Decisión nº PJ0152008000050 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001191

Asunto principal: VP01-L-2007-001269

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.J.A.B., quien estuvo representado por los abogados G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R., G.A.R.C., T.M.H., M.A.R., Morella Reina, V.R., J.P. e I.R., frente a la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela S.A., representada judicialmente por los abogados E.R., H.J. y H.V., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada como Técnico I a partir del 01 de octubre de 2005, el 01 de octubre de 2006 pasó a ocupar el cargo de Técnico II y laboró hasta el 20 de abril de 2007.

En fecha 20 de abril de 2007 terminó la relación laboral por decisión del actor en forma justificada, en virtud de que la situación laboral en que se encontraba era casi insostenible, pues la labor que desempeñaba éste era inherente o conexa con la de la empresa PDVSA, no obstante nunca se le canceló conforme a la Convención Colectiva Petrolera.

Señala igualmente que en las ofertas de trabajo presentadas por la empresa Baker Hughes SRL a PDVSA y demás contratistas afines con ésta, les ofertaban sus servicios incluyendo entre los costos la cancelación de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, obligándose a pagar la misma en los contratos de obras y de servicios suscritos.

Alega que desde el inicio de la relación laboral con la empresa demandada, desempeñó las siguientes labores: instalación de equipos electrosumergibles que consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electro Sumergibles), al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozos, su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electrosumergible, luego trabajar en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros (personal obrero de PDVSA o de otras contratistas petroleras); esta actividad podía durar de 3 a 4 días, además se realizaba mantenimiento y seguimiento a los pozos petroleros, tomando muestras, presión y monitoreo las 24 horas, realizando dicha labor en el Campo Urdaneta en la gabarra LV401 entre otras.

El horario de trabajo estaba comprendido en un sistema denominado 7x4, laboraba 7 días y descansaba 4 días; dicho sistema podía variar en algunas ocasiones y convertirse en un 7x3.

Señala que sus derechos laborales fueron afectados durante la relación de trabajo y a la culminación de la misma por parte de la empresa BAKER HUGHES SRL., pues durante la vigencia de la relación de trabajo sólo le fueron cancelados los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, esto valiéndose de subterfugios como el cambio de denominación del cargo que detentaba el actor, el cual no aparece reflejado en el tabulador de cargos de la referida Convención, mientras que el salario que devengaba era manipulado para que fuera distinto al cargo desempeñado y al momento de culminar la relación laboral, la empresa realiza una liquidación de prestaciones sociales basada estrictamente en la Ley Orgánica del Trabajo, violando una vez mas los derechos laborales del trabajador.

Señaló que la actividad que la empresa demandada realiza esta netamente vinculada a la actividad de exploración, extracción, explotación, comercialización y servicios relacionados a la fabricación y mantenimiento de herramientas petroleras, para la prestación del servicio dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales.

Por las razones expuestas reclama la diferencia de los salarios dejados de percibir, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional y diferencia de antigüedad; todos los conceptos calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera durante toda la relación laboral, lo cual hace un total de 181 millones 060 mil 896 bolívares.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señaló que es cierto que la relación de trabajo que sostuvo el demandante con la empresa demandada comenzó el día 01 de octubre de 2005 y terminó el 20 de abril de 2007, previa renuncia manifestada por el actor el día 01 de abril de 2007, como también es cierto que durante la referida relación de trabajo el actor prestó sus servicios como TÉCNICO I y luego como TÉCNICO II.

Es cierto que las labores técnicas que llevó a cabo el actor desde el inicio de la relación de trabajo consistieron en armar y desarmar bombas electro-sumergibles, pero no es cierto que su jornada de trabajo era de 24 horas diarias, ni de 7 días por 4 o 3 de descanso, de allí que niega las horas extras reclamadas.

Señala que es cierto que le presta servicios a la industria petrolera, sin embargo no es cierto que por ello deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera a todos los trabajadores que le prestan servicios.

Es cierto que el cargo de TÉCNICO I y TÉCNICO II desempeñados por el actor no figuran en el tabulador de nómina diaria y nómina mensual menor de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual es obvio, toda vez que tales cargos requieren de una preparación técnica especializada; basta una simple lectura de las funciones descritas por el propio actor para concluir que ellas obviamente deben ser llevadas a cabo por personas que cuentan con una preparación profesional y/o técnica como es el caso del actor, a quienes no se les aplica la Convención Colectiva Petrolera.

Señaló que el actor manejaba información industrial de carácter secreto y confidencial de la empresa, es así como, en el desempeño de sus funciones el actor prestaba asistencia técnica especializada, diagnosticaba y solucionaba los problemas que se presentaban en los equipos y sus condiciones operacionales, diseñaba y evaluaba técnicas de trabajo, supervisaba a otros trabajadores, entre otras; funciones que sin lugar a dudas lo calificaban a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, se encuentra excluido de la Convención Colectiva Petrolera.

Aduce que la relación laboral que mantuvo con el actor siempre estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y éste, lejos de sentirse excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA, tal y como lo establece la cláusula 3 del referido contrato, estuvo conteste con tal régimen.

Por todas las razones expuestas, niega que sean procedentes todas las diferencias que reclama el actor en base a la Convención Colectiva Petrolera.

En fecha 06 de diciembre de 2007, el Juez de Juicio publicó fallo en el cual declaró sin lugar la pretensión del actor, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

En este sentido, considera este sentenciador que si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Dicha doctrina fue ratificada por la Sala de Casación Social del máximo tribunal, en fecha 27 de febrero de 2008, y en este sentido concluye la Sala que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma, advirtiendo a los Juzgadores de Alzada sobre la necesidad de encontrar el equilibrio entre los principios procesales a los que se hizo alusión en dicha decisión, de modo tal de garantizar la ejecución del fallo, aún en aquellos casos en los que el examen de la controversia se encuentre limitado a un aspecto en concreto, y en estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultado inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero).

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

Ahora bien, la parte actora recurrente en la audiencia de apelación alegó que el demandante se desempeñó como Técnico I y Técnico II, cargos estos donde se da la manipulación por parte de la empresa a los efectos de que no concordaran con los establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero. El actor tenía como función instalar las bombas electro-sumergibles, lo cual conlleva el armado de tuberías, siendo esta una labor manual. Señala que existeN contratos de servicios de BAKER con PDVSA, donde se establece que los trabajadores adscritos a éste gozan de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero. Señala la inexistencia de la condición de un trabajador de confianza, ya que la labor que ejecutaba el actor se regía por un manual de procedimiento. Aduce que siempre le cancelaron las utilidades y el bono vacacional de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera. En cuanto a las horas extras y los días feriados, señala que los mismos están causados en los recibos de pago, por lo que no era su carga demostrarlos. Manifestó que el a-quo sólo se limita a citar una jurisprudencia de la Sala de Casación Social que trata de un caso en particular que no es el que actualmente se ventila, ni tiene alguna semejanza.

De su parte la demandada manifestó que las denominaciones Técnico I y Técnico II son propias de la industria petrolera, y es ella la que los califica. Señaló que las bombas electro-sumergibles son de alta sofisticación y necesitan de un monitoreo constante, de manera que las personas que deben instalarlas y manipularlas necesitan de conocimientos especiales. El cargo que detentaba el actor si es compatible con el geólogo que manifiesta la Sala de Casación Social en la sentencia citada por el a-quo. Señala que no es cierto que en los contratos celebrados con PDVSA se establezca que se le deba pagar a todos los trabajadores adscritos a éstos el Contrato Colectivo Petrolero. Manifiesta que el actor trabajaba con otros obreros de PDVSA e incluso otras contratistas.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el cargo que desempeñaba el actor era de confianza y determinar la procedencia de las diferencias reclamadas.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, le corresponde a la demandada demostrar que el actor era un empleado de confianza.

A continuación esta Alzada procede a valorar el material probatorio:

PRUEBAS DEL ACTOR

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Del folio 72 al 85, con excepción del folio 75, consignó originales de recibos de pago a nombre del actor emanados de la empresa SINERGIA C. A. Estas pruebas fueron impugnadas por la demandada en razón de que no emanan de ella, por lo que no se les otorga valor probatorio.

En el folio 75 consignó ejemplar del HS & E PASSPORT (pasaporte de seguridad), otorgado por la empresa demandada al actor. Esta prueba fue desconocida por la demandada y en razón de no ser conducente para demostrar los hechos controvertidos en el presente causa, no se le otorga valor probatorio.

Consignó original de contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa SINERGIA C.A., de fecha 03 de enero de 2005. Esta prueba fue impugnada por la demandada en razón de que no emana de ella, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Del folio 88 al 91 consignó dos copia simple de itinerarios emitidos por la empresa Molina Viajes de fecha 14 de abril de 2005 y originales de boletos aéreos con los siguientes destinos: Maracaibo - Caracas de fecha 16 de abril de 2005, Caracas – Buenos Aires de la misma fecha, Buenos Aires – Bogota – Caracas de fecha 16 de julio de 2005. La parte demandada impugnó las referidas documentales por cuanto emanan de terceros, y en razón de que no comparecieron para ratificar su contenido en juicio, no se les otorga valor probatorio.

Del folio 92 al 104 consignó copias al carbón de recibos de pago del actor emanados de la empresa demandada. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, lo cual no fue necesario ya que fueron reconocidos por la parte demandada y consignados en su mayoría en su escrito de promoción de pruebas. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que de los mismos se evidencian los conceptos salariales cancelados al actor, tales como tiempo ordinario, ayuda de ciudad, bonos de operaciones, horas extras, días libres y feriados, bono nocturno.

Consignó copia simple de liquidación del actor. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, lo cual no fue necesario ya que fue reconocida por la parte demandada y consignada en su escrito de promoción de pruebas. Esta prueba posee pleno valor probatorio en virtud de demostrar el salario que devengaba el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por un monto de 1 millón 853 mil 771 bolívares con 67 céntimos, y que al actor le fueron cancelados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonos de operaciones pendientes, observando que la antigüedad le fue cancelada en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

Consignó copia simple de constancia de trabajo emanada de la demandada y dirigida al actor de fecha 26 de abril de 2007, donde se evidencia que trabajó para la empresa desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 20 de abril de 2007 desempeñando el cargo de Técnico I, con un sueldo de 1 millón 123 mil 605 bolívares. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, lo cual no fue necesario ya que fue reconocida por la parte demandada. En cuanto a su valor probatorio, se observa que tal prueba no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos, por cuanto la relación laboral fue admitida por la demandada.

Del folio 107 al 219 consignó copia del “Convenio divisional para el suministro de partes, repuestos, servicio técnico en campo: recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro-sumergible Centrilif / ODI” celebrado entre PDVSA PETRÓLEO S.A. y la demandada en agosto de 2004. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que dicho documento demuestra la existencia de un contrato donde la empresa demandada proveería partes, repuestos y servicios técnicos en campo a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en lo relacionado con bombas sumergibles, con una duración de dos años a partir del 17 de septiembre de 2003.

Del folio 220 al 224 consignó copia simple de Manual de Procedimientos Administrativos Recursos Humanos de la demandada. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, siendo reconocida por la demandada, sin embargo no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso.

Del 225 al 243 consignó copia simple de manual de servicio de campo de la demandada. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, señalando la demandada que impugna dichas documentales. Esta Alzada observa que dicha documental no fue exhibida, sin que pueda atribuirse a dicha falta de exhibición ningún efecto probatorio, por cuanto observa este Tribunal que dichas documentales no tienen ninguna firma, sólo un logotipo que expresa el nombre de la demandada, lo cual no es suficiente para atribuirle su autoría o que esté en poder de la accionada, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.

Consignó cuatro fotografías digitales, las cuales fueron impugnadas por la demandada en virtud de ser copia simple, por lo que esta Alzada no les otorga valor probatorio al no ser conducentes a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos.

Consignó copia simple de certificado de curso básico de instalación de equipos de fondo, otorgado al actor en la ciudad de Mendoza – Argentina. Esta prueba fue impugnada por la demandada por ser una copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Del folio 248 al 261 consignó copia simple de autorización de pagos de bonos correspondientes a los períodos desde noviembre de 2005 hasta diciembre de 2006. Estas pruebas fueron impugnadas por la demandada por ser copias simples, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

  1. - Contrato suscrito por la demandada con LAGOVEN S.A., según licitación selectiva No.97-1-041-4-0 denominado “Servicio Integral de Bombeo Electrosumergible del Campo Urdaneta Oeste” y luego con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

  2. - Cálculos de antigüedad del actor.

  3. - Pases otorgados por la empresa PDVSA, en donde se autoriza al actor a circular en los campos de exploración y producción que la empresa demandada tenía a su cargo en virtud de los convenios y/o contratos celebrados entre PDVSA y BAKER HUGHES SRL.

  4. - Acta constitutiva estatutaria de la demandada, con sus respectivas actas de asambleas.

Sobre los numerales 1 y 3 no se consignó copia simple de las mismas, ni se precisaron los datos sobre su contenido, ya que la exhibición fue solicitada de manera muy genérica y no existe presunción grave de que se encuentran en poder de la demandada, por lo que no cumpliéndose los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni haber señalado el actor el contenido de dichos documentos, no puede atribuirse ningún valor probatorio a la falta de exhibición.

En cuanto al numeral 2, referida a los cálculos de la prestación de antigüedad del actor, esta Alzada observa que se trata de simples cómputos matemáticos que no necesariamente deben estar anexos a la liquidación entregada al actor ni tampoco se indicó en la promoción de pruebas el contenido de dichos cálculos, por lo que no deriva ningún mérito probatorio de la falta de exhibición.

En cuanto al numeral 4, ni bien se trata de unas documentales que deben estar en poder de la demandada y no fueron exhibidas por indicar la parte demandada que no la tenían en ese momento, esta Alzada no le atribuye consecuencias probatorias a la falta de exhibición, habida cuenta que la parte promoverte de la prueba debió indicar cual era el contenido de dichas actas, por lo mal podría este Tribunal dar por exacto un contenido que se ignora.

Solicitó prueba de informes a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a la empresa MOLINA VIAJES C. A. y a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORÍA C.A. (SINERGIA). Sobre estas pruebas no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

Promovió inspección judicial en el Campo Urdaneta y al Campo Boscán las cuales fueron negadas por el Juzgado a-quo, sin que con respecto a dicha negativa apelara el actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó original de carta de renuncia del actor de fecha 01 de abril de 2007, con sello en original de recibido de la empresa demandada el 25 de abril de 2007, de la cual se evidencia que el actor renunció voluntariamente a su trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio al no ser desconocida.

Consignó original de liquidación final del actor emanada de la empresa demandada, con la copia simple de cheque a nombre del demandante por la cantidad de 5 millones 282 mil 934 bolívares, firmado el recibido en original por el demandante. Sobre la liquidación ya se pronunció el tribunal y en cuanto al cheque, observa el Tribunal que no fue desconocido por lo que prueba que el actor recibió el referido pago.

En los folios 267 y 268 consignó original de contrato de culminación del fideicomiso suscrito con el Banco Mercantil C. A. y el listado anexo de su saldo, firmado por actor. De dichos documentos, que no fueron desconocidos, se evidencia que para el momento de terminación de la relación de trabajo el actor tenía un acumulado de prestación de antigüedad en fideicomiso que montaba a la cantidad de 6 millones 714 mil 234 bolívares y que tenía un saldo en préstamo contra dichas prestaciones por la cantidad de 6 millones 220 mil bolívares, por lo que sólo quedó un saldo a favor de 494 mil 234 bolívares, lo que evidencia que el actor recibió a través de un fideicomiso el pago de su prestación de antigüedad, haciendo uso de la misma a través de la relación de tarbajo.

Del folio 269 al 274 consignó originales con sus respaldos en copia, de solicitud de retiro de fideicomiso del actor a la demandada, firmados por éste. En cuanto al resto de las documentales, esta Alzada observa que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos, en virtud de que el hecho de que el actor se el canceló su fideicomiso en atención a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, no es objeto de controversia.

Del folio 275 al 283 consignó copias al carbón de recibos de pago del actor emanados de la demandada, sobre los cuales ya se pronunció esta Alzada.

Original de solicitud de empleo suscrita por el actor en la cual declara ser Técnico Superior Universitario, y copia fotostática del título que le otorgó el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S.. Esta prueba posee valor probatorio en virtud de demostrar que el actor estaba calificado como Técnico Superior Universitario.

Solicitó prueba de informes al Banco Mercantil, sobre la cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Ahora bien, dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y de las pruebas evacuadas en el proceso, quedaron establecidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio el 01 de octubre de 2005 y su fecha de terminación el 20 de abril de 2007, y que terminó por renuncia voluntaria del trabajador.

De la misma manera, quedó establecido que el demandante desempeñó inicialmente el cargo de Técnico de Campo y llegó a desempeñarse como Técnico de Campo II, devengando un último salario mensual de 1 millón 853 mil 771 bolívares con 67 céntimos.

Igualmente, quedó establecido que Baker Huges SRL mantuvo con PDVSA un contrato para el suministro de partes, repuestos y servicios técnicos en campo en relación al sistema de bombeo electrosumergible, con vigencia a partir del 17 de septiembre de 2003, por un período de dos años.

Ahora bien, en cuanto al punto controvertido acerca de la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que existió entre las partes, observa este Tribunal Superior que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum- , respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que del contrato existente entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A., se desprende que el objeto de la contratación abarca dos aspectos, el primero se dirige al suministro de partes y repuestos y el segundo, el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del Sistema de Bombeo Electrosumergible.

El primero de los aspectos, el de venta y suministro de equipos, en modo alguno puede considerarse una actividad inherente o conexa con la de la industria petrolera, se trata de una actividad mercantil de compraventa.

En relación al segundo aspecto del contrato, evidencia este tribunal que el mismo consiste en el suministro de equipos, maquinarias, herramientas, materiales, repuestos y mano de obra necesarias para la prestación del servicio, donde el servicio comprende la inspección inicial, elaboración de informe técnico, reparación mediante el reemplazo de las partes dañadas y ensamble, el cual puede realizarse tanto en las instalaciones de la demandada como en campo.

Al existir la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo surge la presunción iuris tantum de conexidad o inherencia establecida en dicha norma, pudiendo evidenciar este Tribunal que ha quedado demostrado en actas que en dicha actividad interviene el personal propio de la demandada y el personal de PDVSA, por lo que en principio, si no se desvirtúa la presunción, serían aplicables a los trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos servicios las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

Sin embargo, considera este sentenciador que las estipulaciones de la referida Convención Colectiva, en ningún caso resultaban aplicables a la relación de trabajo que mantuvieron el actor y la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3 de dicha Convención Colectiva.

En efecto, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empelados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

Según señala el autor C.S.M.e.s. obra “Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, estos trabajadores, los de la nómina mayor, están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

.

Estos trabajadores, señala el autor citado, están excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

En la especie, observa este sentenciador que ninguno de los cargos que ocupó el actor como Técnico de Servicio de Campo I y II, se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.

Los salarios y beneficios económicos que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria; ya que por ejemplo, el actor disfrutó de seguros de vida, de accidentes personales y otros seguros, lo que se evidencia de los recibos de pago, mientras que la Convención Colectiva Petrolera cuya aplicación invoca el actor sólo prevé para sus beneficiarios (Cláusula 31) la atención médica prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y el Seguro Social Obligatorio y la asistencia médica en hospitales propios o clínicas o dispensarios, donde no hubiere Seguro Social.

El actor fue liquidado en abril de 2007 con un sueldo de 1 millón 853 mil 771 bolívares con 67 céntimos y la Convención de ese período estipulaba un sueldo de aproximadamente 1 millón de bolívares mensuales.

Quedó demostrado en atención a las pruebas evacuadas, que los cargos que ocupó el actor evidentemente eran de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo que establece el mencionado artículo, quedó suficientemente probado que el actor era un empleado que necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, pudiendo observar que las bombas electro-sumergibles son de una alta tecnología cuyo uso, mantenimiento y reparación sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, siendo la demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGUES SRL para la adquisición y mantenimiento de equipos, como se puede evidenciar del Contrato de Servicio que corre a las actas procesales, lo cual permitió que el actor fuera ascendiendo de cargos, recibiendo cursos en el exterior según los propios dichos de la parte actora en la audiencia de apelación, por lo que evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada en relación a las bombas electrosumergibles, evidentemente relacionadas el objeto social de la empresa, así como los costos involucrados.

En cuanto al alegato de la parte actora de que devengaba bono vacacional y utilidades en los mismos términos de la Convención Colectiva, esta Alzada observa que el personal de nómina mayor no puede devengar beneficios inferiores a los previstos en la Convención para la nómina diaria.

Finalmente, observa este Tribunal que durante el año y 6 meses que duró la relación laboral, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.

Es por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y considera este tribunal que sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual.

Consecuencialmente, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar, por lo que necesariamente surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda, condenando al actor recurrente al pago de las costas procesales habida cuenta que la sentencia recurrida fue confirmada en todas sus partes y para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba más de tres salarios mínimos, por lo que no es sujeto de la exención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.J.A.B. en contra de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.A.B. en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES SRL. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiocho de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

_______________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 14:53 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152008000050

La Secretaria,

________________________

L.E.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-001269

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