Decisión nº 2012-207 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2010-1260

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor) expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.663, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1973, bajo el Nº 47, Tomo 89-A, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0093-10, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 20 de febrero de 2010, mediante la cual certificó: que el ciudadano L.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.854.036. “…cursa con post quirúrgico tardío de prominencia discal L2 – L3, prominencia concéntrica en L3 – L4 protusión focal central asociada a disminución de ambos recesos laterales de predominio izquierdo, nódulos de schmorl L2 – L3 (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente…”.

Previa distribución efectuada en fecha 16 de noviembre de 2010, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 17 de noviembre de 2010, quedando signada bajo el Nº 2010-1260.

En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual aceptó la competencia y admitió la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito constante de tres (03) folios útiles mediante el cual reformó la demanda de nulidad inicialmente incoada.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.347.471, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 10 de diciembre de 2010, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de junio de 2011, se admitió la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad ordenándose las notificaciones de las partes.

Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2011, la Jueza Provisoria G.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.501, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 22 de julio de 2011, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

En fecha 18 de enero de 2012, se celebró la audiencia de juicio.

Seguidamente, en fecha 30 de enero de 2012, este Tribunal emitió pronunciamiento sobra la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha 01 de febrero de 2012, se aperturó el lapso para que tuviera lugar el acto de informes escrito.

En fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal Superior establece un lapso de (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 25 de mayo de 2010, su representado recibió oficio Nº DM 0885-10, suscrito por la Lic. NARVICK RODRÍGUEZ, Directora de la “Unidad de Asesoría Legal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat – Miranda, con el fin de hacerle entrega del “Dictamen Pericial” respecto a la enfermedad ocupacional del trabajador L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.854.036, según certificación expedida por la Unidad de Medicina Ocupacional de Inpsasel.

Manifestó que esa misma fecha, se libró oficio Nº 1044-10, donde se dejó constancia de lo antes expresado y emitió el siguiente pronunciamiento:

…se le indica a la empresa AVICOLA MAYUPAN, C.A., que al trabajador L.A.R.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.854.036, le corresponde una indemnización que no excederá al equivalente de Tres (03) años, ni más de Seis (06) años de salario integral.). Para una indemnización por la suma de Bs.109.588, 10…

.

Esgrimió que el acto administrativo recurrido carece de un procedimiento previo, lo cual vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que se puede evidenciar del pretendido “dictamen Pericial legal” como acto administrativo impuso a su representada una obligación de pagar al trabajador, una indemnización, todo ello en virtud de realizar una serie de cálculos hecho mediante una tabla cuyo contenido no estuvo a su alcance.

Arguyó que según la médico ocupacional, la enfermedad que se ha determinado y sobre la cual versa el acto administrativo atacado, es calificada como enfermedad agravada.

Señaló que el trabajador reportó una patología lumbar existente a la que no se le cuantificó el grado porcentual de discapacidad para el trabajo, razón que a su decir coadyuva su posición sobre la falta de análisis, cuando se le atribuyó en el año 2010, una discapacidad laboral y pretenden imputarla íntegramente como responsabilidad del patrono.

En tal sentido, expresó que siendo una enfermedad que se agrava con el tiempo, cómo se pudo determinar el porcentaje de agravamiento durante la prestación de servicios, si no existe una referencia inicil sobre discapacidad a la fecha de su ingreso, por tal razón atribuirle a su representada la responsabilidad de la totalidad de la discapacidad constituye una afirmación temeraria carente de fundamento tanto jurídicos como científicos.

Adujó que el funcionario de Inpsasel para que llegara a una conclusión de esa naturaleza, debió fundamentarse en estudios científicos y precisos sobre el caso, asimismo, debió considerar las actividades del trabajador fuera de la empresa, en su hogar, en la universidad, sus medios de transporte, si practica deportes, entre otros, investigación ésta que no consta como fundamento en el dictamen pericial legal.

Denunció la violación del derecho a la defensa y toda vez que la patología presentada por el trabajador, fue calificada como “agravada”, sin antes hacer un concienzudo análisis pericial, por una parte, y en virtud de la inexistencia de un procedimiento previo que le brindara la oportunidad de realizar no solo el control de la prueba pericial, sino su defensa sobre la determinación de la causa inmediata y básica de la enfermedad calificada como “ocupacional” cuando científicamente estas causas son “inespecíficas y preexistentes”.

En ese sentido, expresó que para calcular la indemnización mínima a la que hizo referencia la funcionaria del Inpsasel, en relación a la gravedad de la falta, manifestó que su representada jamás fue sometida a un procedimiento que concluyera en un dictamen de ese tipo, por lo que para determinar la imputación de falta o delitos el administrado debe ser sometido a un procedimiento previo que brindara la oportunidad de defenderse.

