Sentencia nº AVO.000643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Exp. 2012-000439

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012, el abogado R.E.A.R., asistiendo al ciudadano H.A.R., solicita a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento de la demanda de prescripción adquisitiva signada con el N° 7516 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 10 de julio de 2012, se dio cuenta ante la Sala del expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

-I- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver respecto a la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde o no el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, que rigen la materia.

En este sentido, el referido el artículo 31 en su numeral 1º, establece que:

…Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 106 eiusdem establece:

…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

.

Las normas señaladas ut supra, regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales de la República en las materias de su competencia y a su especialidad.

Sin embargo, cabe advertir que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Avocamiento de fecha 10-04-12, caso: Mueblería El Metro S.R.L.).

Conforme a lo antes expuesto, la Sala observa que el solicitante fundamenta su petición de avocamiento en la demanda de prescripción adquisitiva, ya que “…teme que está ante un exabrupto judicial…”, al haber el juez superior ordenado la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 27 de septiembre de 2007.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1 y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

-II- ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

En el caso bajo examen, los hechos que según el solicitante justifican el avocamiento, en resumen son los siguientes:

…Yo, H.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-3.295.197. Domiciliado, en la calle principal o calle Mérida, casa No. 0-16 de la población de S.C.d.M., Municipio (sic) A.P.S.d.E. (sic) Mérida y civilmente hábil, Asistido (sic) en este acto y en los actos sucesivos por el abogado en ejercicio: R.E.A.R.,(…) ante ustedes ocurro para exponer: de acuerdo a lo establecido en el artículo 106, 107, de la (sic) orgánica (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) y el artículo 262 de la constitución (sic) Nacional para solicitar EL AVOCAMIENTO de el expediente NO. (sic) 7.516 Que (sic) cursa por ante EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDACON (sic) SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR (sic)

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha tres de mayo de dos mil cuatro (03-05-2.004) incoe demanda ante este tribunal por prescripción adquisitiva donde se ratifico (sic) el desistimiento del procedimiento

y (sic) en fecha ocho de febrero de dos mil seis (08-02-2.006)SE (sic) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR donde lo remite al archivo judicial del Estado (sic) Mérida en el expediente civil con el numero (sic) 6.978

Y luego en fecha tres de julio de dos mil seis (03-07-2.006) incoe el nuevo procedimiento de demanda, solicitando ante este mismo tribunal me declare LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN a favor de mi persona H.A.R. por todo lo narrado y probado en autos, ya que en ningún momento he sido perturbado en mi posesión, durante el tiempo trascurrido de mas (sic) treinta y dos (32), años, siendo que lo he estado poseyendo en forma publica (sic), no equivoca (sic), pacifica (sic) y no interrumpida y con el animo (sic) de ser mía

Ahora bien EL CIUDADANO E.J.G. (sic), se alhiere (sic) o se incorpora a la demanda en fecha veintisiete de Marzo (sic) de dos mil ocho (27-03-2.008) donde solicita la reposición de la causa

Y en fecha cuatro de junio de dos mil ocho (04-06-2.008). EL CIUDADANO JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DELA (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR. NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Es decir el demandante formo (sic) parte en el expediente numero (sic) 6.978 que fue archivado ya que luego fue imposible localizarlo como es de señalar se hizo todo lo posible, siendo su dirección en varias diligencias que el mismo realizo (sic) ante EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE T.T. (sic) en el expediente 9.978, como en este nuevo expediente signado con el numero (sic) 7.516 donde señala que su domicilio es en la población de S.C.d.M.M.A.P.S.d.E. (sic) Mérida ya que el ciudadano Aguacil (sic) se traslado (sic) en varias oportunidades a su casa paterna señalada con la nomenclatura Municipal (sic) numero (sic) 0-13

,El (sic) ciudadano: Edgardo JoséGutiérrez (sic) Guillen (sic) obtuvo información de que el tribunal lo solicitaba para citarlo en este nuevo procedimiento, este ciudadano no quiso obedecer a dicha citación ya que según EL ciudadano E.J.G.G. (sic) ya tenia (sic) conocimiento que según el expediente numero (sic) 6.978, que se había remitido archivo judicial del estado Mérida tenia (sic) entendido que yo H.A.R. había desistido de la acción ya (sic) así lo había solicitado en escrito hecho saber al tribunal y en realidad lo que hubo fue desistimiento del procedimiento

En fecha treinta de mayo de dos mil siete (30-05-2.007).donde (sic) este tribunal le designo (sic) defensor judicial al demandado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete (27-11-2.007) procedió a dar contestación a la demanda según el articulo (sic) 364.

Y en fecha once de junio de dos mil nueve (11-06-2.009) EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano H.A.R. (sic) el ciudadano EdgardoJosé (sic) G.G.

Luego el juez de alzada hizo la acumulación de los recursos de apelación contra la sentencia y contra las sentencias interlocutorias del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR.

Ahora ciudadanos Magistrados de fecha diez de febrero de dos mil doce (10-02-2.012) Por (sic) apelación en doble efecto ante este tribunal de alzada donde EL CIUDADANO JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA y dice en su encabezamiento de la sentencia “vistos con informes de la parte demandada.

