Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1769 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de octubre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1769

Asunto Nuevo Nº AF47-U-2002-000092

Asunto Antiguo Nº 1930

Vistos

con informes de la accionante

En fecha 16 de septiembre de 2002, los abogados J.P.P. y M.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.524.527 y 6.918.310, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.875 y 45.347, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1973, bajo el Nº 26, Tomo 30-A, interpusieron recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita de la solicitud de reintegro de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 84.798.076,17), formulada ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 04 de junio de 2002.

En fecha 26 de septiembre de 2002, fue recibido del Tribunal Superior Primero de la Contencioso Tributario el presente recurso y este Tribunal por auto de fecha 02 de octubre de 2002, le dio entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2002-000092, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 18 de octubre de 2002, mientras que el ciudadano Procurador General de la República y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fueron notificados en fechas 1º y 4 de noviembre de 2002, respectivamente, siendo consignadas las dos primeras boletas el 1º de noviembre de 2002 y las siguientes el 12 de febrero de 2003, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 50/2003 de fecha 24 de febrero de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 26 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos en fecha 28 de marzo de 2003.

En fecha 23 de abril de 2003, de febrero de 2009, este tribunal admitió los medios probatorios promovidos por la recurrente y libró comisión a los fines de evacuar las pruebas testifícales solicitadas.

En fecha 29 de junio de 2003, se recibió oficio Nº 118-03 de fecha 16 de junio de 2003, emanado del Tribunal comisionado remitiendo las resultas de la comisión que le fuera conferida.

En fecha 18 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de informes, el cual fue agregado en autos el 19 de septiembre de 2003.

En fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

En fechas 14 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2013, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de junio de 2002, la empresa AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., presentó ante Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), escrito mediante el cual solicitó el reintegro de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 84.798.076,17), pagados indebidamente durante los períodos comprendidos entre el primer trimestre de 1998 y cuarto trimestre de 2001, por concepto de aportes previstos en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE.

En fecha 16 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la recurrente precedentemente identificada, interpusieron recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita de la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la empresa AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., señalan en su escrito recursorio que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley del INCE, es necesario la concurrencia de dos condiciones para ser contribuyente del INCE, vale decir, que el establecimiento realice operaciones industriales o comerciales y que cuente con cinco (05) o más trabajadores.

Así lo ha reconocido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 009147 de fecha 15 de mayo de 2001, de la cual se colige que las empresas que sólo realicen actividades agrícolas y pecuarias, no son contribuyentes del gravamen previsto en la Ley del INCE, ya que no tienen carácter comercial no industrial.

En este sentido, arguyen que el propio Instituto a través de la Orden Administrativa Nº 714-91000 de fecha 5 de marzo de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.729 de fecha 1º de enero de 1991, no incluye dentro de las empresas que deben cumplir con el Programa Nacional de Aprendizaje, aquellas que se dediquen a realizar actividades agrícolas y pecuarias.

En consecuencia, sostienen que en el caso de su representada AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., sólo desarrolla actividades agroproductivas a nivel primario, específicamente en el ramo de producción y comercialización de carne de pavo refrigerada para consumo humano. Así mismo, entre las actividades realizadas por la sociedad se encuentra la cría de pavos, dentro de sus propias granjas, en donde además se encuentra instalados los respectivos mataderos de las aves y se realiza la selección y empaquetamiento de las carnes beneficiadas, tales como pavos enteros o despresados, y que posteriormente son enviados a la cava de almacenaje situada en la carretera vieja de Charallave, Sector Los Anaucos del Municipio C.R.d.E.M., desde donde se realizan las ventas al mayor de dichos productos alimenticios.

Por otro parte, sostienen que el hecho que su representada esté constituida bajo la forma de sociedad anónima, no la convierte en comerciante y por tanto en contribuyente de la contribución del INCE, tal como lo dispone el artículo 200 del Código de Comercio.

Así, a los fines de demostrar el carácter de empresa agropecuaria que tiene la contribuyente de autos, consignan los siguientes documentos: i) Documento constitutivo estatutario; ii) Constancia expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, mediante la cual se le califica como productor agropecuario; iii) Certificación emitida por el Ministerio de Hacienda, a través de la cual se le concedió la exoneración del pago del Impuesto Sobre La Renta prevista en el Decreto Nº 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, para los productores agrícolas y pecuarios; y, iv) Certificación emitida por el INCE de fecha 27 de noviembre de 2001 contentiva de la exoneración a la empresa AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., del Programa de aprendizaje previsto en la Ley de dicho Instituto.

