Sentencia nº RC.000057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2010-000314

Ponencia del Magistrado A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el ciudadano A.J.T., representado judicialmente por el abogado L.G.R., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ROLITO C.A., representada por los abogados J.A.V.M., R.A.G. y M.M.G.M.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, con lugar la demanda y confirmada la decisión apelada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el Tribunal de alzada el 17 de mayo de 2010 y formalizado oportunamente ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 17 de junio de 2010.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 9 de junio de 2010, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter sus cribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el fiormalizante en su escrito, y pasa de seguido a analizar y decidir la tercera denuncia por defecto de actividad, en la cual se delata el vicio de incongruencia negativa, en los términos siguientes:

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar la parte formalizante, que la sentencia de alzada se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, alega la parte recurrente:

...El Juez de la recurrida no se pronunció sobre la defensa opuesta por nuestra representada INVERSIONES EL ROLITO C.A., referente a que en el contrato accionado por A.J.T. no fue establecido ningún término, oportunidad o fecha para que nuestra representada cumpliera con su obligación de otorgar el documento público de compra venta, razón por la cual para que la demanda de cumplimiento de contrato incoada en su contra pudiese prosperar, era imprescindible que se le hubiese colocado en mora mediante interpelación efectuada conforme a lo previsto en el artículo 1269 última parte (sic) del Código Civil.

En efecto, en la contestación de la demanda ofrecida por nuestra representada alegamos lo siguiente:...

En la sentencia recurrida, el Juzgador declaró sin lugar la reconvención propuesta por INVERSIONES EL ROLITO C.A., de la siguiente manera:...

Pero aunque el recurrido expresa: ‘Que la parte demandada reconviniente no logró demostrar el cumplimiento de su obligación en el lapso estipulado para ello...’, es indudable que incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto no examinó ni juzgó, los alegatos efectuados por nuestra representada respecto a que: INVERSIONES EL ROLITO C.A. no está en mora del cumplimiento de la obligación, y por tanto, tal cumplimiento no puede exigírsele judicialmente. La doctrina enseña que: La interpelación es indispensable para que el deudor quede constituido en mora. No basta que la obligación del deudor sea exigible, sino que debe exigírsele el cumplimiento; que el artículo 1269, tercer aparte del Código Civil preceptúa: ‘Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por requerimiento u otro acto equivalente’; que en el contrato no se fijó plazo para el cumplimiento por parte de nuestra defendida, de la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta ante la autoridad registral, por lo que no se da el primer supuesto de la norma antes citada; que tampoco hubo interpelación por parte del actor; y que, al no haber interpelación de nuestra representada para el cumplimiento de la obligación de otorgar el documento público de compra venta, resulta evidente que no está en mora del cumplimiento que se le exige en esta demanda, y que por tanto la pretensión accionada debe ser desestimada, ya que no puede constreñírsele judicialmente a tal cumplimiento, sin previa interpelación.

El Juez recurrido no se pronunció sobre nuestra defensa, de que no habiéndose establecido un plazo para que nuestra representada cumpliera con la obligación de otorgar el documento de compraventa del inmueble, era necesaria la interpelación contemplada en el artículo 1269 del Código Civil para que pudiera exigírsele exitosamente el cumplimiento obligacional, por el contrario eludió resolver ese planteamiento específico y fundamental de la defensa, que imponía la aplicación de la norma antes citada, dispositivo que ni siquiera fue mencionado por el Sentenciador.

Como consecuencia de que el ad-quem incurrió en el vicio de incongruencia, pedimos respetuosamente a la Sala declare con lugar esta denuncia...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación, el formalizante alega que la sentencia de alzada se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, por cuanto en el contrato accionado por el actor no fue establecido ningún término, oportunidad o fecha, para que nuestra representada cumpliera con su obligación de otorgar el documento público de compra venta, razón por la cual, para que la demanda de cumplimiento de contrato incoada en su contra pudiese prosperar, era imprescindible que se le hubiese colocado en mora mediante interpelación efectuada conforme a lo previsto en el artículo 1269 del Código Civil.

Al respecto tenemos que en escrito de contestación de la demanda inserto entre los folios 48 al 57 de la primera pieza del expediente, la representación de la parte demandada alegó entre otros particulares, lo siguiente:

...Nuestra representada INVERSIONES EL ROLITO C.A. no está en mora del cumplimiento de la obligación, y por tanto tal cumplimiento no puede exigírsele judicialmente.

La mora ha sido definida como el retardo, la tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación.

La mora está consagrada en el artículo 1271 del Código Civil, que establece...

La doctrina enseña que: ‘La interpelación es indispensable para que el deudor quede constituido en mora. No basta que la obligación del deudor sea exigible, sino que debe exigírsele el cumplimiento’.

La interpelación puede ser consecuencia del vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento obligacional en el contrato, según el principio dies interpellat per homine, o del acto mediante el cual el acreedor manifieste al deudor su voluntad de que la obligación que ha asumido se cumpla de inmediato. Esto se desprende del artículo 1269 tercer aparte del Código Civil, que preceptúa:...

En el caso de autos, hemos visto que en el contrato no se fijó plazo para el cumplimiento por parte de nuestra defendida, de la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta ante la autoridad registral, por lo que no se da el primer supuesto de la norma antes citada.

Pero tampoco hubo interpelación por parte del actor.

Este afirma falsamente que pese a sus gestiones nuestra representada se ha negado a otorgarle el documento de compra venta definitivo. Además de que dicha afirmación no es verdadera, aún de haber ocurrido alguna gestión de TRUJILLO la misma no configuraría una interpelación. Sucede ciudadano Juez que de acuerdo a la doctrina, la interpelación requiere el cumplimiento de formalidades intrínsecas y extrínsecas. Entre las primeras: a.- La manifestación de voluntad de ser pagado, satisfecho de inmediato; b.- El requerimiento debe referirse en forma clara a la obligación debida y no a otra. Entre las extrínsecas: c.- Debe ser efectuada por escrito. d.- Aunque autores sostienen que debe ser verificada judicialmente por desprenderse así del artículo 1.969 del Código Civil, opinión esta que no es la predominante en nuestra doctrina. (sic).

En todo caso está claro que el actor no verificó el acto de interpelación escrita a nuestra representada.

Al no haber interpelación de nuestra representada para el cumplimiento de otorgar el documento público de compra venta, resulta evidente que no está en mora del cumplimiento que se le exige en esta demanda, y que por tanto la pretensión accionada debe ser desestimada, ya que no puede constreñirse judicialmente a tal cumplimiento sin previa interpelación...

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Sobre el particular, resulta pertinente transcribir de seguida extractos pertinentes de la sentencia recurrida, en los que textualmente fue dejado establecido, lo siguiente:

...En la oportunidad de dar contestación lo hizo bajo las siguientes consideraciones:...

‘Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho...

De igual manera expuso que en el contrato no se fijó plazo para el cumplimiento por su parte de otorgar el documento definitivo de compra-venta ante la autoridad registral. Alega el actor (sic) de igual manera que ellos no se han negado a otorgar el documento definitivo de compra venta, sin evidenciarse que el mismo lo hubiera interpelado, siendo evidente que no se encuentra en mora...’.

Planteada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:..

HECHOS CONTROVERTIDOS...

Así las cosas, debemos aducir, que en principio las partes se obligaban a cumplir con determinadas obligaciones en determinado tiempo, y que al hacer el deudor (actor) los pagos a destiempo y el deudor (demandado) aceptarlos, convino tácitamente éste en nuevos plazos, por lo que esta situación aceptada por ambas partes produjo el relajamiento del término acordado inicialmente. Y así se declara.

Dicho esto, de igual manera se hace necesario señalar el contenido del artículo 1.160 del Código Civil:

‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley’.

En el caso bajo estudio, que el norte de la presente decisión debe ir encaminada a una justa decisión que vaya mas allá de cualquier formalismo inútil, sin incurrir en desaciertos de quitarle lo que le corresponda a cada parte. Y así se declara...

