Decisión nº 027 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMed.Cau. Innomida. Esp.De Prote.A La Produc.Agro.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

EXPEDIENTE N° 2015-5484

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 027

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIOS DE LA MEDIDA: Constituida por el ciudadano E.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.177.576, actuando mediante mandato conferido por ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Giraldot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 33, Tomo 146 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, de fecha 24 de abril de 2014, por la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A, en la persona de los ciudadanos J.P.M. y J.R.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.745.389 y 8.675.967, en su orden, en sus condiciones de Gerentes de la empresa, y la sociedad mercantil AGROCRIA, C.A., quienes distribuyen alimentos de primera necesidad a las sociedades mercantiles ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (ALAS) S.A, y SERAVIAN, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el ciudadano abogado J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.573.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.430.

SUJETOS PASIVO: Constituida por los Trabajadores de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”.

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA.

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó decisión (inserta del folio 322 al folio 382, ambos inclusive), en el acto de inspección judicial, relacionada con la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, con fundamento en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), por el ciudadano E.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.177.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A; sobre las actividades desplegadas por las empresas AVIFERTILES CARIBE C.A., y AGROCRIA, C.A., ubicadas en el Sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas.

En la inspección judicial, realizada al lote de terreno ubicado en el Sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas, este Tribunal dejo constancia de lo siguiente:

Sic…(Omissis)…“ En lo referente al particular PRIMERO, que las coordenadas georeferenciales donde se encuentra constituido el tribunal son las siguientes: 10.473358, 67.195374, bajo el enlace directo http://goo.gl/maps/WJDOp. Con ubicación del Sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas. En cuanto al particular SEGUNDO: relacionado con que se deje constancia de las condiciones en que se encuentra la estructura. El Tribunal deja constancia que observó primeramente una oficina con Infraestructura de dos (2) pisos, platabanda y techo de acerolit en donde funcionan las oficinas administrativas, baños, lavanderías, consultorio médico y comedor. Siguiendo con el recorrido y a los fines de evitar que se perdiera la prueba nos trasladamos sin cumplir con las normas de bioseguridad al área de vacunación y siendo las 11:48 a.m. se evidenció que no había ningún obrero laborando. El área de vacunación y nacimiento estaba sucia y nos trasladamos al vertedero para el descarte como basura, se observó una gran cantidad de pollo en malformación y huevos no eclosionados. Seguidamente, a los fines de continuar el recorrido, cumpliendo con las normas de bioseguridad el tribunal constituido, junto con las personas que acompañan la comisión procedieron a bañarse con jabón y a cambiarse con bragas de seguridad, botas y tapa-boca, para continuar el recorrido en la línea de producción. Fuimos guiados principalmente por el sr. C.S., portador de la cédula de identidad N° V-19.561.418, quien dijo ser Gerente de área (incubadora y producción de huevos fértiles). Al entrar nos encontramos en el Área de Rescate donde se evidenció mal manejo de operadores y bajas condiciones de bioseguridad. Se observó una maquina lavadora de cestas. El Galpón se encuentra constituido por paredes de bloques, techo de acerolit. Antes de entrar hay que pasar las botas en un pediluvio con yodo para desinfectar. Se deja constancia que el yodo estaba recién colocado, previa opinión de la experta designada por el INSAI, identificada al comienzo de la presente acta. Continuando el recorrido, nos encontramos en el área de selección de huevos. Allí se observó una clasificadora, el señor mostró huevos que no sirven. Informó que allí se seleccionan y se pasan al cuarto frío, se limpian con pedilurio. Primero pasan por la incubadora. Luego el ciclo de evacuación, se clasifican y luego al cuarto frío. Se pasó luego al área de pre-calentamiento antes de incubar, de allí pasan al área de incubadora luego de 12 horas pre calentándose. Dos (2) actos de precalentamiento no están activos (18 y 19), demás incubadoras: total 27, operan: 12. A una temperatura de 24° y 28°. Se pasó seguidamente al cuarto de incubación: se deja constancia que un solo cuarto el cual cuenta con 1.552 capacidades. Total capacidad máxima 93.312 huevos por carga multiplicados por seis (6). Noventa y seis mil (96.000) huevos. El tribunal abrió aleatoriamente la N° 15 y la N° 14 con igual capacidad. Hay cinco cargas de quince mil. Continuamos el recorrido siguiendo a otra área, correspondiente al pasillo donde se encuentran las nacedoras (Chick Master). Hay un total de veinticuatro (24), donde solo doce (12) se encuentran operativas, seis en cada pasillo. De allí pasamos a la Sala de selección del pollito, allí se observó pollitos mal cicatrizados, se observaron aproximadamente un total de setenta y siete (77) pollitos que se contaron. Siguiendo con el recorrido llegamos al área de selección, luego al área de vacuna: informaron que se le aplica el Marek. Y luego el Segundo proceso de descarte. Se llegó al área donde se alojan pollos, observándose cien (100) pollitos en cada cesta, una (1) muestra, cien (100) cestas; una (1) caja cien (100) pollitos; una (1) ruma, un mil (1000) pollos (cada cuadrito de cada cesta es de veinticinco (25) pollitos), con un total de pollos aproximados de cuarenta mil (40.000), diez (10) cestas por fila, cuatro (4) columnas, cada cesta con cien (100) pollos. En este estado el tribunal deja constancia que son la 1:10 pm y los trabajadores no se habían reintegrado a sus labores. Siguiendo el recorrido en la FASE DOS, el área de producción de huevos fértiles está constituido por veinte (20) galpones para la producción de huevos fértiles, cada uno de los galpones mide aproximadamente 82 metros de largo por 10 metros de ancho en parte pared de bloque y en parte malla que sirven para acobijar las gallinas ponedoras y gallos, algunos en buenas condiciones, otros en regulares condiciones de vieja data. El tribunal en la continuación del recorrido hizo unas visitas aleatorias a tres galpones, el primer Galpón N° 3: La dimensión es ochenta y dos (82) metros de largo y doce (12) metros de ancho, donde se observaron 5300 hembras más el diez por ciento (10%) de los machos reproductores, machos estos que cumplen con la función de fertilizar los huevos, previa exposición del encargado y corroborado por la funcionaria asesora en el periodo de vida útil de una gallina ponedora que es de 65 semanas, produce 170 huevos incubables en promedio. De la revisión que se hizo a la tabla de producción de los galpones 09 y 10 se evidenció lo siguiente: Galpón Nro 09, iniciaron con 5.500 animales, salieron a las 72 semanas un total de 4.445 animales, con una mortalidad de un 19,18% (este porcentaje corresponde a la mortalidad más descarte más faltante), Galpón Nro 10, iniciaron con 5.500 animales, salieron a las 72 semanas, un total de 4.658 animales, con una mortalidad de un 15,31% (este porcentaje corresponde a la mortalidad más descarte más faltante). El tribunal le requirió al abogado solicitante a ser entregado en un lapso de tres (3) días de despacho, con la finalidad de consignar en el expediente las tablas de producción completas de los referidos galpones, vale decir, Nros 09 y 10. En el recorrido se observó una laguna de oxidación no operativa. La médica veterinaria E.O. adscrita al INSAI, señaló que el galpón debe ser hermético de mallas que no tengan orificios, rupturas, entre otros, para evitar la entrada de agentes vectores. Se observó que los galpones inspeccionados han excedido su ciclo productivo, cuando el máximo de permanencia es de sesenta y cinco (65) semanas. En los galpones se observaron trampas de roedores no operativas. En cuanto al particular TERCERO: Deje constancia la cantidad de incubadoras y nacedoras instaladas. El tribunal en su recorrido observó que instaladas se encuentran veintisiete (27) incubadoras y quince (15) nacedoras. En lo referente al particular CUARTO: Deje constancia de la cantidad de incubadoras operativas. El tribunal observó que solo doce (12) incubadoras se encuentran operativas y doce (12) nacedoras operativas. En cuanto al particular QUINTO: Deje constancia de la cantidad de trabajadores y trabajadoras que se encuentran para el momento. El tribunal evidenció que se encuentran laborando ciento ochenta y nueve (189) trabajadores y trabajadoras. En cuanto al particular SEXTO: Deje constancia de cuantos trabajadores o trabajadoras deben estar trabajando, la cantidad de incubadoras instaladas. El tribunal evidenció que de las doce incubadoras operativas se encuentran dos (2) trabajadores por turno. En lo referente al particular SÉPTIMO: Deje constancia del número de huevos recibidos por las granjas proveedoras. Le fue informado al tribunal que el día de ayer fueron recibidos aproximadamente 52.412 huevos. En lo referente al particular OCTAVO: Deje constancia de la cantidad de huevos dañados. Se deja constancia que contra la revisión realizada al registro diario postura arrojó la siguiente cifra 547 huevos. En cuanto al particular NOVENO: Deje constancia de la cantidad de huevos incubados. Se le requirió la cantidad de huevos incubados aptos y no aptos incubados en un lapso de quince días, por el periodo comprendido del 04/04/2015 al 10/04/2015, incubables (aptos): fueron 351.167 y no aptos (comerciales) fueron 22.082. En cuanto al particular DÉCIMO: Deje constancia de la cantidad de pollitos nacidos. El tribunal evidenció que conforme al acta del día de ayer nacieron un total de 56.820 pollitos. En cuanto al particular DÉCIMO PRIMERO: Deje constancia de la cantidad de pollitos desechados y huevos incubados no nacidos. En lo referente a este particular se deja constancia que ingresaron a la fecha del 14/04/2015, la cantidad de 86.122 huevos, de los cuales nacieron 56.820 para un total de no nacidos 28.697 pollitos, concluye la funcionaria asesora que el porcentaje de mortalidad es de 33,32%. DÉCIMO SEGUNDO: Deje constancia de algún otro particular que oportunamente señalaran los solicitantes, o bien otro particular que el tribunal en uso de sus extensos poderes oficiosos señale en pro del superior interés de la seguridad y soberanía agroalimentaria. El tribunal deja constancia que no agregará ningún particular. Antes de concluir, el tribunal le requirió a la parte solicitante la siguiente información: 1) Copia certificada de las carpetas de producción de los galpones Nros 09 y 10 con sus tablas detalladas diarias; 2) Tablas consolidadas de producción actual de los veinte galpones con sus avales sanitarios, 3) nómina de los trabajadores certificadas con reflejo del ausentismo, 4) solvencia laboral de las empresas, 5) La producción en número consolidada de huevos fértiles y pollitos bebes de los últimos diez años contra inventario contable. En el transcurso del recorrido se le dio el derecho de palabra a cuatro trabajadores: M.T., cédula de identidad Nro. V- 13.673.924, ayudante general agropecuario Delegada de Prevención (Caribe); A.M., cédula de identidad N° V- 11.249.597, secretario de actas del sindicato, delegado de prevención por los trabajadores; M.Á.S., cédula de identidad N° V-6.470.544 y la ciudadana R.B., cédula de identidad N° V-9.192.324, a quienes se les dio el derecho de palabra y manifestaron quejas y reclamos con respecto a las condiciones del medio ambiente y trabajo en la planta, reclamaron maltratos de C.S. y otros reclamos laborales de diferentes índole a lo que este tribunal les hizo dos preguntas: primera: están organizados sindicalmente? a lo que respondieron: “si pertenecemos al sindicato de empleados Avícolas del estado vargas”. Segunda: Antes sus reclamos y peticiones han iniciado algún pliego conflictivo ante la Inspectoría de trabajo del estado Vargas? A lo que respondieron “No”. …. (Omissis)…”

A su vez la decisión dictada por este Despacho, estableció:

Sic… (Omissis)… “Ahora, en armonía total con los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Superior Primero Agrario, denota como importante traer una porción substancial de los argumentos explanados por la partes solicitante cautelar en su escrito libelado, referidos en que los trabajadores de dicha empresa han descuidado sus labores causando pérdidas que ha ocasionado una disminución significativa de los porcentajes de productividad, haciendo una especie de operación morrocoy, que a su decir solo se aprecia en los resultados finales, por cuanto el proceso de incubación depende del manejo humano.

Posteriormente, este sentenciador, observa que en la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 16 de Abril de 2015, en la planta propiedad de la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., ubicada en el Sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas, se dejó constancia de lo siguiente:

Sic…OMISSIS…“al particular PRIMERO, que las coordenadas georeferenciales donde se encuentra constituido el tribunal son las siguientes: 10.473358, 67.195374, bajo el enlace directo http://goo.gl/maps/WJDOp. Con ubicación del Sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas. En cuanto al particular SEGUNDO: relacionado con que se deje constancia de las condiciones en que se encuentra la estructura. El Tribunal deja constancia que observó primeramente una oficina con Infraestructura de dos (2) pisos, platabanda y techo de acerolit en donde funcionan las oficinas administrativas, baños, lavanderías, consultorio médico y comedor. Siguiendo con el recorrido y a los fines de evitar que se perdiera la prueba nos trasladamos sin cumplir con las normas de bioseguridad al área de vacunación y siendo las 11:48 a.m. se evidenció que no había ningún obrero laborando. El área de vacunación y nacimiento estaba sucia y nos trasladamos al vertedero para el descarte como basura, se observó una gran cantidad de pollo en malformación y huevos no eclosionados. Seguidamente, a los fines de continuar el recorrido, cumpliendo con las normas de bioseguridad el tribunal constituido, junto con las personas que acompañan la comisión procedieron a bañarse con jabón y a cambiarse con bragas de seguridad, botas y tapa-boca, para continuar el recorrido en la línea de producción. Fuimos guiados principalmente por el sr. C.S., portador de la cédula de identidad N° V-19.561.418, quien dijo ser Gerente de área (incubadora y producción de huevos fértiles). Al entrar nos encontramos en el Área De Rescate donde se evidenció mal manejo de operadores y bajas condiciones de bioseguridad. Se observó una maquina lavadora de cestas. El Galpón se encuentra constituido por paredes de bloques, techo de acerolit. Antes de entrar hay que pasar las botas en un pediluvio con yodo para desinfectar. Se deja constancia que el yodo estaba recién colocado, previa opinión de la experta designada por el INSAI, identificada al comienzo de la presente acta. Continuando el recorrido, nos encontramos en el área de selección de huevos. Allí se observó una clasificadora, el señor mostró huevos que no sirven. Informó que allí se seleccionan y se pasan al cuarto frío, se limpian con pedilurio. Primero pasan por la incubadora. Luego el ciclo de evacuación, se clasifican y luego al cuarto frío. Se pasó luego al área de pre-calentamiento antes de incubar, de allí pasan al área de incubadora luego de 12 horas pre calentándose. Dos (2) actos de precalentamiento no están activos (18 y 19), demás incubadoras: total 27, operan: 12. A una temperatura de 24° y 28°. Se pasó seguidamente al cuarto de incubación: se deja constancia que un solo cuarto el cual cuenta con 1.552 capacidades. Total capacidad máxima 93.312 huevos por carga multiplicados por seis (6). Noventa y seis mil (96.000) huevos. El tribunal abrió aleatoriamente la N° 15 y la N° 14 con igual capacidad. Hay cinco cargas de quince mil. Continuamos el recorrido siguiendo a otra área, correspondiente al pasillo donde se encuentran las nacedoras (Chick Máster). Hay un total de veinticuatro (24), donde solo doce (12) se encuentran operativas, seis en cada pasillo. De allí pasamos a la Sala de selección del pollito, allí se observó pollitos mal cicatrizados, se observaron aproximadamente un total de setenta y siete (77) pollitos que se contaron. Siguiendo con el recorrido llegamos al área de selección, luego al área de vacuna: informaron que se le aplica el Marek. Y luego el Segundo proceso de descarte. Se llegó al área donde se alojan pollos, observándose cien (100) pollitos en cada cesta, una (1) muestra, cien (100) cestas; una (1) caja cien (100) pollitos; una (1) ruma, un mil (1000) pollos (cada cuadrito de cada cesta es de veinticinco (25) pollitos), con un total de pollos aproximados de cuarenta mil (40.000), diez (10) cestas por fila, cuatro (4) columnas, cada cesta con cien (100) pollos. En este estado el tribunal deja constancia que son la 1:10 pm y los trabajadores no se habían reintegrado a sus labores. Siguiendo el recorrido en la FASE DOS, el área de producción de huevos fértiles está constituido por veinte (20) galpones para la producción de huevos fértiles, cada uno de los galpones mide aproximadamente 82 metros de largo por 10 metros de ancho en parte pared de bloque y en parte malla que sirven para acobijar las gallinas ponedoras y gallos, algunos en buenas condiciones, otros en regulares condiciones de vieja data. El tribunal en la continuación del recorrido hizo unas visitas aleatorias a tres galpones, el primer Galpón N° 3: La dimensión es ochenta y dos (82) metros de largo y doce (12) metros de ancho, donde se observaron 5300 hembras más el diez por ciento (10%) de los machos reproductores, machos estos que cumplen con la función de fertilizar los huevos, previa exposición del encargado y corroborado por la funcionaria asesora en el periodo de vida útil de una gallina ponedora que es de 65 semanas, produce 170 huevos incubables en promedio. De la revisión que se hizo a la tabla de producción de los galpones 09 y 10 se evidenció lo siguiente: Galpón Nro 09, iniciaron con 5.500 animales, salieron a las 72 semanas un total de 4.445 animales, con una mortalidad de un 19,18% (este porcentaje corresponde a la mortalidad más descarte más faltante), Galpón Nro 10, iniciaron con 5.500 animales, salieron a las 72 semanas, un total de 4.658 animales, con una mortalidad de un 15,31% (este porcentaje corresponde a la mortalidad más descarte más faltante). El tribunal le requirió al abogado solicitante a ser entregado en un lapso de tres (3) días de despacho, con la finalidad de consignar en el expediente las tablas de producción completas de los referidos galpones, vale decir, Nros 09 y 10. En el recorrido se observó una laguna de oxidación no operativa. La médica veterinaria E.O. adscrita al INSAI, señaló que el galpón debe ser hermético de mallas que no tengan orificios, rupturas, entre otros, para evitar la entrada de agentes vectores. Se observó que los galpones inspeccionados han excedido su ciclo productivo, cuando el máximo de permanencia es de sesenta y cinco (65) semanas. En los galpones se observaron trampas de roedores no operativas. En cuanto al particular TERCERO: Deje constancia la cantidad de incubadoras y nacedoras instaladas. El tribunal en su recorrido observó que instaladas se encuentran veintisiete (27) incubadoras y quince (15) nacedoras. En lo referente al particular CUARTO: Deje constancia de la cantidad de incubadoras operativas. El tribunal observó que solo doce (12) incubadoras se encuentran operativas y doce (12) nacedoras operativas. En cuanto al particular QUINTO: Deje constancia de la cantidad de trabajadores y trabajadoras que se encuentran para el momento. El tribunal evidenció que se encuentran laborando ciento ochenta y nueve (189) trabajadores y trabajadoras. En cuanto al particular SEXTO: Deje constancia de cuantos trabajadores o trabajadoras deben estar trabajando, la cantidad de incubadoras instaladas. El tribunal evidenció que de las doce incubadoras operativas se encuentran dos (2) trabajadores por turno. En lo referente al particular SÉPTIMO: Deje constancia del número de huevos recibidos por las granjas proveedoras. Le fue informado al tribunal que el día de ayer fueron recibidos aproximadamente 52.412 huevos. En lo referente al particular OCTAVO: Deje constancia de la cantidad de huevos dañados. Se deja constancia que contra la revisión realizada al registro diario postura arrojó la siguiente cifra 547 huevos. En cuanto al particular NOVENO: Deje constancia de la cantidad de huevos incubados. Se le requirió la cantidad de huevos incubados aptos y no aptos incubados en un lapso de quince días, por el periodo comprendido del 04/04/2015 al 10/04/2015, incubables (aptos): fueron 351.167 y no aptos (comerciales) fueron 22.082. En cuanto al particular DÉCIMO: Deje constancia de la cantidad de pollitos nacidos. El tribunal evidenció que conforme al acta del día de ayer nacieron un total de 56.820 pollitos. En cuanto al particular DÉCIMO PRIMERO: Deje constancia de la cantidad de pollitos desechados y huevos incubados no nacidos. En lo referente a este particular se deja constancia que ingresaron a la fecha del 14/04/2015, la cantidad de 86.122 huevos, de los cuales nacieron 56.820 para un total de no nacidos 28.697 pollitos, concluye la funcionaria asesora que el porcentaje de mortalidad es de 33,32%. DÉCIMO SEGUNDO: Deje constancia de algún otro particular que oportunamente señalaran los solicitantes, o bien otro particular que el tribunal en uso de sus extensos poderes oficiosos señale en pro del superior interés de la seguridad y soberanía agroalimentaria. El tribunal deja constancia que no agregará ningún particular. Antes de concluir, el tribunal le requirió a la parte solicitante la siguiente información: 1) Copia certificada de las carpetas de producción de los galpones Nros 09 y 10 con sus tablas detalladas diarias; 2) Tablas consolidadas de producción actual de los veinte galpones con sus avales sanitarios, 3) nómina de los trabajadores certificadas con reflejo del ausentismo, 4) solvencia laboral de las empresas, 5) La producción en número consolidada de huevos fértiles y pollitos bebes de los últimos diez años contra inventario contable. En el transcurso del recorrido se le dio el derecho de palabra a cuatro trabajadores: M.T., cédula de identidad Nro. V- 13.673.924, ayudante general agropecuario Delegada de Prevención (Caribe); A.M., cédula de identidad N° V- 11.249.597, secretario de actas del sindicato, delegado de prevención por los trabajadores; M.Á.S., cédula de identidad N° V-6.470.544 y la ciudadana R.B., cédula de identidad N° V-9.192.324, a quienes se les dio el derecho de palabra y manifestaron quejas y reclamos con respecto a las condiciones del medio ambiente y trabajo en la planta, reclamaron maltratos de C.S. y otros reclamos laborales de diferentes índole a lo que este tribunal les hizo dos preguntas: primera: están organizados sindicalmente? a lo que respondieron: “si pertenecemos al sindicato de empleados Avícolas del estado vargas”. Segunda: Antes sus reclamos y peticiones han iniciado algún pliego conflictivo ante la Inspectoría de trabajo del estado Vargas? A lo que respondieron “No”. ….omissis…”

De lo precedentemente expuesto, este sentenciador observó que en el marco de la inspección judicial en comento, se pudo constatar que al inicio de comenzar se evidenció que no había ningún obrero laborando, además se observó que el área de vacunación y nacimiento se encontraba sucia, posteriormente, el tribunal se traslado al vertedero para el descarte donde se ubica el desperdicio, pudiéndose constatar con asesoría del experto, una gran cantidad de pollo deformados y huevos no eclosionados, igualmente, continuando con el recorrido, se dio cumplimiento a las normas de bioseguridad, nos trasladamos en compañía del Gerente de la Empresa al área de incubadora y producción de huevos fértiles, visualizándose un Área de Rescate, verificándose el mal manejo de operadores y bajas condiciones de bioseguridad, asimismo, se pudo colegir que algunos trabajadores en horarios de oficinas no se encontraban en sus puestos de trabajos, solo se constató que se encontraba laborando ciento ochenta y nueve (189) trabajadores y trabajadoras adscritos a la nómina de empleados, asimismo, el tribunal evidenció la existencia de doce (12) incubadoras operativas, encontrándose únicamente dos (2) trabajadores por en el turno, por último, se le otorgó el derecho de palabra a cuatro trabajadores identificados como: M.T., cédula de identidad Nro. V- 13.673.924, ayudante general agropecuario Delegada de Prevención (Caribe); A.M., cédula de identidad N° V- 11.249.597, secretario de actas del sindicato, delegado de prevención por los trabajadores; M.Á.S., cédula de identidad N° V-6.470.544 y la ciudadana R.B., cédula de identidad N° V-9.192.324, quienes manifestaron quejas y reclamos con respecto a las condiciones del medio ambiente y trabajo en la planta, indicaron presuntos maltratos ocasionados por el ciudadano C.S., además de otros reclamos laborales de diferentes índole. El Juez haciendo uso del derecho de inmediación procedió a formularle a los antes indicados trabajadores las siguientes preguntas: primera ¿están organizados sindicalmente?, respondiendo: “si pertenecemos al sindicato de empleados Avícolas del estado vargas” y Segunda: ¿antes sus reclamos y peticiones han iniciado algún pliego conflictivo ante la Inspectoría de trabajo del estado Vargas?, respondiendo “No”, es por lo que, adminiculado con los VEINTIOCHO (28) procedimientos de calificación de despido por : ausentismo e incumplimiento de las funciones inherentes al cargo, de este sentenciador determina que nos encontramos frente a un conflicto atípico, de los denominados por la doctrina imperante con “Operación Morrocoy” o “Huelga de Brazos Caídos”. ASÍ SE ESTABLECE.

v

En el caso que nos ocupa, la actividad agraria del rublo avícola desplegada por la referida sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A, y AGROCRIA, C.A. tal y como se evidenció, la crianza de aves para la producción de huevos fértiles, los procesos de su incubación, producción de pollos de engorde, el transporte, beneficio, distribución y mercadeo, de aves de corral, lo que denota que ciertamente se despliega la actividad agraria y que con ella se pretenden cumplir los parámetros legales de Seguridad Alimentaría establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario especialmente.

Concluyendo entonces que la referida empresa, lleva a cabo un complejo proceso productivo de aves y que tiene como propósito, no solo, aportar con su actividad al desarrollo económico del Estado, beneficiando directamente a las sociedades mercantiles ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (ALAS) S.A, empresa estas creada y adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, y SERAVIAN, C.A, empresa de Producción Social, quienes distribuyen a nivel nacional estos rubros a los programas de alimentación escolar (PAE) y los diferentes programas sociales, y en general, al resto del territorio de la República, además que con la actividad agraria desplegada se contribuye a la satisfacción de una de las necesidades elementales de todos los seres humanos, tal y como es la Alimentación, que más allá, de ser una necesidad ha sido bastamente reconocida en la mayoría de las legislaciones del mundo, sino en casi todas en donde reina el Estado de Derecho y de Justicia, como un derecho humano fundamental, que se encuentra estrechamente enlazada con el derecho humano a la vida, elemento de convicción que deviene de la comunicación del General D.B.P., Presidente de Alimentos Aragua Socialista S.A. Alas, del Gobierno Bolivariano de Aragua y designado por el Gobernador Tareck El Aissami, que corre a los folios 15 al 18, en donde consta que las empresas AVIFERTILES CARIBE,C.A, apoyan y suministran insumos para todos los programas de alimentación enmarcados dentro de las políticas de Aragua Potencia del Gobernador Tareck El Aissami. ASÍ SE ESTABLECE.

Es por ello que, estima pertinente éste Superior, traer el resumen del Ciclo Productivo de Producción de la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A, y AGROCRIA, C.A. con la finalidad de aleccionar la complejidad e importancia que implica la continuidad y la no afectación del desenvolvimiento normal de las actividades realizadas dentro de la misma:

Así mismo, se constata de los autos que la referida empresa se dedica a la producción de proteína animal (Pollo), para el consumo humano, detallándose a continuación el ciclo para la producción del mencionado producto:

Sic… El crecimiento y postura (prepostura) las aves son trasladadas al galpón de posturas y reciben estímulos de luz. Las pollas levantadas en casetas oscuras deben producir su primer huevo a eso de las 23-24 semanas, llegado al % de producción de 7-10 días después. Las pollas criadas en casetas abierta pueden presentar un atrasa de 1-34 semanas en el inicio de la postura. La combinación de alimento bien balanceado, un buen programa de alimentación, el control de la ganancia semanal de peso y un adecuado programa de iluminación resulta en un lote con óptima madurez sexual. Esto permite que el lote inicie su producción a tiempo y que logre un buen pico de producción. Dicho control de alimentación es realizado a través de un proceso mecanizado donde el Galponero (nombre coloquial que se le da al trabajador de cada Galpón), debe llenar las tolvas de alimento concentrado y encender la máquina que activa la cinta transportadora que distribuye el alimento concentrado por todo el Galpón. Los horarios para que este proceso se realice tanto para los gallos como las gallinas son estrictos e impostergables ya que de no comer a la hora debida, puede verse comprometida la función de fertilización y consecuencialmente la producción de huevos.

Ahora bien, durante el periodo de postura los machos reproductores deben ser criados separadamente de las hembras, con su propio sistema de alimentación a fin de controlar mejor el peso corporal, mejorar la uniformidad y promover la alta fertilidad. Debe recalcarse que, la mano del hombre es fundamental en el resultado que se busca con la ponedora y el macho reproductor, ya que el bien comportamiento del lote reproductivo depende también de un buen estado sanitario del lote y del uso de prácticas y manejo apropiadas (sic). Es por ello, que al igual que la alimentación, también recae sobre el galponero la responsabilidad supervisión a través de recorridos periódicos por toda el área donde ellas se encuentran y verificar sus condiciones de salud y apariencia. En el supuesto de haber mortalidad de alguna de las aves, debe seguir el procedimiento previsto para que sean retiradas del área a la mayor brevedad posible al fin de no perjudicar al resto de los animales que allí se encuentran y preservar el estado sanitario idóneo.

Es muy importante el manejo y cuidado del huevo fértil, tanto en la recolección como en el almacenamiento, a fin de lograr buena incurabilidad (sic) y buena calidad de pollitos. Para poder cumplir con esos estándares se debe evitar camas polvorosas o húmedas, ya que éstas pueden alojar organismos patógenos. Es necesario ejercer prevención contra cualquier agente infeccioso, tanto dentro como fuera del galpón de producción. Para maximizar la eficiencia de producción se debe eliminar todas las semanas, las aves improductivas, enfermas o heridas.

Normalmente la producción de un lote de reproductoras aumenta rápidamente entre la aparición de los primeros huevos y la máxima producción. Conforme a las pollas aumentan rápidamente las postura se debe aumentar rápidamente la cantidad de alimento ofrecido. Es importante que los aumentos en alimento antecedan los aumentos de producción. El lote debe estar recibiendo el consumo pico 8máximo consumo) al llegar a 60-70% de producción diaria.

Finalmente al haber completado estas etapas, el galponero debe realizar como mínimo (5) recorridos diarios para recoger el producto final que no es más que los huevos y brindarle el cuidado necesario, ya que, mantener su calidad es extremadamente importante en la obtención de le incubables óptimos y de pollitos saludables. Por lo tanto se debe prestar mucha atención en el manejo de nidos y la limpieza y desinfección de huevos, así como las siguientes observaciones:

  1. Proveer 1hoyo por cada 4 gallinas al usar nidos convencionales y 1 hoyo por cada 5.75 gallinas con nidos mecánicos.

  2. Mantener nidos limpios y funcionales. Los nidos convencionales deben estar llenos hasta 1/3 parte con material de cama limpio.

  3. Entrenar a las gallinas a poner en los nidos. Estos deberán estar abiertos una semana antes del inicio de la postura. El área de “slats” y de piso debe ser recorrida en forma frecuente hasta llegar al 50% de la producción, para recoger todos los huevos del piso e incentivar las aves a poner los nidos.

  4. En lo posible cerrar los nidos de noche pero no abrirlos al encender las luces en la mañana.

  5. Los huevos deben ser recolectados de los nidos al menos 4 veces por día. Bajo temperaturas extremas se recomienda hacer recolecciones más frecuentes.

  6. Los encargados de recolectar los huevos deben lavar y desinfectar sus manos frecuentemente.

  7. No se debe recoger los huevos del piso, aves muertas y huevos de nido al mismo tiempo.

  8. Todos los huevos sucios o de piso deben mantenerse separados de los huevos incubables y ser vendidos como huevos comerciales.

  9. Los huevos fisurados, deformes de doble yema no deben ser incubados.

  10. Utilizar separadores de plástico o limpios o separadores de fibra nuevos, para evitar la transmisión de enfermedades entres granjas.

  11. Colocar los huevos con el extremo ancho hacia arriba.

  12. Los huevos deben ser desinfectados inmediatamente después de colectados con un buen desinfectante.

  13. Enfriar gradualmente los huevos hasta 18º C antes de ponerlos en cajas o carritos pre-enfriados. Mantener el cuarto de almacenamiento a esa misma temperatura, con una humedad relativa de 75%.

  14. Mantener el cuarto de almacenamiento limpio. Nebulizar 2 veces por semana con un buen desinfectante.

  15. Transportar los huevos a la planta de incubación al menos 2 veces por semana. La temperatura de transporte debe ser cercana a 18ºC con humedad de 75-80%

  16. Se deben tomar todas las precauciones del caso para evitar condensación de agua en los huevos. …(Cursiva de este Tribunal).

Explanado entonces como fuere el resumen donde se observa los pasos efectuados dentro del complejo productivo de aves, correspondiente a la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., como bien, se indicó dicha empresa de acuerdo a la naturaleza de las actividades desplegadas por sus trabajadores, se hace imprescindible asentar que dado que en ella se ve reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, es de resaltar su aproximación conceptual.

De manera que, la Seguridad Alimentaría, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa los cuales se fijaron como meta principal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaría y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población “La Soberanía Alimentaría”, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.

Asimismo, la Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra, por lo tanto, la Seguridad Alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaría. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaría, vale decir, la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, coligiéndose que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos, en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que, los modelos capitalistas y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto, los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar éstos niveles de calorías diarias y mínimas. Así se establece.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z., en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, el cual “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.

En tal sentido la Seguridad Alimentaría, es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve a logro su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficientes alimentos, seguros y nutritivos, para así satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas poscosechas y las exportaciones. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos, y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental, el deber de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el articulo 305 eiusdem, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…” Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, definidos los elementos, características o rasgos que identifican a la seguridad alimentaría, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”, es sumamente importante establecer el porcentaje de producción de aves de la sociedad mercantil AVIFERTILES EL CARIBE C.A, y AGROCRIA, C.A. y el porcentaje que representa en la producción total de aves en el territorio nacional, y por otra parte destacar como elemento vital, el aporte energético que tiene dicha empresa de producción avícola en la dieta diaria de los habitantes, tal y como se evidencia en los reportes de producción aportados a este procedimiento en un acto posterior a la inspección realizada. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, se constata de las actuaciones que integran el expediente se desprende, que la sociedad mercantil AVIFERTILES EL CARIBE C.A, contribuye a la producción de Pollos al Estado Venezolano, lo cual representa un alto nivel en la contribución de la Seguridad Alimentaría de los habitantes de la Nación, así como también colabora con el crecimiento económico y social de la misma, evidenciándose, un aporte energético significativo que otorga la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., a la dieta de los habitantes del País con la producción anual de pollos, pollitos y huevos, conforme a lo establecido por la Organización de las Naciones Unidades a través de la FAO. ASÍ SE ESTABLECE.

vi

Quedando solo pendiente para este Juzgado Superior Agrario dejar sentado, en este orden de ideas, que la Seguridad Alimentaría debe ir de mano con los principios que rigen la normas de BIOSEGURIDAD sobre todo cuando se trata como es el caso de la sociedad mercantil Avifertiles Caribe C.A., en donde un grupo de trabajadores determinados que se encuentran practicando de forma atípica o anormal un conflicto laboral denominado por éstos, la Huelga de Brazos Caídos, es muy probable, que pudieran vulnerar la producción eficiente, eficaz y optima del proceso productivo de aves y que sin el cumplimiento de las normas de Bioseguridad, se podría estar afectando gravemente la salud y la vida de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

La Bioseguridad es un tema del cual escasamente se ha hecho referencia, por lo cual, la importancia que ella tiene, es constantemente ignorada dentro del Sistema Agroalimentario de nuestro país, y sin poder dejar de mencionar que la figura de la Bioseguridad está enlazada con la Biotecnología, la cual constituye hoy en día una materia de interés significativo pues se trata de la aplicación de los avances de la biología molecular a la producción y a los servicios, que se aplican en diversos campos.

Al decir que, tal como se expresó previamente, la Biotecnología se encuentra conectada con la Bioseguridad, debiendo entenderse la primera según el Convenio de Diversidad Biológica como “toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.” En consecuencia, la Bioseguridad en la Biotecnología comprende el “conjunto de acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o minimizar los efectos adversos potenciales sobre el ambiente, la salud humana, animal y vegetal y la producción agropecuaria, derivados del manejo de organismos modificados genéticamente, derivados o productos que los contengan”, lo que nos hace afirmar que la biotecnología moderna cuenta con inmensas posibilidades de contribuir al bienestar humano siempre y cuando se desarrolle y se utilice las “medidas de seguridad adecuadas para el ambiente y la salud”. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, la Bioseguridad entonces se lleva a cabo mediante la “evaluación, manejo y comunicación de los riesgos ambientales y de salud de las nuevas tecnologías, estudiando las consecuencias potenciales ecológicas y de salud”, ocurre pues que la materia de Seguridad de la Biotecnología surge como una preocupación mundial por la búsqueda de un uso seguro de las técnicas de aplicación de la biotecnología, la cual ha generado gigantes beneficios al hombre, en material industrial (elaboración de pan, vino, cervezas etc.), para la salud (producción de fármacos como los antibióticos) y en especial a la producción agrícola. ASÍ SE ESTABLECE.

