Sentencia nº 706 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 14 de marzo de 2000, esta Sala recibió de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 1º de marzo de 1996 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y C.D.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.631 y 62.667, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), SERVICIOS AVENSA (SERVIVENSA), LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY L.T.A.C. (AEREOTUY) y AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A. (ASERCA), contra la amenaza de “...la aplicación del artículo 6º de la Resolución 175 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dictada en fecha 14 de junio de 1995 y publicada en Gaceta Oficial Nº 35.743 del 29 de junio de 1995”.

Dicha remisión obedeció a que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, mediante sentencia de 24 de febrero de 2000 declinó en esta Sala, la competencia para conocer de la apelación ejercida por la abogada E.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.790, actuando en su carácter de apoderada judicial del Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y del Director General Sectorial de Transporte Aéreo del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1996, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 14 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe.

Por auto de 28 de julio de 2000, esta Sala –atendiendo al carácter inminente que requiere la amenaza para ser protegida mediante la acción de amparo- ordenó oficiar al Ministro de Infraestructura para que informara sobre la vigencia o no vigencia de la Resolución antes mencionada, y al Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía para que informara sobre el estado de solvencia o no solvencia de las empresas accionantes.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, los representantes judiciales de las compañías actoras señalaron lo siguiente:

  1. - Que mediante Resolución Nº 175 del 14 de junio de 1995, el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones modificó las tasas que deben pagar los explotadores de aeronaves por el uso de las instalaciones y servicios aeroportuarios, en los aeropuertos nacionales e internacionales administrados por dicho Ministerio, y en todos los aeropuertos adscritos, o que en el futuro se adscriban al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

  2. - Que el artículo 1 de la Resolución antes indicada previó las circunstancias de hecho que dan origen a las tasas aeroportuarias (aterrizaje, estacionamiento, utilización de puentes móviles), y además consagró los elementos cuantificantes de ese tributo.

  3. - Que el artículo 5 de la Resolución estableció la forma de liquidación y recaudación de las tasas aeroportuarias en los aeropuertos adscritos al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

  4. - Que en el artículo 6 de la Resolución Nº 175 se dispuso una sanción administrativa consistente en la suspensión de la autorización para efectuar operaciones aeroportuarias, aplicable en los casos de insolvencia prevista en el parágrafo único del artículo 5.

    5.- Que el 16 de febrero de 1996, cada una de sus representadas recibieron sendos oficios del Director de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía mediante los cuales se les notificó que “...siguiendo instrucciones de la Dirección General del Instituto, nos es oportuno hacer de su conocimiento que dada la cuantiosa deuda que esa Aerolínea mantiene con el IAAIM, por concepto de Tasas de Aterrizaje, Estacionamiento y Cargos Fijos por Concesión, (...) nos vemos en la imperiosa necesidad de suspender a partir del próximo 01 de marzo de 1996, el crédito que tenemos acordado con esa Empresa”.

    6.- Que existe el fundado temor de que al declarar la insolvencia de sus representadas con el pago de las tasas, el referido Instituto o la Dirección General apliquen la sanción prevista en el artículo 6 y, en consecuencia, acuerden suspender la autorización que tienen para realizar las operaciones inherentes a su actividad.

    Fundamentaron la acción de amparo en la violación de los artículos 60, numeral 2; 69 y 96 de la Constitución de 1961, que preveían la garantía de la reserva legal en materia de penas y sanciones, y el derecho a la libertad económica, respectivamente, los cuales se encuentran hoy previstos en los artículos 49, numeral 6, y 112 de la Constitución de 1999, respectivamente, pues consideran que el artículo 6 de la referida Resolución es una disposición sublegal que tipifica una infracción administrativa y establece una sanción para castigar a las operadoras aéreas que se encuentren insolventes en el pago referido, creando así una condición que no estaba prevista en ningún texto legal para realizar este tipo de actividades.