Seguidamente, esgrimió que en el oficio Nº DM0085-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, al no hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, que conllevaron a imponer la obligación de pago a su representada, de acuerdo a los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; y que durante el procedimiento que devino dicho acto, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso y por cuanto la funcionaria que suscribió dicho acto no identificó la titularidad con que actúo, se configura claramente la violación del artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, señaló que el acto administrativo impugnado violentó normas legales y constitucionales que devienen en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En consecuencia, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0093-10, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., en fecha 20 de febrero de 2010, mediante la cual certificó: que el ciudadano L.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.854.036. “…cursa con post quirúrgico tardío de prominencia discal L2 – L3, prominencia concéntrica en L3 – L4 protusión focal central asociada a disminución de ambos recesos laterales de predominio izquierdo, nódulos de schmorl L2 – L3 (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente…”.

II

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.038.560, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.676, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito mediante el cual adujo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sobre el vicio de incompetencia, manifestó que en ejecución de las competencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y mediante la P.A. Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006, se creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales se le asignó “las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar”, con especial referencia a asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía y Seguridad, estando facultada para prestar servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la obtención posterior de la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

En ese orden de ideas, trajo a colación, a los fines de dilucidar los limites competenciales de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Asimismo, esgrimió que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores que se encuentren adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se erigen como el ente ante el cual se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes para calificar el origen del accidente de trabajo o en caso de sospecha de una enfermedad ocupacional, quienes deberán realizar las visitas in situ al lugar de trabajo a cargo del ente patronal, destinadas a recabar medios de convicción que culminen en un “informe técnico” del médico ocupacional estableciendo un eventual o posible nexo de causalidad entre el origen del accidente o la enfermedad sufrida por el trabajador y su medio ambiente de trabajo, lo que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo con una fase de alegación y probanza, por parte del ente patronal e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Asimismo, en relación a las competencias de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, invocó la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que estableció: que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, tienen competencia para prestar asesoría técnica especializada en Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral, a su vez, prestaran servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidente de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o., constituyendo las decisiones tomadas por estas direcciones a su capacidad técnica o especializada, que servirá como fundamento al órgano que ha de emitir el acto definitivo por las infracciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que por mandato de Ley corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Seguidamente, expresó que el acto administrativo fue dictado por la Directora Estadal de S.d.l.T.d.E.M., autoridad que certificó la enfermedad ocupacional.

En ese sentido señaló lo establecido en la sentencia Nº 00539 de fecha 01 de junio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, adujo que los funcionarios adscritos al DIRESAT son colaboradores del INPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, pero le corresponde al INPSASEL, la cualidad para calificar el origen de la enfermedad ocupacional mediante informe y previa investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numerales 15 y 16 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Señaló que se encuentra acorde al ámbito competencial de la DIRESAT, el dictar “informes técnicos” que reflejen su opinión y el resultado de sus evaluaciones a los fines de la posterior calificación de una enfermedad como ocupacional por parte de (INPSASEL), siendo justamente este el límite de su actuación, debiendo circunscribirse a señalar de manera precisa el daño o enfermedad padecida; sin embargo, las Direcciones Estadales de los Trabajadores carecen de competencia para de manera apriorística proceder a la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad ocupacional, dado que su función se circunscribe a un “informe técnico” preliminar y que constituye el fundamento técnico mediante el cual el INPSASEL se apoyara para iniciar los procedimientos administrativos pertinentes y así dictar los actos administrativos definitivos.

Siendo así, manifestó que la Certificación Nº 0093-10 de fecha 20 de febrero de 2010, suscrita por la profesional de la medicina Dra. H.R., con el carácter de Médica Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, que en ella se procede a establecer de conformidad con la naturaleza del “informe técnico” que está llamada a dictar, la descripción de la enfermedad padecida por el trabajador; sin embargo en su parte final califica como de origen ocupacional la enfermedad padecida el ciudadano L.A.R.A., cuando no tiene competencia atribuida, en vista que por mandato expreso del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labórales (INPSASEL),

Asimismo, consideró inoficioso continuar con el análisis del resto de los vicios denunciados por la parte recurrente, en virtud que el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0093-10 de fecha 20 de febrero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, la representación Ministerio Público solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda de nulidad.

III

DE LA DECLINATORIA DEL JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, dictó sentencia Nº 402-10, en cual declinó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

…Visto el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por la Abogada B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.633, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa AVICOLA MAYUPAN, C.A., parte recurrente en la presente causa, en contra del Acto Administrativo contenido en el Informe No. 0093-10 de fecha veinte (20) de Febrero de 2010 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M..

