Decisión nº 30 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAccidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000059

Maracaibo, Miércoles diecisiete (17) de Marzo de 2010

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: J.A.Á.M., venezolano, mayor de edad, vigilante privado, titular de la cédula de identidad personal Número V-16.456.861, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R. VALERO MORAN Y CRILEN S.S.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 108.561, y 79.868, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 23, tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: T.B., Y.S. y J.C.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.730, 13.636 y 26.067, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho L.R.V.R. Y CRILEN S.S.L., y del Recurso de Apelación Interpuesto por la parte demandada, a través del abogado T.B., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo intentó el ciudadano J.A.A.M. en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA); Juzgado que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte actora y la parte demandada ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que la sentencia recurrida presenta el vicio de Incongruencia Negativa puesto que dejó de pronunciarse sobre algunos conceptos reclamados en la demanda. Que la ciudadana Jueza no consideró que hubo la ocurrencia de un hecho ilícito, y le dio pleno valor probatorio al informe del INPSASEL, por lo que siendo admitido no se entiende por qué rechazó la solicitud de condena de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito. Que en la oportunidad que se efectuó el Juicio la Jueza no se pronunció sobre la responsabilidad extracontractual contenida en los artículos 1.185 del Código Civil, el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 130 de la LOPCYMAT, que lo que prácticamente se produjo fue una incongruencia negativa, pues se admitieron todas las pruebas promovidas, y no se pronunció en cuanto a las solicitudes que tienen que ver con la violación de normas legales, por cuanto infringió los derechos del actor como trabajador. Que la Jueza reconoció una parte pero desconoció otras, ni aprobó lo que se solicitó, ya que debió motivar si lo rechaza o no. Seguidamente tomó la palabra la parte actora, ciudadano J.A.A.M., quien declaró los hechos ocurridos, indicando que fue militar reservista, que no se dio cuenta que tenía defectos la escopeta que le entregaron para desempeñar sus funciones, que era la primera vez que la usaba, tenía un mes laborando para la empresa y el primer día de servicio; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Dejó expresa constancia esta Juzgadora de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, por lo que en ese mismo acto, se declaró el desistimiento del recurso de apelación; por lo que, habiendo pronunciado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.-

El demandante en su escrito libelar adujo que en fecha 11 de agosto de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos y de naturaleza laboral, para la Sociedad Mercantil demandada SENAZUCA, siendo asignado al cargo de oficial de seguridad cuyas tareas consistían en vigilar, resguardar y proteger los bienes muebles e inmuebles que se le encomendaban y que por lo general eran propiedad de las empresas contratantes del servicio de vigilancia que ofrecía la patronal para la cual trabajaba, que debía cumplir estrictamente las órdenes que recibía de sus superiores jerárquicos, es decir, de los supervisores y la gerencia de la patronal, en un horario nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., consistiendo su trabajo en el resguardo y protección de las instalaciones petroleras caracterizadas por alto grado de riesgos laborales y ubicadas en sectores con altísimos índices de inseguridad. Que reclama el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de la responsabilidad objetiva, derivadas del infortunio laboral, que comprenden las indemnizaciones contractuales tarifadas en la LOPCYMAT, por efecto de la ocurrencia del hecho ilícito, acaecido el 18 de septiembre de 2004, cuando encontrándose en pleno servicio en las instalaciones de PETROBAS, al detectar la presencia de un automóvil sospechoso, se dispuso a montar el arma que SENAZUCA le había asignado, y fue en ese momento cuando un disparo emergió sin que accionara el disparador, configurando el infortunio que sobre su persona recayó y el posterior agravamiento que ha generado en un cuadro clínico diagnosticado por el IVSS, como consecuencia de la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, específicamente por incumplir la empresa demandada con las obligaciones establecidas en la Leyes especiales, ya que no se le suministró un arma que estuviera es perfecto estado de funcionamiento. Que no se le atendió con celeridad que el caso requería, ni se le brindaron todas las intervenciones quirúrgicas de manera oportuna y pertinente, al tiempo de no haberle brindado las condiciones de trabajo seguras ni equipos de seguridad en óptimas condiciones. Que fue asignado a un pozo operado por la empresa PETROBRAS, específicamente el pozo 316 Campo la Concepción, Jurisdicción del Municipio J.E.L., y siendo las 8:30 a.m., del día 18 de septiembre de 2004 se percató de la existencia de un vehículo sospechoso que rondaba dichas instalaciones, de modo que de manera preventiva procedió a introducir un cartucho en la escopeta que se le había asignado, con la mala suerte que al cerrar el arma se disparó sin que hubiese incurrido en negligencia ni impericia, dado que el actor sabía manipular armamento de guerra, dado que había prestado servicios en la Fuerza Armada Nacional en el año 1999- 2001. Que el disparo provocó una herida en su pierna izquierda, específicamente en la rodilla a nivel de la rótula, produciéndole los perdigones una perforación que le causó mucho dolor, por lo que utilizó la radio que se le había asignado pero ningún personal de la empresa respondió, hasta que una camioneta de la compañía TENAGUA, se percató de su situación y lo trasladó al Hospital de la Concepción. Que transcurrieron 30 minutos desde la ocurrencia del accidente hasta el momento en que fue trasladado a dicho hospital, sin que allí le hubiesen prestado la atención médica requerida tal y como merecía una lesión de esa naturaleza; que el dolor era muy intenso y fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, con la agravante de que tampoco fue atendido de manera oportuna, y ante la alarma que despertó su gravedad debido al desangramiento que estaba sufriendo y la insistencia del supervisor de seguridad de la empresa PETROBRAS, quien se molestó con el representante de SENAZUCA por su casi nula colaboración, lo trasladaron hasta la clínica El Nazareno. Que posteriormente fue tratado por el Departamento de Medicina Ocupacional del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), siendo el médico tratante C.R.D.M., bajo la Historia Médica Nº 4160, determinando una Herida por arma de fuego en la rodilla izquierda que originó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, recibiendo varias intervenciones quirúrgicas, que la lesión sufrida fue diagnosticada como fractura expuesta rodilla izquierda por proyectil con lesión condral, lo cual generó una artrosis en la rodilla izquierda, que se traduce en un cuadro psicomotor conocido como “cojera”, por lo que acudió ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar las siguientes indemnizaciones: Indemnización establecida en el articulo 571 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama la cantidad de (Bs. 20.000,00) equivalente a 25 salarios mínimos; DAÑO MORAL: Reclama Bs. 400.000, oo. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL PATRONO: Reclama Bs. 33.755,20. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL: (lucro cesante), reclama la cantidad correspondiente a 48 años, a razón de Bs. 17.280, oo, es decir, Bs. 184.896,00; OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE REINCORPORAR EL TRABAJADOR: Debido a que la patronal no cumplió con su reubicación reclama la cantidad de Bs. 3.852, oo. Reclama en total la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 642.503,20). Solicitando la indexación de dichas cantidades.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA) C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, opuso como punto previo la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, aduciendo que el accidente ocurrió en fecha 18 de septiembre de 2004, y no fue sino hasta el 19 de septiembre de 2007, cuando presentó el actor el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, después de 3 años, rebasando por más de 1 año el término legal establecido en la citada norma, es decir, después de haber fenecido el lapso y establecido en la norma que era lo que le establecía el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, el cargo desempeñado de Oficial de Seguridad, desde el 11 de Agosto de 2004 hasta el 18 de septiembre de 2004. Niega y rechaza que la empresa, tenga algún tipo de obligación de resarcir cantidad de dinero alguna al actor derivada de la responsabilidad objetiva ya que, la misma cumplió con tenerlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que las indemnizaciones deben ser pagadas por el Seguro Social. Adujo que la empresa no le suministra armamento al personal, sin una respectiva nota de entrega, por lo que, de qué manera se hizo del armamento el actor?, que éste deberá explicarlo, ya que al mismo no se le había asignado armamento, siendo que se alegó que el mismo tenía desperfectos de funcionamiento; que el mismo actor se disparó en su rodilla, lo que opera causa de fuerza mayor o hecho fortuito que no se le debe imputar debido a que escapó de su control. Niega que le correspondan al actor los siguientes conceptos: Por la Indemnización establecida en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 20.000,00) equivalente a 25 salarios mínimos. Por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de (Bs. 400.000,00). Por concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL PATRONO, la cantidad de (Bs. 33.755,20). Por concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL, (lucro cesante), la cantidad (Bs. 17.280), es decir, en total la cantidad de (Bs.184.896, 00). Por concepto de OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE REINCORPORAR EL TRABAJADOR, la cantidad de (Bs. 3.852), alegando que es incompatible dicho pedimento con el tipo de incapacidad, siendo que no aparece en autos que en los 5 años transcurridos el actor haya solicitado cualquier cargo al respecto. Niega en consecuencia, que al demandante le corresponda en total la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 642.503,20), por los conceptos antes reclamados, solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo intentó el ciudadano J.A.A.M. en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido artículo 72 concatenado con el 135 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación, estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia, al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará éste eximido de probar sus alegatos, en los siguientes términos:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    De otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    El legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debe irse a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la Teoría de la Responsabilidad Objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    …El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

    Así pues, el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (de la Cueva, Mario, Derecho Mexicano del Trabajo, novena edición, Tomo II, Editorial Porrua S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

    La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

    “El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

    Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

    Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  3. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  4. - El carácter culposo del incumplimiento;

  5. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  6. - Que se produzca un daño; y

  7. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, expediente No. 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién le corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

    Así pues, encuentra este Tribunal Superior que resultan como hechos controvertidos los siguientes: Que el día 18 de Septiembre de 2.004, el actor ciudadano J.A.A.M., sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios para la sociedad mercantil demandada SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), el hecho ilícito del patrono, y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo. En tal sentido, corresponde al actor demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de las consecuencias sufridas acerca del presunto accidente y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es decir, el hecho ilícito.

    Determinado lo anterior, corresponde a este Superior Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem; no sin antes resolver como PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION QUE HA SIDO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, PUES DE RESULTAR ESTA PROCEDENTE, SERA INUTIL E INOFICIOSO ENTRAR AL ANALISIS DEL FONDO DE ESTA CONTROVERSIA. ASI TENEMOS QUE:

    DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

En primer lugar, y a los fines de resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta al actor por la parte demandada, tenemos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Artículo 1.952:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASSEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASSEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación médica del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, tal y como antes se dijo, en su escrito de contestación, opuso al actor como defensa perentoria la prescripción de la acción, por considerar que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley vigente para el momento en que fue producido el accidente, esto es, el 18 de septiembre de 2004 hasta el día 19 de septiembre de 1007, cuando presentó reclamo por prestaciones sociales y accidente laboral, por ante Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, lo hizo después de 3 años, excediendo por demás de 1 año el término legal establecido en la citada norma, es decir, después de haber fenecido totalmente el lapso y la oportunidad legal para la reclamación, pretendiendo haber interrumpido el fenecido derecho al ejercicio de la acción extemporáneamente intentada. En tal sentido, se observa que la parte actora adujo en su libelo, que en fecha 11 de agosto de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil SENAZUCA, que el día 18 de septiembre de 2004, encontrándose en pleno servicio en las instalaciones de PETROBAS al detectar la presencia de un automóvil sospechoso, se dispuso a montar el arma que SENAZUCA le había asignado y fue en ese momento cuando un disparo emergió sin que accionara el disparador, configurando el infortunio que sobre su persona recayó y el posterior agravamiento que ha generado un cuadro clínico diagnosticado por el IVSS. El Tribunal a-quo para resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta aplicó el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la acción para reclamar las indemnizaciones por enfermedad o accidentes profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Así pues, de las actas procesales se evidencia que efectivamente el accidente se produjo en fecha 18 de septiembre de 2004 (hecho reconocido por ambas partes), tal y como consta de la documental que riela a los folios del (33) al (49) del presente expediente. Con respecto a la defensa opuesta por la parte demandada, cree procedente esta Juzgadora traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI, donde dejó sentado:

Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el ad quem fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicada por cuanto a su entender, la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa alguna que regulara dicha institución, como sí el mencionado artículo aplicado.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es de la Sala).

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir, de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico.

Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el “Neurorradiólogo”, vista la Resonancia Magnética, que se practicó el ciudadano Á.E.M., con la intención de conocer, cual era la causa del “continuo dolor molesto que presentaba en la espalda”; en la cual se concluye que el mismo presenta: “-ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PEQUEÑA PROTUSION DE DISCO PARACENTRAL IZQUIERDA L1-L2.-ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO L4-L5”; denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala S.C. (1976), dos problemas en cuanto a:

(...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que ‘está vigente’. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente.

Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.

2.- La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Así, la Ley de Minas vigente, a pesar de estarlo, no se aplica a las concesionarias mineras anteriores en fecha a la de su entrada en vigor. Así, a la inversa, el Código Civil de 1922, derogado el 1º de octubre de 1942, se sigue aplicando con posterioridad a la fecha de su derogación, a las relaciones contractuales que se concertaron antes de la citada fecha.

Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).

Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [Trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

(Omissis)

‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

(Omissis)

Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

(Omissis)

(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

(…)

El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

(Omissis)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

(Omissis)

(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social, considera que la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, como es la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones planteadas. Así se decide. (Negrilla de esta Alzada).

En base a la extensa jurisprudencia analizada ut supra, es por lo que considera forzoso esta sentenciadora declarar la Improcedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta al actor por la parte demandada, toda vez que, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accidente de trabajo se produjo en fecha 18 de septiembre de 2.004, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción establecido el Artículo 9 ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 06 de julio de 2009 y notificándose a la demandada el 17 de julio del mismo año, se evidencia que no operó el lapso de prescripción. ASÍ SE DECIDE.

DECLARADA SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, PASA DE SEGUIDAS ESTA SENTENCIADORA A ANALIZAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO; Y EN TAL SENTIDO SE OBSERVA:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invocó el MÉRITO FAVORABLE de los autos de este expediente, en todo aquello que la favorezca. En relación al mismo, cabe aclarar que el Juez está en el deber de aplicar este principio de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual; al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó marcados con las letras desde la “A” hasta la “A 16”, copias certificadas del Informe Técnico del Accidente emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, constante de (17) folios útiles de fecha 04 de octubre de 2005 para demostrar tanto la relación laboral como el accidente sufrido. Estas documentales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada por la parte demandada, que rielan desde el folio (33) al (49) ambos inclusive, sin embargo se observa que emanan de un organismo público, por lo que se consideran documentos públicos administrativos, que si bien son susceptibles de ser impugnados, debió la parte atacante, consignar otro medio de prueba para desvirtuar su veracidad, y sin embargo no lo hizo; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrada la descripción del accidente sufrido por el trabajador, después de realizada la investigación, concluyendo, entre otros aspectos, que “…La empresa no cuenta con un programa de prevención de accidentes; no cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral; no fue notificado el actor de los riesgos; no existe un registro de adiestramiento impartido por la empresa; no se identificaron ni evaluaron los riesgos de la actividad que se ejecutaría; se evidenció registro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); se verificó que la empresa no posee un plan de emergencia y contingencia; no posee un programa médico ocupacional, no cuenta con un órgano de seguridad laboral; se constató que para el momento del accidente no se encontraba supervisión en el área. Por otro lado concluyó el organismo, que el equipo involucrado en el accidente fue consignado ante el C.I.C.P.C., para la respectiva experticia, PRODUCTO QUE EL SUPERVISOR DE SENAZUCA SE PERCATO DEL DESPERFECTO QUE PRESENTABA LA ESCOPETA, NO SIENDO ESTO REGISTRADO O REPORTADO POR PARTE DEL SUPERVISOR DE LAS FALLAS O DESPERFECTOS QUE PRESENTABA EL ARMAMENTO, ANTES DE ENTREGARLE EL EQUIPO AL CIUDADANO J.A., A FIN DE PROCEDER A EVALUAR Y DARLE EL RESPECTIVO MANTENIMIENTO…”. Se indicaron ordenamientos de corrección, y en cuanto a las CONCLUSIONES: EL ACCIDENTE INVESTIGADO CUMPLE CON LA DEFINICION DE “ACCIDENTE DE TRABAJO”, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY ORGANICA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO Y EL ARTICULO 561 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, POR SER UN EVENTO OCURRIDO EN EL CURSO DE LA LABOR DEL CIUDADANO J.A., ANTES IDENTIFICADO…”. SE VALORA EN SU INTEGRIDAD ESTE MEDIO PROBATORIO, QUEDANDO EN CONSECUENCIA, DEMOSTRADA LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA CULPA O NEGLIGENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA AL PERCATARSE EL SUPERVISOR (REPRESENTANTE DEL PATRONO) DE LOS DESPERFECTOS DE LA ESCOPETA O HERRAMIENTA DE TRABAJO ENTREGADA AL ACTOR, Y SIN EMBARGO HISO CASO OMISO A TALES FALLAS. ASI SE DECIDE.

- Consignó Jurisprudencia de fecha 30 de junio de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, marcada con las letras de la “B” a la “B 13”, folios del (60) al (63). No constituyen medios de pruebas, por lo tanto se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (17) folios, expediente de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, signado bajo el N° 05038, de fecha 19-09-2007, marcado con las letras desde la “C” hasta la “C16”, la cual riela a los folios desde el (64) al (80). Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó originales de planillas de reclamación constante de (03) folios útiles emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, marcadas con las letras “D”, “D1” y “D 2”, respectivamente, cursantes a los folios desde el (81) al (83). Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Certificación de Accidente de Trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, constante de (02) folios útiles, marcados con la letra “E” y “E 1”. Estas documentales que rielan a los folios (84) y (85) del presente expediente, fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, observando esta Juzgadora que constituyen documentos públicos administrativos, que debieron ser desvirtuados con otro medio de prueba traído a juicio, no constando en actas ningún documento, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el INPSASEL EN VIRTUD DEL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR EL ACCIONANTE DE AUTOS CERTIFICO: “…ACCIDENTE DE TRABAJO QUE PRODUCE EN EL TRABAJADOR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN RODILLA IZQUIERDA, QUE ORIGINA UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”. ASÍ SE DECIDE.

- Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, Evaluación de Incapacidad Residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta documental que riela al folio (86) del presente expediente, fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, ora y pública celebrada, observando esta Juzgadora que se constituye en un documento consignado en copia simple, que al ser impugnado, debió hacerse valer su veracidad con otro medio de prueba, y al no constar en autos tal consignación, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, Declaración de Accidente que efectuara la empresa demandada (SENAZUCA) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde no se responsabiliza por el accidente ocurrido, cursante al folio (87). Se le aplica a esta documental el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió copia simple constante de (04) folios útiles, marcados con las letras desde la “i” hasta la “i3” informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para demostrar la gravedad de la lesión sufrida por el actor. Estas documentales que rielan desde los folios (88) al (91), fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y tomando en cuenta que constituyen documentos públicos consignados en copia simple, debió demostrarse su veracidad con la consignación de otro medio de prueba, y al no hacerlo la parte promoverte, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (07) folios útiles, marcados con las letras desde la “J” hasta la “j 6”, facturas de Equipos Médicos y de Medicinas cancelados por el actor, rielan desde el folio (91) al (98). Estas documentales a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, son desechadas del proceso en virtud de emanar de diferentes organismos tanto públicos como privados, no ratificados en juicio. ASÍ SE DECIDE.

3.- TESTIMONIALES:

- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ÁLVARO VILLALOBOS Y LONNY MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Maracaibo; sin embargo no comparecieron a rendir su declaración, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines que la demandada exhibiera la Declaración de Accidente que se hiciere ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para demostrar la aceptación de la empresa de la ocurrencia de un accidente laboral. La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no exhibió las documentales requeridas, dejando constancia esta Juzgadora, que dicha parte impugnó la misma que en copia simple consignó la parte actora; sin embargo, no se considera relevante este medio de prueba, toda vez que la demandada en su escrito de contestación, reconoció la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, sólo que negó la culpa que se le imputa. ASI SE DECIDE.

5.- PRUEBA DE INFORMES:

- Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba informativa, a los fines de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara en cuanto a la historia Nº 230076 perteneciente al ciudadano J.Á., cédula de Identidad Nº 16.456.86, haciendo del conocimiento que la misma se haya en el Hospital A.P., de esta ciudad, esto con la finalidad de demostrar la ocurrencia del accidente, así como la gravedad y consecuencias del mismo; al Banco Occidental de Descuento (BOD); al Banco Mercantil y Banco BBVA para que suministraran, todo lo concerniente al actor ciudadano J.Á.. Se observa que en el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de octubre de 2010, emanado del Tribunal a-quo, este medio de prueba fue negado por Impreciso, y la parte promoverte no recurrió de tal negativa, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA):

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Promovió las que dimanan del escrito libelar, contentivas de las documentales aportadas por el actor a los fines de demostrar la defensa de prescripción que fue opuesta. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre la defensa de prescripción que fue opuesta por la parte demandada, declarándola sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil, planilla contentiva de la lista de trabajadores de fecha 31 de agosto de 2004, marcada con la letra “B”. Esta documental que riela al folio cien (100) del presente expediente, fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sin embargo, no se toma en cuenta este medio de ataque toda vez que el actor igualmente consignó documentales emanadas del IVSS para demostrar estar inscrito en dicho Instituto. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

- Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba informativa, a los fines que se oficiara al Departamento de Seguridad de PETROWAYU, ubicado en la C.J.d.M.J.E.L., para que informara si el día 18 de septiembre de 2004 ocurrió un accidente en las Adyacencias del Pozo 316 Campo C.J.d.M.J.E.L. al ciudadano J.A.Á.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.456.861; y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, no constaban agregadas las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

3.- TESTIMONIALES:

- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YASMIL SOLARTE CAICEDO, T.J. CHOURIO VÁSQUEZ, NORMAR J.A.T., A.A., L.A., R.G., N.S., E.R. Y V.A., debidamente identificados; sin embargo, NO COMPARECIERON A RENDIR SU TESTIMONIO, RAZÓN POR LA QUE NO SE PRONUNCIA ESTA Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de la parte actora en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, encuentra esta Juzgadora -tal y como antes se dijo-, que conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el petitorio del actor, éste tenía la carga de demostrar el nexo causal entre el accidente producido y si efectivamente fue con ocasión de la prestación del servicio, así como el hecho ilícito del patrono, toda vez que constituyeron hechos controvertidos, que el día 18 de Septiembre de 2.004, el actor ciudadano J.A.A.M., sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios para la sociedad mercantil demandada SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), el hecho ilícito del patrono, -como se dijo- y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo; logrando demostrar el actor con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, sus alegatos, razón por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones a fin de verificar los hechos que han quedado demostrados:

PRIMERO: Recordemos que, adujo el actor en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada SENAZUCA, en el servicio de vigilancia que ofrecía la patronal a las empresa que la contrataban, debiendo cumplir estrictamente las órdenes que recibía de sus superiores jerárquicos, en un horario nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Narrando, que el día 18 de septiembre de 2004, cuando se encontraba en pleno servicio en las instalaciones de PETROBAS, al detectar la presencia de un automóvil sospechoso, se dispuso a montar el arma que su patrono SENAZUCA le había asignado, y fue en ese momento cuando un disparo emergió sin que accionara el disparador, configurando el infortunio que sobre su persona recayó y el posterior agravamiento que ha generado en un cuadro clínico diagnosticado por el IVSS, como consecuencia de la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, específicamente por incumplir la empresa demandada con las obligaciones establecidas en la Leyes especiales, ya que no le suministraron un arma que estuviera es perfecto estado de funcionamiento, (hecho que quedó corroborado con el Informe levantado por el INPSASEL). Ante tales alegatos, la parte demandada en su escrito de contestación, si bien es cierto reconoció la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, negó que haya incurrido en culpa; sin embargo, -se reitera- logró demostrar el actor con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, los hechos alegados en su libelo de demanda, quedando así demostrado que el accidente producido fue con ocasión a la prestación del servicio por parte del actor, toda vez que del Informe Técnico Complementario del Accidente (ya analizado) que riela a los folios (38) y siguientes, se desprende que efectivamente el propio Supervisor de la empresa demandada SENAZUCA “se percató del desperfecto que presentaba la escopeta (herramienta de trabajo proporcionada al actor), y no lo registró o reportó, es decir, no participó a la patronal de las fallas o desperfectos que presentaba el armamento, antes de entregarle el equipo al actor ciudadano J.Á., a fin de proceder a evaluar y darle el respectivo mantenimiento”, incurriendo así en culpa; igualmente se constató que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; POR LO QUE DE SEGUIDAS PASA ESTA Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. ASI TENEMOS:

1.- INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 571 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 560 EJUSDEM: De conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”; en concordancia con el Artículo 560 ejusdem; es dicho ente IVSS) quien asume el cumplimiento de la misma; así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, que reza: “En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, el régimen de indemnizaciones por infortunios de trabajo establecidas en la ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza meramente supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de la seguridad social, y así lo establece el artículo 585 eiusdem. En ese sentido cuando el trabajador haya sufrido un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, supuesto de hecho que se verificó en el presente caso, según se desprende de la copia fotostática de planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02, por parte de la empresa Aluminio de Venezuela, C.A., a nombre del ciudadano J.R.R.Y. (Folio 66), por lo que la presente reclamación se declarara improcedente…”. En base a esta referencia jurisprudencial se declara LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 571 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 560 EJUSDEM.

2.- DAÑO MORAL QUE RECAE EN CONTRA DE LA PATRONAL, COMO CONSECUENCIA DE LA TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL Y DE LA RESPONSABILIDAD POR GUARDA DE COSAS: Se observa que el Juzgado de la causa, otorgó a la parte actora por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 40.000,oo, sin embargo es necesario indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.007, caso. L.A. contra Cativen, acogiendo igualmente el criterio sentado a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2.000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), donde se dejó sentado, que en materia de infortunios de trabajo, donde haya quedado demostrado el accidente o enfermedad profesional, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

Así, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Juez de la causa, determinar la cuantificación del daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, específicamente, el test del daño moral consagrado en la sentencia comentada, que vino a marcar la pauta en los casos de infortunios de trabajo; todo ello producto de la responsabilidad objetiva derivada de la propia existencia de la empresa, la cual se beneficia de las actividades de sus trabajadores y genera con ello un riesgo funcional, surgiendo así, la obligación de reparación por concepto de daño moral; lo cual hace este Superior Tribunal en los siguientes términos:

a) LA ENTIDAD (IMPORTANCIA) DEL DAÑO, TANTO FISICO COMO PSIQUICO: Se comprobó que el trabajador sufrió un accidente de trabajo con ocasión a la prestación de su servicio como oficial de seguridad, lo que trajo como consecuencia la destrucción de su rodilla, y un dictamen por parte del órgano administrativo correspondiente de: DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

b) EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO. Quedó demostrada la responsabilidad directa del patrono, toda vez que incumplió con las normas legales de higiene y seguridad industrial, al someter al trabajador a cumplir unas labores en condiciones inseguras, y más aun, al haber ocultado el desperfecto del armamento que se le entregó al trabajador como herramienta de trabajo.

c) LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

d) GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. No aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, pero puede inferirse que su nivel de instrucción es básico, en virtud del cargo desempeñado.

e) POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se observa que el actor es de condición económica humilde, hecho asociado con su grado de educación.

f) LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Se observa que la empresa no prestó asistencia económica al actor, durante la ocurrencia del accidente, sin embargo se valora que el trabajador fue inscrito debidamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

g) REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN: Como consecuencia de lo expuesto, debe establecer este Superior Tribunal, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización por la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000, oo Bs. F). ASÍ SE DECIDE.

Además, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a la que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

3.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA A CARGO DEL PATRONO COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.:

De las actas procesales se desprende que la parte demandada evidentemente incumplió con sus obligaciones y deberes establecidos en la Leyes Sustantivas, produciéndose el hecho ilícito del patrono al percatarse el propio Supervisor del desperfecto mecánico que presentaba el instrumento de trabajo que utilizó el actor al momento de ejercer sus funciones de vigilante, y sin embargo, hizo caso omiso a tal desperfecto, silenciando tal desperfecto, pues constituye un requisito sine qua non del propio patrono de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”; y de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser reconocido por el patrono determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo presentarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono; es decir, que cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.

En razón de lo anteriormente indicado por la propia doctrina jurisprudencial evidencia una vez que es la propia empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), quien deberá demostrar el cumplimiento de normas de seguridad e higiene, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que esta Sentenciadora declara procedente dicho concepto, dejando claro que la parte actora en su libelo solicitó el pago conforme el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Numeral 1, siendo lo correcto la aplicación del numeral 3°. Así tenemos que el referido artículo 130 consagra: “En caso de ocurrencia de un Accidente de Trabajo o enfermedad como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y s.e.e.t. por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: …El salario correspondiente a no menos de tres (03) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”

En razón de lo establecido en el artículo anterior, al establecerse un límite de seis (06) años que se traducen en setenta y dos (72) meses y que totalizan 2.160 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 11,56, resulta la cantidad de Bs. 24.969,60, resultando en consecuencia, procedente en derecho este concepto de Indemnización por Incumplimiento del patrono de las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  1. - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ARTÍCULO 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL ( DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE): Quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, quedando acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido, el acaecimiento de un hecho ilícito, debiendo ser calculado conforme a lo previsto en el Código Civil Venezolano, relativo a la responsabilidad civil extracontractual, ya que la expectativa de vida útil es de 71 años en el hombre, resultando así 41 años que le restan al trabajador, es decir, 492 meses, que totalizan 14.760 días de salario a indemnizar, en base al último salario devengado por el trabajador, debiéndole restársele la indemnización que por daño material tarifa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, es decir, 7 años, en su límite máximo; por lo que, en definitiva, le corresponden por la responsabilidad civil extracontractual 34 años que se traducen en 408 meses, y que totalizan 12.240 días, para un total definitivo de Bs. 130.968,oo. ASÍ SE DECIDE.

Todos estos conceptos, arrojan un gran total de Bs. 205.937,60, cantidad ésta que debe pagar la demandada al actor, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los profesionales del derecho L.V. y CRILEN STRANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL T.B. EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 2010, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

3) SIN LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA);

4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo intentó el ciudadano J.A.A.M. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA);

5) SE CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA) a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 205.937,60;

6) SE MODIFICA EL FALLO APELADO;

7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de Independencia y 151° de Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:45 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

I.Z.S..

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