Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de junio de 2.009, los abogados E.H., A.G., M.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.079, 98.945 y 123.276, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., R.I.F. J-00027358 interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 373-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire, en fecha 21 de noviembre de 2.008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana B.R.S.M..

En fecha 16 de junio de 2009, este Juzgado Superior solicitó los respectivos antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con sede en Guatire del Estado M.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal acordó ratificar el Oficio Nº 09/665, de fecha 16 de junio de 2009, dirigido a la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”.

Mediante Oficio Nº 815-09, de fecha 15 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” remitió el expediente Nro. 030-08-01-00639, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 05 de octubre de 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo y se ordenó citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana B.S.M.; así como la publicación del Cartel conforme a lo previsto en el Aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Practicadas la citación y notificación y librado el Cartel respectivo en fecha 27 de abril de 2010, quedó abierta a pruebas la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2010, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el 45º día de despacho a las 11 de la mañana para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentenciar en la presente causa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 8 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., fue notificada mediante oficio de fecha 28 de noviembre de 2008, de la P.A. Nº 373-2008, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo con sede Guatire, Estado Miranda, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana B.S.M. contra la empresa.

Arguyó que “[e]n el presente caso, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, al analizar en la P.A. que se recurre los medios de pruebas aportados por las partes, y el objeto de cada uno de éstos señaló que, [su] representada Avon Cosmetics de Venezuela C.A, consignó contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre la accionante y la empresa, a fin de demostrar que la relación de trabajo tenía desde su inicio fecha cierta de terminación, y que en consecuencia la causa de la finalización no es el despido injustificado alegado.”

Que “…la Inspectoría del Trabajo no valoró debidamente las documentales producidas por [su] representada, por considerar que tales contratos estaban viciados por irregularidades que contrarían la naturaleza de los contratos de trabajo a tiempo determinado.”

Que “…los contratos de trabajo válidamente suscritos entre las partes con un fin licito (sic) –que no es otro que la prestación de servicio de la trabajadora accionante con el objeto de aumentar temporalmente la capacidad productiva de la empresa- son eficaces, hasta tanto un tribunal decrete la nulidad de los mismos, en consecuencia, surten sus efectos tanto para las partes como frente a terceros.”

Que “[l]os medios de pruebas documentales producidos por ésta representación marcados “A” y “B”, con la finalidad de demostrar que las partes de forma libre y voluntaria establecieron la relación de trabajo a tiempo determinado, no fueron desconocidos ni tachados por la parte accionante, y arbitrariamente la Inspectoría del Trabajo decidió no valorar dichos instrumentos, decisión que en [su] criterio violentó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”

Que “…resulta evidente que los Derechos Constitucionales de [su] representada a la Defensa y al Debido Proceso, (…) fueron violentados por la Inspectoría del Trabajo (…), al negar ese órgano administrativo valor probatorio a los medios de prueba documentales producidos, los cuales eran fundamentales para demostrar la improcedencia del reenganche solicitado.”

Que “[e]n virtud de lo anterior [solicitan] (…) la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la CRBV.”

Arguyó que “[e]n el acto que se recurre el órgano decisor sostiene que el contrato de trabajo a tiempo determinado incorporado al procedimiento por la empresa accionada, no se encuentra fundamentado en los supuestos establecidos en la Ley sustantiva laboral, afirmación que es contraria a la verdad por cuanto del texto de éste se evidencia que la empresa señaló de forma clara que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancias (sic) que es subsumible en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a aquellas en las cuales lo exija la naturaleza del servicio.”

Que “[l]a alusión a la naturaleza del servicio no debe ser entendida únicamente como la excepcionabilidad o complejidad de la actividad a realizar por el trabajador que se contrate a tiempo determinado, tal expresión se refiere también a aquellas circunstancias que se presentan en determinadas ramas de actividad y que ameritan la ejecución de actividades adicionales a las realizadas normalmente dentro del proceso productivo o de la prestación de servicio, a los fines de satisfacer los requerimientos de un colectivo en un momento determinado.”

Que del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “…se desprenden como condición determinante para considerar que una empresa está sometida a oscilaciones de temporada, la variación que sufre la demanda de sus productos y servicios a consecuencia directa del mercado, ello así, Avon Cosmetics de Venezuela C.A., puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada, en virtud de las variaciones significativas que puede sufrir el mercado en el cual comercializa sus productos, a consecuencia directa de múltiples factores, y que hacen nacer en [su] representada la necesidad de aumentar su capacidad de producción para satisfacer las necesidades de los consumidores.”

Que “[l]a P.A. objeto del presente recurso determinó que [su] representada Avon Cosmetics de Venezuela C.A, no puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada en los términos del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto considera que el supuesto establecido en dicha norma sólo es aplicable a empresas con funciones turísticas o agrícolas, en casos en que se sustituya temporalmente a un trabajador o en casos de contratación de trabajadores para prestar servicios en el extranjero. Tal afirmación es contraria a la verdad y sólo puede encontrar sentido en una errónea interpretación literal de la referida disposición reglamentaria.”

Que la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. “…puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporadas, pues, de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, en consecuencia, podía sin menoscabar el derecho a la estabilidad laboral y el hecho social trabajo, contratar de forma temporal personal adicional en virtud de lo previsto en el artículo 77, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, el criterio de la Inspectoría del Trabajo incurre en una errónea apreciación de los hechos al interpretar (…) que la relación de trabajo fue contratada desde sus inicios a tiempo indeterminado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.”

Que “…la Inspectoría del Trabajo incurrió en el error de declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado, y por consiguiente ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, conducta que pretendió brindar tutela a unos derechos que no asisten ni han asistido nunca a la accionante y que menoscaba los derechos de [su] representada…”

Que “…la P.A. objeto del presente recurso al analizar contratos de trabajo a tiempo determinado producidos por [su] representada, señaló que: ‘El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutar (sic) el trabajador. Significa que, las tareas a realizarse por la contratada deben ser precisas y no genéricas como lo indica el contrato en su cláusula segunda.’ Esta afirmación se fundamenta en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establecen los requisitos que deben cumplir los contratos por obra determinada, figura contractual distinta al contrato de trabajo a tiempo determinado.”

Que “[a]l realizar dicha afirmación se le pretende dar el mismo tratamiento a dos figuras contractuales diferentes, asimilando los requisitos de ambas, proceder que hace incurrir el acto administrativo en el vicio de falso supuesto de derecho…”

Que “…el acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos, pretendiendo desvirtuar la legalidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre la accionante y [su] representada, sosteniendo que los mismos fueron celebrados a espaldas de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Que “[a]l dictar la Inspectoría del Trabajo la P.A. que se recurre en este acto, con objeto de pretender tutelar derechos derivados de la presunta inamovilidad, incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA, si bien éste (sic) órgano administrativo del trabajo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inmovilidad, en el presente caso, la ciudadana B.S.M. no estaba amparada por inamovilidad, al tener la relación de trabajo fecha cierta de terminación en virtud de los contratos de trabajo suscritos legalmente entre las partes…”

Que “…la Inspectoría del Trabajo transgredió el derecho constitucional al Debido Proceso de [su] representada, al actuar fuera de su (sic) competencias, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…), sin estar dados los extremos de Ley. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4to de la LOPA, dicho acto incurrió en un vicio de nulidad absoluta…”

Solicitó, se decrete medida cautelar, y ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el presente juicio de nulidad, ya que a su decir, la empresa ha sido obligada a pagar a la ciudadana B.S.M. unos beneficios contractuales que no le corresponden, entre ellos vacaciones, bono vacacional, utilidades en un número de días superior a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y otros beneficios socioeconómicos; circunstancia que según la empresa está creando un precedente perjudicial y que será prácticamente imposible revertir, por cuanto que, acordada la nulidad del acto administrativo, el trabajador habrá disfrutado de beneficios que no le correspondían y los cuales no podrá devolver.

II

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 12 de noviembre 2010, el Ministerio Público emitió su opinión en los siguientes términos:

Que “…es necesario traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la regla sobre carga de la prueba aplicable al proceso laboral actual, bien en sede judicial como administrativa, entendiendo ésta como un imperativo del propio interés de cada litigante, fundamentada en la afirmación de que quien no prueba los hechos que ha de probar de acuerdo a la ley, pierde el pleito…”

Que “…pudo corroborar [esa] Representación Fiscal de las actas procesales, que el representante patronal presentó en la fase probatoria del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado, uno de fechas 24 de septiembre de 2007 al 21 de diciembre del mismo año, en donde se precisó que se contrataba a la ciudadana B.R.S.M. en virtud de que se requería ‘incrementar la producción dada la alta demanda’, y otro del 22 de diciembre de 2007 al 8 de agosto de 2008.”

Que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, “… los contratos a tiempo determinado no pierden su naturaleza aún cuando fuesen objeto de una prórroga; sin embargo, dos (2) o más prorrogas (sic) consecutivas lo convierten en un contrato a tiempo indeterminado, salvo situaciones excepcionales que la justifiquen…”

Que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los únicos supuestos bajo los cuales se pueden suscribir contratos de trabajo a tiempo determinado.

