Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Junio de 2009

Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. N° 1048

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 03 de junio de 2.009, se recibió por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito presentado por las abogadas AYLEEN GUEDEZ Y M.F.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, interponiendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 365 – 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.T.S..

Realizada la distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, siendo recibida en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2.009) y signado con el N° 1048.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Aduce que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), su representada fue notificada del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana G.T.S. mediante oficio de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Señala que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) su representada fue notificada del mencionado procedimiento, instándole a comparecer ante la Inspectoría del Trabajo en Guatire – Estado Miranda a dar contestación al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.

Que posteriormente en fecha tres (03) junio de dos mil ocho (2008) su poderdante compareció a dar contestación al interrogatorio, acto en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por sí ni por medio de representante legal alguno.

Alega que en la oportunidad legal correspondiente, su representada consignó medio de pruebas a los fines de demostrar sus alegatos, promoviendo lo siguiente: Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha dos (02) de octubre y 28 de diciembre de dos mil siete (2007); declaración testimonial de la ciudadana Yennyvett Graterol.

Arguye que la ciudadana G.T.S. no incorporó al procedimiento medio de pruebas para demostrar que se encontraba amparada por la inamovilidad invocada, ni elemento alguno para desvirtuar legalidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito con su representada.

Establece que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), la mencionada Inspectoría dictó P.A. N º 365 – 2008, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.T.S. contra Avon Cosmetics de Venezuela C.A, sin que hasta la fecha se haya realizado actuación alguna para ejecutar el acto administrativo recurrido.

Señala que en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), su representada al conocer que la ciudadana G.T.S. había recibido el pago de sus prestaciones sociales y constar que éste fue efectuado el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), antes de que la Inspectoría declarara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que informó de dicha circunstancia al Inspector del Trabajo solicitándole se abstenga de realizar cualquier acto destinado a la ejecución del acto administrativo contenido en la providencia Nº 365 – 2008.

Explica que la Inspectoría en la p.a. que se ocurre, al analizar los medios pruebas aportados por la parte accionada, en particular, los contratos de trabajo a tiempo determinado indicó que, éstos fueron consignados por su representada con el fin de demostrar que la relación de trabajo tenía desde su inicio fecha cierta de terminación, y que en consecuencia la causa de finalización no es despido injustificado alegado.

Esgrime que el primer contrato fue fundamentado por la empresa que estará en vigencia desde el dos (02) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007) ambas fechas inclusive, y que en esa fecha expiraría su termino de duración sin necesidad de notificación.

Que el contrato fue prorrogado por una única vez, desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) y que esta prorroga no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Sustantiva Laboral, por considerar que las labores a desempeñar por la trabajadora contratada eran ordinarias del proceso productivo, indicando además que las tareas a realizar fueron establecidas de forma genérica.

Arguye que los contratos de trabajo a tiempo determinado incorporados al procedimiento por la empresa accionada, no se encuentran fundamentados en los supuestos establecidos en la Ley sustantiva laboral, afirmación que es contraria a la verdad por cuanto del texto de éstos se evidencia que la empresa señaló de forma clara que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancia que es subsumible en el literal (a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo

Alegan que el acto administrativo contenido en la providencia Nº 365 – 2008 dictado en violación de los derechos constitucionales reconocidos por el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 25 ut-supra en concordancia con el artículo 19 ordinal 1ero de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y que dicho acto incurrió en un vicio de nulidad absoluta.

Establecen que sí bien es cierto, el Legislador pretende proteger el hecho social trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, constituyéndose como regla la contratación de trabajadores a tiempo determinado y como excepción la temporalidad de la relación de trabajo, ello no colide con la posibilidad legal de establecer relaciones temporales cuando surjan situaciones circunstanciales propias de la actividad de la empresa.

Que el legislador pretende proteger el hecho social trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, constituyéndose como regla la contratación de trabajo a tiempo indeterminado y como excepción la temporalidad de la relación de trabajo.

Establece que una empresa está sometida a oscilaciones de temporada, la variación que sufre la demanda de sus productos y servicios a consecuencia directa del mercado, ello así, Avon Cosmetics de Venezuela C.A puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada, en virtud de la variaciones significativa que puede sufrir el mercado en el cual comercializa sus productos, a consecuencia directa de múltiples factores, y que hace nacer a su representada la necesidad de aumentar su capacidad de producción para satisfacer las necesidad de los consumidores.

Que la P.A. objeto del presente Recurso estima que su representada no puede considerarse como una empresa sometida a oscilaciones de temporada en los términos del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su objeto social es “compra y venta de cosméticos y artículos de tocador”.

