Decisión nº 188 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de Noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO N° WH12-X-2010–000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: AVÍCOLA MAYUPAN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1973, bajo el Nº 47, Tomo 89-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadanos L.R.B., C.C.R.Z., Kunio Hasuike Sakama, G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 10.038, 31.628, 72.979 y 93.202, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

PARTE INTERESADA: Ciudadana M.O.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.880.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

-I-

SÍNTESIS

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), el profesional del derecho G.A.M., anteriormente identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito contentivo de acción de nulidad contra la P.A. Nº 187-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha 31 de agosto de 2010, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana M.O.V., anteriormente identificada.

Previa distribución, en fecha veintidos (22) de octubre de 2010 fue recibida la presente demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, ordenándose la apertura de un cuaderno separado de medidas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable analógicamente por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem lo hacen previa las siguientes consideraciones:

-II-

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito libelar la representación judicial de la sociedad mercantil Avícola Mayupan, C.A., argumentó las razones de hecho y derecho mediante la cual fundamentó la acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares identificado como p.a. Nº 187-2010 de fecha 31 de agosto de 2010, emanado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Vargas.

En dicho escrito señaló en primer lugar, el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, indicó la fecha en la cual fueron notificados de la mencionada p.a. manifestando que fue en fecha 17 de septiembre de 2010, y en dicho punto indicó que el recurso contencioso administrativo intentado fue interpuesto en tiempo hábil; de seguida narró los hechos suscitados señalando que el procedimiento administrativo mediante el cual se dictó el acto administrativo recurrido, fue iniciado en fecha 07 de junio de 2010, mediante la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana M.O., en contra de la accionante en este proceso, aduciendo que terminó su relación laboral en fecha 29 de mayo de 2009. Que dicha solicitud fue admitida en fecha 08 del mismo mes y año, la cual fue sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2010-01-00440, nomenclatura de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

En vista del procedimiento administrativo entablado el cual tuvo como resultado la resolución emanada como P.a. Nº 187-2010 de fecha 31 de agosto de 2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Igualmente en su escrito libelar delataron los vicios que contenían la p.a., alegando el que el recurso está viciado de nulidad absoluta por contener violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, y que dicha providencia fue dictada bajo la base de hechos distintos a la realidad configurándose el vicio del falso supuesto de hecho.

Con base a lo anterior solicitó a este Tribunal decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A. Nº 187-2010 de fecha 31 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mientras perdure el juicio de nulidad, bajo la premisa que de la p.a. incurrió en los vicios de violación del debido proceso y derecho a la defensa y en falso supuesto de hecho, y que en base a ello existe una presunción del buen derecho que los asiste, igualmente que existe el “periculum in mora” como consecuencia directa e inmediata del procedimiento de multa iniciado por la Inspectoría del Trabajo, señalando además que acarrearía no solo la multa sino la pérdida de la solvencia laboral que generaría grave perjuicio a la actividad que desarrollan.

Por las anteriores razones solicitó decretara una medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos del acto administrativo recurrido.

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año- particularmente en cuanto concierne a la materia de las medidas cautelares.

Así, importa señalar primeramente que el artículo 105 de la citada ley, estipula lo siguiente con respecto al trámite de las medidas cautelares:

Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes. Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

Esta norma adjetiva, regula expresamente el trámite que debe seguirse respecto a las solicitudes de medidas cautelares en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem.

Cabe destacar que el artículo 104 eiusdem establece igualmente los requisitos de procedibilidad al señalar lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando el Tribunal con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Visto lo anterior se entiende que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares como director del proceso de acuerdo con el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) a.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.

Ahora bien pasa este tribunal a a.l.r.d. procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, donde en primer lugar observa del escrito libelar, las menciones invocadas por el accionante al señalar que la apariencia del Buen derecho se fundamenta en los vicios contenidos en la p.a., y con referencia al “periculum in mora”, alegan como fundamento la iniciación de un procedimiento de multa y la pérdida de la solvencia laboral, para sustentar ambos alegatos acompañaron al escrito libelar copias certificadas del expediente administrativo, copias fotostáticas simples del contrato de trabajo a tiempo determinado.

Con atención a lo anterior es necesario señalar que el Juez a los fines de decretar una medida cautelar según sea su naturaleza debe observar el cumplimiento concurrente de cuatro requisitos, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), prueba de los anteriores, prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.

Ahora bien, se considera que de las documentales aportadas pueda establecerse ciertos aspectos relacionados a indicar la presunción de un buen derecho, pero las mismas documentales no contienen elementos que constituyan una prueba fehaciente de existir peligro en la ejecución del fallo, en virtud que la pretensión principal del proceso no constituye una decisión condenatoria, por el contrario la misma constituye un pronunciamiento con efectos declarativos, resultando que la parte accionante no demostró de manera concurrente la existencia del “periculum in damni”, bajo la premisa que dicho acto administrativo de efectos particulares pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.

En tal sentido esta posición se afianza en los criterios sostenidos por el M.T. que en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente.

Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares innominadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de la necesidad de elementos demostrativos de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, como lo señala en sentencia No.1038 de fecha 21 de octubre de 2010, con respecto a este tipo de medidas cuya finalidad es la suspensión de los efectos del acto administrativo la cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, la parte actora solicita una medida cautelar innominada y subsidiariamente una suspensión de efectos, no obstante, advierte la Sala que la medida innominada persigue justamente la suspensión de los efectos del acto señalada por aquélla, por lo que se estima, la presente petición cautelar se contrae exclusivamente a una suspensión de efectos, y de tal forma será tramitada.

Considera la Sala menester advertir que la aludida petición cautelar de suspensión de efectos, fue elevada con base en una norma derogada (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) desde el año 2004, con la entrada en vigencia de la primera Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya también derogada, pero aplicable al presente caso ratione temporis; sin embargo, dado que tanto el último cuerpo normativo citado (aparte 21 del artículo 21, suspensión de efectos), como la vigente legislación (artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) prevén el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, la Sala entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada.

En este orden de ideas, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Por su parte, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, reza:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.”

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal considera que los elementos aportados no constituyen elementos suficientes para activar las potestades de tutela para la salvaguarda de derechos de la parte solicitante a través de los mecanismos de protección cautelar, siendo necesaria la concurrencia de los requisitos esenciales arriba señalados. Es por ello que quien aquí decide no considera cumplidos los extremos de ley que permita decretar la protección cautelar invocada de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que es forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 187-2010 dictado en fecha 31 de agosto de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, interpuesto por la sociedad mercantil “AVÍCOLA MAYUPAN, C.A.

En conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a la Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, en la oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. J.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

Cuaderno de Medidas: WH12-X-2010-0000008

Exp. Principal (WP11-N-2010-000005) Avícola Mayupan, C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo Estado Vargas.

JER/ RRA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR