Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2013.

203º y 154º

RECURRENTE: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962 bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de mayo de 2010, bajo el No. 5, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: J.R., O.H.M., L.M., E.A.H., A.G.G., M.F.P., A.B.M. y A.A.S.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.411, 91.463, 117.853, 75.079, 98.945, 123.276, 145.141 y 180.512, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0585-10, de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual certificó que el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad No. 11.272.547 como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, le condicionaba una Discapacidad Total y Permanente.

MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de medida de suspensión de efectos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión de efectos, interpuesta el 25 de agosto de 2011, por los abogados M.F.P. y A.G.G., en su carácter de apoderadas judiciales de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0585-10, de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual certificó que el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad No. 11.272.547 como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, le condicionaba una Discapacidad Total y Permanente.

El 25 de agosto de 2011, fue distribuida y se dio por recibida; el 20 de septiembre de 2011 fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes; el Tribunal declaró improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar innominada.

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y del ciudadano J.A.S.D., mediante cartel de notificación por la prensa (folio 133) se fijó la audiencia para el día martes 09 de julio de 2013 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se celebró con la comparecencia de la parte recurrente, del tercero interesado y del Fiscal 89° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados.

El 15 de julio de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte recurrente y del tercero interesado; por auto de fecha 30 de julio de 2013 se prorrogó por 10 días hábiles el lapso de evacuación de pruebas; el 20 y 24 de septiembre de 2013 a parte recurrente y el tercero interesado presentaron escritos de informes, respectivamente; el 25 de septiembre de 2013 se fijó un lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia; el 09 de octubre de 2013, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa y por auto de fecha 05 de noviembre de 2013 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso igual; en fecha 12 de noviembre de 2013 se recibió el expediente administrativo remitido por el Inpsasel.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la recurrente en la demanda de nulidad, lo siguiente:

1) Que como resultado de la solicitud de evaluación médica formulada por el ciudadano J.A.S.D., por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, se dio lugar a la apertura de historia clínica No. S-MIR-09-00152-EO y de una presunta investigación realizada, la Diresat-Miranda determinó que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1 instrumentada (CIE10:M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente.

2) Que está legitimada para ejercer el recurso porque el acto le causa un perjuicio y este Tribunal es competente para conocer la demanda interpuesta.

3) Fundamenta la nulidad ejercida en la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues la Administración debía aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se le permitiera a su representada ejercer las defensas idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos pues aún cuando la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) dictada en fecha 1° de diciembre de 2008 y publicada en Gaceta Oficial No. 39.070, establece los criterios a considerar para la investigación de una enfermedad cuyo origen ocupacional se presume y dispone de plazos para la entrega del informe conclusivo y la declaración formal, no establece un procedimiento para llevar a cabo la labor investigativa; que a pesar que la investigación del presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por el trabajador fue ejecutada después de la entrada en vigencia de la n.t., se hizo sin tomar en cuenta los lineamientos establecidos en ella ni tampoco actuó atendiendo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señaló que en el caso de autos sin mediar procedimiento administrativo alguno se emitió la certificación hoy recurrida.

4) Alega que el acto administrativo es nulo debido a la incompetencia del funcionario que lo suscribe, pues fue dictado por la Dra. H.R. quien actúa en su carácter de médico ocupacional adscrita a la Dirección Estatal, mediante P.A.N.. 3 de fecha 26 de octubre de 2006, pues si bien es cierto posee los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas y la posible relación de causalidad existente entre un diagnóstico y la ejecución de determinadas labores, ésta funcionaria de acuerdo al ordenamiento legal vigente no tiene competencia para suscribir en representación del Instituto actos administrativos calificando el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, ni determinando el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo el afectado como consecuencia de aquel; que el Presidente del Inpsasel debió delegar sus competencias de manera expresa indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden las competencias transferidas a los médicos ocupacionales, no existiendo un acto administrativo de delegación de competencias, previo a la emisión del acto administrativo recurrido.

5) Adujo además que el acto administrativo dictado esta viciado de falso supuesto de hecho, al calificar la enfermedad padecida por el trabajador como agravada por el trabajo, por ser una presunción que admite prueba en contrario, pues lo contrario sería violentar el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso; que debieron analizarse una serie de factores para determinar si la enfermedad puede tener origen ocupacional, revisar las condiciones fisiológicas el paciente, la labor desempeñada y los factores ajenos a la prestación del servicio a los cuales pudo estar sometido el afectado y así determinar la causa adecuada para producir la afección sufrida o el agravamiento de ésta; que la médico ocupacional estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el trabajador y las labores que éste desempeñaba en la empresa, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por el trabajador es manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno, por lo que la enfermedad sufrida por el trabajador no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades manuales de forma repetitiva durante su jornada de trabajo.