Dicha norma transcrita, concatenada con el dispuesto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, nos conlleva a determinar que ciertamente el actor logró demostrar en la fase probatoria que había pagado al acreedor la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS..., es decir, más del 75% del precio pactado, quedando a deber la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS..., y es así como ante el poco porcentaje que queda a deber, resulta lógico concluir que en este Estado Social de Derecho y Justicia, la demanda incoada en beneficio de la justicia, debe ser declarada con lugar y en consecuencia siguiendo el criterio esgrimido por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2001, la mora comenzará a correr para ambas partes en cuanto al cumplimiento de las obligaciones mutuas que aquí se precisan, desde el día en que esta sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriado. Y así se decide...

Dicho esto, tenemos que de la norma en comento se infiere que el deudor será condenado a pagar los daños y perjuicios tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo de la misma, siendo el caso que en el asunto de marras ambas partes relajaron los lapsos, en virtud de que el actor pago fuera del lapso convenido y el deudor aceptó los pagos efectuados, conviniendo así tácitamente en la mora del deudor...

Por otra parte, en atención a la reconvención propuesta por el demandado por resolución de contrato, observa esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente no logró demostrar el cumplimiento de su obligación en el lapso estipulado para ello, pues si bien es cierto la parte actora pagó a destiempo la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS..., cancelado en tres pagos los cuales fueron..., no es menos cierto que la misma los aceptó, trayendo ello como consecuencia la aceptación tácita de la mora..., aunado al hecho de que de actas no se evidencia que la falta de protocolización del documento definitivo de compra venta fuera la causa del incumplimiento por parte de la actora; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente reconvención por resolución de contrato debe ser declarada sin lugar, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo...

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Ahora bien, respecto al requisito de congruencia, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso Norinca Promociones, contra A.M.T.B. y otro, señaló:

...El requisito de congruencia sujeta la decisión del Juez solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que este adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y por ende, debe bastarse a si mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la Ley…

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Es decir, el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone el Juez el deber de dictar decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el Juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa) ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación y resulten determinantes en la suerte de la controversia.

Por todo ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, como ya se dijo con precedencia, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que deberá producir es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley.

En el caso de autos, tenemos que el Juzgador de la recurrida decidió la procedencia de la presente demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, por considerar que en el caso de marras ambas partes relajaron los lapsos, en virtud de que el deudor pagó fuera del lapso convenido y el actor aceptó los pagos efectuados, trayendo como consecuencia la aceptación tácita de la mora del deudor; “...aunado al hecho que de las actas no se evidencia que la falta de protocolización del documento definitivo de compra venta fuera la causa del incumplimiento por parte de la actora...”, “...y es así como ante el poco porcentaje que queda a deber resulta lógico concluir que en este Estado..., la demanda incoada en beneficio de la Justicia, debe ser declarada con lugar y en consecuencia siguiendo el criterio esgrimido por este Juzgado..., la mora comenzará a correr para ambas partes en cuanto al cumplimiento de las obligaciones mutuas que aquí se precisan desde el día que la sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada...”.

Pronunciamiento éste que, independientemente de su certeza o no en derecho, se encuentra inficionado de incongruencia negativa, pues, si bien el Sentenciador Superior relacionó parcialmente en la narrativa de su decisión tal defensa de la parte demandada, opuesta en su contestación a la demanda, y relativa a que su representada no estaba en mora del cumplimiento de la obligación, pues en su criterio, en el contrato no se fijó plazo para el cumplimiento por parte de su mandante de la obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa ante la autoridad registral, y tampoco hubo interpelación por parte del actor, por lo cual alega que al no haber la mencionada interpelación, resultaba evidente que no estaba en mora del cumplimiento que le era exigido a través del presente juicio. Posteriormente, en la parte motiva de su decisión, no analizó ni pronunció decisión alguna sobre tal defensa, la cual a todo evento se encontraba relacionada de manera directa con el thema decidendum, inficionando con el ello de incongruencia negativa el fallo hoy recurrido ante esta sede.

Por todo lo antes expuesto, se declara la procedencia de la presente denuncia fundamentada en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en dicho escrito.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de INVERSIONES EL ROLITO C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Regíón Nor-Oriental. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000314

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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