Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009)

198° y 150°

Vista la diligencia de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrita por el abogado en ejercicio P.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.418.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.853, actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario N° 1, en la cual solicita a este Tribunal, que en virtud de que las partes no llegan a la conciliación, la causa siga su curso legal correspondiente y se reanude en la etapa procesal que se encontraba al momento de la suspensión del juicio, suspensión esta que realizaron ambas partes de común acuerdo a fin de llagar a un acuerdo transaccional. Este Tribunal antes de resolver lo solicitado considera necesario hacer un análisis sucinto sobre el presente expediente y lo hace de la siguiente manera:

Observa este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan, que por error involuntario este Despacho Judicial al momento de admitir la presente demanda incurrió en un error, en virtud de que obvio una serie de formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte actora al momento de presentar la demanda ante este Despacho Judicial preciso en la misma lo siguiente:

…Para intentar como en efecto lo hago ACCION POSESORIA ORDINARIA en contra de los ciudadanos R.G., J.D.C., O.J.C., E.V., L.Z., S.D.Z., J.M., N.C., J.M., MARIA BENCOMO, IRIDA DE GONZALEZ, L.S., F.A.P., A.G. y demás miembros de la cooperativa denominada ALTO VIENTO 760, G.C. y demás miembros de la cooperativa EL DUENDE…

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

El libelo de la demanda deberá expresar: …

2° El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene…” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, de lo anterior infiere este Órgano Judicial que el libelo de la demanda presenta oscuridad y ambigüedad en relación a los ciudadanos que se pretende demandar, debido a que la parte actora al momento de pronunciarse sobre los mismo, señaló que demandaba a ciertos ciudadanos los cuales fueron identificados pero en ocasión afirmo demandar a los demás miembros de dos cooperativas a las cuales hizo mención pero dichos ciudadanos o dichos miembros de esas cooperativas no fueron nombrados ni identificados, tal y como lo solicita la norma citada anteriormente, vele decir, el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos de forma del libelo de la demanda, observando este Juzgado que en el referido articulo el legislador es suficientemente claro al momento de precisar y señalar que el libelo de la demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandado.

Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente sus libelos…

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, este Jurisdicente en atención a la norma citada, observa que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en su articulo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 210 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

Por los fundamentos de derechos anteriormente expuesto este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como director del proceso y de conformidad a las formalidades de ley anteriormente nombradas, en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad procesal, REPONE LA CAUSA, al estado de que sea admitida nuevamente la demanda, y insta a la parte actora, para que dentro de los Tres (03) días de Despacho siguiente, contados a partir de la publicación del presente auto, a fin de que proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. Todo esto a fin de cumplir con las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.- ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

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