Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBNUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 6 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003297

ASUNTO: RP11-P-2014-003297

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 05 de junio de 2014,, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. O.D. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano A.J.R.G., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NALLILYS G.P.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado A.J.R.G. previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza el abg. J.A., a quien se le hizo pasar a la sala a los fines de su juramentación: Abg. J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.443.027, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 155.436 y con domicilio procesal en la Calle Ecuador Casa Nº 98, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mis obligaciones, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano A.J.R.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 48 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NALLILYS G.P.R.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/06/2014 según acta policial cuando la victima compareció al comando de policía del Municipio Arismendi, manifestando ser objeto constantemente de acoso sexual, hostigamiento y amenazas por parte de su padrastro a quien nombrara como A.R., ya que el referido ciudadano a manifestado estar enamorado de ella y que eso no lo quería entender su madre, además de lanzarla a la cama intentando abusar de ella y manteniéndola bajo amenaza de que si decía algo el diría que era mentira …solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en una caución económica. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: A.J.R.G., venezolano, natural de Río Caribe, municipio Arismendi, Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 28-02-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.220.330, hijo de D.R. y S.G. y residenciado en: cerro el Toro, casa Nº 26, detrás de la escuelita, Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. J.A., quien expone: “revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y oída la acusación realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa solicita una libertad sin restricciones motivado a que mi representado me ha manifestado que todo lo alegado por la presunta victima es totalmente falso. Que en ocasiones el ha tenido que abandonar el hogar hasta que regrese su pareja, motivado a que la presunta victima pasa el día dentro del hogar en ropa interior. Y para evitar algún tipo de problemas el tiene que abandonar el hogar momentáneamente en su defecto si este digno tribunal no comparte la solicitud de una libertad sin restricciones solicito le sea impuesta una medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, y me opongo a lo solicitado por el ministerio publico de conformidad con el artículo numeral 3 de la Ley especial motivado a que esa es su residencia y no de la presunta victima, solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez Cuarto De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado A.J.R.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 48 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NALLILYS G.P.R., y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 87, numerales 3°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ACOSO SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 48 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NALLILYS G.P.R., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03/06/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1) Acta Policial, de fecha 03/06/2014, inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Arismendi, cuando la victima compareció al comando de policía del Municipio Arismendi, manifestando ser objeto constantemente de acoso sexual, hostigamiento y amenazas por parte de su padrastro a quien nombrara como A.R., ya que el referido ciudadano ha manifestado estar enamorado de ella y que eso no lo quería entender su madre, además de lanzarla a la cama intentando abusar de ella y manteniéndola bajo amenaza de que si decía algo el diría que era mentira. 2) Acta de Denuncia, de fecha 04/06/2014, cursante al folio 06 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Arismendi, realizada por la ciudadana NALLILYS G.P.R..- 3) Imposición de Medidas de seguridad, al folio 08 de fecha 04-06-2014, 4) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y del recibo de las actuaciones y el detenido. 5) Memorando Nº 9700-226-0668, inserta al folio 13, suscrita por el funcionario Inspector C.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano A.J.R.G., no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ACOSO SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 48 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NALLILYS G.P.R., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3º, 5º, 6º de la Ley que rige la materia; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, al Imputado: A.J.R.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 48 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NALLILYS G.P.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3º, 5º, 6º de la Ley que rige la materia. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Juez Cuarto De Control,

Abg. Ysmenia F.H.

La Secretaria Judicial,

Abg. Jennys Mata

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