    Finalmente, solicitaron que se declarase la inaplicación del artículo 6 de la Resolución Nº 175 dictada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, respecto a la situación jurídica de sus representadas, y que se ordenase al Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía y a la Dirección de Transporte Aéreo abstenerse de suspender la autorización de las empresas actoras para realizar operaciones, y en consecuencia, que se continúen autorizando los despegues, aterrizajes, estacionamiento, habilitaciones, uso de pasarelas de embarque, etc., por parte de las aeronaves destinadas por las mencionadas empresas a la prestación de los servicios de transporte aéreo.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia de 7 de mayo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo respecto a la empresa AEROTUY, y con lugar respecto a las empresas AVENSA, SERVIVENSA y ASERCA. En consecuencia, ordenó a la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones y al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía abstenerse de aplicar el artículo 6 de la Resolución Nº 175 del referido Ministerio respecto a la situación jurídica de AVENSA, SERVIVENSA y ASERCA. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    1.- Que respecto a la falta de cualidad de la empresa AEROTUY opuesta por la parte accionada, se observa que “...no se desprende del expediente que AEROTUY se encuentre en estado de insolvencia frente al IAAIM, y siendo que no consta que recibió el oficio del cual se desprende la amenaza de violación (de aplicación de la sanción), esta Corte considera que en relación a la referida empresa la presente acción de amparo es IMPROCEDENTE y así se decide...”.

    2.- Que la parte accionada alegó falta de cualidad, basándose en que la Resolución cuestionada emanó del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que por tanto sus representados son incompetentes para aplicarla, pero que “...(s)iendo entonces el objeto de la acción la aplicación de la norma, y no la norma misma, el agraviante no es el órgano del cual emanó tal norma (en este caso el Ministerio de Transporte y Comunicaciones), sino aquél que efectivamente la aplica, o que, en el caso de amenaza de violación, está facultado para aplicarla. En base a lo anterior, tanto el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía como la Dirección de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones tienen cualidad en el presente juicio...”.

    3.- Que no existe el consentimiento expreso alegado por la parte accionada de acuerdo al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “(d)icho lapso es contado a partir del día 16 de marzo de 1996, fecha en la cual las empresas accionantes recibieron los mencionados oficios, y no a partir de la promulgación de la referida Resolución, toda vez que, repetimos, la acción no está ejercida contra aquélla, sino contra la amenaza de su aplicación...”, y que tampoco existe consentimiento tácito de las accionantes “...al realizar pagos por los conceptos señalados en la referida Resolución, en virtud de que la supuesta violación constitucional no deriva de la exigencia de dichos pagos, sino de la posibilidad de suspensión de operaciones mediante la misma”.

  5. - Que “...(s)iendo entonces el presente un caso de amparo contra amenaza de violación obviamente todavía no existe un acto que constituya la aplicación concreta de la norma inconstitucional. Lo que sí se requiere es la existencia de una amenaza cierta, es decir, que efectivamente exista la posibilidad de que la norma sea aplicada al caso concreto de los accionantes. En este caso considera el sentenciador que la amenaza proviene de los oficios enviados a las accionantes en fecha 16 de febrero de 1996, ya que una vez que los mismos aplican una sanción con ocasión de la insolvencia de las accionantes, ciertamente se puede presumir que les será aplicada la sanción en la aludida norma, toda vez que la misma posee el mismo presupuesto jurídico que la sanción contenida en los oficios, a saber la insolvencia en el pago de las tasas aeroportuarias. En efecto, siendo que es un hecho cierto que las accionantes se encuentran en estado de insolvencia frente al IAAIM, y siendo que a las mismas les fue suspendido el crédito que mantenían con dicho Instituto en razón de tal insolvencia, resulta fácil concluir que nace la posibilidad cierta de que se aplique la sanción prevista en el artículo 6 de la Resolución Nº 175, ya que, (...omissis...), las accionantes encajan en el supuesto de hecho de la norma...”.

    5.- Que “...existe una amenaza de violación de la garantía de legalidad de las penas consagrada en el artículo 69 de la Constitución, pues se aplicaría una pena no contemplada en la Ley, sino establecida mediante Resolución”.

    III

    FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito de 5 de junio de 1996, la abogada E.G.C., identificada en la primera parte de este fallo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fundamentó la apelación que ejerció -en nombre de sus representadas- el 13 de mayo de 1996 contra la sentencia dictada el 7 de ese mismo mes y año por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con los siguientes argumentos:

    1.- Que el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo adolece del vicio de incongruencia negativa, al no contener ningún pronunciamiento sobre los alegatos que dicha representación hizo oportunamente en el escrito de informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con el poder otorgado por AEROTUY y ASERCA, y respecto a la oposición que formuló a la medida cautelar acordada por dicha Corte, una vez admitida la acción de amparo.

  6. - Que el fallo apelado es inmotivado pues, al resolver sobre la falta de cualidad que sus representados invocaron, “...llegó a la conclusión que ...(sus)... representados tienen cualidad para sostener este procedimiento, sin indicar razón o prueba alguna en la cual justificó tal pronunciamiento...”.

    3.- Que también adolece del vicio de falso supuesto “...al afirmar que ...(sus)... representados sí tienen la cualidad para sostener esta acción de la cual se deriva su capacidad para aplicar el artículo 6º de la Resolución Nº 175 tantas veces mencionada, sin respaldo probatorio, en virtud que en la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, no cursa instrumento alguno del cual se evidencie el hecho afirmado por el a-quo, por lo que sólo se limita a expresar que el Ministro no tiene la facultad para aplicar dicha norma, sino que quienes la tienen son mis representados sin hacer ninguna otra indicación con el punto bajo examen, dando simplemente este hecho por demostrado, mediante una prueba inexistente”.

    4.- Que del contenido de las páginas 34 y 42 del fallo apelado, se evidencia que existen pronunciamientos contradictorios respecto al valor de los oficios de 16 de febrero de 1996, de los cuales se derivan “...serias dudas relacionadas con un punto esencial dentro de la acción intentada, como lo es la existencia o no del instrumento fundamental del cual se derive la amenaza de la violación a los derechos constitucionales que motivaron la interposición de la acción, requisito sine qua non para la procedencia del amparo, de conformidad con la ley que rige la materia...”, y que -en su criterio- “...es lógico preguntar cómo un mismo instrumento puede a la vez ser considerado como la prueba que sustenta la amenaza para computar el lapso de caducidad establecido en la ley que rige la materia, y luego afirmar que tales oficios imponen una sanción diferente a la establecida en la norma cuya inaplicación se solicita y que no configuran aplicación de la norma...”.

    5.- Que la insolvencia de las empresas AVENSA, SERVIVENSA y ASERCA no se produjo como lo señala la recurrida a partir de los oficios de 16 de febrero de 1996, sino con anterioridad a éstos “...toda vez que la parte solicitante afirma que dejó de cumplir con sus obligaciones de pago a partir de haberse dictado esta Resolución, por lo que, el lapso para interponer la acción debió computarse desde el mes de junio de 1995, y no desde febrero de 1996, en virtud de lo cual para el momento de ejercer esta acción, habían transcurrido más de los seis (6) meses indicados en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

    6.- Que igualmente incurrió el a quo en silencio de pruebas, al no hacer mención alguna en el fallo de los instrumentos consignados con el escrito de informe, “...en especial los convenimientos de pagos, de los cuales se evidencia que las tres empresas a las que se acordó el amparo, se encontraban en estado de insolvencia con anterioridad al envío de los referidos oficios...”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente apelación y, con tal propósito, observa que la acción de amparo constitucional conocida en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y que fue declarada -como se señaló supra- improcedente respecto a la empresa AEROTUY, y con lugar respecto a las empresas AVENSA, SERVIVENSA y ASERCA en el fallo objeto de la presente apelación, fue interpuesta por las accionantes con fundamento en la existencia de una amenaza de violación del principio constitucional de la legalidad de los delitos y las penas, y de su derecho constitucional a la libertad económica, por la posible aplicación -por parte de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía- del artículo 6 de la Resolución Nº 175 emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 14 de junio de 1995 y publicada en Gaceta Oficial Nº 35.743 de 29 del mismo mes y año.

    La representante judicial de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su escrito de fundamentación de la apelación, imputó al fallo apelado -entre otros vicios- la inmotivación y el falso supuesto al decidir que sus representados sí tenían cualidad para intervenir como sujetos pasivos de dicha acción, así como la contradicción en los pronunciamientos que el a quo esgrimió respecto al valor de los oficios de 16 de febrero de 1996 dirigidos a las empresas accionantes por el Instituto Autónomo antes nombrado.

