Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000108

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado número 128.993, actuando en representación de la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., identificada en autos, en cuyo libelo sostiene que recurre en contra de la providencia administrativa número 00406-2010 dictada en fecha 29 de junio del 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual declara incursa a su representada con ocasión al procedimiento de multa iniciado en fecha 13 de julio del 2010, producto de la inspección practicada en fecha 30 de junio del 2009 en las instalaciones de la empresa, donde se determinó según acta de visita de inspección y posterior reinspección, un supuesto incumplimiento por parte de la empresa de aviación en los artículos 207, 208, 210, 198, 108, 174, 175, 177, 180 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 54 y 72 del Reglamento y el artículo 9 de la Resolución Ministerial número 4.524, imponiendo una multa de Bs.49.672,35, señalando como infracción de la decisión: la violación del derecho a la defensa y debido proceso e igualdad de las partes ante la ley y la falta de aplicación de la norma, falso supuesto de hecho, falsa apreciación de los hechos, por lo que solicita sea declarado el recurso de nulidad y se anule la providencia administrativa número 00406-2010 dictada en fecha 29 de junio del 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Recibido el recurso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre del 2010, en fecha 09 de junio del presente año se declara incompetente en conformidad con el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declinándolo a la Jurisdicción Laboral, cuyo asunto fue recibido por este tribunal.

Pues bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual asienta una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del 2010, de la cual se transcribe los siguientes extractos:

Omissis…Con este criterio la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro de interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia deber su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

De lo antes trascrito, interpreta este juzgado que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional fue otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, el presente recurso versa sobre un recurso de nulidad en contra de una Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo que instauró un procedimiento de multa a la empresa AVIOR AIRLINES, C.A. debido a un supuesto incumplimiento de los artículos 207, 208, 210, 198, 108, 174, 175, 177, 180 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 54 y 72 del Reglamento y el artículo 9 de la Resolución Ministerial número 4.524. Así las cosas, estima este tribunal que el acto que se impugna, en modo alguno están involucrados directamente los derechos comentados, pues se trata de una sanción netamente administrativa impuesta a la empresa conforme a las facultades que detentan las Inspectorías del Trabajo en los artículos 625 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que escapa del ámbito jurídico individual, pues no nació de un contrato de trabajo, sino de una inspección, siendo así, este tribunal se declara incompetente para conocer el presente asunto, y a tales fines ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad y a tales fines remite el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, en conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 P.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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