Ahora bien, éste Juzgador con vista al recurso interpuesto debe considerar primero la competencia de este Juzgado para conocer del presente Recurso Contencioso de Nulidad, a tal efecto observa que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional…

Pudiendo los interesados solicitar revisión de la calificación bien sea por vía Judicial o Administrativa de acuerdo a lo preceptuado al Artículo 77 de la mencionada ley.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

.

En relación a la disposición transitoria transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia No. 29 dictada en fecha 19 de enero de 2007, lo que continuación se transcribe.

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid. sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez in (sic) aplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid.SentenciaN°93/2001).

(…) Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)

En igual sentido, en Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 91 dictada en fecha 23 de julio de 2008 ratificando la decisión de la sentencia No. 29 dictada en fecha 19/01/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “…QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad(…), contra la p.a. (…), dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Trabajo y Seguridad Social.

Ahora bien, atendiendo a los criterios de competencia, de conformidad con los criterios anteriormente transcritos y siendo el caso que el acto administrativo recurrido emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por cuanto el presente recurso versa sobre la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M., siendo competente para conocer la materia de recursos sobre las decisiones de dicho instituto la jurisdicción contencioso administrativo con fundamento a lo anteriormente explanado; en consecuencia, se ordena librar oficio remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas con Funciones Distribuidoras…

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IV

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia y tratándose que la misma es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para seguir conociendo dicho recurso, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0093-10, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 20 de febrero de 2010, mediante la cual certificó: que el ciudadano L.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.854.036. “…cursa con post quirúrgico tardío de prominencia discal L2 – L3, prominencia concéntrica en L3 – L4 protusión focal central asociada a disminución de ambos recesos laterales de predominio izquierdo, nódulos de schmorl L2 – L3 (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente…”.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…

. Así se declara. Subrayado nuestro

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la M.I.C., no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.

Lo anterior se sustenta en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa específicamente a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la mencionada interpretación realizada, ha sido reiterada por la misma M.I. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se puede destacar la sentencia N° 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: M.Y.G.), la cual establece:

(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez de exaltar el principio del juez natural, como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.

Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que señala lo que sigue:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Como se observa, en dicho precepto, se determina la competencia que se deriva del conocimiento de la actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultando en tal sentido necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:

(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)

(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, pone en evidencia además de una interpretación cónsona con el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la necesidad incluir todas las relaciones jurídicas que se deriven del trabajo como hecho social, armonizando así el razonamiento competencial que se derive de dichas acciones.

En razón de lo anterior, resulta pertinente para este Juzgado, resaltar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón en decisiones números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 (entre otras), todas de fecha 24 de noviembre de 2011, resolvieron conflictos de competencias planteados entre los años 2007, 2008 y 2009, por los Tribunales Laborales y Tribunales con competencia en Contencioso Administrativa, con ocasión a la solicitud de nulidad de actos emanados de las Direcciones Estadales de Salud adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, como se observa, la Sala Plena resolvió dichos conflictos negativos de competencia planteados incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y al criterio de la Sala Plena mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A) que fuera parcialmente transcrita en párrafos anteriores; sin embargo, es justamente en armonía con el cambio de criterio jurisprudencial y en interpretación a la competencia claramente establecida en la Ley que la referida Sala declaró competente para el conocimiento de dichas causas a los Juzgados Superiores Laborales; así mismo, resulta oportuno mencionar que recientemente la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en decisión Nº 163, de fecha 01 de marzo de 2012, en el caso: “Chacao Suites, C.A, contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando competente para el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores Laborales.

En tal sentido, con base al análisis y criterios anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa y conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, serán los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia.

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que este Tribunal es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del caso de marras, se hace necesario plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que es la mencionada Sala, la competente para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines conozca Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada B.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.663, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de julio de 1973, bajo el Nº 47, tomo 89-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0093-10, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 20 de febrero de 2010, mediante la cual certificó: que el ciudadano L.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.854.036. “…cursa con post quirúrgico tardío de prominencia discal L2 – L3, prominencia concéntrica en L3 – L4 protusión focal central asociada a disminución de ambos recesos laterales de predominio izquierdo, nódulos de schmorl L2 – L3 (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU INCOMPETENCIA para conocer de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada B.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.663, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVICOLA MAYUPAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de julio de 1973, bajo el Nº 47, tomo 89-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0093-10, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 20 de febrero de 2010, mediante la cual certificó: que el ciudadano L.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.854.036. “…cursa con post quirúrgico tardío de prominencia discal L2 – L3, prominencia concéntrica en L3 – L4 protusión focal central asociada a disminución de ambos recesos laterales de predominio izquierdo, nódulos de schmorl L2 – L3 (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente…”.

  2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberá remitírsele el presente expediente a fin que resuelva sobre el caso de marras.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al (01) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.L.S.

CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.- LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA

Exp. Nº 2010-1260/GLB/CV/ajvc

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