Es de hacer notar que en estos informes el juez de alzada prefirió darle importancia a dichos informes sin velar por la parte jurídica sobre la validez de todo el contenido del expediente ya que en ningún momento se violo (sic) ningún acto y lapsos procesales que establece nuestro ordenamiento jurídico para que un juicio sea transparente, pulcro y apegado estrictamente a las leyes que rigen la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela.

Ya que temo que estamos ante un exabrupto judicial, ya que no tomo (sic) en cuenta la relevancia jurídica de las sentencias del JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR.

Por lo que jamás se puede decir que se ha infringido normas de orden publico (sic). El demandado se hizo presente fue en el lapso de la evacuación de pruebas, siendo ex temporalmente su incorporación al proceso, cuando el juez de alzada dice en la sentencia se dio por citado el demandado ya que el proceso se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas cito (sic) al autor “CAPITAE” pág, 131 diccionario usual de “CABANELLAS” es de hacer notar que el ciudadano juez superior no tiene claro lo que es una citación en una demanda

Hay una duda en el juzgador donde dice “no me queda otra alternativa” y luego señala los artículos 206, 211 y 212 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), por lo que no hay quebrantamiento de leyes de orden público para que se declare un acto irrito (sic). Porque el acto alcanzo (sic) el fin al cual estaba destinado. Esto en concordancia con el articulo (sic) 07 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) que nos habla del principio de la legalidad formal ya que nos dice “los actos procesales se realizaran (sic) en la forma prevista en este código y en leyes especiales y cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas (sic) que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

(…Omissis…)

Solicite (sic) el beneficio depobreza (sic) o justicia gratuita, ya que me encuentro desempleado y no tengo trabajo fijo, realizo labores eventuales como obrero y precariamente consigo para subsistir y he logrado llegar hasta los actuales momentos hasta la sentencia en el juzgado de primera instancia por lo que considero una perdida (sic) de mis bienes patrimoniales fruto de mi trabajo como obrero.

La sentencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO (sic) Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA de fecha diez de febrero de dos mil doce (10-02-2012) decreto (sic) “LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA” al estado en que se encontraba para la fecha del día veintisiete de septiembre de dos mil siete (27-09-2007)

Es de hacer de su conocimiento que queda en entredicho la investidura del ciudadano juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR donde le hace saber al ciudadano: E.J.G.G. (sic) que es de extrañar que siendo este ciudadano abogado solicite la reposición de la causa ya que en ningún momento le han sido violados sus derechos constitucionales

Hago llegar la declaratoria de testigos presentados ante la Notaria (sic) Publica (sic) de T.d.E. (sic) Mérida ya que su domicilio ha sido su casa paterna en S.C.d.M.d.E. (sic) Mérida.

Ahora Ciudadanos (sic) Magistrados por todo lo expuesto les pido que esta causa sea resuelta ante corte por tanto SOLICITO EL AVOCAMIENTO…

. (Resaltado del texto).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, esta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-0001164; señaló lo siguiente:

...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...’

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R.d.C., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

‘En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas ‘Fases del Avocamiento’, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto’.

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

‘En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión’ (Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia Nº 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

‘el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos’

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectan la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...

(Resaltados del texto).

Es claro pues, que conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, la Sala para avocarse al conocimiento de alguna causa deben constatar que concurren los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, y por último 5) ‘Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Así pues, una vez expuesto el criterio sostenido por este M.T. en relación a la materia del avocamiento, corresponde a esta Sala examinar lo solicitado, a fin de verificar si están cubiertos los extremos que permitan a esta Sala avocarse al conocimiento de la causa.

Ahora bien, del extenso escrito de solicitud de avocamiento, ut supra trascrito, se observa que el solicitante en primer lugar, hace un recuento de algunos eventos procesales ocurridos en el juicio, y los fundamentos de tal solicitud están dirigidos a delatar de manera general de supuestas irregularidades en la instancia, sin precisar con exactitud el fundamento de las mismas, pues tan sólo acusa someramente la reposición de la causa decretada por el juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 10 de febrero de 2012.

Asimismo, esta Sala observa que de su escrito no se desprenden los motivos por el cual estima la imperiosa necesidad de que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa, y menos aún establece las razones o fundamentos que permitan constatar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia del avocamiento, pues tan sólo señala en un aparte de su escrito que, “…Temo que estamos en presencia de un exabrupto judicial…”.

De modo que, el solicitante a parte de no haber precisado el fundamento de las presuntas irregularidades procesales, no puede pretender la procedencia del avocamiento por el simple alegato de una reposición de la causa, pues ello pudo haber sido resuelto a través del ejercicio oportuno de los medios y recursos pertinentes; y menos aún puede éste aspirar sustituir el recurso ordinario previsto para este tipo de decisiones a través de la figura del avocamiento.

Así pues, esta Sala considera que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trata de un caso de manifiesta injusticia que afecte gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, ni existe un desorden procesal en el cual se haya violado el debido proceso, y menos aún que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en el proceso.

En tal sentido, es evidente la falta de concurrencia de los supuestos que pudieran activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento que permita a esta Sala solicitar del tribunal en el cual cursa la señalada causa, las respectivas actuaciones.

Por último, debe la Sala insistir una vez más que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. (Sent. S.C.C. de fecha 9-12-2008, caso: J.C.L.D.M.).

En consecuencia, la solicitud de avocamiento aquí examinada, deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano H.A.R..

Dada la naturaleza especial del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2012-000439

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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