Finalmente, advierten que resulta contradictorio que se exonere a la recurrente del Programa de Aprendizaje del INCE por ser una empresa agroproductiva pero que se le considere contribuyente del tributo previsto en el artículo 10 de la Ley del INCE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representación judicial de la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar si la recurrente AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., califica como sujeto pasivo de la contribución parafiscal prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y en consecuencia, procede o no el reintegro del monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 84.798.076,17), por los pagos indebidos que formuló la contribuyente, por concepto de utilidades para efecto del aporte del dos por ciento (2%), establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE

Al respecto, este Tribunal observa que para dilucidar el punto controvertido en la presente causa, es necesario verificar si la Administración Parafiscal, incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que la accionante califica como aportante de la contribución parafiscal establecida en la ley del INCE, ratione temporis, en este sentido, es necesario citar la normativa aplicable:

Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades las aportaciones siguientes:

1°.- Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2°.- El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia (...)

.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley in comento califica como deudores del mencionado aporte a las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la empresa AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., alegaron en el recurso contencioso tributario el carácter de empresa agropecuaria de su representada por cuanto “…independientemente de la forma que adopte, la sociedad agrícola o pecuaria no pierde nunca su naturaleza esencialmente civil…”, tal como lo dispone el artículo 200 del Código de Comercio, excluyéndola de la obligación de pagar la contribución prevista en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Precisado lo anterior, advierte este Tribunal que la empresa AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., fue constituida bajo la forma societaria de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 5.- No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan.

.

Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Parágrafo Único.- El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada.

(Destacado y Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, se observa de los autos que la recurrente estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 26 de marzo de 2003, en el que hizo valer y ratificó las documentales anexas al recurso contencioso tributario, a saber:

i) Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., de cuya Cláusula Segunda se desprende que el objeto social es “…. La producción y venta de huevos fértiles y de consumo y la cría y venta por cuenta propia o de terceros, de toda clase aves domésticas en todo el territorio de la República…” (folio 23).

ii) Constancia expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, mediante la cual se califica a la sociedad AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., como productor agropecuario (folio 27).

iii) Certificación emitida por el Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas, a través de la cual se acordó a la sociedad AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., la exoneración del pago del Impuesto Sobre La Renta prevista en el Decreto Nº 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, para los productores agrícolas y pecuarios (folio 29).

iv) Certificación emitida por el INCE de fecha 27 de noviembre de 2001 contentiva de la exoneración a la empresa AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., del Programa de aprendizaje previsto en la Ley de dicho Instituto, por no encontrarse incluida en ninguno de los 78 sectores o grupos empresariales acordado en la orden administrativa Nº 714-91000 del 05/03/1991 y publicada en Gaceta Oficial Nº 34.729 de fecha 01-01-1991, por la cual se declara la no obligación de cumplimiento con el programa nacional de aprendizaje (P.N.A) (folio 32).

Así mismo, la representación judicial de la recurrente AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., promovió pruebas testimoniales, evacuadas en fecha 12 de junio de 2003, cuyos testigos estuvieron contestes en afirmar que la actividades realizadas por la sociedad AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., consisten en la cría de pavos, dentro de sus propias granjas, en donde además se encuentra instalados los respectivos mataderos de las aves y se realiza la selección y empaquetamiento de las carnes beneficiadas, tales como pavos enteros o despresados, y que posteriormente son enviados a la cava de almacenaje situada en la carretera vieja de Charallave, Sector Los Anaucos del Municipio C.R.d.E.M., desde donde se realizan las ventas al mayor de dichos productos alimenticios y que en Caracas sólo se encuentran las oficinas administrativas.

En este sentido, esta Juzgadora observa que tanto las pruebas documentales como las declaraciones de los testigos guardan relación con la actividad de carácter agropecuaria que posee la sociedad AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., y al no ser impugnadas por la representación parafiscal, este Tribunal les confiere plena eficacia a dichos medios probatorios.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, considera aplicable al presente caso el criterio expuesto en su sentencia N° 00903 del 5 de abril de 2006, caso: Vigía Tropical Fruit, C.A.; ratificado en los fallos Nº 01541 del 28 de octubre de 2009, caso: Moliendas Papelón, S.A., (MOLIPASA) y Nº 00538 de fecha 09 de junio de 2010, caso: AGRÍCOLA PAPELÓN C.A. (AGRIPACA), el cual dejó sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, de los elementos contenidos en el expediente se aprecia que los apoderados de la referida sociedad mercantil invocan como un hecho incuestionable que desde su constitución ésta se ha dedicado exclusivamente a la explotación agrícola, a partir del objeto principal dispuesto para ella en su Documento Constitutivo Estatutario (…) así como de las actividades que realiza, las cuales, según dicen, no constituyen actos de comercio; por el contrario, representan actos de naturaleza netamente agrícola.

(…)

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, resulta de obligada consecuencia considerar, en primer término, que Vigía Tropical Fruit, C.A., fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:

(…)

En este orden de ideas, se observa de los autos, concretamente del documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente, del escrito recursorio, así como del acto recurrido, que la actividad que desarrolla la recurrente está dedicada netamente a la siembra, cultivo y recolección de productos agrícolas (plátanos y demás hortalizas) y su posterior venta, para lo cual fabrica unos empaques (cajas, bolsas y cestas) con el objeto de vender la mercancía. (Folios 1 al 8 vto., 33 al 53 y 85 del expediente).

Visto lo anterior (…) se estima que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la siembra, cultivo y recolección de plátanos y hortalizas, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y por tanto, sobre la base de la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, sus actos no tienen carácter mercantil.

En función de los argumentos que anteceden (…) se debe concluir que la empresa Vigía Tropical Fruit, C.A., no es sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está indefectiblemente vinculado al ejercicio de actividades comerciales, en virtud de que la recurrente ejerce actividades de explotación agrícola no consideradas por el Código de Comercio, en su artículo 200, como actos de comercio. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y, por consiguiente, improcedente la exigencia dispuesta a su cargo en la Resolución Nº 210.100/184 de fecha 11 de agosto de 1999, expedida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual se declara nula. Así se declara (…)

. (Destacado del Tribunal).

En atención a los citados artículos y acogiendo la sentencia antes indicada, se observa que la empresa AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la cría de pavos, así como la selección y empaquetamiento de las carnes beneficiadas, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y, en consecuencia, sus actos no tienen carácter mercantil, conforme a la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio.

Así mismo, este Tribunal observa que no consta en autos demostración por parte del INCE respecto a que la mencionada sociedad mercantil haya realizado, durante el período investigado, actividades diferentes a la agropecuaria.

Vista la declaratoria anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la empresa recurrente, no es sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está vinculado al ejercicio de actividades comerciales, en virtud de que la sociedad mercantil ejerce actividades de explotación agropecuarias no consideradas por el Código de Comercio, en su artículo 200, como actos de comercio. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que la accionante solicitó el reintegro de lo pagado indebidamente por concepto del aporte del 2% previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la restitución del pago indebido, prevista en los artículos 194, 197 y 201 del Código Orgánico Tributario de 2001, para luego precisar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en una interpretación errónea:

Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargo, siempre que no estén prescrito

.

Artículo 197: La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien responda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resulta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma

.

Artículo 201: El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:

1. El organismo al cual esta dirigido.

2. La identificación del interesado y en su caso, de la persona quien actué como representante

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimos correspondientes, expresados con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualquiera otra circunstancia o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.

7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autentificado

.

De la norma transcrita se observa, que el Código Orgánico Tributario de 2001, prevé la figura de la repetición de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos con la condición de que los créditos fiscales referidos no estén prescritos.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa de las actas procesales que cursan en autos, lo siguiente:

• Que a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1691 de fecha 13 de febrero de 2003 (folio 53), el Instituto Nacional de Cooperación Educativa determinó diferencia de aportes por la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.175.629,02).

• Que en Actas de Reparo Nros. 041549 y 041550 (folios 21 y 22) se evidencia que la contribuyente pagó aportes por concepto del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 84.798.076,17), durante los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 1998 y cuarto trimestre del año 2001.

Por consiguiente, al no ser la accionante sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), este Tribunal considera procedente la restitución de lo pagado indebidamente por concepto del aporte del 2%, solicitado por la recurrente en su escrito recursorio, en virtud de lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, el reintegro de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 84.798.076,17), así como la nulidad de la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.175.629,02), liquidada por el ente Parafiscal por concepto de diferencia de aportes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AVÍCOLA MAYUPAN, C.A.

En consecuencia:

i) Se ANULA en todas sus partes la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 1691 de fecha 13 de febrero de 2003, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y en consecuencia la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.175.629,02), actualmente VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.175,62), liquidada por concepto de aportes.

ii) Se ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), reconocer a la contribuyente la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 84.798.076,17), actualmente la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 84.798,07) que pagó indebidamente durante los períodos comprendidos entre el primer trimestre del año 1998 y cuarto trimestre del año 2001.

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión la Procuraduría General de la República, de conformidad artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma con fundamento establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Fiscalía General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la accionante AVÍCOLA MAYUPAN, C.A.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo Nº AF47-U-2002-000092

Asunto Antiguo Nº 1930

LMCB/JLGR/LJTL

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