    Al respecto, esta Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en la parte motiva del fallo objeto de la presente apelación (folio 125 del presente expediente), resolvió sobre la falta de cualidad alegada por la parte accionada, señalando lo siguiente:

    ...(s)iendo entonces el objeto de la acción la aplicación de la norma, y no la norma misma, el agraviante no es el órgano del cual emanó tal norma (en este caso el Ministerio de Transporte y Comunicaciones), sino aquél que efectivamente la aplica, o que, en el caso de amenaza de violación, está facultado para aplicarla. En base a lo anterior, tanto el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía como la Dirección de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones tienen cualidad en el presente juicio...

    .

    Igualmente, al pronunciarse sobre la supuesta amenaza de violación de la garantía de legalidad de los delitos y penas, hizo las siguientes afirmaciones (folios 134, 135 y 136):

    ...en primer término considera necesario esta Corte aclarar que los oficios de fecha 16 de febrero de 1996 no resultan de la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Res. (sic) Nº 175. En efecto, no sólo el texto de los referidos oficios no hace señalamiento alguno a dicha norma, sino que además mal podrían tales oficios ser aplicación de dicha norma cuando la sanción impuesta por los mismos es diferente a la prevista en el artículo 6 de la Resolución...

    .

    ...(s)iendo entonces el presente un caso de amparo contra amenaza de violación, obviamente todavía no existe un acto que constituya la aplicación concreta de la norma inconstitucional. Lo que sí se requiere es la existencia de una amenaza cierta, es decir, que efectivamente exista la posibilidad de que la norma sea aplicada al caso concreto de los accionantes. En este caso considera el sentenciador que la amenaza proviene de los oficios enviados a las accionantes en fecha 16 de febrero de 1996, ya que una vez que los mismos aplican una sanción con ocasión de la insolvencia de las accionantes, ciertamente se puede presumir que les será aplicada la sanción en la aludida norma, toda vez que la misma posee el mismo presupuesto jurídico que la sanción contenida en los oficios, a saber la insolvencia en el pago de las tasas aeroportuarias. En efecto, siendo que es un hecho cierto que las accionantes se encuentran en estado de insolvencia frente al IAAIM, y siendo que a las mismas les fue suspendido el crédito que mantenían con dicho Instituto en razón de tal insolvencia, resulta fácil concluir que nace la posibilidad cierta de que se aplique la sanción prevista en el artículo 6 de la Resolución Nº 175, ya que, (...), las accionantes encajan en el supuesto de hecho de la norma.

    Por todo ello considera la Corte que en efecto existe una amenaza de violación de la garantía de legalidad de las penas consagrada en el artículo 69 de la Constitución, pues se aplicaría una pena no contemplada en la Ley, sino establecida mediante Resolución

    . (Resaltado de la Sala)

    Antes de hacer algún pronunciamiento sobre los vicios denunciados en la presente apelación, esta Sala considera necesario reiterar, una vez más, los criterios que ha sostenido respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida en el supuesto de una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

    Así pues, ha señalado esta Sala en sentencia dictada el 2 de marzo de 2000, recaída en el caso J.G.D.F. y R.M.G.D.D., que:

    ...la figura del amparo constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales. En estos casos, se exige que el acto o conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo...

    .

    Igualmente, se ha sostenido en diversas oportunidades, entre otras, en la sentencia del 9 de marzo del 2001, dictada en el caso FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A.,que:

    “...(L)a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

    Teniendo en cuenta lo antes expuesto, esta Sala observa que, en el presente caso, los apoderados actores fundamentaron el amparo -como antes se señaló- en la existencia de una “amenaza inminente de que la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones o el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, actuando con fundamento en el inconstitucional artículo 6 de la Resolución Nº 175, suspendan la autorización que tienen ...(sus)... representadas (AVENSA, SERVIVENSA, AEREOTUY y ASERCA) para realizar operaciones”.

    Igualmente, se observa que los representantes judiciales de las empresas accionantes señalaron que dicha amenaza se derivaba del hecho que “el 16 de febrero de 1996, las empresas que ...(representan)... recibieron sendos Oficios del Director de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (...), mediante los cuales se les notifica que: ‘Siguiendo instrucciones de la Dirección General de este Instituto, nos es oportuno hacer de su conocimiento que dada la cuantiosa deuda que esa Aerolínea mantiene con el IAAIM, por concepto de Tasas de Aterrizaje, Estacionamiento y Cargos Fijos por Concesión, ...nos vemos en la imperiosa necesidad de suspender a partir del próximo 01 de Marzo de 1996, el crédito que tenemos acordado con esa Empresa...”.

    La amenaza antes descrita, fue desvirtuada por la apoderada judicial de los presuntos agraviantes, en el escrito de informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

    Como punto previo para ser resuelto en el momento de decidir el fondo de la presente acción, opongo la falta de cualidad o interés de mis representados para sostener la presente acción, puesto que la Resolución cuya inconstitucionalidad alegan fue dictada por el Ministro de Transporte y Comunicaciones y no por mis representados, y es esta Resolución la que supuestamente violaría o amenazaría de manera directa los derechos constitucionales que ellos alegan en el Recurso de amparo intentado. Además, de considerarse que los solicitantes accionaron contra la aplicación del Artículo 6 de la referida Resolución alego la incompetencia de mis representados para realizar tal aplicación de lo cual se deriva también la falta de cualidad o interés para sostener la presente acción

    .

    Que “...lo que los representantes de las recurrentes pretenden hacer aparecer como una amenaza de violación de los derechos de aquéllas, y lo que, lamentablemente tomó la Corte como medio de prueba suficiente para decretar la medida cautelar innominada por ellos solicitada son los tres Oficios que con igual texto dirigiera el Director de Administración a las Líneas Aéreas AVENSA, SERVIVENSA y ASERCA. Nótese que tampoco es cierto que se le dirigiera a AEROTUY (ya que esta Empresa no se encuentra en el mismo estado de retraso en los pagos), aunque aquéllos también aseguran que a esta Empresa se le dirigió (...). Pues bien, en ese Oficio o comunicación dirigida a las Líneas Aéreas AVENSA, SERVIVENSA y ASERCA, lo que se les dice es que en virtud de la cuantiosa deuda que esas Aerolíneas mantienen con el Instituto por concepto de los servicios que éste les presta, se les suspenderá el crédito a partir del 1º de Marzo. Nótese que se les está avisando con quince días de anticipación que si no pagan se les suspenderá el crédito. En absoluto se les está amenazando con la suspensión de la autorización para realizar operaciones, pues mal podría amenazarlos el Instituto con ello, ya que ésta no es materia de su competencia, pues no está facultado el Instituto de Aeropuerto por su Ley para hacer tal cosa, por el contrario ello sólo es competencia del Ministro de Transporte y Comunicaciones, nisiquiera (sic) de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo...”.

    ...La suspensión del crédito lo que trae como consecuencia es que si las Empresas no pagan su deuda o no abonan aunque sea parte de la gran deuda acumulada, a partir del 1º de Marzo de 1.996 deberán cancelar en efectivo mediante cheque de Gerencia en las Taquillas del Banco Industrial de Venezuela en el Terminal Internacional del Aeropuerto, en Maiquetía, los servicios de aterrizaje y despegue, así como los de estacionamiento y cualquier otro servicio en cada oportunidad que los solicitaran para sus aeronaves. Esto significa que debían empezar a pagar de contado dichos servicios...

    .(Resaltado de la Sala)

    Al respecto, esta Sala observa que el contenido de los oficios de 16 de febrero de 1996 no constituyó un hecho controvertido en el caso de autos, de manera que ambas partes estuvieron de acuerdo en que los mismos fueron suscritos únicamente por el Director de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y de que se trataba de un aviso de suspensión del crédito que les había otorgado el referido Instituto a las accionantes, para el pago de los servicios aeroportuarios.

    Ahora bien, lo único controvertido fue el hecho de que los apoderados actores afirmaron que dichos oficios fueron recibidos por sus cuatro representadas (AVENSA, SERVIVENSA, ASERCA y AEROTUY), y por su parte, la apoderada judicial de los presuntos agraviantes opuso que a la última de las nombradas no se dirigió el oficio, pues no estaba insolvente; alegato éste que encuentra sustento en el oficio N° IAAIM-DG-2000-271 del 29 de agosto de 2000, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por requerimiento que hiciera esta Sala, informó que todas las accionantes, a excepción de AEROTUY, se encuentran en estado de morosidad.

    Siendo ello así, esta Sala observa lo siguiente:

  7. - Que la amenaza consistente en la posible suspensión de la autorización para realizar operaciones aeroportuarias, no es inmediata, posible y realizable por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la medida en que a través de los oficios a que hizo referencia la parte accionante para apoyar su solicitud de amparo, dicho ente no hizo mención alguna a las autorizaciones que éstas tienen acordadas para operar en el nombrado Aeropuerto, ni tampoco a la aplicación del artículo 6 de la Resolución N° 175 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones; sino al crédito que éste, como Instituto Autónomo, les otorgó a las accionantes, dándoles aviso de la posible suspensión del mismo a partir del 1° de marzo de 1996.

    Además, resulta totalmente procedente el alegato de la apelante referido a la incompetencia del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía para aplicar la sanción prevista en el artículo 6 de la Resolución N° 175, toda vez que de la misma Resolución (parágrafo único del Artículo 5) se evidencia que como ente liquidador y recaudador, a dicho Instituto le fue otorgada la competencia para emitir el certificado de solvencia, pero en modo alguno las disposiciones que conforman tal Resolución, le otorgan competencia para otorgar las autorizaciones para operar en el Aeropuerto y menos para suspender las que había otorgado el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones, y hoy en día el Ministro de Infraestructura. En consecuencia, mal podría ser señalado como sujeto activo de la amenaza denunciada por las accionantes, razón por la cual, aplicando lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, la acción de amparo ejercida debió ser declarada inadmisible por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo respecto al Instituto Autónomo antes nombrado, y así se decide.

  8. - Que en el fallo objeto de la presente apelación, se otorgó el amparo constitucional a tres de las empresas accionantes (AVENSA, SERVIVENSA y ASERCA), al considerar que los oficios que recibieron en 16 de febrero de 1996 de parte del Director de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en los cuales les notificaba la suspensión del crédito en virtud de sus estados de insolvencia, eran prueba suficiente de la amenaza de violación de la garantía de la legalidad de las penas.

    Al respecto, observa esta Sala que del contenido de dichos oficios no puede desprenderse, con la certeza que requiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura amenazare -bien directamente, o bien a través del Director de Transporte Aéreo de dicho Ministerio- a las accionantes con la suspensión de la autorización, ni existe en autos ningún otro elemento del cual pudiera derivarse la existencia cierta y directa de la amenaza denunciada.

    Esa conclusión a la cual llegó el a quo, vicia por contradictorio el fallo apelado, tal como lo denunció la apelante; pues la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo le otorgó efectos o consecuencias diversas a los oficios enviados por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a las empresas antes mencionadas; pues por una parte, consideró que en los mismos no existía ninguna aplicación ni amenaza de aplicación del artículo 6 de la Resolución N° 175 como antes constató esta Sala, y por la otra, estimó que la amenaza denunciada podría presumirse de la similitud del presupuesto de hecho (insolvencia en el pago de las tasas aeroportuarias) exigido tanto para la aplicación de la sanción prevista en dicho artículo 6 (suspensión de la autorización para operar en aeropuertos),como de la sanción que en dichos oficios se pretendía aplicar (suspensión del crédito); conclusión ésta que no tiene asidero jurídico.

    Lo anterior revela que los oficios a que se refirió el fallo apelado no constituían prueba suficiente de la existencia de una amenaza cierta y directa de suspensión de la autorización para operar en los aeropuertos, ni por parte del entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones ni del Director de Transporte Aéreo de dicho Ministerio, razón por la cual esta Sala, contrariamente a lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, estima que el amparo solicitado debió ser declarado inadmisible, y así se decide.

    Por los vicios detectados en el fallo apelado, esta Sala declara con lugar la apelación y, en consecuencia, se declara inadmisible el amparo ejercido respecto al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, e inadmisible en relación al Director de Transporte Aéreo del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada E.G.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1996, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo respecto a la empresa AEROTUY, y con lugar respecto a las empresas AVENSA, SERVIVENSA y ASERCA, contra la amenaza de “...la aplicación del artículo 6º de la Resolución 175 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dictada en fecha 14 de junio de 1995 y publicada en Gaceta Oficial Nº 35.743 del 29 de junio de 1995”; fallo que se REVOCA; y en consecuencia, decide lo siguiente:

  9. - INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y C.D.G.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), SERVICIOS AVENSA (SERVIVENSA), LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY L.T.A.C. (AEREOTUY) y AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A. (ASERCA), respecto al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

  10. - IMPROCEDENTE dicha acción con relación a la entonces Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    Pedro Rafael Rondón Haaz

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 00-0907 a.ap.

    J.E.C.R/

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