Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000309

PARTE ACCIONANTE: AVÍCOLA MAYUPAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47, tomo 89-A, de fecha 09 de julio de 1973, cuya última modificación fue inserta en el Registro Mercantil Segundo en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 16, Tomo 184-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: G.A.M., P.B. y B.G.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.202, 41.946 y 60.663, respectivamente.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Certificación N° 0677-10 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” en fecha 30 de noviembre de 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: NO CONSTITUYO.

TERCERO INTERESADO: D.A.A.L., titular de la cédula de identidad número 16.203.876

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la designación como Juez Temporal de este Tribunal emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, prestando juramento de ley ante la Sala Plena en fecha 13 de mayo de 2015 y visto además el acta de entrega del Tribunal de fecha 19 de mayo de 2015, me aboco al conocimiento de la presente causa.

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que conoce este Tribunal de la demanda de nulidad, incoada por la abogada B.G., en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo AVICOLA MAYUPAN C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0677-10, de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.; una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 03 de junio de 2013 y distribuido a este Juzgado Superior en fecha 04 del mismo mes y año, por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y decidir la presente demanda y se admitió la demanda, ordenándose la notificación de las partes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios para anexarlo a los respectivos oficios.

Asimismo, se evidencia del expediente que la siguiente actuación efectuada fue mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, donde la Abg. A.T., Juez Suplente de este Tribunal procedió a abocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas; dichas notificaciones fueron practicadas efectivamente.

Planteado lo anterior y dado el tiempo transcurrido en el presente asunto sin evidenciarse impulso de parte, tanto desde el momento de interposición de la demanda de nulidad como de la admisión de la misma, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con la Perención de la Instancia, que al respecto dispone:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Resaltados de este Tribunal Superior).

De igual manera, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:

La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

Concluyendo, la Sala Constitucional que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00899 de fecha 10 de mayo de 2011, declaró la perención y extinguida la instancia en la causa interpuesta por el ciudadano R.M., contra nulidad de acto administrativo, estableciendo que:

(…) Para decidir lo conducente, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” (…)

(…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se establece.”

Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que desde la fecha de la interposición de la demanda de nulidad e inclusive de la admisión de la misma, 03 de junio de 2013 y 13 de junio de 2013, respectivamente, oportunidad en la cual se instó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos debían ser anexados a los oficios que al efecto se debían librar para así poder practicar las notificaciones de ley, ha trascurrido más de un (1) año, sin que conste que ha habido actividad de parte que demuestre impulso de la causa, tomando en cuenta la fecha más favorable para el recurrente (13 de junio de 2013), por lo que debe ser esta la fecha de inicio para el cómputo de la perención, es decir, cuando se instó a la parte recurrente a cumplir con consignar las copias necesarias para practicar las notificaciones, transcurriendo un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable al recurrente como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa, incoada por la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0677-10 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” en fecha 30 de noviembre de 2010. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión, dejándose constancia que una vez conste en autos por el alguacil la practica de su notificación, comenzará a computarse el lapso para que ejerza los recursos que considere pertinentes en contra de la misma.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

C.A.C.G.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

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