Señala que al partir de la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado la Inspectoría de Trabajo incurrió en el error de declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado, y por consiguiente ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conducta que pretendió brindar tutela a unos derechos que no asisten ni han asistido nunca a la accionante y que menoscaba los derechos de su representada.

Que mediante sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 09/06/88 referida al vicio de falso supuesto en los actos administrativos, se ha señalado que constituye ilegalidad el que los órganos administrativos distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades a las existentes o a las acreditas en el respectivo expediente administrativo, (Balasso Tejera, Caterina: Jurisprudencia Administrativos. Editorial Jurídica venezolana. Caracas. 1998).

Arguye que el acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos, pretendiendo desvirtuar la legalidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el accionante y su representada, sosteniendo que fueron celebrados a espalda de los previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir de esa premisa calificar como causa de determinación de la relación un despido injustificado que nunca fue ejecutado.

Establece que la parte accionante no incorporó al procedimiento medios de pruebas suficientes que sustentaren los argumentos sobre los cuales se basó la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta, ya que sólo consignó una constancia de trabajo para demostrar la fecha de ingreso y copia de recibo de pago con la finalidad de demostrar la existencia de la relación laboral.

Que la ciudadana G.T.S. ostentaba la condición de trabajo a tiempo determinado, por consiguiente, no se encontraba amparada por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra.

Alegan que la accionante recibió de su representada Avon Cosmetics de Venezuela C.A el pago de sus prestaciones sociales, por lo tanto, ésta aceptó la finalización de la relación de trabajo y en consecuencia, no tenía derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra su ex empleador, ni la Inspectoría del Trabajo con Sede en Guatire el deber tutelar los derechos derivados de la presunta inamovilidad.

Arguye que la incompetencia puede dar lugar al vicio de usurpación de funciones cuando la administración ejecuta funciones de otro órgano del Poder Publico, violando el principio de separación de poderes, o el de extralimitación de atribuciones cuando en ejercicio de sus funciones viola las reglas legales atributivas de competencia

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “las actuaciones de la Administración están subordinadas a la Ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite; de allí que la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio” (sentencia de fecha 11 de octubre (2000).

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicita el recurrente con fundamento en lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la P.A. N° 365-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire – Estado Miranda declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por la ciudadana G.T.S..

Aduce que en cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Juzgado es pertinente señalar que, con ocasión al reenganche ordenado la ciudadana G.T.S. estaría ocupando un puesto de trabajo dentro de la estructura de Avon Cosmetics de Venezuela C.A, ejecutando una labor que es remunerada por su representada en términos muy onerosos.

Que de tal decisión la trabajadora exigiría a su representada el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de Avon Cosmetics de Venezuela C.A y se vería obligada a pagar a la ciudadana G.T.S. unos beneficios contractuales que no le corresponden, entre ellos, las vacaciones y bono vacacional en los términos indicados en el referido contrato.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este Órgano Jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la P.A.N.. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, señaló que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer y decidir la presente causa, y aun cuando los actos dictados por tales autoridades Administrativas Laborales buscan resolver un conflicto entre las partes, es decir, son dictados en ejercicio de una función judicial, pertenecen al conocimiento de esta instancia Judicial en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE

NULIDAD INTERPUESTO

Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se cumplieron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Conjuntamente con el Recurso de Nulidad ejercido, el accionante solicitó medida cautelar de la suspensión de efectos del Acto Administrativo, conforme Artículo 19 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia alegando que la ejecución del acto, estaría produciendo a la accionante evidentes daños que de transcurrir mucho tiempo podrían ser irreparables por la sentencia definitiva.

Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud expuesta en el libelo, corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de procedencia:

Es criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada considerando los incidentes particulares del caso que se ventila.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: Que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

En tal sentido, observa este Juzgado en el caso de autos, y del contenido del escrito libelar se desprende que la parte recurrente solo se limita a realizar una breve exposición de las razones por las cuales estima que es procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin subsumir en dichos alegatos los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora se declara Improcedente; y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

  1. - Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, por las abogadas AYLEEN GUEDEZ Y M.F.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, contra la P.A. Nº 365-2008, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), notificada en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Estado Miranda, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.T.S..

  2. - Se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. recurrida.

  3. - Se ORDENA solicitar los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que cursan ante la Inspectoría previamente identificada.

  4. - Procédase a la citación de la Procuradora General de la República, y a la notificación del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la respectiva Inspectoría, mediante oficio, a los cuales se anexarán copia certificada del escrito recursorio, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana G.T.S., notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

EXP. 1048/BBS/EFT/Jesús.-

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