil, no por la complejidad del asunto, sino por los inconvenientes en obtener la prueba y, exigirle al patrono, -quien es, el que dispone de todos los elementos que demuestran los pormenores y condiciones como se desarrolló el servicio- que al rechazar, alegue el hecho o fundamente su negado y que los pruebe, siendo ésta la forma como se puede substanciar el juicio laboral y lograr una “posición justa y honrada” para el trabajador. De esta manera, el patrono en la oportunidad de la Contestación de la demanda no sólo se obliga a señalar que “niega, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfona cada uno de esos rechazos o admisiones, indicando al rechazar uno hecho, cuál es el hecho cierto; lo conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del actor ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente, claro está, siempre y cuando, no se haya negado en forma pura y simple la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Pronunciándose en este sentido la Sala de Casación Social en la misma fecha 15 de marzo del 2.000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el juicio E.Z. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., cuando señaló:

"A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como "el principio de inversión de la carga de la prueba", se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una indefensión.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo."

En consecuencia, partiendo de todas estas premisas legales tenemos, al proceder la accionada a contestar la demanda, limitándose a negar en forma general y luego pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por la parte actora, así como cada uno de los conceptos reclamados, encerrándose con ello en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpusieron, sin alegar otras razones y hechos para discutir lo demandado, no adoptando, una actitud dinámica en juicio, y al no estar bajo discusión la relación de trabajo entre las partes, de donde por imperativo legal devienen una serie de derechos laborales, nos conduce a concluir, que la contestación de la demanda en el presente juicio, no se ajustó a las exigencias previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y al no asumir la demandada de autos tal deber procesal, no queda otra alternativa para quien resuelve, interpretando en forma correcta el contenido del artículo 68 de la aludida Ley Adjetiva, concluir que la demandada tácitamente dió por admitidos los hechos indicados por el laborante en su libelo, sobre los cuales al haberlos rechazado, no se hubieren expresado los hechos o fundamentos de su defensa para refutar las pretensiones del demandante, salvo que quedaren desvirtuados con las pruebas de autos, en el entendido que la carga de la prueba queda en la accionada. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia indubitablemente que la demandada no señaló el hecho cierto que fundamente su negado, como prescribe el acotado artículo 68 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con lo cual quedó incompleta la contestación de la demanda, no obstante, pese a que ello equivale a la aceptación de los hechos, pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas de autos, de conformidad a lo establecido por el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal la parte demandante produjo los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Valor y Mérito Jurídico de todos los actos y actas procesales que forman el respectivo expediente. Solicitamos su plena valoración.

Valor y Mérito de lo que sea favorable a mi Poderdante en los actos procesales. Al respecto, considera quien sentencia, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usadas en la mayoría de los escritos de promoción de prueba “de mérito favorable de autos...” son intranscendente, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara.

SEGUNDA

Prueba Documental.

Constancia de trabajo, expedida por el ciudadano Lic. A.L., en su carácter de administrador de la empresa demandada, mediante la cual da fe de la conducta y responsabilidad observada a nuestro representado, fechada el 29 de mayo de 2.003, la cual acompaño en copia fotostática simple.

Quien decide observa que al folio 26 del expediente obra copia simple de la constancia a que ha hecho referencia el actor, por lo que cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal se le concede todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hecho no controvertido en la presente causa. Y así se deja establecido.

TERCERO

Posiciones Juradas.

Pido muy respetuosamente al Tribunal, se sirva citar personalmente al ciudadano A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N°13.524.591, Gerente- Administrador de la empresa FRESAS MERIDA C.A., cuyo objeto o fin es que absuelva en nombre de nuestro representado Posiciones Juradas en la oportunidad que fije el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, tal como lo prevé el Artículo 406 ejusdem, manifestamos al Tribunal en representación de nuestro mandante, absolver la Posiciones que haga la parte demandada.

Quien decide, no tiene materia que a.c.l.m. no se llevó a efecto en el proceso. Y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto con su Contestación a la Demanda, consigno el siguiente elemento probatorio:

  1. Copia de la Participación de Despido, obrante al folio 17 del expediente, dirigida a este mismo Tribunal por el ciudadano A.L.V., la cual se encuentra firmada en señal de recibido, en fecha 08 de Julio de 2.003, se encuentra el sello húmedo en tinta, la cual reza textualmente así:

    Yo, A.L.V., venezolano, mayor de edad, soltero, Contador Público, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.524.591 y hábil, actuando en mi condición de GERENTE de la Sociedad Mercantil denominada “FRESAS MÉRIDA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 2, tomo A-2, en fecha 25-04-1994, debidamente autorizado para este acto, en nombre de mi representada, ante usted, muy respetuosamente, ocurro y expongo:

    En fecha seis (6) de julio del 2.003, mi representada procedió a despedir al ciudadano JACNOLDO J.A.T., quien es venezolano, mayor de edad de profesión Manipulador de Alimento y Atención al Público, domiciliado en este ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.654.434, y hábil, el cual para el momento del despido se desempeñaba como Manipulador de Alimento y Atención al Público, devengando un salario de Ochenta y Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 88.000,00) mensuales por medio tiempo de jornada laboral.

    Este despido es justificado por cuanto el mencionado trabajador incurrió en las causales contenida en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ordinales C, D y F.

    - El trabajador falto el respecto al patrono. Causal establecida en el ordinal “C” del Artículo en mención.

    - El trabajador despedido cometió falta por presentarse ebrio a su sitio de trabajo. Causal establecida en el ordinal “D” del Artículo en mención.

    - El trabajador despedido cometió falta de inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días en el periodo de un mes, es decir, los días 01-07-03, 04-07-03 y 05-07-03 del presente mes, causales establecidas en los ordinales C, D y F del Artículo en mención.

    Participación que hago de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta sentenciadora ha expuesto en relación con el contenido de la participación de despido, la obligación de participar que tiene como fin enterar al Juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para poder determinar, si la conducta seguida por el trabajador justifica el despido, al estar subsumida aquella en alguna de las causales establecidas por el legislador en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Examinando el escrito de Participación de despido que corre inserto al folio 17 del expediente, transcrita anteriormente, se infiere que el patrono cumplió parcialmente con las obligaciones contempladas tanto en la ley como en el Reglamento, ya que no especificó concretamente la fecha exacta del despido. Por lo que esta Juzgadora no lo aprecia, salvo prueba en contrario.

  2. Consta al folio 18 del expediente Memorando, que dice así:

    Para: JACNOLDO AVENDAÑO.

    De: Lic. ALEXANDER LOBO.

    Asunto: Conducta inmoral en el trabajo.

    Fecha: 27 de Junio de 2.003.

    En vista a su comportamiento inmoral y a su irresponsabilidad de llegar a trabajar el día domingo 22 de junio de 2.003, completamente ebrio y 20 minutos tarde a su horario establecido para ese día, siendo esto una falta de respecto hacia la empresa y así sus compañeros poniendo en peligro el funcionamiento eficiente del negocio, notifico a usted que ante cualquier falta en que usted vuelva a incurrir será destituido de su puesto según el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para la empresa es inaceptable que ocurran hechos como el mencionado anteriormente.

    En espera que las situaciones aquí planteadas sean consideradas por usted para la buena marcha del negocio.

    Documento Privado que no fue desconocido, ni impugnado , ni tachado por su adversario, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, y la misma se refiere a una llamada de atención al trabajador en fecha 27 de Junio de 2.003.

    En la oportunidad del lapso de Promoción de Pruebas, la parte accionada produjo las siguientes:

PRIMERO

Valor y Mérito Jurídico Probatorio de todo el contenido del Escrito de Contestación al fondo de la Demanda, con la finalidad de probar que son inciertos los hechos alegados por el Demandante, por el contrario, en dicho escrito se explanan de forma clara y precisa toda la verdad de los, como lo es que el despido no es injustificada, que le trabajador cometió faltas graves para su despido y que dicho despido fue efectivamente participado a este Tribunal dentro de su oportunidad legal.

Valor y Mérito de lo que sea favorable a mi Poderdante en los actos procesales. Al respecto, considera quien sentencia, que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usadas en la mayoría de los escritos de promoción de prueba “de mérito favorable de autos...” son intranscendente, en virtud de que la obligación existe por mandato del legislador. Y así se declara.

SEGUNDO

Valor y Mérito Probatorio a la Participación de Despido, presentada en este mismo Tribunal dentro del lapso legal establecido, la cual cursa bajo el Nro. 1.189, en la cual se explanan todo los hechos que motivaron el despido justificado del trabajador Demandante, prueba este que se promueve con la finalidad de desvirtuar el despido injustificado alegado por el trabajador en su libelo de demanda, y queda plenamente demostrado que el demandante dio causas justificadas para su despido en la empresa FRESAS MERIDA C.A. solicitando formalmente a este Tribunal, que dicha Participación de Despido sea acumulada a este expediente o en su defecto, este Tribunal acuerde la expedición de Copias Certificadas de la Participación en cuestión así como de todos sus anexos para que sean anexadas a este expediente y surta todos sus efectos legales.

Quien decide, observa que la Copia Certificada de la Participación de Despido se encuentra inserta a los folio 29 al 31 del expediente.

Este Tribunal advierte a las partes intervinientes en este proceso que la presente prueba en el capitulo anterior fue valorada. Y así se establece por lo que es inoficioso volverla analizar.

TERCERO

Promuevo como prueba la comunicación que contiene la Amonestación escrita, firmada como recibida por el trabajador demandante, la cual fue acompañada con el Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, comunicación esta que contiene un llamado de atención al trabajador demandante por su incumplimiento a las obligaciones que le impone su condición de trabajador, probando con ella la mala conducta del demandante en el trabajo y que fue una de las tantas causas de su despido justificado.

Este Tribunal advierte a las partes intervinientes en este proceso que la presente prueba en el capitulo anterior fue valorada. Y así se establece por lo que es inoficioso volverla analizar.

CUARTA

Testificales:

Promuevo como testigos en el presente Juicio, a los ciudadanos: USLAR MARQUINA, V.Y.T.G., P.G. PORTILLO, IDALYS T.M.P., R.D.Q. Y SELIZ CORREDOR AVENDAÑO, todos Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en este ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles, quienes se promueven como testigos para probar por tener conocimiento de los hechos, que el trabajador demandante fue despedido justificadamente, por cuanto les constan los hechos alegados en la contestación de la demanda.

En cuanto los testigos USLAR MARQUINA, P.G. PORTILLO, IDALYS T.M.P. Y R.D.Q., se comisionó para el Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para que fijara día y hora para su declaración, y no habiendo comparecido se declaró Desierto el Acto, razón por la cual no hay materia que decidir. Y así se establece.

En cuanto los testigos V.Y.T.G. Y SELIZ CORREDOR AVENDAÑO, la misma compareció ante el Juzgado Comisionado y rindió se respectiva declaración como consta al folio 30 y 45 respectivamente del expediente, quien decide en vista del cómputo realizado por Secretaría su deposición fue realizada fuera del lapso de evacuación de pruebas. Y así se deja establecido.

Así las cosas, consecuentemente con lo expuesto anteriormente, al no verificarse la contestación de la demanda, conforme lo prescribe el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al no aportar la accionada prueba alguna que llegare a desvirtuarlos efectos de la aceptación de los hechos narrados en el libelo, no habiendo demostrado la demandada el pago de los conceptos demandados, solamente en fecha 17 de Octubre del año 2.003 consignó por ante este Juzgado la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 289.531,67), por concepto de Prestaciones Sociales, el cual se encuentra depositada en la Cuenta de Ahorro a nombre del trabajador A.T.J.J., y, al observar que la pretensión incoada no resulta contraria a derecho, toda vez que lo pretendido es el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, no cabe duda para esta sentenciadora, de acuerdo con la convicción a que se ha llegado, en declarar confeso al demandado de autos y cada uno de los hechos narrados por el accionante en su demanda. Y así se establece.

TERCERO

En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde a esta Juzgadora en este momento verificar si son procedente o no en derecho los conceptos demandados por la parte actora, y a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, debe tomarse con base los siguientes particulares:

1) Fecha de ingreso: 20-11-2.002.

2) Fecha de finalización: 29-06-2.003.

3) Tiempo de duración de la relación de trabajo: 07 meses y 09 días.

4) Motivo de la Terminación: DESPIDO INJUSTIFICADO.

5) Salario mensual devengado : Bs. 174.240,00

En consecuencia, partiendo de los elementos antes indicados y en base a las disposiciones contenidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), pasa esta Juzgadora a determinar las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que le corresponden al trabajador y que reclama en su libelo de demanda, y así tenemos:

1) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo que enuncia:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una Prestación de Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes

.

Le corresponde al trabajador por este concepto: 45 días de salario por concepto de Prestación de Antigüedad, razón de un salario diario integral Bs. 6.992,64 lo que arroja la cantidad de Bs. 314.668,80.

2) Indemnización por prestación de Antigüedad: 30 días de salario a razón de Bs. 6.992,64, para un total de Bs. 209.779,2.

3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días a razón de Bs. 6.992,64 arrojando un total de Bs. 209.779,2.

4) Utilidades Fraccionadas: El actor reclama de conformidad con lo establecido en el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero, le corresponde 8,75 días a razón de Bs. 6.992,64, quedando un total de 61.185,6.

5) Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 8,75 días a razón de un salario diario de Bs. 5.808,00, arrojando un total de Bs. 50.820.

6) Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 4,08 días a razón de un salario diario de Bs. 5.808,00 quedando un total de Bs. 23.696,64.

7) Días de Descanso: de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador Bs. 5.808,00 por 50% = 2.904,00 por 30 días = Bs. 87.120,00.

DE LA INDEXACIÓN:

Este Tribunal deja sentado con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que este Juzgador acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; para lo cual se ordena que tales cálculo de indexación sea realizado por un experto a designarse en la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.T.J.J., mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V- 16.654.434, de este domicilio y hábil; contra: “FRESAS MÉRIDA C.A.” ya plenamente identificado en este fallo. Por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil FRESAS MERIDA C.A. plenamente identificada en auto; a pagar con corrección monetaria, a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 957.068,80), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

De conformidad a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1.993 y que este Juzgador se acoge en pro del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero condenadas a pagar a la parte demandante. A tal fin, se designara un experto para la realización de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la Indexación Judicial lo hará con sujeción a los siguientes particulares: a) Desde el 14 de agosto de 2003, fecha de la presentación de la demanda, hasta la ejecución del fallo, con excepción de los lapsos no imputables a las partes, ha saber: Octubre 2001: los días 8,9,10,11,29,30 y 31 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Diciembre 2001: los días 13,14,17,18,19,20 y 21 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); 24 de Diciembre al 05 de Enero de 2002 (Vacaciones Judiciales); Enero 2002: el día 21 (Reposo Médico concedido a Secretaria y Alguacil); Mayo 2002: los días 7,8,9 y 10 (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Agosto 2002: del día 15 al 15 de Septiembre (Vacaciones Judiciales); Septiembre 2002: los días 23,24,25,26,27,30 y 01 de Octubre (Reposo Médico concedido a la Juez Provisorio); Noviembre 2002: los días 25,26,27,28,29 (Permiso concedido a la Juez Provisorio); Diciembre 2002: los días 02,03,04,05,06,09 (Permiso concedido a la Juez Provisorio), y del 24 al 05 de Enero de 2003 (Vacaciones Judiciales); Enero 2003: los días 21,22,23,27,28 (Impidieron el Acceso a los Tribunales a la Juez, Secretaria y Personal) y el 31 (Designación de la Juez Temporal, en sustitución de la Juez Provisorio); Febrero 2003: los días 03,04,05,06 (Inventario de expediente y valores existentes), 07 (Entrega del Despacho a la nueva Juez Temporal) y los días 10,11,12,13,14,18,19,20,21,24,25,26,27 y 28 (Avocamiento de la Juez Temporal); Mayo 2003: los días 08,09 y 16 (Permiso concedido a la Juez Temporal); Junio 2003: el día 04 (Permiso concedido a la Juez Temporal) y el 20 (Permiso concedido al Persona, para asistir a las Jornadas de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo); Julio 2003; Julio 2003: los días 10,11,18 y 21 (Reposo Médico concedido a la Juez Temporal) y Vacaciones Judiciales 23 de Diciembre del año 2.003 al 06 de Enero del año 2.004; b) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado, c) La cantidad a indexar en principio será la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 957.068,80). Y así se establece.

CUARTO

Se condena en costas la parte perdidosa en la presente causa, a tenor con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. M.J.A.Q.

LA SECRETARIA

Abg. Sonia J. Torres O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se expidieron copias certificadas para la estadística y se libraron las boletas de notificación a las partes (2).

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR