Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Seis (06) de J.d.D.M.O. (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000850

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.C.A.L. y F.P.L.A., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-8.737.052 y V-7.244.958, respectivamente, y de este domicilio; herederos únicos universales del ciudadano F.G.P.A., fallecido, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.703.035.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: Y.D.L.N.O.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 79.031 y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 18 al 21 de la pieza N° 1 del expediente; E.G.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 101.250 y de este domicilio; conforme consta de Sustitución de Poder que corre inserta al folio 02 de la pieza N° 2 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E. PÁEZ-PUMAR, L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T.R., A.G.J., J.R.T., E.P.L., M.D.C.L.L., J.I. PÁEZ-PUMAR LINARES, C.I. PÁEZ-PUMAR CARLIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 y 72.029, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado cuya copia fotostática corre inserta a los folios 06 al 17 de la pieza N° 2 del expediente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Recibido y sustanciado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el asunto signado con el N° DP11-L-2010-000850, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, se indican los antecedentes del caso de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de enero de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos A.C.A.L. y F.P.L.A. contra CERVECERÍA POLAR C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de Bs. 1.526.690,00 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta sede judicial, en el que se recibió por auto del 14/06/2010 a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; y el 17/06/2010 fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, todo ello conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cumplidos los trámites correspondientes por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo y por la Oficina de Servicios Comunes Procesales, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 02 de agosto de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas, como consta en Acta levantada al efecto y que corre inserta al folio 05 de la pieza 2; acto que fue prolongado en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 15 de noviembre de 2010, cuando agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluido, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 22/11/2010 (folios 43 al 60).

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida por auto del 14/12/2010 a los fines de su revisión (folio 65), ante el cual se providenció las pruebas promovidas por las partes (folios 66 al 69), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la misma ley. Por auto del 05/05/2011 esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa. La audiencia fue celebrada de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, el 27 de junio de 2011, a las 9:00 a.m., cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se ordenó la evacuación de las pruebas y una vez concluido el acto y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo oral, se dictó el fallo respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, en los términos siguientes: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentaran los ciudadanos A.C.A.L. y F.P.L.A. contra CERVECERÍA POLAR C.A. (omissis)”; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS FUNDAMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala la Abogado Y.O.C., matricula de Inpreabogado N° 79.031, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 04 pieza 1), y en la audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• El ciudadano F.G.P.A. prestó sus servicios con la figura de trabajador fijo, con el cargo de Operario II de eventos especiales, en la empresa CERVECERIA POLAR, Agencia Maracay, desde el 16 de junio de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2009.

• El 17 de noviembre de 2009, regresando a la empresa en el camión propiedad de la misma, éste colisionó, impactando contra una cava que se encontraba estacionada, produciéndose un accidente de tránsito, ocasionándose la muerte del trabajador.

• El hecho se produjo a escasos metros de la accionada, en la Avenida Maracay.

• El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 24 de mayo de 2010, emitió certificación N° 00142-10, en la que se indica que el accidente de trabajo ocasiona la muerte del trabajador por shock hipolovolémico, laceración de las arterias ilíacas derecha, fractura de fémur izquierdo, politraumatismo por hecho vial.

• Para la fecha devengaba un salario de Bs. 1.875,60 mensuales.

• Cumplía una jornada de lunes a sábado de 8 am a 5pm.

• Aparte de trabajar en la referida empresa estaba a punto de continuar estudios en una Universidad.

• Para la fecha de su muerte el trabajador contaba con 24 años de edad, por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de 36 años. Se trataba de un joven que era sostén de hogar ya que era el responsable de los gastos de su casa donde habitaba con su madre y dos hermanas adolescentes y él se hacía cargo de los gastos de éstas.

• Se demanda la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral.

• Se demanda la indemnización del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Treinta y Siete Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 37.512,00).

• Se demanda la indemnización del artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Ciento Cuarenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 146.296,80).

• Se demanda la indemnización del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo por Cuarenta y Cinco Mil Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 45.014,40).

• Se demanda el monto total de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA (Bs. 1.526.690,00).

Señala el Abogado E.E.P.O., matricula de Inpreabogado número 67.603, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandada, en el escrito de contestación (folios 43 al 60) y en la audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• Alegamos como argumento eximente de responsabilidad el contenido en el artículo 563 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el accidente de trabajo ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2009, se debió a una circunstancia de fuerza mayor ajena al trabajo, como lo fue un accidente de tránsito, en el cual el ex – trabajador F.G.P.A. falleció por shock hipolovolémico, laceración de arterias ilíacas derecha, fractura de fémur izquierdo, politraumatismo por hecho vial.

• El accidente y la causa exclusiva del daño sufrido por el fallecido, ocurre por el hecho de un tercero ajeno a la relación que no depende del patrono y que no conlleva la materialización de un riesgo especial ya que estas funciones, la de trasladarse en un camión, son funciones inherentes al cargo para el cual fue contratado el ex – trabajador.

• Para el momento del accidente estaba en el cumplimiento de sus funciones para las cuales había sido instruido mediante la advertencia de riesgos en su puesto de trabajo, no estaba sometido a un riesgo especial, dando cumplimiento la empresa a la normativa sobre seguridad aplicable a su cargo.

• Es cierto: la existencia de relación laboral, el cargo ejercido, fecha de inicio, fecha de culminación por fallecimiento producto de accidente de tránsito, el último salario básico mensual alegado,

• Negamos: que el camión de mi representada donde se trasladaba el ex – trabajador impactó contra una cava; que el accidente ocurrió a escasos metros de la empresa; que el ex trabajador prestara servicio de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que la empresa adeude todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

• A los demandantes le fue cancelada la cantidad de Bs. 12.613,58 por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

• La empresa tiene constituido Comité de Seguridad y S.L. que cumple funciones de prevención y mejoramiento de las condiciones de seguridad laboral.

• La empresa cuenta con Manual contentivo de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el que consta toda una política de seguridad y prevención en materia de accidentes de trabajo y enfermedades de origen ocupacional.

• El ex trabajador gozó de una póliza colectiva contratada por la empresa, la cual ampara de accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad. La empresa MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. canceló a los demandantes las cantidades de Bs. 25.000,00 y Bs. 40.000,00 con motivo del reclamo por el fallecimiento de su hijo.

• El ex trabajador estaba amparado por el Seguro Social Obligatorio, lo que hace imposible e improcedente la responsabilidad objetiva, por lo que de considerarse que estamos frente a un accidente de trabajo padecido, tal indemnización debe ser reclamada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a la empresa.

• Se solicita sea declarada Sin Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la responsabilidad de la empresa accionada respecto al accidente certificado por el INPSASEL en el Oficio N° 00142-10 de fecha 24 de mayo de 2010 que padeció el ciudadano F.G.P.A., para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por los demandantes, derivados del mismo.

Así, son hechos controvertidos los siguientes: la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el trabajador, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba del accidente de origen ocupacional padecido así como la relación que existe entre el accidente y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; así como también debe demostrar la parte demandante el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y asimismo, que el accidente se debió a una circunstancia de fuerza mayor ajena al trabajo, como lo fue un accidente de tránsito.

Y en cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, es controvertido su monto, pronunciándose sobre ese aspecto este Tribunal y efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Teniendo el Tribunal como hechos admitidos y por tanto no sujetos a prueba alguna: a) la existencia de la relación laboral; b) el cargo desempeñado por el ex trabajador para la demandada, c) la fecha de inicio de la relación laboral, d) la fecha de terminación de la relación de trabajo, e) la causal de la terminación laboral por fallecimiento del ex trabajador y f) el salario devengado.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

(omissis) La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia (omissis)

Sentencia de fecha 22 de Julio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: Ludymar Soto Quintero contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A.

El Tribunal orienta asimismo su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniéndose como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO

PRIMERO

DOCUMENTALES:

Declaración de Herederos Únicos Universales, Marcada “A” folios 5 hasta el 15, de la pieza 1: Observa este Tribunal que la documental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, razón por la cual se confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los accionantes, ciudadanos A.C.A.L. y F.A.P.L., son los únicos universales herederos del ex trabajador fallecido. Y así se decide.

Certificación de Accidente expedida por INPSASEL, folios 16 y 17 de la pieza 1:

Contentivo de CERTIFICACIÓN emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (NPSASEL), a través de Oficio N° 00142-10 de fecha 24 de mayo de 2010. Se analiza la documental constatándose que se encuentra suscrita por la Dra. C.Z.G., Médico Especialista en S.O. dejando establecido la funcionario: “(omissis) CERITIFICO que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiona la muerte al trabajador por: SHOCK HIPOLOVOLEMICO, LACERACIÓN DE LAS ARTERIAS ILIACAS DERECHA, FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO, POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL (omissis)”. Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la CERTIFICACIÓN emanada del Organismo competente; coligiéndose que el ex trabajador ciudadano F.G.P.A. sufrió accidente de trabajo que le ocasionó la muerte por shock hipolovolémico, laceración de las arterias iliacas derecha, fractura de fémur izquierdo, politraumatismo por hecho vial. Y así se decide.

Copia certificada del expediente administrativo de INPSASEL, folios 22 al 217, de la pieza 1: Con relación a la copia certificada de expediente administrativo de INPSASEL la parte demandada no tiene observaciones sobre dicho documento, sólo señala que las causas y consecuencias del accidente no tiene relación entre los incumplimientos y el daño causado, se evidencia la existencia del comité de higiene y seguridad, así como, las notificaciones de riesgo. Con relación al informe clínico psicológico suscrito por el Dr. L.M., la parte demandada solicita que por tratarse de un documento emanado de tercero y por cuanto el mismo no ha sido ratificado en esta audiencia por prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el mismo sea desechado del proceso.

El Tribunal observa que emana de un organismo público administrativo, por lo que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 18 de noviembre de 2009 la empresa hoy demandada efectuó ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (NPSASEL); la DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, evidenciándose datos del trabajador accidentado, datos ocupacionales, información del centro de trabajo y la información del accidente.

  2. - Que fue declarado: Que el trabajador venía en un camión de eventos especiales, de copiloto, cuando el conductor al momento de esquivar un vehículo no se percató e impactó por la parte trasera a un camión que se estaba estacionando, trayendo como consecuencia la muerte del ciudadano F.G.P.A..

  3. - Que el ex trabajador fue atendido en el Centro Médico de Maracay, Centro de S.P..

  4. - Que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (NPSASEL) efectuó INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, como producto de inspección en las instalaciones de la empresa hoy demandada, dejando constancia:

    - que la empresa mostró Planilla para el Registro de Comité de Seguridad y S.L.;

    - que el Comité de Seguridad y s.L. no se está reuniendo como lo establece el artículo 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 46 eiusdem;

    - que la empresa muestra el documento denominado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo;

    - que la empresa incumplió parcialmente la normativa en materia de seguridad y s.l. contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    - que la empresa mostró documento denominado “Gerencia de Riesgo & C.O. Reporte Preliminar de Accidente / Incidente”; en el que se describe en los datos del accidente / incidente, en el punto relativo a DESCRIPCIÓN DEL EVENTO: “(omissis) Los Sres. F.P. y Eduardo mayora se encontraban regreso de instalar un evento en San J.j. llegando a la Ag. Maracay en la Av. Maracay, tratando de esquivar huecos en la vía el camión presentó un desperfecto o falla mecánica lo cual ocasionó una colisión con otro camión que se encontraba estacionado. En el acto perdió la vida el Sr. F.P.O. II de Eventos E. de la Ag. Maracay (omissis)”; en el punto relativo a ACTUACIONES INMEDIATAS PARA CONTROLAR EL EVENTO: “(omissis) En el acto se llamó a 171 emergencias y Sermédica para la atención de las personas (omissis)”; y que se notificó en 60 minutos al INPSASEL.

    - que la empresa mostró documento denominado “Orden de servicio mantenimiento automotriz” de fecha 25 de agosto de 2009 y 12 de noviembre de 2009, relativos al vehículo placa 3VMBA (camión).

  5. - Que la empresa consignó Registro de Información Fiscal (RIF) y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y Acta Constitutiva Estatutaria, determinándose como objeto de la compañía la elaboración de cervezas en sus distintos tipos, así como la fabricación de hielo y bebidas gaseosas en general y el expendio de todos y cada uno de los artículos anteriormente mencionados; y que se constituyó con un capital social por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

  6. - Que la empresa hoy demandada efectuó la Declaración de Accidente ante el I.V.S.S. División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones, en fecha 18 de noviembre de 2009, indicando que el trabajador venía en un camión de eventos especiales como copiloto cuando el conductor al momento de esquivar un vehículo no se percató e impactó por la parte trasera a un camión que estaba estacionado.

  7. - Que la empresa accionada consignó ante el INPSASEL Informe de Tránsito y Acta de Defunción respectivos.

  8. - Que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura levantó Informe del Accidente de Tránsito distinguido con el N° de Expediente 393-2009, identificándose como datos del vehículo placas 300-MBA, marca chevrolet, clase camión, año 2005, color blanco, propiedad de la empresa hoy demandada CERVECERÍA POLAR C.A.; como datos de la víctima: F.G.P.A., de 24 años de edad, de profesión T.S.U. Administración, con domicilio en La Candelaria, Maracay, y que fue trasladado en Ambulancia 171 al Centro Médico Maracay; como información en el centro médico asistencial: traumatismo cerrado de tórax y abdomen, fractura cadera derecha y que falleció en el centro asistencial.

  9. - Que la empresa presentó ante el INPSASEL los siguientes documentos: Registro de Asegurado ante el I.V.S.S. Forma 14-02 donde se evidencia que el ciudadano F.P., ex trabajador fallecido estaba asegurado por la empresa ante el Organismo; Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres; C.d.N.d.R. suscrita por el ex trabajador fallecido; Control de entrega de Equipos de Protección Personal y Ropa de Trabajo, tales como guantes, botas, gorra, impermeable, entre otros; Reunión Comité de Seguridad y S.L. del 30 de noviembre de 2009 Minuta de la empresa accionada sede Maracay; Solicitud de Empleo, Resumen Curricular y respectivos anexos del ex trabajador fallecido, evidenciándose el grado de instrucción, Título obtenido: T.S.U. en Administración de Aduanas; Póliza de Seguros de Accidente Personales de Seguros La Seguridad C.A. de fecha 16 de Junio de 2008; Partida de Nacimiento del ex trabajador fallecido verificándose como su fecha de nacimiento el 22 de agosto de 1985; constancia de haber recibido el ex trabajador Manual sobre Practicas Seguras para la prevención de accidentes en fecha 16 de junio de 2008; Encuesta de trayecto hacia y desde su centro de trabajo; Charla de Seguridad para la Espalda; Control de Reposos Médicos; Morbilidad por aparatos y sistemas y por Departamentos año 2009.

  10. - Carta dirigida por la madre del ex trabajador fallecido al INPSASEL

  11. - Informe complementario de la investigación del accidente emanado del INPSASEL en fecha 29 de enero de 2010, suscrito por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Diresat Aragua, Ing. Milnest Yépez, en el que se indica: “(omissis) Se solicitó a la empresa programa de mantenimiento preventivo a vehículos, constatándose su inexistencia; Se solicitó Informe de perito del vehículo involucrado, la empresa manifestó lo siguiente: “No lo poseemos ya que el vehículo está detenido en tránsito y este se realiza cuando ya no está retenido”, por lo antes expuesto, el mismo no fue consignado. Entre las causas que intervinieron en la ocurrencia del accidente, a parte de las establecidas en el informe de fecha: 02-12-09, son las siguientes: Causa básica: Inexistencia de programa de mantenimiento preventivo a vehículos (omissis)”. Se procede a levantar el Informe Complementario donde se procede a reconsiderar las causas básicas señaladas en informe de fecha 02/12/09 y complementar la descripción del accidente tomando en cuenta los nuevos argumentos: Que el día 17/11/09 siendo la 1:30 p.m. aproximadamente, el ciudadano F.P. en su condición de operario II de eventos especiales se encontraba como acompañante a bordo de vehículo propiedad de Cervecería Polar C.A., el cual estaba conducido por el ciudadano R.E.M.. Los mismos se trasladaban en dicho vehículo hacia la empresa Cervecería Polar C.A. (Agencia Maracay) ubicada en la avenida Maracay, zona industrial San Vicente I, después de instalar un evento en San Jacinto como tarea realizada en su jornada de trabajo. Que a la altura de la avenida Maracay frente a la empresa H.P.L.A.S.T. (según Informe de Tránsito) se produce choque contra vehículos estacionados; ya que el volante presentó una falla mecánica al tratar el conductor de esquivar un hueco que se encontraba en la vía (de acuerdo a lo manifestado por trabajador y testigo presencial el ciudadano: R.E.M.), causándole este accidente al trabajador las lesiones fractura de fémur izquierdo, laceraciones se arteria iliacas derecha y posteriormente la muerte (shock hipovolémico y laceraciones de arteria ilíaca derecha), en centro asistencial (Centro Médico Maracay) Causa básica: 1. Inexistencia de programa de mantenimiento preventivo a vehículos que permitan controlar las condiciones inseguras y llevar el registro del tipo de mantenimiento preventivo y correctivo a realizar y demuestren el perfecto funcionamiento del vehículo placa 30UMBA; 2. El programa de seguridad y salud en el trabajo no ha sido implementado como lo establece el artículo 61 de la LOPCYMAT (omissis)”.

    Informe clínico psicológico (folios 218 y 219, de la pieza 1): Impugnada por la parte demandada por emanar de un tercero. Observa quien decide que se trata de documental privada que emana de tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificada a través de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual este Tribunal la desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

    TESTIMONIAL: Ciudadano: L.M.. Se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal declara DESIERTO el acto. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CAPITULO I: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES:

    LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES SE ENCUENTRAN CONTENIDAS EN LA PIEZA ANEXO “A” PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Marcada “A”, Planilla de Registro de Asegurado ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio 2): Se observa que la referida documental fue promovida por ambas partes, por lo que se ratifican su contenido y valoración antes expuesto. Y así se decide.

    Marcado “B”, copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales (folios 3 al 8): Prueba no impugnada por la parte actora. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la accionada canceló a la parte hoy demandante la cantidad de Bs. 12.613,58 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.

    Marcado “C”, copia simple de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. (folios 9, 10 y 11); Marcado “D”, copia simple de Manual contentivo de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (folios 12 al 114); Marcado “E”, copia de solicitud de Seguro Colectivo, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y Solicitud Individual para Seguro de Accidentes Personales (folios 115 al 121); Marcado “F”, Notificación de Información de los principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres (folio 122): Se observa que las referidas documentales forma parte de las copias certificadas del expediente llevado por el INPSASEL y que fue promovido por la parte actora, por lo que se ratifican su contenido y valoración antes expuestos. Y así se decide.

    Marcada “G”, Descripción del cargo de operario II (folios 123 y 124): Se observa de la referida documental que no fue impugnada por la parte actora, razón por la cual se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral, quedando demostrado que dentro de la descripción del cargo que desempeñaba el trabajador fallecido, se encontraba instalar y desinstalar materiales y equipos necesarios para la realización de eventos en función de los lineamientos generados por el supervisor de eventos especiales de la agencia; garantizar la disponibilidad y el óptimo manejo de materiales y recursos; asegurar la entrega y retiro oportuno de materiales y equipos necesarios para la realización de eventos en función de las necesidades; entre otros. Y así se decide.

    Marcado “H”, Comunicación de Rontarca P.W., C.A. y anexos (folios 125 al 130): Se observa de las referidas documentales que no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, quedando demostrado que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. canceló a favor de los hoy demandantes las cantidades de Bs. 25.000,00 por concepto de póliza de vida que amparaba al ex trabajador fallecido; y Bs. 40.000,00 por concepto de fallecimiento del ex trabajador previsto en póliza de accidente. Y así se decide.

    Marcado “I”, C.d.T. (folio131): La documental no aporta elementos de convicción para resolver la controversia planteada, en razón de lo cual este Tribunal no le concede valor probatorio, la desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

    Marcados “J”, legajos de recibos de pago desde el 22-06-2008 hasta el 08 de noviembre del 2009 (folios 132 al 199): Las documentales no aportan elementos de convicción para resolver la controversia planteada, en razón de lo cual este Tribunal no les concede valor probatorio, las desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

    LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES SE ENCUENTRAN CONTENIDAS EN LA PIEZA ANEXO “B” PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Marcado “K”, fotografía de cartel de horario de trabajo (folio 2): La documental no está suscrita ni sellada por el Órgano competente (Inspectoría del Trabajo) en razón de lo cual este Tribunal no le concede valor probatorio, la desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

    Marcado “L”, Relación de Fideicomisos; en el Banco Provincial (folios 103 al 123): Las documentales no aportan elementos de convicción para resolver la controversia planteada, en razón de lo cual este Tribunal no les concede valor probatorio, las desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

    Marcado “M”, Programa de Estructura del Servicio de Seguridad y Salud, TV Valles centrales Agencia Maracay de Cervecería Polar, C.A., Funciones del Servicio de Seguridad y Salud de la Agencia Maracay, entre otras. Tríptico Educativo Seguridad, Orden y Limpieza. Y otros varios. (folios 03 al 102): Se observa de las referidas documentales que no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, quedando demostrado que la empresa hoy accionada cuenta con una estructura de servicio y seguridad y salud. Y así se decide.

    Marcado “Ñ”, copia simple de título de propiedad del camión Placa 30UMBA, marca Chevrolet, modelo 2005. Documentación del referido camión (folios 124 al 129): Las documentales no aportan elementos de convicción para resolver la controversia planteada, en razón de lo cual este Tribunal no les concede valor probatorio, las desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

    Marcado “O”, copia simple de declaración de Accidente de Trabajo bajo registro Web SDA-20091118-0906-66801por ante INPSASEL (folios 130 al 140); Marcado “P”, Copia simple acta policial N° 393-2009 de fecha 17 de noviembre del 2009, e informe de accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre del 2009 (folios 141 al 155); Marcada “Q”, Oficio N° 00142-10 de fecha 24-05-2010. Emanado de INPSASEL, (folios 156 al 161); Marcado “S”, Informe de Investigación de Accidente emanado de INPSASEL (folios 162 al 180); Marcado “U”, Constancia de recepción de Manual de Prácticas Seguras para la Prevención de Accidentes (folios 186 al 195); Marcado “V”, copia simple de C.d.C.d.A. (folio 196); Marcado “X”, Copia simple de constancia de entrega de equipos de protección personal y ropa de trabajo (folios 197 al 201): Se observa que las referidas documentales fueron promovidas por ambas partes, por lo que se ratifican su contenido y valoración antes expuestos. Y así se decide.

    Marcado “R”, copia simple de acta y certificado de defunción levantado por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 160 y 161): Se observa de la referida documental que no fue impugnada por la parte actora, razón por la cual se otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, quedando demostrado que el ex trabajador falleció el 17 de noviembre de 2009 a las 2:00 p.m. en vía Centro Médico Maracay por SHOCK HIPOLOVOLEMICO, LACERACIÓN DE LAS ARTERIAS ILIACAS DERECHA, FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO, POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL. Y así se decide.

    Marcada “T”, copia simple de constancia de la demandada. Con fecha 18-11-2009 y otros anexos (folios 181 al 185): Se observa de la referida documental que no fue impugnada por la parte actora, razón por la cual se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral, quedando demostrado que la accionada canceló a los hoy reclamantes la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de pago de gastos mortuorios del trabajador, según convención colectiva en su cláusula 18, por préstamo. Y así se decide.

    CAPITULO III: PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información mediante Oficio a la empresa MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ubicada en el Centro Comercial Camoruco, Piso 20, Avenida B.N., Valencia, Estado Carabobo. A la Atención de la Gerente Coromoto García. Sobre los siguientes particulares:

  12. - Si el ciudadano F.G.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 17.703.035, mantenía una Póliza colectiva PARA Seguros de Accidentes Personales N° VC-1650716000052 y APC-4110716000113 bajo la figura de asegurado.

  13. - Si CERVECERÍA POLAR, C.A., figura como contratante de la póliza N° N° VC-1650716000052 y APC-4110716000113 a favor del ciudadano F.G.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 17.703.035.

  14. - Informe de la Relación de Siniestros reportados y pagados por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD correspondiente al ciudadano F.G.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 17.703.035.

    Revisadas las actas procesales se verifica que aún no constan en autos dichas resultas, la parte demandada manifiesta que desiste de dicha prueba, en virtud que esos hechos han sido demostrados con pruebas documentales, siendo ello aceptado en este acto por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal declara desistida dicha prueba del proceso. Y así se establece.

    Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Ahora bien, el aspecto central del asunto sometido a consideración de esta Juzgadora radica en determinar la naturaleza laboral o no del accidente acaecido.

    Al respecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que un accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

    Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si que se deba a condiciones de trabajo inseguras de las cuales haya estado en conocimiento o a un riesgo especial al cual haya sido sometido el trabajador, alegando en su defensa que el infortunio se debió a una circunstancia de fuerza mayor ajena al trabajo, como lo fue un accidente de tránsito.

    Ahora bien, la parte demandada en un juicio tiene la obligación de probar todos los alegatos que esgrime en su defensa, como lo reitera la sentencia del 30 de marzo de 2006, caso: L.A. Molero contra Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V., con Ponencia del Magistrado J.R.P.. Asimismo, en observancia a los Principios que rigen la materia procesal que nos ocupa, esta Juzgadora no puede desplegar una actividad probatoria en ejercicio excesivo de las facultades que le otorgan las normas adjetivas, y por ello las conclusiones a las que se arriban se fundamentan en las pruebas aportadas por cada una de las partes; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal; así como también al de la legalidad, de igualdad procesal, carga de la prueba, control de la prueba y a su vez al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; y todo ello se traduce en el cumplimiento del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, que preceptúa de forma taxativa los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el infortunio sufrido por el ciudadano F.G.P.A. se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó la muerte, patentizándose la relación de causalidad entre el accidente sufrido y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada, pues se materializó el accidente de marras cuando aún el trabajador se encontraba a disposición del patrono, específicamente cuando, en compañía del conductor, se dirigía, en condición de acompañante, en el camión propiedad de la accionada, a la sede de la empresa, luego de culminada una faena por evento especial; traduciéndose así la existencia de un riesgo potencial en ese retorno. Debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación del servicio el accidente no se hubiere producido.

    Resulta un hecho no controvertido, que el accidente tuvo lugar fuera de las instalaciones de la accionada, y que el trabajador se encontraba retornando a la accionada cumpliendo ordenes del patrono; en razón de lo que debe delimitarse que el accidente sufrido por el hoy occiso se produjo en un vehículo propiedad de la demandada, y ello puede considerarse per se un accidente producido “en el trabajo”. Y así se decide.

    Lo anterior encuentra perfecta sintonía con la doctrina laboral, al respecto considera oportuno quien juzga efectuar una cita textual de las características esenciales del accidente de trabajo destacado por el autor venezolano F.V.B. en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual señala:

    “…3) Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo. La primera mención no tiene complicaciones: cualquier lesión corporal que el trabajador sufra mientras trabaja en la fábrica o factoría, por el hecho del trabajo o por la acción súbita de algún elemento utilizado en el trabajo es sin duda , un accidente de trabajo.

    Al acoger esta sentenciadora como suya la doctrina antes citada, no queda entonces posibilidad de duda alguna en relación a la calificación de accidente de trabajo al caso sub-iudice, y así ha quedado establecido.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tales criterios han sido desarrollados y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: 1.- Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., en el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano G.A.N.D., contra la sociedad mercantil MERCK, S.A., de fecha 2 de noviembre de 2010; 2.- Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, sigue el ciudadano J.F.P., contra INVERSIONES AGROTAC C.A., de fecha 19 de marzo de 2009; 3.- Sentencia de fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo siguen las ciudadanas M.C.A.D.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., contra la empresa INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA); los cuales acoge este Tribunal.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

    DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del ciudadano F.G.P.A., derivado de la prestación de servicios.

    En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador falleció por accidente de trabajo ocurrido el día 17/11/09 siendo la 1:30 p.m. aproximadamente, cuando en su condición de operario II de eventos especiales a cargo de la accionada, se encontraba como acompañante a bordo de vehículo propiedad de Cervecería Polar C.A., el cual estaba conducido por el ciudadano R.E.M.. Los mismos se trasladaban en dicho vehículo hacia la empresa Cervecería Polar C.A. (Agencia Maracay) ubicada en la avenida Maracay, zona industrial San Vicente I, después de instalar un evento en San Jacinto como tarea realizada en su jornada de trabajo; hecho éste que produce en el grupo familiar de la víctima, estado de ansiedad, angustias, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l..

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No existen elementos que demuestren que el fallecido haya sido sostén de hogar.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de su laborante, igualmente quedó demostrado con las documentales la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S., la contratación de pólizas de seguro colectivo a favor del trabajador, el pago de indemnizaciones a su grupo familiar por pólizas de vida y accidente, así como por prestaciones sociales y demás beneficios laborales; que al momento del accidente fue diligente en cuanto al traslado en ambulancia del trabajador a un centro de asistencia médica privado (Centro Médico Maracay).

    6. Grado de instrucción del fallecido. Se evidencia de autos, que el trabajador fallecido obtuvo título universitario de Técnico Superior Universitario en Administración de Aduanas; contaba con 24 años de edad al momento del accidente.

    7. Capacidad económica de la accionada. Se evidencia que la demandada tiene como objeto la elaboración de cervezas en sus distintos tipos, así como la fabricación de hielo y bebidas gaseosas en general y el expendio de todos y cada uno de los artículos anteriormente mencionados; y que se constituyó con un capital social por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 (moneda anterior).

    Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador resultó afectado en el más importante de los bienes jurídicos: la vida, por el accidente sufrido, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para su grupo familiar, equivalente a CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    ARTÍCULOS 85 y 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es improcedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono cumplió en gran medida con su deber de demostrar en el juicio garantizó a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que ingresó a prestar sus servicios para la demandada, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial. Y así se decide.

    Así, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTICULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que el trabajador fallecido estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y así se decide.

    Este Tribunal ordena a la demandada pagar a la parte hoy demandante la cantidad total de BOLIVARES FUERTES CIENTO TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00) por concepto de daño moral.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.C.A.L. y F.P.L.A., plenamente identificados en los autos; contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentaran los ciudadanos A.C.A.L. y F.P.L.A., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-8.737.052 y V-7.244.958, respectivamente, y de este domicilio; herederos únicos universales del ciudadano F.G.P.A., fallecido, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.703.035, contra CERVECERÍA POLAR C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las doce horas del mediodía (12:00 M.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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