En el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305 y 306, se menciona que el Estado Venezolano está obligado a garantizar, proteger y mantener la seguridad alimentaría de la población entendiéndose ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, lo que a todas luces resulta el compromiso del Gobierno Venezolano en elaborar una serie de herramientas normativas que viabiliza la ejecución de los proyectos agroalimentarios fijados por el Ejecutivo, como lo es la Ley de Diversidad Biológica” el cual tiene un capitulo entero dedicado a la Bioseguridad y la Ética destacando simultáneamente el Código de Bioética y Bioseguridad, pero el cuidado y el cumplimiento de las normativas de bioseguridad se convierte en el norte de ésta humilde decisión, ya que uno de los principios sobre los cuales se erige es precisamente la responsabilidad, porque el ser responsable significa responder, por un lado, a los valores éticos que una persona asume como individuo y como miembro de la sociedad, y por otro lado, ante las consecuencias de su decisiones y acciones (verbigracia, ejercer un derecho social como el de la huelga atípica en un sector productivo de gran relevancia, como lo es la producción de alimentos). ASÍ SE ESTABLECE.

Es que es desde la “Responsabilidad” que asumen o dejan de asumir los trabajadores en Huelga de Brazos Caídos, en la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., significa realmente el elemento o uno de los componentes más interesantes y delicados a saber, ya que la “Responsabilidad” imprime un compromiso en los trabajadores sumados a la huelga, de que los Alimentos que se producen en la misma, son parte esencial de la cesta básica del venezolano, como parte de su cultura alimenticia y que la precaución, también surge como pilar de la bioseguridad en la referida sociedad, porque al consistir ésta en la evaluación y análisis previo de los daños potenciales que pueden acompañar ésa acción “huelga de brazos caídos u operación morrocoy”, implica sin lugar a dudas un daño irreversible a la salud de la población del país. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente de acuerdo a todos y cada una de las reflexiones y aportes doctrinales, legales y jurisprudenciales, éste Juzgador debe establecer que si bien es cierto, no es éste el Tribunal por la materia con competencia, a los fines de determinar si en efecto, el paro o huelga (operación morrocoy o huelga de brazos caídos) llevado a cabo por algunos de los trabajadores pertenecientes al SINDICATO DE EMPLEADOS AVÍCOLAS DEL ESTADO VARGAS, es legal o ilícita, lo fundamentalmente cierto es que, con ésta forma Atípica de conflicto laboral desplegada dentro de los establecimientos de la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., se ha evidenciado palpables y grotescas violaciones al Derecho Social Agrario, siendo el Derecho a la Alimentación y a la Seguridad Alimentaría de notable importancia para el normal desarrollo de la sociedad y el progreso de la misma y por lo cual la producción de “POLLO” como alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente a la indiosicracia del pueblo, se esta materializando con la paralización permanente, acentuada y desmedida e irresponsable, así como, también por el incumplimiento de las normas de seguridad o bioseguridad, la indiferencia observada ante la prestación de este servicio esencial, (por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancias, como la Huelga), insiste éste Órgano Jurisdicente, que se observa la vulneración de la noción de Seguridad Alimentaría que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento, lesionándose directamente al Derecho a la Alimentación e indirectamente pudiendo en un futuro cercano afectar el derecho a la salud, a la vida, la economía y desarrollo rural, ya que el hecho de abastecer a la población de alimentos, en éste caso de “Pollos”, en condiciones optimas y sana, simboliza por el contrario la satisfacción de los intereses generales, colectivos o difusos de todos los habitantes del Estado Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

De los elementos de prueba aportados se evidencia que la actitud tomada por los empleados de AVIFERTILES CARIBE C.A., y AGROCRIA, C.A. afectan el nudo critico de la producción de pollos como lo es el proceso de incubación, que en la cadena de producción es el que amerita las mas altas normas de bio-seguridad, en todo el proceso de producción avícola y que desde un enfoque sistémico, están directamente y transversalmente interrelacionados, es por ello, las labores de saboteo, (Ausentismo u operación morrocoy) afectan todo el proceso agroproductivo, como un todo, tal y como se evidencia en los registros de producción que corren a los folios 49 al 143, y las tablas de producción totales de los años 2004, al 2014, que corren a los folios 211 al 213, y se evidencia una relación causal de la conflictividad laboral con el descenso de la producción desde el año 2010 hasta la actualidad. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, el sabotaje o huelga de brazos caídos llevada a cabo por algunos trabajadores de la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., y AGROCRIA, C.A. lesiona los derechos fundamentales de un numero indeterminados de personas frente a los derechos individuales y determinados de éstos trabajadores, que se encuentran ejerciendo su derecho social a la huelga, el cual repite éste Juez es desplegado sobre “servicios esenciales o mínimos” que deben ser prestados ininterrumpidamente por ser indispensable para la humanidad, se encuentra sancionado a través de la Ley Orgánica de Precios Justos, sanciona en el artículo 55, el cual dispone que todas aquellas personas que conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción venezolana. ASÍ SE ESTABLECE.

De allí que, resulta imperioso para quien suscribe evitar paralizaciones totales o parciales indebidas y/o una disminución considerable de los niveles de producción, coadyuvando inmediata y consecuencialmente -este Juzgado Superior Agrario- con las medidas ya tomadas en diferentes instancias por el Gobierno Nacional, en aras de socavar, la guerra económica contra el Gobierno Venezolano, que amenaza la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, hecho relevado de prueba por ser notorio y comunicacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones precedentemente expuestas, debe sobreponer éste sentenciador, el interés general y difuso como lo es el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, del cual el Estado Venezolano es directamente responsable, a los fines de evitar la posible interrupción, paralización o desmejora de la producción agraria (avícola), es por lo que, este Juzgado Superior Agrario, decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, a favor de la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., y AGROCRIA, C.A. ampliamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en consecuencia se ordena de forma inmediata a todos los trabajadores y trabajadoras que laboran en las sociedades mercantiles AVIFERTILES CARIBE C.A., y AGROCRIA, C.A. ubicada en e Sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas, a evitar la interrupción de la producción agraria, sobre el ciclo productivo avícola consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado etc, que se desarrolla en la empresa anteriormente identificada so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, a favor de las sociedades mercantiles AVIFERTILES CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A, y AGROCRIA, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, en consecuencia se ordena de forma inmediata a todos los trabajadores y trabajadoras que laboran en la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., y AGROCRIA, C.A. ubicadas en el Sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas, a evitar la interrupción de la producción agraria, sobre el ciclo productivo avícola consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado etc, que se desarrolla en la empresa anteriormente identificada so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

NOTIFIQUESE primeramente a los trabajadores identificados como: M.T., cédula de identidad Nro. V- 13.673.924, ayudante general agropecuario Delegada de Prevención (Caribe); A.M., cédula de identidad N° V- 11.249.597, secretario de actas del Sindicato de los Empleados Avícolas del Estado Vargas, delegado de prevención por los trabajadores; M.Á.S., cédula de identidad N° V-6.470.544 y la ciudadana R.B., cédula de identidad N° V-9.192.324, y así como cualquier empleado que se encuentre subsumido en el los supuestos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que amenace con paralización el proceso productivo de las empresas de las sociedades mercantiles AVIFERTILES CARIBE C.A., y AGROCRIA, C.A, y al General F.Z.P.J.d.E.M. contra la guerra económica en Caracas.

QUINTO

Dada a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en el presente fallo.”…(OMISSIS)…

En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se libraron las boletas y oficios de notificación correspondientes (ver folios 384 al 395 del presente expediente), ordenados en la decisión antes reseñada, constatándose en las actas que conforman la presente causa las respectivas resultas (ver folios 396 al 410 del presente expediente).

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva del mismo a los fines de sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constató Oposición alguna al Decreto de Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y como lo señala la n.d.C.d.P.C.V., habiendo o no Oposición, este sentenciador, aperturó de ope legis una articulación probatoria, en la cual, tampoco se constató que algún sujeto pasivo a la medida, hiciera acto de presencia para promover y evacuar alguna prueba que le favoreciera en sus derechos o le sirviera de fundamento para desvirtuar, con alguna prueba, la improcedencia de la misma; y vista tal circunstancia, vale decir, la no comparecencia de alguna parte que sintiera quebrantados sus derechos con la medida decretada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar su oportuna oposición a la medida decretada, por lo que, no fue desvirtuada en ninguno de sus alegatos ni fundamentos jurídicos, la Medida dictada por este Despacho en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), ni fue alegada, ni probada la inexistencia de cualquiera de los requisitos de procedibilidad verificados para el dictamen de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

Expuesto lo anterior, considera éste Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de las medidas autónomas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…Sic… “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 196, luego de la última reforma de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario de fecha del veintinueve (29) de julio del 2010, en donde textualmente estableció que:

…Sic… “En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y espacialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así: “se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del Juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental), fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, en la que se funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, éste Juzgador, en observancia de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

Con fundamento al conjunto de todo lo a.p. y a los efectos de ratificar la valoración y constatación del fumus boni iuris, en los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida decretada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, las cuales fueron corroboradas el mismo día en inspección judicial que éste Juzgador hiciere en fecha 16 de abril de 2015, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que existe una actividad agraria, referida a la Actividad Agrícola de tipo avícola consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado etc, desplegadas por las sociedades mercantiles AVIFERTILES CARIBE C.A., y AGROCRIA, C.A., y así que en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva, ya que no le es dable a éste juzgador ignorar la Actividad Agrícola de tipo avícola, es decir, que lleva a cabo un complejo proceso productivo de aves, beneficiando directamente a las sociedades mercantiles ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (ALAS) S.A, empresa estas creada y adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, y SERAVIAN, C.A, empresa de Producción Social, quienes distribuyen a nivel nacional estos rubros a los programas de alimentación escolar (PAE) y los diferentes programas sociales, y en general, al resto del territorio de la República, resultando vital para la Seguridad Alimentaría de la Nación, dicha actividad agraria, que debe ser resguardada para su continuidad, por lo que se ratifica la constatación del requisito referido al fumus boni iuris ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora y periculum in damni, en lo atinente a la ratificación del decreto de medida en estudio, observa este Jurisdicente que el solicitante fundamentó su procedencia por la Huelga de Brazos Caídos desplegada por los trabajadores de las sociedades mercantiles AVIFERTILES CARIBE C.A., y AGROCRIA, C.A., tal y como se evidenció de una relación causal de la conflictividad laboral con el descenso de la producción desde el año 2010 hasta la actualidad, que corren a los folios 153 al 164, que con esa actitud tomada por los empleados afectan el nudo crítico de la producción de pollos como lo es el proceso de incubación, que en la cadena de producción es el que amerita las más altas normas de bio-seguridad, en todo el proceso de producción avícola y que desde un enfoque sistémico, están directamente y transversalmente interrelacionados, es por ello, las labores de saboteo, (Ausentismo u operación morrocoy) afectando todo el proceso agroproductivo, tal y como se evidenció en los registros de producción que corren a los folios 49 al 143, y las tablas de producción totales de los años 2004, al 2014, que corren a los folios 211 al 213, quedando evidenciada la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que afectar no solo la actividad agrícola (avícola), sino a la seguridad y soberanía agroalimentaria del Estado Venezolano, asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que durante el iter procesal, no hubo oposición a la medida autónoma decretada, ni hubo aportes probatorios por parte de algún legitimado pasivo, que desvirtuaran los supuesto de hecho que ameritaron el pronunciamiento autónomo cautelar, con lo que, se ratifican que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, decretada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, a favor de las sociedades mercantiles AVIFERTILES CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A, y AGROCRIA, C.A., ubicadas en el Sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas, consistente en la Orden de forma inmediata dirigida a todos los trabajadores y trabajadoras que laboran en la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., y AGROCRIA, C.A. a evitar la interrupción de la producción agraria, sobre el ciclo productivo avícola consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado etc, que se desarrolla en las empresas anteriormente identificadas so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECLARA.

-IV-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SE RATIFICA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, decretada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, a favor de las sociedades mercantiles AVIFERTILES CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A, y AGROCRIA, C.A., ubicadas en el Sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas, consistente en la Orden de forma inmediata dirigida a todos los trabajadores y trabajadoras que laboran en la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE C.A., y AGROCRIA, C.A. a evitar la interrupción de la producción agraria, sobre el ciclo productivo avícola consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollo Vivo, Pollo Beneficiado etc, que se desarrolla en las empresas anteriormente identificadas so pena que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

TERCERO

Dada a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en el presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.Á.A..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 027.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente 2015-5484

JAA/cjbm/mp

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