Solicitó en consecuencia se declarara la nulidad de la certificación recurrida por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme lo previsto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que tanto la solicitud de amparo cautelar como la subsidiaria petición de medida de suspensión de efectos fueron declaradas improcedentes mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2011, decisión que se encuentra definitivamente firme.

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la parte recurrente ratificó lo expuesto en su escrito de demanda, solicitando se revisara la legalidad de la certificación médica emitida por el Inpsasel donde calificó el origen ocupacional de la patología que afecta al trabajador; que en ejercicio de las competencias legales el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ejecutó una visita de supervisión a las instalaciones de la empresa levantando en el acta una descripción de las labores ejecutadas por el trabajador; que en el expediente administrativo consta que en dicha visita no se realizó ninguna actividad adicional ni se contó con la intervención de algún representante de la empresa participando únicamente los delegados de prevención, el trabajador que acudió a la Diresat y el funcionario actuante alegando en consecuencia el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento porque si bien es cierto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece la competencia del Inpsasel para certificar accidentes y el origen ocupacional de una patología, también establece competencias para realizar investigaciones y supervisiones en el trabajo, sin embargo no establece procedimiento alguno para llevar a cabo las competencias establecidas y mucho menos para dictar en definitiva actos administrativos como el que hoy se recurre, por lo que ante el silencio de la ley especial debió la Administración en apego a la legalidad y constitucionalidad, abrir un procedimiento administrativo conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ese sentido permitir a la empresa sujeto de la investigación ser oída y alegar todo lo que considerara pertinente en su defensa; que todo acto administrativo debe estar antecedido por un procedimiento administrativo previo, que al no estar establecido legalmente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la DIRESAT debió haber recurrido a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su procedimiento sumario; no basta la competencia legal la cual se reconoce, el ejercicio de esa competencia debe estar ligado a un procedimiento, a un debido proceso y el ejercicio al derecho a la defensa durante las etapas del procedimiento; que el acto administrativo que se recurre sólo tuvo como antecedente una visita de supervisión que no es equiparable a un procedimiento administrativo.

En cuanto al segundo vicio denunciado, manifestó la parte recurrente que el acto administrativo dictado fue suscrito por la médico ocupacional, ciudadana H.R., funcionaria adscrita a la Diresat-Miranda, adscripción de esta funcionaria a la Administración Pública que fue realizada mediante p.a. citada en el acto administrativo recurrido, no se desconoce el conocimiento técnico que pueda tener la funcionaria para saber si el trabajador tiene o no una patología, pero ello no basta para suscribir el acto administrativo recurrido, pues no ocurrió una delegación expresa de competencias, por lo que la competencia para certificar el origen ocupacional de una patología otorgada por la ley al Inpsasel es ejecutada por su Presidente en su carácter de representante legal del Instituto y si por razones técnicas y organizacionales considera necesario que las certificaciones sean suscritas por los médicos ocupacionales de las Diresat, es necesario que medie una delegación interorgánica, medio idóneo para la transferencia de competencia, no se cuestiona la capacidad técnica del médico ocupacional sino la legalidad del acto por carecer la funcionaria de competencia para suscribirlo y emitirlo, el acto administrativo por el cual se le designa no contiene la delegación expresa de la competencia atribuida al Presidente del Inpsasel.

Por último denunció que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, que la Sala de Casación Social ha señalado lo que es la “causa adecuada”, donde no sólo debe establecerse un diagnóstico y la patología sino que debe determinarse que el diagnóstico debe tener su origen en una relación causal, idónea, suficiente y adecuada con la actividad desempeñada, la prestación del servicio y al analizar los antecedes administrativos (donde el único existente es el acto de inspección del Inpsasel, único acto realizado al acto recurrido), en la visita de inspección sólo se levantaron funciones desempeñadas por el trabajador, no se realizó evaluación de las condiciones fisiológicas, de trabajo y elementos externos; que en la visita de supervisión sólo se levantaron funciones, no consta que el Inpsasel haya evaluado clínicamente al sr. Sivira y si lo hizo su representada no tuvo control de ello, una patología de columna vertebral no se verifica a simple vista del trabajador, sólo se levantaron hechos, hay una serie de presunciones y juicios de valor emitidos por el funcionario actuante (por ejemplo al aseverar que el trabajador levantaba un peso de 150 kgs. lo cual es humanamente imposible), que no están negando la existencia de una patología en el trabajador, que existe otro procedimiento laboral, un juicio por responsabilidad en donde su representada deberá demostrar si debe responder o no pero aquí lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo siendo claro que la Administración no revisó todo lo necesario para llegar a la conclusión que recoge el acto administrativo dictado, sus actuaciones no estuvieron apegadas a la legalidad y constitucionalidad,

Se observa que estando presente en la audiencia celebrada el apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano J.A.S.D., manifestó que ante el procedimiento laboral incoado por su mandante por concepto de enfermedad ocupacional y daño moral fue que la empresa interpuso la presente demanda de nulidad a los fines de luego alegar una cuestión prejudicial y de esa manera paralizar el otro procedimiento, como en efecto ha ocurrido y adicionalmente en espera de una prueba de informes requerida al Seguro Social; que la recurrente incurre en una serie de contradicciones: que en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, el patrono tenía la responsabilidad de acuerdo a las normas técnicas en materia de seguridad e higiene en el trabajo de notificar a los organismos competentes las enfermedades ocupacionales emitidas a sus trabajadores, que tuvo que acudir el trabajador a hacerlo y el Inpsasel se presenta en la sede de la empresa, que estuvo representada por el Gerente de Recursos Humanos quien atendió al funcionario actuante, que la investigación duró aproximadamente desde las 9:15 a.m. a las 3:30 p.m., que el mismo Gerente solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, se trasladó con los funcionarios al puesto de trabajo del trabajador, se le exigió la descripción del cargo y funciones que venía desempeñando por espacio de 10 años y conminan al trabajador que haga una representación de lo que realizaba a diario: con ayuda de una paleta trasladaba pipotes que contenían materia prima de un sitio a otro, los trasladaba “a la romana” y sacar la materia prima, utilizando una barra de más de 2 kgs de peso para partir la materia prima y eso lo hacía todos los días; que la empresa señaló que no existía informe donde describiera las características ergonómicas del sitio de trabajo, le dieron a la empresa un plazo de 30 días para consignar el informe y no cumplieron con ello, que al momento de elaborar el informe se dejó constancia que el trabajador no estaba inscrito en el Seguro Social, la empresa venía incumpliendo con la normativa de higiene y seguridad social; que 6 meses después el trabajador tuvo una serie de reposos por presentar lumbalgia, hernias y post operatorio; que la empresa tiene un convenio de HCM con algunas clínicas y la Clínica Arboleda emite una serie de reposos que envía directamente a la propia empresa y no al Seguro Social y ésta los convalida utilizando el logo o formato del Seguro Social y de Avon Cosmetics; que el trabajador está en proceso de rehabilitación, le recomendó el médico especialista que dejara de hacer las funciones y hasta la fecha no ha sido reubicado nominalmente del puesto de trabajo, no remitiendo la empresa ninguna información en las 2 oportunidades que el Inpsasel la notificó, se contradice la recurrente al pretender alegar que el trabajador pudo haber tenido ese padecimiento con anterioridad a ser contratado pero le realizó un examen pre empleo donde dejó constancia de estar apto y en condiciones para el trabajo para el cual fue contratado, por espacio de 10 años; que hubo una investigación a instancia del trabajador, en la sede de la empresa y el sitio de trabajo, que se constataron lo informes médicos, la médico ocupacional no sólo se basó en sus conocimientos científicos y técnicos sino se basó en otros informes médicos de especialistas en traumatología, existe un informe que es la certificación y se le dio la oportunidad a la empresa de ser notificada y no ejerció recurso de reconsideración ni el jerárquico; rechazó igualmente de manera fundamentada el vicio de incompetencia alegado

En su exposición en la audiencia la representación Fiscal, aún cuando se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones, no obstante manifestó que era evidente que se revisaba la legalidad del acto administrativo dictado, no pudiendo extenderse más allá de las causas que lo generaron, que se evidencia que hubo una previa investigación al acto administrativo, se notificó a los interesados para que hicieran uso del derecho a la defensa y se le impuso una carga procesal a la entidad de trabajo para que consignara la documentación (historia o informes médicos del trabajador) que ha bien tuviera so pena de considerar cierto los dichos del trabajador, presunción iure et de iure, se le otorgó el derecho a la defensa a la empresa luego de notificado y ejecutada la investigación, que si bien las competencias deben ser delegadas expresamente, la Sala de Casación Social y la Constitucional ampliamente han establecido en materia de condiciones y medio ambiente en el trabajo quiénes tienen la competencia y atribuciones para emitir certificaciones de accidentes y enfermedades ocupacionales y que tampoco está presente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Con el libelo:

Marcados “B” y “C”, de los folios 27 al 30, ambos inclusive, copia simple de certificación Nº 0585-10 emitida por la Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, así como notificación de la misma dirigida a la hoy recurrente en nulidad, sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

Marcada “A”, de los folios 31 al 36, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignado al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa a los folios 318 y 319 de la primera pieza, se promovieron y admitieron los siguientes medios probatorios:

Marcada “A”, de los folios 320 al 360, ambos inclusive, copias certificadas de las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Diresat-Miranda con ocasión a la solicitud de investigación de origen de enfermedad de fecha 09 de julio de 2009 y la orden de trabajo No. MIR-10-0287, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

Marcada “B”, inserta a los folios 361 al 459, ambos inclusive, Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., elaborado en febrero de 2010, que se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se trata del Programa actualizado que fue aprobado por los Delegados de Prevención.

Marcado “C”, de los folios 460 al 462 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas, sin firma ni sello de recibido, alegado haber sido consignado por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, correspondiente al expediente No. 4607-11 donde el tercero interesado demandó a la recurrente por conceptos laborales; no obstante ello, no puede atribuírsele valor probatorio por no ser oponible al carecer de autenticidad y firma.

Se observa que fue admitida prueba de informes promovida por la parte recurrente al Circuito Judicial con competencia laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas a los fines que informe: las partes, fase procesal y medios de prueba aportados por Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en el expediente 4607-2012, solicitándole además remita copia del escrito de promoción de pruebas y anexos promovidos por dicha sociedad mercantil, se observa que no obstante ello, no constan las resultas, nada señaló la recurrente al respecto y venció el lapso de evacuación de pruebas, como quiera que este Tribunal estima que la misma no es determinante para la solución del presente asunto, nada debe analizarse.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignado al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa a los folios 158 al 183, ambos inclusive, de la primera pieza, se promovieron y admitieron los siguientes medios probatorios:

Marcado “B”, de los folios 184 al 230, ambos inclusive, de la primera pieza, copias certificadas de las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Diresat-Miranda con ocasión a la solicitud de investigación de origen de enfermedad de fecha 09 de julio de 2009 y la orden de trabajo No. MIR-10-0287, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

Marcado “C”, al folio 231 de la primera pieza, copia simple de constancia emitida por la Sala de Rehabilitación Integral El Ingenio, en fecha 12 de octubre de 2009, con sello de recibido por la parte recurrente en fecha 13 de octubre de 2009 que se aprecia y del que se desprende que el ciudadano J.S.a. reposo por rehabilitación médica.

A los folios 232 y 233 de la primera pieza, marcadas “D” y “E”, original de oficio No. 337-09 emitido por la Diresat Miranda en fecha 06 de julio de 2009, con firma y sello de recibido por la empresa recurrente (sin fecha), así como oficio No. DM/SSL/0019/2010 de fecha 05 de agosto de 2010 emitido por el Director de dicho organismo y recibido por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela en fecha 06 de agosto de 2010; se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del primero se evidencia que el tercero interesado es paciente atendido por el servicio médico de ese organismo quien asistió a la consulta de medicina ocupacional, por un médico tratante por presentar postoperatorio de fusión lumbrosacra L5-S1 más prótesis íntersomática, considerado de alto riesgo por las actividades y tareas que realiza en su sitio de trabajo y por lo cual amerita cambio de actividad laboral, notificándosele que a partir de la fecha de emisión del oficio deberían dar cumplimiento a dicha condición; del segundo oficio a.s.e.q. le fue requerido a la entidad de trabajo dar cumplimiento a la reubicación de tareas del ciudadano J.S. y rendir informe por escrito acerca de las medidas tomadas respecto a la reubicación de puestos de trabajo o la adecuación de tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, advirtiéndole que dicho incumplimiento se consideraba una infracción muy grave que acarreaba imposición de sanciones legales; no se evidencia respuesta alguna por parte de la empresa notificada.

De los folios 234 al 252, ambos inclusive, de la primera pieza, marcados “F”, “G-1” al “G-14”, “R-1” al “R-4”, documentales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Servicio Médico de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., tendientes a demostrar la recomendación de reubicación o cambio de actividades laborales y los reposos médicos producto de la patología padecida por el tercero interesado, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse que son anteriores a la certificación emitida y recurrida.

Marcada “X”, de los folios 253 al 315, ambos inclusive, copia simple de sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2013, que no es objeto de valoración.

A los folios 316 y 317 de la primera pieza, marcada “Z”, copia simple de p.a.N.. 01 de fecha 07 de enero de 2011 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante el cual se designa, entre otros, a la ciudadana H.R.M., C.I. 4.579.709 funcionaria asignada con competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

Con motivo de la prueba de informes admitida mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, requerida a la Fundación Barrio Adentro, Módulo Barrio Adentro “Sala de Rehabilitación Integral El Ingenio”, se observa que librado como fue el respectivo oficio en fecha 17 de julio de 2013 y constar la materialización de su entrega al mencionado organismo mediante exhorto, tal como consta de los folios 50 al 62, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, no obstante ello, no constan las resultas del ente requerido, por lo que nada debe analizarse.

Finalmente se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2013 fue recibido en este Circuito Judicial el expediente administrativo remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folios 79 al 169, ambos inclusive, de la segunda pieza).

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0585-10, de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual certificó que el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad No. 11.272.547 como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, le condicionaba una Discapacidad Total y Permanente, certificación que le fue notificada a la empresa el día 25 de febrero de 2011 mediante oficio No. DM 0189-2011, de la cual se alegan tres vicios que se resumen, el primero en la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para ser dictado, pues fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le permitiera a la empresa alegar, defenderse y demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y la ausencia de responsabilidad para relacionar la patología con la enfermedad de origen ocupacional por las condiciones de trabajo en la sede de la empresa, inexistiendo un procedimiento administrativo previo que permitiera mediante una averiguación y análisis de la situación determinar lo concluido; como segundo punto o vicio denunciado que afecta de nulidad el acto recurrido se señaló la incompetencia de la funcionaria que suscribe la certificación, Dra. H.R. por no haber una delegación expresa de la competencia atribuida al Presidente del Inpsasel quien es el único que tiene la competencia para certificar el origen ocupacional de una patología otorgada por la ley al Inpsasel; como tercer vicio se alegó el falso supuesto de hecho por considerar que la certificación recurrida no guarda congruencia ni conexión con los supuestos fácticos que cursan en el expediente por los hechos y circunstancias explanados, en este caso se calificó la patología sufrida por el trabajador como de origen ocupacional, sin poder controlar el acto administrativo, no hubo un pronunciamiento previo que le permitiera a Avon controlar si el diagnóstico que se estaba manejando es el que coincidía con la afección física y no sólo eso sino que fue determinado que la patología está vinculada a la prestación del servicio sin que mediara la “causa adecuada”, donde se hizo una revisión unilateral del dicho del trabajador, de las funciones sin revisar condiciones fisiológicas, sin verificar condiciones de trabajo, sin permitirle a la empresa demostrar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud, la Administración no revisó todo lo necesario para llegar a la conclusión que recoge el acto administrativo dictado.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:

El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.

El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.

La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…

…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…

.

De las documentales marcadas “B” y “C”, folios 27 al 30, ambos inclusive, de la primera pieza, que es copia simple de la certificación No. 0585-10 emitida por la DIRESAT Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (cursa igualmente en copia certificada a los folios 132 al 138, ambos inclusive de la segunda pieza, así como en el expediente administrativo enviado) y su notificación de la misma a la hoy recurrente que en nulidad, se desprende:

Que en el acto administrativo de efectos particulares el organismo determinó que el ciudadano J.A.S.D. acudió desde el 09 de julio de 2009 a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, que presta sus servicios para la empresa donde se desempeñaba como Asistente de Almacén desde su ingreso el 15 de mayo de 2000; que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto, TSU D.G., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, se constató que el trabajador tiene una antigüedad de 10 años aproximadamente y que en las actividades y tareas realizadas por él existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo; que inició enfermedad actual en el año 2002 cuando comenzó a presentar dolor a nivel de columna lumbo sacra, que fue aumentar progresivamente en su intensidad y frecuencia, motivo por el cual acudió a especialista, quien solicitó resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra de fecha 24 de febrero de 2002, reportando canal raquídeo disminuido en L5-S1, motivo por el cual fue sometido a intervención quirúrgica el día 22 de mayo de 2002, practicándosele disectomía L5-S1, recalibración del canal vertebral, tanto central como lateral L5-S-1, fusión intersomática con cajas roscadas de titanio en L5-S1, artrodesis vertebral posterior con sistema de atornillado transpedicular, más aporte de injerto postero lateral, siendo referido posteriormente a terapia de rehabilitación; que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar; en consecuencia se certificó que el trabajador cursa con post-quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1, instrumentada (CIE10:M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente; la empresa fue notificada en fecha 25 de febrero de 2011, evidenciándose acuse de recibo efectivo el día 09 de marzo de 2011 (folio 135, segunda pieza).

De la copia certificada que cursa de los folios 122 al 169, ambos inclusive, de la segunda pieza, constan las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Diresat-Miranda con ocasión de la orden de trabajo No. MIR-10-0287 librada en el expediente asociado MIR-29-IE10-0243, consta:

Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 09 de julio de 2009, por parte del ciudadano J.A.S.D. C.I. 16.632.303, con motivo de la declaración realizada de las labores y actividades que realizaba habitualmente, según el cargo de Almacenista, paciente masculino de 37 años de edad con postoperatorio de hernia discal L5-S1 en el 2002, quien persiste lumbalgia frecuente, no utiliza montacargas para carga y descarga de productos y colocarlo en paletas y a veces levanta cargas de forma manual para la ejecución de sus actividades en la sede de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

Orden de Trabajo No. MIR10-0287, emitida en fecha 5 de marzo de 2010, con fecha de reinspección el día 10 de mayo de 2010 y conferida al funcionario D.G., mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad; que el inicio de la investigación fue el día 10 de marzo de 2010, que en la inspección efectuada en la sede de la recurrente Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., en la urbanización Industrial El Marques, Edificio Sede Planta Avon, Municipio Guatire, estado Miranda; que se notificó de la actuación al ciudadano E.J.V., C.I. 7.126.520 en su condición de Gerente SHA, se constató la existencia de los Delegados de Prevención, del Comité de Seguridad y S.L. registrado y constituido, que se revisó el expediente laboral del trabajador afectado donde se constató la inexistencia de la forma 14-02 donde conste la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la existencia de notificación de riesgos y/o de las condiciones inseguras e insalubres, la inexistencia de formación en materia de seguridad y s.l. incumpliendo con la normativa.

Que se realizó la verificación de las condiciones, tareas y actividades de trabajo del trabajador y acompañado por éste, un delegado de prevención y la representante de la empresa, acudieron a las instalaciones del área de producción de la empresa dejándose constancia de lo siguiente: 1) En su condición de asistente de almacén, la labor propia consiste de recepción, cambio y traslado de materias primas y/o procesadas propias del sistema productivo; 2) en el área de recepción para la ejecución de dicha labor el trabajador chequea con un equipo electrónico el código de barra del tambor para proceder a trasladar desde una paleta hasta la romana para el pesado, el material que es trasladado viene en tambores, cajas o sacos, el peso del material trasladado puede variar llegando hasta los 150 kgs, el trabajador toma el tambor por los bordes superiores y flexionando el tronco lo inclina hacia su cuerpo para luego ir girando el tambor a la romana con posturas adoptadas disergonómicas y se expone al trabajador a elementos posturales que sumados al proceso de carga se considera un factor de riesgo disergonómico; en la labor de pesado de ingredientes, el trabajador picaba con una especia de barra la materia prima (elemento sólido) que se encuentra dentro de un tambor debiendo aplicar fuerza con la barra de aproximadamente 2 kgs., debiendo extender brazos continuamente con el tronco extendido y con giros de aproximadamente 20 grados; debía además trasladar el material con zorras manuales y mecánicas, con montacargas hacia los tanques de almacenes donde verificaba mangueras, ducterías y otros adoptando posturas forzadas; se anexó historia clínica del trabajador; se concluyó en el informe levantado que el trabajador teniendo una antigüedad de aproximadamente 10 años en el cargo de asistente de almacén estuvo expuesto a múltiples factores disergonómicos e el ambiente de trabajo producto de las actividades diarias realizadas que lo obligaban a la adopción de posturas forzadas que pudieron generar las patologías indicadas; se ordenó a la empresa la realización de un estudio ergonómico al puesto de trabajo de recepción tendente a minimizar la carga y traslado de pesos en el puesto de trabajo, otorgándole un plazo de 30 días continuos y la declaración de la enfermedad en un lapso de 15 días continuos; no se evidencia en ninguna de las actuaciones cursantes en autos el cumplimiento de tales situaciones, tampoco la reubicación de tareas o puesto de trabajo.

Que mediante oficio No. 337-09 emitido por la Diresat Miranda en fecha 06 de julio de 2009, con firma y sello de recibido por la empresa recurrente (sin fecha), así como oficio No. DM/SSL/0019/2010 de fecha 05 de agosto de 2010 emitido por el Director de dicho organismo y recibido por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela en fecha 06 de agosto de 2010, el órgano administrativo hizo constar que el ciudadano J.S. es paciente atendido por el servicio médico de ese organismo quien asistió a la consulta de medicina ocupacional, por un médico tratante por presentar postoperatorio de fusión lumbrosacra L5-S1 más prótesis íntersomática, considerado de alto riesgo por las actividades y tareas que realiza en su sitio de trabajo y por lo cual amerita cambio de actividad laboral, notificándosele que a partir de la fecha de emisión del oficio deberían dar cumplimiento a dicha condición; que le fue requerido a la entidad de trabajo dar cumplimiento a la reubicación de tareas del ciudadano J.S. y rendir informe por escrito acerca de las medidas tomadas respecto a la reubicación de puestos de trabajo o la adecuación de tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, advirtiéndole que dicho incumplimiento se consideraba una infracción muy grave que acarreaba imposición de sanciones legales; no se evidencia respuesta alguna por parte de la empresa notificada.

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, consta de las copias certificadas analizadas, que el procedimiento se inició mediante Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 09 de julio de 2009, seguida de Orden de Trabajo emitida en 05 de marzo de 2010 y conferida al funcionario D.G., mediante la cual se ordenó la investigación origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, que la empresa fue notificada, estuvo presente en el acto permitiéndosele el control del mismo, que la Diresat-Miranda notificó a la empresa, que en la certificación emitida se establecen las causas de la enfermedad, se notificó a la recurrente y se le informó los recursos a que tenía lugar, evidenciándose de todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda-Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

2) Incompetencia del funcionario que suscribe la certificación emitida:

Manifestó la parte recurrente que el acto administrativo dictado en septiembre de 2010 fue suscrito por la médico ocupacional, ciudadana H.R., funcionaria adscrita a la Diresat Miranda, adscripción de esta funcionaria a la Administración Pública que fue realizada mediante p.a. citada en el acto administrativo recurrido, sin embargo, no ocurrió una delegación expresa de competencias, por lo que la competencia para certificar el origen ocupacional de una patología otorgada por la ley al Inpsasel es ejecutada por su Presidente en su carácter de representante legal del Instituto y si por razones técnicas y organizacionales considera necesario que las certificaciones sean suscritas por los médicos ocupacionales de las Diresat, es necesario que medie una delegación interorgánica, no siendo suficiente decir como se ha hecho en algunos casos que el médico por tener el conocimiento es quien debe firmar las certificaciones, ya que el presidente es el legalmente competente, no se cuestiona la capacidad técnica del médico ocupacional sino la legalidad del acto por carecer la funcionaria de competencia para suscribirlo y emitirlo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 28 del fecha 22 de enero de 2002 (Siderúrgica del Caroní contra Ministerio de Hacienda), estableció que el vicio de incompetencia es el que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, pues, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, quien “…no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley…”, de forma que tal que tal vicio infringe el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, siendo criterio pacífico y reiterado de dicha Sala que “…tal incompetencia debe ser manifiesta…” para considerarla como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterio acogido por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 698 del 9 de octubre de 2013 (Transporte Oklahoma, C. A. en nulidad).

En lo que se refiere la competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744 del 4 de julio de 2012 (Cargill de Venezuela contra Diresat-Aragua), estableció que los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: (i) Los Inspectores del Trabajo mediante las Unidades de Supervisión consagradas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y (ii) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), que dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, tales como las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

En dicho fallo, la Sala señaló que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, están facultadas para calificar el origen de los infortunios laborales, así como “…elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”.

Según los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante informe.

La presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante p.a. N° 4 del 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.556 del 3 de noviembre de 2006, dispuso que dicho Instituto con el fin de “…optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral…”, en un proceso de continuo crecimiento previó la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat).

A los fines de organizar la atribución territorial de competencia entre las diferentes Diresat, en atención a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, planteó la modificación de la desconcentración territorial y funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las 10 Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de manera que la competencia territorial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, se desconcentró la de forma transitoria de los Estados Vargas y Miranda, hasta tanto se creen las Direcciones Estadales correspondientes.

La p.a. Nº 103 del 3 de agosto de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Inpsasel, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 del 17 de agosto de 2009, conforme al principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, ordenó la atribución de la competencia del Estado y las competencias atribuidas al Inpsasel quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Diresat con competencia territorial y funcional en el Estado Miranda, a partir del 31 de agosto de 2009.

La misma Sala en sentencia Nº 1024 del 6 de noviembre de 2013 (Municipio Chacao del Estado Miranda en nulidad) estableció lo siguiente:

…la desconcentración es el principio jurídico de organización por medio del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores; para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32. (Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

En el caso sub examine, la Sala pudo apreciar que mediante la p.a. Nº 3 del 26 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.224 del 8 de julio de 2005, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el ciudadano Dr. J.P., en su carácter de presidente de dicho Instituto le asignó a la ciudadana H.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.579.709, la competencia para calificar el origen ocupacional y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, de modo que estaba calificada para emitir la certificación identificada bajo el número 0324-2010 del 5 de mayo de 2010….

. (Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en el criterio de la Sala antes citado que resolvió un caso similar en el cual se objetó la competencia de la Dra. H.R. como Médico Ocupacional adscrita a la Diresat-Miranda, tomando en cuenta que mediante P.A. Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar los accidentes y las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, por lo que estas direcciones son competentes para emitir tales certificaciones, que la Sala ha señalado en el fallo anterior que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, -en base a las facultades conferidas mediante la Resolución Nº 120, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de fecha 10 de diciembre de 2009- le asignó a la ciudadana H.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.579.709, Médico de la Diresat Miranda -quien certificó la enfermedad de origen ocupacional- la competencia a los fines de calificar el carácter ocupacional de los accidentes y de las enfermedades de los trabajadores y dictaminar el grado de discapacidad originados por estos, se declara la improcedencia del alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Miranda y de la Médico de la Diresat-Miranda, Dra. H.R. para dictar el acto administrativo hoy recurrido. Así se decide.

3) Falso Supuesto de Hecho:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Sobre esa denuncia se observa en primer término que pretendiendo alegar el falso supuesto de hecho que se refiere a cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, pero señalando que de haberse llevado un procedimiento previo, se hubiese arribado a una conclusión diferente, ello se tiene intima relación con la denuncia de ausencia total y absoluta reprocedimiento que ya fue decidida.

Con respecto al falso supuesto de hecho, al a.e.a.r. se evidencia que la certificación determinó que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico, a través de de la investigación realizada por el funcionario TSU D.G., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, que en el expediente cursa Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 09 de julio de 2009, seguida de Orden de Trabajo No. MIR10-0287, emitida en 05 de marzo de 2010, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, con notificación y presencia de un representante de la empresa en el acto de la inspección y que con vista de ello, la certificación Nº 0585 de fecha 28 de septiembre de 2010, estableció que el ciudadano J.A.S.D.C.I. Nº V-11.272.547, acudió desde el 09 de julio de 2009 a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, que presta sus servicios para la empresa donde se desempeñaba como Asistente de Almacén desde su ingreso el 15 de mayo de 2000; que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto, TSU D.G., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, se constató que el trabajador tiene una antigüedad de 10 años aproximadamente y que en las actividades y tareas realizadas por él existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo; que inició enfermedad actual en el año 2002 cuando comenzó a presentar dolor a nivel de columna lumbo sacra, que fue aumentar progresivamente en su intensidad y frecuencia, motivo por el cual acudió a especialista, quien solicitó resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra de fecha 24 de febrero de 2002, reportando canal raquídeo disminuido en L5-S1, motivo por el cual fue sometido a intervención quirúrgica el día 22 de mayo de 2002, practicándosele disectomía L5-S1, recalibración del canal vertebral, tanto central como lateral L5-S-1, fusión intersomática con cajas roscadas de titanio en L5-S1, artrodesis vertebral posterior con sistema de atornillado transpedicular, más aporte de injerto postero lateral, siendo referido posteriormente a terapia de rehabilitación; que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar; en consecuencia se certificó que el trabajador cursa con post-quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1, instrumentada (CIE10:M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente; la empresa fue notificada en fecha 25 de febrero de 2011, evidenciándose acuse de recibo efectivo el día 09 de marzo de 2011.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano J.A.S.D., suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Agravada, considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Por las razones expuestas, se declara que la certificación recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0585-10, de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual certificó que el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad No. 11.272.547 como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, le condicionaba una Discapacidad Total y Permanente. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 18 de diciembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-N-2011-000187.

JCCA/RA/ksr.

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