Que “... considera [esa] Representación Fiscal que, se hace necesario evaluar si la actividad o tareas desempeñadas por la referida trabajadora fue eventual o simplemente correspondía a tareas propia (sic) de la rutina continua u ordinaria de la empresa contratante, indistintamente de la denominación que se le haya dado al contrato celebrado entre las partes…”

Que “…luego de revisar el contenido del contrato antes mencionado puedo observar que en la cláusula segunda de los contratos, no se determina de manera específica y detallada las funciones a desempeñar por la trabajadora antes identificada, no obstante, como abundamiento a lo anterior, se hizo una revisión de todas las actas procesales a fin de evaluar si la referida trabajadora efectuaba actividades que resultaran cónsonas con un trabajo eventual derivado de la necesidad del aumento de producción de la empresa, y así poder verificar si efectivamente la naturaleza del contrato celebrado in comento, se subsume con el dispositivo legal establecido en el literal a) del artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el artículo 77 ejusdem, normativas en la que se fundamentó la compañía Avon Cosmetics de Venezuela …”.

Que “…del acta constitutiva y del objeto de la citada compañía se observó que la misma desarrolla una actividad relativa a la producción de artículos de cuidado y belleza de la mujer, (…) de modo que la producción es de manera regular y/o ordinaria, lo cual aunado a que el ente patronal no consignó en sede administrativa los reportes de producción emitidos por la Gerencia de Manufacturas y Distribución de dicha empresa, durante el lapso de tiempo que laboró la ciudadana B.R.S.M., a los fines de demostrar que su contratación se generaba en virtud de la necesidad de ‘incrementar la producción dada la alta demanda’, como se estableció en el primer contrato suscrito con la trabajadora, [les] lleva a afirmar que no se encuentra demostrado en autos que existiera en el tiempo en que laboró la trabajadora (…), un período de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios…”

.

Que “[e]n consonancia con lo expuesto, considera (…) que si bien, las partes pactaron mediante un primer contrato la prestación del servicio en función de un lapso de tiempo, (…) consta en autos que se suscribió posteriormente un segundo contrato de forma inmediata, lo que a tenor de los (sic) previsto en el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), lo convertía en un contrato a tiempo indeterminado…”

Que “[e]s por ello que, considera (…) que en atención a lo anteriormente descrito, la Inspectoría del Trabajo no incurrió en la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., o en el vicio de falso supuesto de hecho…”

Que “Finalmente, (…) cabe concluir que la Inspectoría del Trabajo no actuó fuera de su competencia y de las facultades que le otorga la ley, con el objeto de tutelar los derechos de la inamovilidad de la trabajadora accionante.”

Que en conclusión, considera que el Recurso de nulidad interpuesto por la sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, contra la p.a. Nº 373-2008 debe declararse sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 373-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire- Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2.008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana B.R.S.M..

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El recurrente expuso que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea apreciación de los hechos al sostener que la relación de trabajo fue contratada desde sus inicios a tiempo indeterminado y argumentó que la finalización de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, además, la empresa adujo que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al partir de un fundamento jurídico erróneo para tratar de desvirtuar la validez de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por la trabajadora B.R.S.M. y la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Frente al alegato de la parte recurrente, este Juzgado pudo constatar de la propia P.A. Nº 373-2008, la cual corre inserta a los folios 16 al 23 del expediente judicial lo siguiente:

Se inicia el presente procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ (…), en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), por la ciudadana B.R.S.M., (…), alegando que prestaba sus servicios para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), desempeñando el cargo de AYUDANTE DE DESPACHO, (…) hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en que fue despedida no obstante estar amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 5.752, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), razón por la que recurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(Omissis)

DOCUMENTALES

…Con las documentales señaladas la accionada pretende demostrar que, la accionante es una trabajadora contratada a tiempo determinado conforme a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a los contratos a tiempo determinado celebrados entre las partes y que, promueve la accionada para fundamentar su despido, es preciso señalar que los mismos contienen una serie de irregularidades que contrarían la naturaleza de este tipo de contrato.

En efecto el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, solo se podrán celebrar contratos a tiempo determinado en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y c) en el caso previsto en el artículo 78.

En el caso en marras a pesar de que la accionada señala en el encabezado del contrato que, la intención de contratar es a tiempo determinado, se entiende que, el contrato en cuestión se celebró desde el principio con la intención de ser a tiempo indeterminado, en razón de que las tareas asignadas a la contratada en la cláusula segunda no encuadran dentro de los parámetros establecidos en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, las mismas obedecen al trabajo ordinario de la empresa y no a una eventualidad.

De acuerdo a lo exigido por la citada disposición, los contratos suscritos entre las partes en conflicto no revisten tales características.

En el mismo orden de ideas se observa que, el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hace referencia a las empresas sometidas a oscilaciones de temporadas (…).

(Omissis)

A.l.c.e. cuestión se observa que, los mismos no encuadran dentro de los supuestos a que se contraen los artículos anteriormente señalados, es decir, no se trata de una empresa con funciones turísticas ni agrícolas; no se trata de sustituir trabajador alguno y mucho menos se trata de contratar trabajadores para prestar servicios en el extranjero.

Por otra parte, la apoderada de la accionada en el acto de contestación señaló que, la finalización del vínculo laboral se debió a que la relación de trabajo finalizó con ocasión de la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la ciudadana B.S. y [su] representada.

A mayor abundamiento se considera oportuno señalar lo que dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Significa que, las tareas a realizarse por la contratada deben ser precisas y no genéricas como lo indica el contrato en su cláusula segunda…

.

(Omissis)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana B.R.S.M. (…) en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., (…) y en consecuencia deberá reenganchar a la ciudadana B.R.S.M., (…), a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considerara como un desacato.”

De lo anterior, observa quien aquí decide, con meridiana claridad que dicha Inspectoría del Trabajo, asumió que los contratos suscritos por las partes no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las tareas asignadas a la trabajadora en la cláusula segunda no encuadran dentro de los parámetros establecidos en el citado artículo 77, pues, a su modo de ver, las mismas obedecen al trabajo ordinario de la empresa y no a una eventualidad, entendiéndose que la relación de trabajo se acordó bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no, de lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado.

Al respecto, se hace necesario examinar lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c. En caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Ahora bien, este Juzgado, a los fines de constatar los hechos que sirvieron de fundamento al órgano querellado para tomar su decisión, estima necesario entrar al análisis de las actuaciones contenidas en el expediente judicial y administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y en tal sentido, observa:

Cursa a los folios 37 al 40 del expediente administrativo, copia del primer contrato a tiempo determinado celebrado entre la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., y la trabajadora B.R.S.M., en el cual se desprende, de la Cláusula Cuarta del Contrato lo siguiente:

CUARTA: El presente contrato estará en vigencia desde el 24 de Septiembre de 2007 hasta el 21 de DICIEMBRE de 2007, ambas fechas inclusive, y en esta última fecha expedirá su término de duración sin necesidad de notificación previa a alguna de las partes. Así mismo, las partes declaran que el presente contrato ha sido convenido por tiempo determinado y enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, por cuanto las tareas a ser desempeñadas por EL TRABAJADOR son requeridas por LA COMPAÑÍA solamente durante el período de duración de este contrato; en virtud de que: Se requiere incrementar la producción dada la alta demanda

.

Igualmente, se evidenció a los folios 33 al 36 copia del Segundo contrato a tiempo determinado, sucrito por la empresa y la trabajadora, ambos previamente identificados, del que se desprende de su folio 34, Cláusula Cuarta lo siguiente:

CUARTA: El presente contrato estará en vigencia desde el 22 DE DICIEMBRE DE 2007 hasta el 08 DE AGOSTO DE 2008 ambas fechas inclusive, y en esta última fecha expedirá su término de duración sin necesidad de notificación previa a alguna de las partes. Así mismo, las partes declaran que el presente contrato ha sido convenido por tiempo determinado y enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, por cuanto las tareas a ser desempeñadas por EL TRABAJADOR son requeridas por LA COMPAÑÍA solamente durante el período de duración de este contrato; en virtud de que: Se requiere incrementar la producción dada la alta demanda

.

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en cuanto al contrato celebrado por tiempo determinado, lo siguiente:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

De la disposición transcrita, se observan con absoluta claridad dos supuestos a saber: i) Cuando el contrato celebrado por tiempo determinado, llega a su fin por la expiración del término acordado en el mismo, no se pierde su condición de contrato a tiempo determinado cuando fuese objeto de una (01) prórroga, tal y como ocurrió en el presente caso; y, ii) En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, situación que no se presentó en el caso de autos puesto a que quedó expresamente establecida la intención de las partes en que el contrato fuese celebrado por tiempo determinado, tal y como se observa de las cláusulas arriba transcritas.

Precisado lo anterior, observa quien decide que el vínculo laboral que unió a las partes consistió en dos (02) contratos de trabajo sucesivos, los cuales, fueron debidamente documentados y reconocido su valor por ambas partes, tal y como se evidencia de la P.A. Nº 373-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, cursante a los folios 16 al 23 del expediente judicial. Asimismo, se observa que la referida Providencia, invoca que dicho nexo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el mismo no se encuentra incurso en ninguno de los literales previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente mencionado.

A este respecto, observa este Tribunal que la relación de trabajo celebrada entre las partes, consistió en una relación a tiempo determinado, en virtud de la naturaleza del servicio prestado por la ciudadana B.R.S.M., pues en dichos contratos se establecieron las razones por las cuales fue contratada, situación ésta que se subsume en lo previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en los contratos de trabajo celebrados entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana antes identificada, se señaló claramente, que la relación de trabajo fue celebrada a tiempo determinado.

En este mismo orden de ideas, y a los fines de despejar la interrogante planteada, observa quien decide, que la ciudadana B.R.S.M., fue contratada para desempeñar funciones de “SURTIDOR DE DESPACHO” en su primer contrato y “AYUDANTE DE DESPACHO” en el segundo contrato, razón por la cual debe entenderse que el objeto de la contratación obedeció a la naturaleza del servicio que prestaría la trabajadora, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de incrementar la producción, tal y como se dejó plasmado en la cláusula segunda, en virtud de la alta demanda prevista en el período objeto del contrato. Ello así, nos encontramos frente a un contrato por tiempo determinado, pues clara y específicamente se estableció en el mismo un tiempo de inicio y un tiempo de culminación, cumpliendo con los requisitos de ley al señalar que se suscribía por tiempo determinado y porque así lo exigió la naturaleza del servicio, lo que hace que el contrato se haya realizado bajo los parámetros legales. Así se decide.

En este sentido, observa este Juzgado, que a.e.s.c. y conforme al principio de comunidad de la prueba, los contratos suscritos por las partes, siendo admitido su valor por ambas partes, se desprende que todos fueron consistentes en determinar la naturaleza del servicio como requerimiento de incrementar la producción dada la alta demanda prevista para el período objeto del contrato, tal y como se evidencia expresamente en la cláusula cuarta del contrato, haciendo alusión expresa al literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual nos permite concluir que efectivamente la contratación del actor obedeció a un carácter excepcional, dada la naturaleza del servicio requerido, y que ello nos lleva a establecer que la celebración sucesiva de un segundo contrato, no se puede considerar a tiempo indeterminado, por cuanto la circunstancia que justificó la celebración del contrato a tiempo determinado, en un primer momento persistió y no fue alterada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo, señaló en la P.A. recurrida, que la ciudadana B.R.S.M. “…desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) desempeñando el cargo de AYUDANTE DE DESPACHO, (…) hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en que fue despedida no obstante estar amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 5.752, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), razón por la que recurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, observa quien decide, que los contratos a tiempo determinado por su naturaleza, generan a favor de la trabajadora estabilidad y lo hacen beneficiario de la inamovilidad laboral decretada, únicamente durante la duración y vigencia del contrato suscrito por las partes a tiempo determinado. Así se decide.

Así las cosas, y dado que se alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, considera oportuno este Tribunal hacer referencia a la Sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció, en torno al referido vicio de los actos administrativos, lo siguiente:

…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

Vista la sentencia parcialmente transcrita, resulta claro que en el caso de autos la Administración, al dictar el acto administrativo que afecta a la trabajadora, por una parte, fundamentó su decisión en hechos falsos y, por la otra, lo subsumió en una norma errónea, lo cual configura el vicio de falso supuesto transcrito, vicio éste que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como se evidencia de la P.A. recurrida, en la que, a modo de ver de la Inspectoría del Trabajo, “se entiende que, el contrato en cuestión se celebró desde el principio con la intención de ser a tiempo indeterminado, en razón de que las tareas asignadas a la contratada en la cláusula segunda no encuadran dentro de los parámetros establecidos en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, las mismas obedecen al trabajo ordinario de la empresa y no a una eventualidad.”, razón por la cual este juzgador se encuentra forzado a declarar la nulidad del acto administrativo dictado la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Cónsono con lo decidido en el párrafo anterior, en el cual este sentenciador declaró que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, y por ende se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 373-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2008, se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados E.H., A.G., M.F.P., antes identificados, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados E.H., A.G., M.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.079, 98.945 y 123.276, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra la P.A.N.. 373-2008, de fecha 21 de noviembre de 2.008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana B.R.S.M., y, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

F.M.M.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 09 de abril de 2013.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp.006362

FMM/Mdlc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR