Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de agosto de de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2009-002327

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:, L.A.B. venezolano, mayor de edad., titular de la cédula de identidad Nro. 2.673.840

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. y I.G.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos Nros. 25.0980 y 124.455 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformado en fecha 8 de enero de 1970, según decreto Nro. 3.138, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38032, de fecha 28 de septiembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.B.R. y M.J.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 104.808 y 65.601 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano L.A.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, (INCE), arriba identificados, en fecha 6 de mayo de 2009, siendo distribuida para su admisión en esa misma fecha, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 07 de mayo de 2009, admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 02 de octubre de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación en fecha 05 de febrero de 2010, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr que la mismas llegaren aun acuerdo conciliatorio, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien suscribe por auto de fecha 25 de febrero de 2010, da por recibida la presente causa. Posteriormente en fecha 02 de marzo del mismo año, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, y subsiguientemente por auto de fecha 04 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 12 de mayo de 2010. En fecha 5 de marzo de 2010 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, escrito de apelación contra el auto de admisión de fecha 5 de marzo del año en curso, el cual fue oído por este Tribunal en un solo efecto. Por auto de fecha 07 de mayo de 2010 fue reprogramada la audiencia de juicio para el día 30 de julio de 2010, correspondiéndole al Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer la presente apelación, el cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas. Posteriormente en fecha 13 de julio de 2010, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, a los fines de continuar el presente procedimiento, asimismo se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, el cual se procedió a diferir el dispositivo del fallo el día 6 de agosto de 2010, siendo proferido el dispositivo del fallo mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al escrito libelar contentivo de la acción por Diferencia de prestaciones sociales, se observa que la actora alega, que comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en fecha 14 de mayo de 1986, desempeñando el cargo de vigilante nocturno, en una jornada de 7:00 am a 4:00 p.m. Posteriormente su representado egresó en fecha 02 de julio de 2007, de conformidad con lo previsto en la cláusula 51 del Contrato Colectivo, siendo despedido por el referido organismo en forma injustificada en fecha 22 de septiembre de 1995, de igual modo, señala que su representado tenia pendiente una averiguación administrativa la cual se produjo en fecha 02 de diciembre de 1998, donde fue declarada la responsabilidad administrativa del trabajador, siendo notificado la parte actora del contenido del acta administrativa en fecha 19 de enero de 1999. Posteriormente su representado el 17 de febrero de 1999 interpuso recurso de reconsideración ante la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual fue declarado Sin Lugar, siendo en fecha 18 de junio cuando su representado interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Educación y Deporte, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración en consecuencias se ordena: 1) El pago de diferencia de los Salarios caídos dejados de percibir por la parte actora, 2) Otorgar la Jubilación al ciudadano L.A.B. de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Convención Colectiva del Trabajo, y 3) El pago de los salarios dejados de percibir desde el 13 de septiembre de 1995 hasta la efectiva jubilación como indemnización al despido injustificado, sostiene que a su representado no le fueron cancelados la diferencia de salario desde el 30 de julio de 1990 hasta el 23 de octubre de 1992, adujo que el referido organismo cumplió en forma parcial con la referida obligación, ya que con el pago de los salarios caídos no le incluyeron como tal la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones, así como el pago de los días feriados dobles, señala que se le adeuda a su representado por concepto de Bonificación de vacaciones 65 días anuales, desde el año 1995 hasta el año 1997, para un total de 195 días y del año 1998 hasta el 2006 se le adeudan 71 días anuales para un total de 639 días. Por otra parte aduce que se le adeuda 834 días por concepto de bonificación de vacaciones. Así como 65 días por concepto de bonificación de fin de año de carácter contractual desde 1995 hasta el año 1999, señala que su representado era acreedor de los beneficios sociales previsto en la cláusula 15 literal F, relativo al derecho de tres (3) dotaciones anuales correspondiente, dos (2) fluxes, cuatro (4) camisas, dos (2) corbatas y un par de zapatos, siendo acreedor su representado de treinta y dos (32) dotaciones de uniformes como chofer, en tal sentido solicita el otorgamiento en dinero en efectivo, así mismo reclama el aporte de caja de ahorro de 12% de su salario desde septiembre de 1995 hasta diciembre del año 2006, lo cual debía cancelarse conforme a su salario diario más los intereses moratorios, los cuales si bien le fueron cancelados la antigüedad para el periodo del 19/06/1997 al 31/03/2007, a dicha cantidad no le fue incluida el concepto de bonificación por estímulo al trabajo de los años 2001, 2006 y 2007, así mismo señala que se le adeuda a su representado un total de 2057 cupones de cesta tickets, desde el 01/01/1999 hasta el 31/07/2007, también reclama el pago extemporáneo de las prestaciones sociales y sus pasivos laborales ocurrido en fecha 07 de diciembre de 2007. Finalmente señala que en mes de agosto de 2008, curso expediente Nro. AP21-L-2008-004090, el cual fue admitido en fecha 08 de agosto de 2008, siendo desistido en fecha en fecha 21 de enero de 2009 y declarado firme por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de Sueldo desde el 30/07/1990 hasta el 23/10/1992, Bonificación de vacaciones del periodo comprendido desde el año 1995 hasta el 2006, Bonificación de Fin de año del periodo comprendido desde el año 1995 hasta el año 2006, días feriados, dotación de uniformes periodo 1998 a julio 2006, contribución mensual para la educación de niños excepcionales periodo 1995-2006, contribución de corte antigüedad, diferencia de antigüedad desde el 19/06/97 al 31/07/2007, cupones de cesta tickets del lapso comprendido 01/01/1999 al 31/07/2007, cláusula contractual número 9, concepto de dozavo de conformidad con el Inces, intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Aduce como punto previo la Reposición de la causa, tras existir una violación del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la imposibilidad oportuna de obtener las pruebas al momento de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual dio lugar a que su representada no promoviera pruebas en su debida oportunidad legal, tras no haber sido devuelto oportunamente por la Oficina de Depósito de Bienes, a los fines que los mismos fueran agregados a su escrito de pruebas.

