Decisión nº PJ01020090000103 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoDisolución De Sindicato

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, NUEVE (09) de Octubre del año Dos mil nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000402

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2004, anotada bajo el número 15, tomo 12-A.- Primero y teniendo como ultima acta de asamblea, la extraordinaria número 2, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de febrero del 2008; en el tomo 8-A, número 13

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado: CASANIO A.R.S. y C.A.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.957 y 76.302.-

ORGANIZACIÓN SINDICAL CUYA DISOLUCION SE DEMANDA:

SINDICATO DE UNION DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA AVICOLA, PRODUCTORAA, CRIADORES, DE POLLOS, INCUBADORA Y GRANJA AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO. (SUTRAINAPROCRIGRACA), organización sindical registrada bajo el número 1742, tomo 9, folio 57 del Libro de Registros de Organizaciones Sindicales llevados por la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo de los MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGU, CARLOS ARVELO, LOS GUAYOS, SAN JOAQUIN, GUACARA, PUEERTO CABELLO, BEJUMA, MOMTALBAN Y M.D.E.C..

APODERADO JUDICIAL DEL SINDICATO DE UNION DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA AVICOLA, PRODUCTORAA, CRIADORES, DE POLLOS, INCUBADORA Y GRANJA AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO. (SUTRAINAPROCRIGRACA:

NO CONTESTARON LA DEMANDA, NI SE PRESENTARON EN JUICIO.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.-

I

Se inició la presente causa en fecha 05 de marzo de 2009, mediante demanda que fue originalmente distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Posteriormente, el referido Juzgado de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante decisión del 18 de Marzo de 2009, se declaró incompetente para conocer, tramitar y resolver la referida demanda, razón por la cual declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de instruida la causa, en fecha 02 de octubre de 2009 se sentenció la causa oralmente, dejando constancia el Tribunal que por la parte Demandada no compareció representación judicial alguna, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar que cursa a los folios “01” al “11” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

 Que en fecha 15 de enero de 2009, su mandante fue notificado por un funcionario de la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, que un grupo de trabajadores de la empresa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE, C.A, tienen la intención de constituir un sindicato, cuyo expediente esta signado con el Nº 080-2008-02-00145,

 Que en fecha 09 de enero de 2009 , el Inspector del Trabajo mediante P.A. , había ordenado la inscripción de la organización sindical, la cual quedo registrada bajo el número 1742, tomo 09, folios 57 del libro de organizaciones Sindicales llevada por ante la sala de la Inspectoria,

 Señala que su mandante no tuvo conocimiento del procedimiento que seguían los trabajadores, para registrar el sindicato; ya que la notificación es de fecha 05 de noviembre de 2008 y es entregada en fecha 15 de enero de 2009 a su mandante,

 En fecha 05 de noviembre de 2008, fue presentada la solicitud ante la Inspectoria notificación que fue llevada acabo dos meses y 10 días,

 En fecha 04 de noviembre de 2008, la funcionario I.T., Inspectora Jefe, dicta auto ordenando realizar correcciones entre las que destacan las pautadas en el artículo 422,423 y 411 de la Ley del Trabajo,

 El recién creado sindicato se encuentra incurso en una causal de disolución, establecida en el artículo 459 literal A, motivado a que en la convocatoria que fue realizada en fecha 29 de octubre de 2008, se establece que se convocan a todos los trabajadores al servicio de la INDUSTRIA AVICILOA CAMPESTRE, según copia que se consigna con la letra F,

 Indican que el domicilio principal esta ubicado en Turmero Estado Aragua y que existen trabajadores de la empresa en los Estados: Carabobo, Aragua y Cojedes, observándose que la convocatoria solo se hizo a los trabajadores, que laboran en la Granja ubicada en el Municipio Bejuma Sector La Mona,

 Que el día 01- de noviembre de 2008, se llevaría acabo la reunión para constituir el Sindicato, aprobación de estatuto y elección de la Junta Directiva,

 Del acta de asamblea se desprende que ya los asistentes a estas, ya habían dado nombre al sindicato como es SINDICATO DE UNION DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA AVICOLA, PRODUCTORAA, CRIADORES, DE POLLOS, INCUBADORA Y GRANJA AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO. (SUTRAINAPROCRIGRACA),

 Alegan que se creo fue un sindicato sectorial, motivado a la denominación y si se concatena con el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo,

 Alega que de acuerdo al articulo 412, 416 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ámbito de actuación del sindicato seria en todo el Estado Carabobo,

 Alega que según el acta de asamblea del sindicato, solo pueden solicitar la asamblea extraordinaria, un numero de 40 de trabajadores, solventes con el sindicato, y si fue constituido el sindicato con 35 trabajadores y se concatena esta circunstancia con la cláusula 13 del estatuto y a su vez se concatena con el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que no cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 159 de la ley in comento,

 Alegan que el Inspector del Trabajo y los promotores del sindicato, no tuvieron la precaución de darle cumplimiento a lo pautado en el articulo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se estaría configurando una de las causales del articulo 459 literal A, para la disolución del referido sindicato,

 Alegan que los ciudadanos A.R., F.P., L.O., J.I. y A.C., ya no laboran para la accionada,

 Alega como fundamento de Derecho los artículos: 401, 415, 416,418( primer aparte y segundo aparte) 459,460 y 462.

CONTESTACIÓN

Consta al folio 139 del expediente auto en la cual se deja constancia que el SINDICATO DE UNION DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA AVICOLA, PRODUCTORAA, CRIADORES, DE POLLOS, INCUBADORA Y GRANJA AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO. (SUTRAINAPROCRIGRACA), no promovió prueba alguna, ni dio contestación a la demanda en la presente causa por Disolución de sindicato y así se deja establecido,

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR INDUSTRIAS AVICOLA EL CAMPESTRE, C.A.:

MERITO FAVORABLE:

En cuanto al merito favorable este Tribunal, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia el cual considera que el merito favorable de autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, es decir sin necesidad de alegación de parte y así se establece,

PRUEBAS DE INFORME:

 A los folios “?148” riela el oficio 17-07 de fecha 06 de julio de 2009, remitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO con motivo del informe que le fue requerido, donde señalan:

 que en la Sala de Organizaciones Sindicales reposa un sindicato denominado SINDICATO DE UNION DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA AVICOLA, PRODUCTORAA, CRIADORES, DE POLLOS, INCUBADORA Y GRANJA AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO. (SUTRAINAPROCRIGRACA , EL CUAL FUE REGISTRADO EN EL Libro de Organizaciones Sindicales bajo el Nº 1742 Tomo 9, folio 57, en fecha 09 de enero de 2009,

 Que el SINDICATO DE LA AGROINDUSTRIA AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, no existe en los archivos de la sala de Organizaciones Sindicales,

 Que el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS Y CRIADORAS DE POLLOS, INCUBADORAS Y GRANJAS AVICOLAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO ( SUNTRA-POLLO) si existe en los archivos de la sala de Organizaciones Sindicales,

CONTESTACIÓN

Consta al folio 139 del expediente auto en la cual se deja constancia que el SINDICATO DE UNION DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA AVICOLA, PRODUCTORAA, CRIADORES, DE POLLOS, INCUBADORA Y GRANJA AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO. (SUTRAINAPROCRIGRACA), no promovió prueba alguna, ni dio contestación a la demanda en la presente causa por Disolución de sindicato y así se deja establecido,

RESUMEN PROBATORIO

Luego de revisadas las actuaciones consignadas a los autos y que forman parte del expediente administrativo 080-2008-02-00145 llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, contentivo de la sustanciación relativa a la constitución y registro de la organización sindical SUTRAINAPROCRIGRACA, se advierte que:

En fecha 06 de? noviembre de 2008, los ciudadanos: C.R.E.D., actuando como Secretario General, de la organización sindical SUTRAINAPROCRIGRACA, consigno ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO la documentación relacionada con la constitución de la referida organización sindical, entre la cual aparece:

- Convocatoria a la asamblea extraordinaria a celebrarse el 01 de noviembre de 2008, a las 03:00 p.m., a los fines de discutir en torno a la aprobación del acta constitutiva y estatutos sindicales de; SUTRAINAPROCRIGRACA (folio 78)

- Acta de la asamblea extraordinaria de fecha 01 de noviembre de 2008, en la que se aprobó el acta constitutiva y estatutos sindicales de SUTRAINAPROCRIGRACA (folio 54) y en la que participaron las siguientes personas:

TABLA Nº 1

ANA DEL RIO: C.I: 12.064.857,

SANDRO DURAN: C.I: 12.430.733,

MILAGRO MOSQUERA: C.I: 17.257.714,

ANDRES CASTELLANOS: C.I: 7.058.132,

CHARLIS MORALES: C.I: 14.957.187,

LEONARDO PEREIRA: C:I: 13.885.978,

JOSE PEÑA: C.I: 14.303.744,

A.M.: C.I: 9.823.543,

VIRGILIO MORILLO: C.I. 12.277.547,

F.C. C.I: 13.889.562,

A.P.: C:I: 14.078.860,

E.B.: C.I: 9.822.029,

JOHAN RIOS: C.I: 19.523.529,

C.C.: C.I. 15.995.020,

F.P.: C.I. 11.151.477,

L.O.: C.I: 18.166.667,

ALEJANDRO ESCALONA: 7.056.077,

A.G.: C.I: 8.040.810,

DOMINGO TARAZONA: C.I: 6.939.011,

MANUEL TEJADA: C.I: 14.571.770,

J.M.: C.I: 14.025.093,

WILLIAM SEQUERA: C.I: 11.352.911,

J.I.: C.I: 16.236.029,

N.E.: C.I: 12.604.543,

CESAR FIGUEROA: C.I: 11.349.118,

ROSA PAEZ: C.I: 11.349.037,

J.L. VILLEGAS: 5.372.383,

M.G.: C.I: 5.441.086,

GABRIEL CAMACHO: C.I: 14.624.805,

LUIS FONSECA: C.I: 11349.480

- Estatutos sindicales; y,

- Nómina de los fundadores, vale decir, las personas que se identificaron en la TABLA Nº 1.

En fecha 05 de? noviembre de 2008, la Dra. I.T., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, levantó acta mediante la cual se deja constancia de haber recibido la documentación consignada por el ciudadano ESCALONA DURAN C.R., para la constitución de la organización sindical, SUTRAINAPROCRIGRACA a los fines de su revisión legal;

En fecha 04 de? diciembre de 2008, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO realizó observaciones a la documentación presentada para la constitución de la organización sindical; SUTRAINAPROCRIGRACA

En fecha 09 de? enero de 2009, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO dictó la p.a. Nº 02-2009 –en lo sucesivo denominado la P.A.-, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical denominada. ( SUTRAINAPROCRIGRACA) y se le registró bajo matricula 1742, tomo 9, folio 57 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por la referida dependencia administrativa, así como se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar de la referida p.a. a la empresa ARRENDADORA ARAGUITA, C.A.;

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que hubo falta de contestación de la demanda, y de escrito de pruebas por parte del Sindicato mencionado insupra, este Juzgado Primero de Juicio, debió pronunciarse sobre las pruebas promovidas, en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, fijo oportunidad para celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas, ello en garantía del control de las mismas, por lo que en fecha 02 de octubre del 2009 se celebró audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia que la parte demandada , no compareció : SINDICATO DE UNION DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA AVICOLA, PRODUCTORAA, CRIADORES, DE POLLOS, INCUBADORA Y GRANJA AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO. (SUTRAINAPROCRIGRACA), por lo que se declaró la admisión de los hechos , pero como se está discutiendo derechos colectivos sindicales, este Juzgado observa al realizar el análisis de las pruebas consignadas por el accionate de las cuales se evidencia de la p.a. de fecha 09 de enero, que los promoventes del mencionado Sindicato, en fecha 05 de noviembre de 2008, consignaron la documentación pertinente y necesaria, para realizar las inscripción del sindicato, así mismo en fecha: 04 de diciembre de 2008, se acuerda la subsanación de los errores u omisiones encontrados en el proyecto de sindicato, posteriormente en fecha 23 de diciembre del año 2008, se consigna la subsanación de lo errores encontrados al proyecto y en fecha 09 de el Inspector Jefe de la Inspectoria descrita insupra, emana la P.A., en donde señala que tiene un numero suficiente requerido para su constitución de conformidad con el articulo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla un numero de 20 ò mas trabajadores necesarios, para la constitución de un sindicato. Así mismo se observa que la mencionada P.A., hace mención a que los promoventes cumplieron con el articulo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerase como Sindicato de Empresas. Ahora bien, se considera causales de disolución de un sindicato las mencionadas en el articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

De la norma transcrita se advierte que las causales de disolución sindical pueden reducirse a dos grupos: (i) las que se refieren al cumplimiento de las formalidades o condiciones legales o estatutarias que determinan su existencia y (ii) las que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la organización sindical.

Entre las primeras pueden incluirse las que atañen a la carencia de algunos de los requisitos señalados en la ley para la constitución de un sindicato (por ejemplo, que no funcionen con el número mínimo de integrantes exigido por la ley), circunstancias establecidas en los estatutos para la disolución sindical pero que, en ningún caso, podrían atentar contra los derechos de la organización sindical establecidos en la ley o en los convenios internacionales, así como la extinción de la empresa (en casos de sindicatos de empresas).

Por su parte, entre las segundas debe referirse al acuerdo –como mínimo- de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para la disolución sindical.

Ahora bien, circunscritos al presente caso, se observa que la parte accionante, a los fines de demandar la disolución del SINDICATO DE UNION DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA AVICOLA, PRODUCTORAA, CRIADORES, DE POLLOS, INCUBADORA Y GRANJA AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO. (SUTRAINAPROCRIGRACA), denunció que el retiro del apoyo de algunos de los promoventes de la referida organización sindical, así como la terminación de las relaciones de trabajo sostenida entre otros de sus promoventes y la empresa INDUSTRIAS AVICOLA EL CAMPESTRE, C.A., ha dejado a la referida organización sindical desprovista del número de miembros requerido para su constitución a tenor de lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que –según alega- se ha actualizado el supuesto previsto en el literal a) del artículo 459 eiusdem para su disolución.

En la Sección Séptima del capitulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, titulada “De Disolución y Liquidación de los Sindicatos”, específicamente el artículo 459, se establecen las causas para solicitar la disolución de un sindicato en los siguientes términos:

A los fines de decidir al respecto, se observa:

Tal como se ha referido en el resumen probatorio, en fecha 01 de noviembre de 2008 se celebraron sendas asambleas de trabajadores de la empresa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE, mediante las cuales se aprobó y ratificó la constitución de la organización sindical (SUTRAINAPROCRIGRACA), con la participación y voto unánime de las siguientes personas:

ANA DEL RIO: C.I: 12.064.857,

SANDRO DURAN: C.I: 12.430.733,

MILAGRO MOSQUERA: C.I: 17.257.714,

ANDRES CASTELLANOS: C.I: 7.058.132,

CHARLIS MORALES: C.I: 14.957.187,

LEONARDO PEREIRA: C:I: 13.885.978,

JOSE PEÑA: C.I: 14.303.744,

A.M.: C.I: 9.823.543,

VIRGILIO MORILLO: C.I. 12.277.547,

F.C. C.I: 13.889.562,

A.P.: C:I: 14.078.860,

E.B.: C.I: 9.822.029,

JOHAN RIOS: C.I: 19.523.529,

C.C.: C.I. 15.995.020,

F.P.: C.I. 11.151.477,

L.O.: C.I: 18.166.667,

ALEJANDRO ESCALONA: 7.056.077,

A.G.: C.I: 8.040.810,

DOMINGO TARAZONA: C.I: 6.939.011,

MANUEL TEJADA: C.I: 14.571.770,

J.M.: C.I: 14.025.093,

WILLIAM SEQUERA: C.I: 11.352.911,

J.I.: C.I: 16.236.029,

N.E.: C.I: 12.604.543,

CESAR FIGUEROA: C.I: 11.349.118,

ROSA PAEZ: C.I: 11.349.037,

J.L. VILLEGAS: 5.372.383,

M.G.: C.I: 5.441.086,

GABRIEL CAMACHO: C.I: 14.624.805,

LUIS FONSECA: C.I: 11349.480

Además, no aparece acreditado a los autos ningún medio de prueba que revele la terminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos: A.R., F.P., L.O., JNATHAN INFANTE y A.C. y la empresa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE, C.A, ni que esta última haya notificado tales situaciones a la organización sindical (SUTRAINAPROCRIGRACA),

En fuerza de tales consideraciones se concluye que la organización sindical aún para la fecha de emisión del presente fallo, cuenta con TREINTA Y DOS (32) MIEMBROS, vale decir, las siguientes personas:

ANA DEL RIO: C.I: 12.064.857,

SANDRO DURAN: C.I: 12.430.733,

MILAGRO MOSQUERA: C.I: 17.257.714,

ANDRES CASTELLANOS: C.I: 7.058.132,

CHARLIS MORALES: C.I: 14.957.187,

LEONARDO PEREIRA: C:I: 13.885.978,

JOSE PEÑA: C.I: 14.303.744,

A.M.: C.I: 9.823.543,

VIRGILIO MORILLO: C.I. 12.277.547,

F.C. C.I: 13.889.562,

A.P.: C:I: 14.078.860,

E.B.: C.I: 9.822.029,

JOHAN RIOS: C.I: 19.523.529,

C.C.: C.I. 15.995.020,

F.P.: C.I. 11.151.477,

L.O.: C.I: 18.166.667,

ALEJANDRO ESCALONA: 7.056.077,

A.G.: C.I: 8.040.810,

DOMINGO TARAZONA: C.I: 6.939.011,

MANUEL TEJADA: C.I: 14.571.770,

J.M.: C.I: 14.025.093,

WILLIAM SEQUERA: C.I: 11.352.911,

J.I.: C.I: 16.236.029,

N.E.: C.I: 12.604.543,

CESAR FIGUEROA: C.I: 11.349.118,

ROSA PAEZ: C.I: 11.349.037,

J.L. VILLEGAS: 5.372.383,

M.G.: C.I: 5.441.086,

GABRIEL CAMACHO: C.I: 14.624.805,

LUIS FONSECA: C.I: 11349.480

En virtud de lo anteriormente expuesto, resultan improcedentes las denuncias formuladas por la parte demandante en relación con el incumplimiento del SINDICATO DE UNION DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA AVICOLA, PRODUCTORAA, CRIADORES, DE POLLOS, INCUBADORA Y GRANJA AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, en relación con el número de miembros requerido para su funcionamiento toda vez que, tal como ha quedado establecido, cuenta con TREINTA Y DOS (32) miembros, vale decir, supera el número de miembros exigido por el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y funcionamiento. Así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la empresa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE, C.A. para la disolución del SINDICATO DE UNION DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA AVICOLA, PRODUCTORA, CRIADORES DE POLLOS, INCUBADOSRA Y GRANJAS AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAINAPROCRIGRACA), todos identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En fuerza de tal resolutoria, se condena en costas a la empresa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE, C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de Octubre de 2009.

LA JUEZ

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

,

L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

L.M.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Carola de la Trinidad Rangel

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