Por otras parte, procedió a negar, rechazar y contradecir que su representada adeude el pago de los siguientes conceptos: Diferencia en el cargo del ejercicio de Coordinador de Deportes, en el lapso comprendido desde el 30/09/1990 hasta el 23/10/1992, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año, días feriados, dotación de uniformes, contribución para niños excepcionales, caja de ahorro, aporte de caja de ahorro, cesta tickets, Finalmente señala que el Recurso Jerárquico intentado ante el Ministerio de Educación, es incompetente visto que para esa fecha el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no se encontraba adscrito a ese Ministerio.

-III-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a esta juzgadora establecer la controversia planteada y realizar la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.”

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representada admite la fecha de egreso, el cargo desempeñado por el actor, así como el ultimo salario aducido por el actor. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar 1) Determinar la procedencia o no de la reposición de la causa señalada por la demandada como punto previo, 2) La incompetencia del Recurso Jerárquico intentado ante el Ministerio de Educación, visto que para la fecha en que fue interpuesta el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no se encontraba adscrito a ese Ministerio, y 3) La procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora relativo a Diferencia de Sueldo desde el 30/07/1990 hasta el 23/10/1992, Bonificación de vacaciones del periodo comprendido desde el año 1995 hasta el 2006, Bonificación de Fin de año del periodo comprendido desde el año 1995 hasta el año 2006, días feriados, dotación de uniformes periodo 1998 a julio 2006, contribución mensual para la educación de niños excepcionales periodo 1995-2006, contribución de corte antigüedad, diferencia de antigüedad desde el 19/06/97 al 31/07/2007, cupones de cesta tickets del lapso comprendido 01/01/1999 al 31/07/2007, cláusula contractual número 9, concepto de dozavo de conformidad con el Inces, intereses moratorios e indexación, teniendo así la carga de la prueba la parte demandada, a los fines de desvirtuar el reclamo de los conceptos señalados por la actora en la demanda.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

-IV-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora, previamente admitidos y evacuados en la audiencia de juicio.

Documentales:

Marcada con la letra “A”, cursante a los folios (107 al 135) comunicación de fecha 10 de octubre de 2005 emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y dirigida al Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la cual declara: 1)…Parcialmente Con Lugar el recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano L.A.B. contra el acto administrativo contenido en la orden Administrativa Nro. 1746-98-56 de fecha 02 de diciembre de 1998, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), 2.-Ratificar parcialmente la orden Administrativa n° 1746-98-56 de 02 de diciembre de 1998, emanada del comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual fue declarado responsable en lo administrativo por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones en el cargo de Coordinador en la unidad de Deportes, adscritas a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, por lo cual, se establece una multa de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) solicitar del Ministerio de Finanzas la expedición de la correspondiente planilla de liquidación por la multa interpuesta. 3.- Ordenar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el pago de la diferencia de los salarios dejados de percibir por el ciudadano L.A.B. en el lapso que ejerció las funciones como Coordinador de Deportes INCES-SEDE o adecuarlo a un cargo de similar jerarquía, así como los aumentos salariales en dicho lapso. 4.-Ordenar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) otorgar la jubilación, al ciudadano 5.-Ordenar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 13 de septiembre de 1995 hasta la fecha efectiva de su jubilación, como indemnización al indebido despido del ciudadano L.A.B.. 6.-Ordenar al comité ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República. 7.-Ordenar al Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE tramitar la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. 8.-Notifíquese esta decisión al interesado por órgano del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advirtiéndoles que contra la presente decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la notificación que de la presente decisión se haga”. Observa esta Juzgadora que tal documental posee sello húmedo del Despacho del Ministro del Ministerio de Educación y Deportes, así como firma autógrafa del ciudadano Aristóbulo Isturiz Almeida, en su condición de Ministro de Educación y Deportes. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., a los fines de evidenciar los recursos administrativos interpuesto por la parte actora, Así se Establece.-

Marcada “B” cursante a los folios (36 al 37) del expediente, calculo de los salarios dejados de percibir desde el 27 de agosto de 1995 hasta el 19 de julio de 2006, emitido por la Gerencia General de Recursos Humanos, Gerencia de Administración de Recursos Humanos, División de Planes y Beneficios, Unidad de Registro, debidamente firmados por los ciudadanos A.L.M. , Gerente General de Recursos Humanos, C.Z.S. de la Unidad de Registro y T.N.A.d.P.. Esta sentenciadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante los mismos son simples calculo producidos por la parte demandada, en cuanto a los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano L.A.B. desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 19 de julio de 2006 Así se Establece.-

Cursante a los folios (138 al 139) del expediente, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de la parte actora, mediante el cual se observa fecha de ingreso como La de egreso, tiempo de servicio, fecha efectiva de reenganche y el motivo de egreso del accionante, así como el pago de los conceptos relativos a: Prestación de antigüedad, incidencia de prestación de antigüedad de la fracción del Bono vacacional, Bono de Fin de año, diferencia de prestaciones sociales por capital no colocado, Bono vacacional fraccionado, Bono de fin de año fraccionado, planificación y estimulo al trabajo, así como total de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 19.430.364,08. Esta sentenciadora observa, que de dicha documental contiene firma autógrafa de los ciudadanos J.G.G.G.d.R.H., Ynda Cavaniel Gerente de Administración de Recursos Humanos, B.R.J.d.D.d.P. y Beneficios, C.Z.S. de la Unidad de Registro, T.N.A.d.P. y del trabajador ciudadano L.A.B. G, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada. Así se Establece.-

Cursante a los folios (73 al 154) del expediente conjunto de cláusulas económicas y sociales, observa esta Juzgadora que tales documentales no se desprende el órgano de quien emana, tampoco se evidencia a quien pertenece la referida convención, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se Establece.-

Marcada “D” cursante a los folios (155 al 179) del expediente, convención colectiva de trabajo año 2008, del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, al respecto esta Juzgadora debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa, en caso contrario estaría incurriendo en una falta de aplicación de la norma. Así se establece..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción de las mismas:

Documentales:

Marcada “B”, “B4” y “B8” cursante a los folios (55, 59 y 63) orden de pago de fechas 26 de abril de 2007 y 08 de diciembre de 2006, a nombre del ciudadano L.A.B., por concepto de cancelación de intereses generados por capital correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 01 de enero de 2007 al 07 de enero de 2007, depositados en la cuenta nómina 0108-0004-890200034146 del Banco Provincial. Esta sentenciadora observa que tal documental contiene sello y firma de quien emana (Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capitación y Educación Socialista (INCES), de igual forma se encuentran selladas por la Gerencia General de Recursos Humanos y debidamente firmadas por los ciudadanos J.M. y A.L.M., en su condición de Asistente Administrativo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivos por los cuales se le otorga valor probatorio, a los fines de determinar la cancelación de intereses por concepto de prestaciones sociales al accionante. Así se Establece.-

Marcado con las letras “B1”, “B2” , “B5”, “B6”, “C2” al “C10” intereses generados por capital no colocados en el Banco, correspondiente al periodo 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, 01 de enero de 2004 al 31 de enero de 2004, 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 01 de enero de 2007 al 07 de enero de 2007, emitido por la Gerencia General de Recursos Humanos, Gerencia de Administración de Recursos Humanos, División de Planes y Fideicomiso, Unidad de Fideicomiso, en la cual se observa el salario mensual, capital, intereses y días adicionales, así como sello húmedo y firma autógrafa de los ciudadanos D.M. , G.G. y Amarilys Batista, en su condición de Analista de Personal IV y VI y Gerente General de Recursos Humanos. Al respecto observa quien decide que tales documentes no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivos por los cual se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada con las letras “B3” y “B7”, cursante en los folios (75, 78, 89 al 91) orden Administrativa Nros 2094-06-452, de fecha 06 de julio de 2006, emitida por el Ministerio para la Economía Popular, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos, mediante el cual se aprobó el reenganche del trabajador ciudadano L.A.B., al cargo de vigilante adscrito a la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Ince, a partir de la fecha de su notificación, quedando pendiente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro hasta el 17 de julio de 2006. Observa quien decide que tales documentales se encuentran debidamente selladas y firmada por el Presidente, Vicepresidente y secretario del Ince, reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien aquí decide le otorga valor probatorio a los fines determinar la orden de reenganche a su puesto de puesto de trabajo del actor por parte del ente demandado. Así se Establece.-

Marcado con la letra “C” cursante a los folios (64 al 65) análisis de Prestación de Antigüedad de los años 1997 al 2005, emitida por la Gerencia General de Recursos Humanos, Gerencia de Administración de Recursos Humanos, División de Planes y Beneficios, Unidad de Fideicomiso, mediante el cual se evidencia la fecha de ingreso como la de egreso así como la fecha de reincorporación al cargo, igualmente se desprende sello húmedo y firma de los ciudadanos D.M. en su condición de Analista de Personal, del ciudadano G.G. en su condición de Analista de Personal VI en la Unidad de Fideicomiso, y de la ciudadana A.B. en su condición de Jefe de División de Planes y Beneficios. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de determinar la fecha de ingreso, egreso, reincorporación en el cargo a la parte actora, así como los salarios diarios, días adicionales y prestación de antigüedad correspondiente a los años 1995 al 2005. Así se Establece.-

Cláusula 75 del Contrato Colectivo relativo a la creación de comedores y el pago de un Bono Subsidio. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los puntos controvertidos de la presente litis se circunscriben en determinar la procedencia o no de la reposición de la causa señalada por la demandada como punto previo, 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora relativo a Diferencia de Sueldo desde el 30/07/1990 hasta el 23/10/1992, Bonificación de vacaciones del periodo comprendido desde el año 1995 hasta el 2006, Bonificación de Fin de año del periodo comprendido desde el año 1995 hasta el año 2006, días feriados, dotación de uniformes periodo 1998 a julio 2006, contribución mensual para la educación de niños excepcionales periodo 1995-2006, contribución de corte antigüedad, diferencia de antigüedad desde el 19/06/97 al 31/07/2007, cupones de cesta tickets del lapso comprendido 01/01/1999 al 31/07/2007, cláusula contractual número 9, concepto de dozavo de conformidad con el Inces, intereses moratorios e indexación.

En relación a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, visto que para el momento en que fue realizada la audiencia preliminar las pruebas de su representada se encontraban en el depósito de bienes, lo cual dio lugar a que su representada no aportara medio de prueba alguno en su oportunidad legal. Al respecto observa este Tribunal que riela a los folios (54 al 91) documentales de la parte demandada, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2010, y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial al declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas emitido por este Tribunal, quedando firme el auto de admisión de prueba antes aludido, motivo por el cual considera quien decide que no tiene material alguno sobre la cual emitir opinión sobre lo peticionado por la parte demandada.-Así se Decide.-

En cuanto a la Incompetencia del acto administrativo emitido por el Ministerio de Educación en razón del recurso jerárquico interpuesto ante el referido organismo, aun cuando a su decir no se encontraba adscrito a ese organismo sino al MINEP. Al respecto esta juzgadora considera pertinente resaltar el comentario de E.J.M.M., en su libro “Derecho Contencioso Administrativo”, el cual señala lo siguiente:

El recurso administrativo de reconsideración, llamado igualmente recurso de reposición, se interpone ante el mismo funcionario que dictamino la resolución, para que la aclare, modifique o revoque.

El recurso de reconsideración procede contra todo acto administrativo de efectos particulares que pongan fin a procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo o cuando lesione derechos subjetivos o cause estado, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el lapso para interponer el recurso de reconsideración es dentro de los 15 días siguientes a la notificación al interesado del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó.

El recurso jerárquico, procede contra acto administrativo que lesione derechos e intereses subjetivos; contra la decisión que niegue o declare sin lugar el recurso de reconsideración y cuando vencido el lapso para decidir el recurso de reconsideración este no hubiese sido resuelto. Se interpone ante el Superior Jerárquico para que revise, revoque o modifique el acto impugnado.

El recurso de revisión es un recurso extraordinario, el cual opera contra actos firmes, contra los cuales no cabe ya la interposición del recurso jerarquico, ya sea por haberse vencido el lapso para su acción o por haberse decidido y procede en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponible para el lapso de tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

El recurso de revisión sólo procede dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de dictada la sentencia definitiva cuando sobrevenga cualquiera de los supuestos ya descritos

Así las cosas, tomando en cuenta el comentario antes descrito y en aplicación a lo previsto los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, quien aquí decide observa que consta a los folios (107 al 135) decisión de fecha 10 de octubre de 2005 emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y dirigida al Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante el cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano L.A.B. contra el acto administrativo contenido en la orden Administrativa Nro. 1746-98-56 de fecha 02 de diciembre de 1998, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y le advierte al recurrente que contra la presente decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la notificación que de la presente decisión que se haga. Al respecto quien aquí decide observa, que no consta en las actas procesales del expediente que la parte accionante haya interpuesto recurso de revisión o en su defecto recurso de anulación en su debida oportunidad legal, por lo que mal puede pretender que se declare irrito el referido recurso jerárquico antes descrito, tras haber transcurrido sobradamente los lapsos necesarios para la interposición de los recursos administrativos pertinentes, motivos por los cuales esta Sentenciadora declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora, analizar los conceptos reclamados por la parte actora relativos a Diferencia de Sueldo desde el 30/07/1990 hasta el 23/10/1992, Bonificación de vacaciones del periodo comprendido desde el año 1995 hasta el 2006, Bonificación de Fin de año del periodo comprendido desde el año 1995 hasta el año 2006, días feriados, dotación de uniformes periodo 1998 a julio 2006, contribución mensual para la educación de niños excepcionales periodo 1995-2006, contribución de corte antigüedad, diferencia de antigüedad desde el 19/06/97 al 31/07/2007, cupones de cesta tickets del lapso comprendido 01/01/1999 al 31/07/2007, cláusula contractual número 9, concepto de dozavo de conformidad con el Inces, intereses moratorios e indexación.

En cuanto a la Diferencia de Sueldo desde el 30/07/1990 hasta el 23/10/1992, del lapso que ejerció las funciones como Coordinador de Deporte, reclamada por la parte actora en la demanda, al respecto quien aquí decide observa que riela a los folios (107 al 135) del expediente, resolución Nro. 233 de fecha 10 de octubre de 2005, emitida por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte donde se desprende específicamente lo siguiente: “…Ahora bien, este Despacho advierte, que en el lapso comprendido desde el 27 de julio de 1990 hasta el 23 de octubre de 1992, lapso en el cual el ciudadano L.A.B. ejerció el cargo como Coordinador de Deportes, encargado de Todo relacionado con las actividades deportivas INCE-SEDE, recibió una remuneración del cargo de Chofer II, debiendo haber recibido una remuneración acorde al cargo que ejercía de chofer II, debiendo haber recibido una remuneración acorde al cargo que ejercía de facto como Coordinador de Deportes INCE-SEDE…”…este Despacho ordena al Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), el pago de la diferencia de Deportes INCE-SEDE, encargado de todo lo relacionado con las actividades deportivas del edificio-sede, dicha diferencia deberá realizarse para el año 1990 con el cargo de Entrenador Deportivo VII (desde el 30/07/90 hasta el 30/11/90 y desde esa fecha hasta el 23/10/1992 con el cargo de Entrenador Principal, de conformidad con memorandum de la Gerencia de Relaciones Laborales de 09 de marzo de 1992, Nro. 294.000-140, incluyendo los aumentos de salario que se produjeron en ese lapso y todos los derechos que le corresponden de acuerdo a la Ley. Así se Decide.-“. Así las cosas, tomando en cuenta la resolución antes descrita, en razón del recurso jerárquico ejercido por la parte actora, el cual ordena el pago de la diferencia del cargo de Coordinador de Deportes entre el 01 de junio de 1991 al 31 de agosto de 1992, tras no haber sido debidamente atacada por la representación judicial de la parte demandada, con los recursos judiciales y administrativo pertinentes, quien aquí decide observa que no constan en las actas procesales del expediente que el ente demandada haya cumplido con lo ordenado con la resolución de fecha 07 de octubre de 2005 relativo a la cancelación del pago de tal concepto, motivos por los cuales quien aquí decide declara procedente el referido concepto, el cual será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, el cual la demandada deberá aportar al experto designado los registros o soportes en la cual se verifique la diferencia salarial que devenga un trabajador en el cargo de Coordinador de Deportes. Así se Decide.-

En relación a los conceptos de Bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año del periodo comprendido entre los años 1995-2006, al no haber sido incluido tales conceptos como parte del salario, específicamente en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, cuyos conceptos fueron negados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación., los cuales cursa a los folios (138 al 139) de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se desprende que en fecha 22 de septiembre de 2007, la parte demandada cancelo dicho concepto motivo por el cual se declara improcedente su pago. Así se Decide.-

En cuanto los días feriados dobles de carácter contractual, la parte actora señala en su escrito de demanda que en el pago de los salarios caídos no le fue incluidos los días feriados trabajados. Por al contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que se le adeude tales conceptos. Al respecto esta Juzgadora trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso M.A.O. contra Loreal de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

Omissis….

“La carga de la prueba en lo relativo al pago de los sábados, domingos y feriados calculados sobre la parte variable del salario; y las causas del despido de M.O., corresponden a la parte demandada, pues afirmó estos hechos en la contestación de la demanda.

La carga de la prueba respecto a los días que pagaba la empresa por vacaciones, bono vacacional y utilidades, corresponde a la parte actora.

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia parcialmente descrita, quien tiene la carga de la prueba de demostrar los días feriados trabajados, es el actor, en tan sentido visto que la parte actora, no demostró con elementos probatorios contundentes, los días feriados laborados, esta Juzgadora declara su improcedencia en derecho. Así se Decide.-

En cuanto a la dotación de 32 uniformes de carácter contractual correspondiente al periodo septiembre 1998 a julio de 2006 o su equivalente en dinero, conforme lo prevé la cláusula contractual número 15, literar F de la Convención de Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista cursante a los folios (155 al 180), negado por la parte demandada en su escrito de contestación, quien aquí decide observa en relación a los beneficios laborales relativos a Impermeables, Uniforme y Calzados, son cláusulas que se encuentran revestidas de obligaciones de dar por parte del patrono al trabajador, caracterizado por ser la entrega de cosas genéricas fungibles determinadas y determinables en especie y cantidad. En tal sentido quien aquí decide, considera que tales conceptos no son susceptibles de ser cuantificados en dinero, lo cual hace indeterminable tal obligación al ser reclamada retroactivamente luego de años de servicios, motivos por los cuales esta Juzgadora considera improcedente el reclamo de tal concepto. Así se Decide.-

En lo concerniente a la Contribución mensual para la educación de niños excepcionales en el periodo comprendido entre los años 1995-2006 de conformidad con lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva del Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. Esta Juzgadora observa que no consta elemento probatorio alguno que determine que la parte actora tenga un niño excepcional que requiera de una educación especial, en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de tal concepto. Así se Decide.-

En relación al Aporte de Caja de Ahorro de la parte actora, conforme lo establece la Convención Colectiva del Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al respecto esta Juzgadora observa que si bien la cláusula 49 de la referida convención colectiva prevé “El INCE aportará a la caja de ahorro que el trabajador elija expresamente para su beneficio una cantidad igual a la ahorrada por él y hasta por un QUINCE POR CIENTO (15%) de su correspondiente remuneración. Este aporte lo hará efectivo el INCE, una vez que trabajador haya sido aceptado como socio o miembro de la Caja de Ahorro de su elección”, no se evidencia en autos que la parte actora se encuentre sea miembro o se encuentre afiliado a alguna de Ahorros adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por lo que mal puede pretende pago alguno por tal concepto. Así se Decide.-

En lo concerniente al Corte antigüedad del 19/06/97 , en razón de los 11 años de servicio que tenía laborando para el ente demandado, negado por la parte demandada en su escrito de contestación, quien aquí decide observa, que se evidencia cursante a los folios 64 al 65 copia certificada de los datos de la unidad de Fideicomiso suscrita por la gerencia de Recursos Humanos, del mencionado instituto, mediante la cual se desprende abono a cuenta de la cantidad de 5.119.141,99 por concepto de prestaciones de antigüedad, correspondiente al corte de cuenta a partir del 18/06/1997, con un abono de fideicomiso por el corte de antigüedad de 30 días, correspondiente al concepto de compensación por transferencia, debidamente cancelado por la parte demandada como se desprende en la planilla de liquidación cursante al folio 148 del expediente, correspondiente a lo abonado en el Banco Provincial, motivo por el cual se declara su improcedencia Así se Decide.-

En cuanto a la Diferencia de antigüedad desde el 19/06/97 al 31/07/07 al no haber sido incluido para el cálculo de tal concepto, la bonificación por estimulo al trabajo, negado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, quien decide observa que riela al folio 138 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia la cancelación de Bonificación y Estimulo al trabajo en razón de 21 años de servicio, conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva por la cantidad Bs. 1.576.359,86 motivo por el cual mal puede pretender la parte actora la cancelación de tal concepto, en tal sentido se declara su improcedencia en derecho. Así se Decide.-

En relación a los Cupones de cesta tickets en el lapso comprendido entre el 01/01/99 al 31/07/07, adeudando la cantidad de 2.057 cupones de cesta tickets o su equivalente en dinero calculado al 0.50 % de la unidad tributaria. Al respecto esta Sentenciadora observa que en la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista señala lo siguiente en relación Tickets Alimentario “EL INCE mantiene el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, a través de la modalidad referida a la entrega de cupón o tickets cuyo importe será de CERO CENTIMOS CON CUARENTA DECIMAS POR CIENTO (0,40%) de la unidad tributaria que rija para la oportunidad de entrada en vigencia y que corresponda a sus trabajadores, por jornada efectivamente laborada…” . Así las cosas tomando en cuenta la cláusula contractual antes descrita, esta Juzgadora observa que la parte actora no promovió elemento probatorio alguno que determinara que había cumplido una jornada efectivamente laboral, en el periodo de 01/01/99 al 31/07/07, motivo por cual quien aquí decide declara improcedente el reclamo de tal concepto. Así se Decide.-

En lo concerniente pago extemporáneo de prestaciones sociales, ocurrido el 07 de diciembre de 2007, el cual constituye el 1% sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones calculados desde el 02/07/07 al 07/12/07. Al respecto este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 9 de la Convención Colectiva del Trabajo relativo al pago de prestación de antigüedad el cual señala: “…en caso de retardo o incumplimiento del pago de las prestaciones de antigüedad, según las condiciones y términos descritos precedentemente, el INCE deberá intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual queda entendido que la mora aquí señalada cesara en el mismo momento en que se produzca dicho pago…”. Así las cosas, cursa al folio (138 y 139) fecha de egreso de la parte actora, el cual fue el 2 de julio de 2007, de igual modo se desprende que el pago realizado por el ente demandado a la actora, se produjo en fecha 22 de septiembre de 2007, por lo que claramente puede esta Juzgadora evidenciar que ciertamente existe un retardo en el pago de dos (2) meses y veinte (20) días, en tal sentido resulta procedente el referido concepto, en cual el experto deberá tomar en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva en su cláusula 9. Así se Decide.-

En relación al pago del dozavo convenido por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCE) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del INCES, a los obreros del INCES jubilados o pensionados por vejez que hayan laborado desde 1997 hasta el 21 del año 2006, esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no evidencia convenio o acuerdo alguno entre la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCE) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del INCES, a los obreros del INCES jubilados o pensionados por vejez, motivo por el cual esta Juzgadora considera improcedente el reclamo de tal concepto. Así se Decide.-

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 13 abril de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar la calculada desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 03 de junio de 2009, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

VI

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.673.840 contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), creado según ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformado el 08 de enero de 1970 según decreto Nro. 3.138 de fecha 22 de Septiembre de 2004. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de:

PRIMERO

Las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 3 de junio de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN Y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA .-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. I.O.Q.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 13 de agosto de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. I.O.Q.

EL SECRETARIO

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