Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de mayo de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado A.B., Inpreabogado Nº 145.141, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A. Nº 600-2009, dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, contenida en el expediente número 030-2009-01-00719, nomenclatura de esa Inspectoría, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.Á.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.485.134, contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 12 de mayo de 2010 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de julio de 2010 se admitió el presente recurso, en consecuencia se ordenó notificar al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, a la Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, y al ciudadano L.Á.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.485.134, en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 29 de abril de 2011, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 14 de julio de 2010, en esta misma fecha se abrió cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 04 de mayo de 2011 se publicó decisión mediante la cual se declaró Improcedente la suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 17 de noviembre de 2011 este Juzgado ordenó la notificación del beneficiado por la P.A. recurrida, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual debía hacerse mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias. Igualmente se observó que en razón de haber transcurrido mas de cuatro (04) meses desde que se había practicado la última notificación, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, se ordena notificar nuevamente a las partes.

En fecha 19 de diciembre de 2011 de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó la audiencia de juicio.

En fecha 23 de enero de 2012 se celebró la audiencia de juicio, compareciendo únicamente la parte recurrente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Igualmente se dejó constancia que por no haberse promovido pruebas en el presente recurso, el lapso de informes comenzaría el día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de febrero de 2012 este Juzgado de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 01 de marzo de 2012 se ordenó oficiar nuevamente al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, a fin de que remitiera a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 27 de marzo de 2012 este Juzgado actuando de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prorrogó el lapso por 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 21 de mayo de 2012 se dictó auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda remitiera a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberían ser consignados dentro de los 08 días de despacho siguientes contados a partir de la notificación ordenada. Igualmente se hizo saber que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de no remitir los antecedentes administrativos estaría incurriendo en una causal de sanción con una multa entre 50U.T. y 100 U.T.

En fecha 02 de julio 2012 vencido los 08 días hábiles concedidos a la aludida Inspectoría del Trabajo, sin que haya dado cumplimiento a lo solicitado e igualmente habiendo transcurrido el lapso fijado por el Tribunal para la publicación del fallo en la presente causa, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar el procedimiento de multa previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de abril de 2013 el Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario abogado L.E.M. consignó opinión de la Institución.

En fecha 13 de febrero de 2014 este Tribunal dejó constancia que hasta la presente fecha la parte recurrente no había consignado las copias ordenadas en el auto de fecha 02/07/2012 a los fines de sustanciar el procedimiento de multa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la parte recurrente que en fecha 27 de agosto de 2009, su representada fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.Á.B., instándola a comparecer ante la Inspectoría del Trabajo Guatire - estado Miranda a dar contestación al procedimiento.

Que, en fecha 31 de agosto de 2009 su representada compareció a dar contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto en el cual se dejó constancia que su representada no efectuó el despido alegado, ya que la relación de trabajo había finalizado cuando el trabajador presentó su carta de renuncia.

Que, “(e)n la oportunidad legal correspondiente és(a) representación consignó medios de pruebas a los fines de demostrar sus alegatos, promoviendo los siguientes: i) carta de renuncia en copia simple con las huella dactilares y suscrita por le ciudadano L.Á.B., con el objeto de demostrar que el accionante renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa antes de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.” (SIC).

Que, la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de octubre de 2009, dictó la P.A. Nº 600-2009, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano antes mencionado.

Que, en fecha 13 de noviembre de 2009, la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con Sede en Guatire, estado Miranda, solicitó a la Sala de Sanciones la instrucción de un procedimiento de multa a Avon Cosmetics de Venezuela C.A., conforme a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la revocatoria de la Solvencia Laboral.

Que, en fecha 24 de noviembre de 2009 su representada dio cumplimiento a la orden de reenganche acordada en la P.A. impugnada, y en tal sentido manifestó “…reenganchar al accionante en el puesto de trabajo ocupado antes de la finalización de la relación de trabajo y en el mismo turno, comprometiéndose a pagar a éste ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire los salarios caídos ordenados.”

En fecha 27 de noviembre de 2009, su representada compareció al acto de pago de salarios caídos convocado por la Inspectoría del Trabajo, cancelándose al ciudadano L.Á.B. la cantidad de Bs.F 11.944,65 por concepto de salarios caídos.

Alegan que, el presente recurso no esta incurso en ninguna de la causales de inadmisibilidad indicadas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al consagrar el Derecho al Debido Proceso, señala que dicha garantía incluye el Derecho a la Defensa y más concretamente el Derecho a promover y evacuar pruebas. En el rango legal el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) regula el denominado principio de libertad de prueba, en virtud del cual, los particulares podrán aportar al expediente todos los medios de prueba que estimen relevantes para la resolución de la controversia, permitiendo el uso de todos aquellos establecidos en el Código de Procedimiento Civil u otras leyes” (SIC). Derecho que fue violentado a su representada, toda vez que la Inspectoría del Trabajo no valoró la carta de renuncia suscrita por el ex-trabajador, en la cual se evidencia clara e inequívocamente la causa de terminación de la relación de trabajo, alegando que no había sido realizada en el puño y letra del trabajador.

Que, su representada insistió en promover dicha carta de renuncia y solicitó la prueba de cotejo, ejerciendo de esa manera el método idóneo para demostrar la autenticidad del medio de prueba cuestionado, y aún así, la Inspectoría se pronunció negando la prueba de cotejo, alegando que se su representada debió haber solicitado una tacha de falsedad, y al momento de decidir, la Inspectoría en cuestión manifestó que no le otorgaría valor probatorio a la documental promovida, por cuanto la parte accionada no logró desvirtuar la duda razonable de que el trabajador no había firmado voluntariamente la carta de renuncia, sino que había sido coaccionado por su representada a hacerlo.

Que “(e)n el acto que se recurre el órgano decidor sost(uvo) que el ciudadano L.Á. no renunció por cuanto desconoció la carta de renuncia por él suscrita, documental promovida por (su) representada en la oportunidad procesal correspondiente. En virtud de lo anterior, (su) representada Avon Cosmetics de Venezuela C.A consideró la relación laboral que la unía con el ciudadano L.Á. terminada de forma definitiva, pues, le fue presentada la carta de renuncia correctamente realizada, firmada y con las huellas dactilares del ciudadano L.Á., en consecuencia podía hacerlo sin menoscabar el derecho a la estabilidad laboral y el hecho social trabajo, y en virtud de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, el criterio de la Inspectoría incurre en una errónea apreciación de los hechos al declarar que no le otorgaría valor probatorio a la carta de renuncia suscrita por el ex – trabajador y a partir de allí sostener que la relación de trabajo no finalizó, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.” (SIC).

Que, la Inspectoría al no valorar la prueba documental promovida, es decir, la carta de renuncia, “…incurrió en el error de declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado, y por consiguiente orden(ó) el reenganche y pago de salarios caídos, conducta que pretendió brindar tutela a unos derechos que no asisten ni han asistido nunca al accionante y menoscabando los derechos de (su) representada…” (SIC).

Que, la Inspectoría incurrió en el “…vicio de falso supuesto al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos, pretendiendo desvirtuar la autenticidad de la carta de renuncia presentada por el ciudadano L.Á. a (su) representada, y a partir de esa premisa calificar como causa de terminación de la relación un despido injustificado que nunca fue ejecutado, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la CRBV en concordancia con el artículo 19 ordinal 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), dicho acto incurrió en un vicio de nulidad absoluta…” (SIC).

Que, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tiene por objeto brindar a los trabajadores amparados por inamovilidad; por fuero maternal; fuero sindical; inamovilidad especial derivada de la condición de Delegado de Prevención; inamovilidad especial con ocasión de la discusión de un contrato colectivo; inamovilidad especial establecida por Decreto Presidencial o cualquier otra, la tutela del derecho a permanecer en su puesto de trabajo, siempre que éstos no cometan alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto en el cual el Inspector del Trabajo deberá calificar la falta y podrá autorizar el despido justificado cuando sea procedente. Por lo que, en virtud de la naturaleza derecho tutelado, éste tipo de procedimiento sólo será procedente cuando el trabajador amparado por inamovilidad y objeto de un despido injustificado manifieste su intención de continuar prestando servicios para su empleador. Por lo tanto, el trabajador que manifieste expresamente su voluntad de dejar de prestar servicios para su empleador, y en consecuencia acepte la extinción del vínculo jurídico laboral que exista con su antiguo patrono, no tendrá derecho a solicitar a los órganos administrativos del trabajo la instrucción de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, en este caso el trabajador que solicitó el reenganche ante la Inspectoría, había presentado a Avon Cosmetics de Venezuela C.A., una carta de renuncia, por lo tanto, éste aceptó de forma definitiva e irrevocable la finalización de la relación de trabajo.

Que, la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A. impugnada, “…con el objeto de pretender tutelar derechos derivados de la presunta inamovilidad, incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), si bien éste órgano administrativo del trabajo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, el ciudadano L.Á.B. no estaba amparado por inamovilidad, al tener la relación de trabajo fecha cierta de terminación en virtud de la carta de renuncia de fecha 22 de junio de 2009 presentada por el mismo, al no haber ejecutado la empresa el despido injustificado alegado –finalizando la relación una vez presentada la carta de renuncia- y al trabajador haberla consignado a la empresa y al ésta aceptarla el día 25 de junio del mismo año.” SIC).

Que, “(e)n virtud de lo anterior, considera(…) que la Inspectoría del Trabajo trasgredió el Debido Proceso al actuar fuera de sus competencias, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ex – trabajador, sin estar dados los extremos de Ley, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la CRBV en concordancia con el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), dicho acto incurrió en un vicio de nulidad absoluta…” (SIC).

II

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

La apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de informes señala que los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso, en especial, al aportar al expediente todos los medios de prueba que estimen relevantes para la resolución de la controversia y que éstos sean valorados conforme a la Ley, fueron violentados por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, al negar ese Órgano Administrativo valor probatorio al medio de prueba documental producido, fundamental para demostrar la improcedencia del reenganche solicitado. Que, lo anterior demuestra que la P.A. que se impugna fue dictada en violación de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ejusdem en concordancia con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto incurrió –a decir de la recurrente- en un vicio de nulidad absoluta.

Ratifica la apoderada judicial de la recurrente que, el acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos, pretendiendo desvirtuar la autenticidad de la carta de renuncia presentada por el ciudadano L.Á. a su representada, y a partir de esa premisa calificar como causa de terminación de la relación un despido injustificado que nunca fue ejecutado, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ibídem dicho acto incurrió en un vicio de nulidad absoluta.

Que, el trabajador que solicitó el reenganche había presentado a la empresa que hoy recurre, su carta de renuncia, por tanto éste aceptó de forma definitiva e irrevocable la finalización de la relación de trabajo y en consecuencia, no tenía derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios contra su ex empleador, ni la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire el deber de tutelar los derechos derivados de la presunta inamovilidad.

Que, la Inspectoría del Trabajo transgredió el debido proceso al actuar fuera de sus competencias, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ex trabajador, sin estar dados los extremos de Ley, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto incurrió en un vicio de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

III

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que el apoderado de la empresa recurrente denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

Así mismo, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, concluye quien aquí decide que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En tal sentido, la garantía al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente, es decir, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Por lo que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

En el caso de marras este juzgador observa que la parte actora se refiere concretamente al derecho a promover y evacuar pruebas, la apoderada judicial de la Empresa recurrente alegó que con la carta de renuncia original que consignó ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, se pretendía “…demostrar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria, tal y como se evidencia clara e inequívocamente de dicho medio probatorio suscrito por el ciudadano L.Á. (beneficiado por la P.A. impugnada) y promovida por (su) representada, dando por finalizada la relación que los unía”. Posteriormente dicha documental fue atacada “…mediante el desconocimiento por la representación del extrabajador, alegando que no había sido realizada en el puño y letra del trabajador, sin indicar en ningún momento que la firma y las huellas dactilares que se encuentran en dicha carta de renuncia no sean del ciudadano L.Á. o que haya sido obligado o inducido de forma alguna a firmar la misma…”. Por consiguiente la apoderada de la Empresa hoy recurrente, procedió a insistir en el valor probatorio de la documental desconocida y a promover la prueba de cotejo conforme al Código de Procedimiento Civil, ejerciendo de esta manera –a decir de la apoderada judicial de la Empresa- el medio idóneo para demostrar la autenticidad del medio de prueba cuestionado. A lo que la Inspectoría del Trabajo “…negó la prueba de cotejo solicitada, indicando que, lo procedente en este caso es la tacha de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. El cotejo procede cuando lo que se desconoce es la firma, o, contenido y firma, en cuyo caso es preciso indicar documento indubitado atendiendo lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil…”. En tal razón este Tribunal observa que si bien la aludida P.A. se refiere a la carta de renuncia como documental promovida ante la referida Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que no corre inserto a los autos del presente expediente judicial dicha renuncia o documentos de los cuales se pueda evidenciar que la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario de la empresa por parte del trabajador.

En tal sentido observa quien aquí decide que en reiteradas oportunidades este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, a saber: en fecha 12 de mayo de 2010, en fecha 14 de julio de 2010, 17 de noviembre de 2011, 01 de marzo de 2012 y 21 de mayo de 2012, sin obtener respuesta alguna de parte de dicha Inspectoría, ni tampoco se evidenció que la parte recurrente consignara a los autos copia de los aludidos antecedentes o de la renuncia a la que hace alusión como prueba de la finalización de la relación laboral; esto refiriéndose a la carga probatoria en materia de derecho al trabajo, es decir, cuando la Empresa que hoy recurre reconoce que el ciudadano L.Á. prestó servicios para la empresa, y reconoce que efectivamente estuvo amparado por la inamovilidad, pero niega, rechaza y contradice que se haya efectuado el despido, ya que –a su decir- la relación de trabajo finalizó cuando el trabajador presentó su carta de renuncia. En consecuencia observa este juzgador que al reconocer que el beneficiado por la P.A. prestaba servicios para la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., se invirtió la carga de la prueba, por consiguiente era carga probatoria de la Empresa demostrar ante este Órgano Jurisdiccional que la relación laboral con el ciudadano L.Á. había culminado por renuncia de éste, resultando necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., que en relación a la carga de la prueba dejó sentado lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

. (Negritas de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente trascrita y de lo evidenciado por este Juzgado se puede constatar que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución no le fue constreñido, e igualmente se puede verificar que la carga de la prueba se invirtió para la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., aunado a sus alegatos referidos a que la relación de trabajo culminó por carta de renuncia presentada por el ciudadano L.Á. en fecha 22 de junio de 2009, lo cual no pudo demostrar ante este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se declara improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

Igualmente se observa que la recurrente denuncia la extinción del derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto –a decir de la recurrente- el trabajador que manifieste expresamente su voluntad de dejar de prestar servicios para su empleador, y en consecuencia acepta la extinción del vínculo jurídico laboral que existía con su antiguo patrono, no tendrá derecho a solicitar a los Órganos Administrativos del trabajo la instrucción de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. En tal razón este Tribunal evidencia que la Inspectoría del Trabajo no otorgó valor probatorio a la prueba documental promovida (carta de renuncia) por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., ni tampoco dicha Empresa pudo demostrar ante este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano L.Á. hubiese renunciado a la mencionada sociedad mercantil, tal como lo verificó quien aquí decide en el punto anterior, razón por la cual se declara improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia referida a que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al sostener que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el error de declarar que la finalización de la relación laboral obedeció a un despido injustificado, al no valorar la prueba documental promovida (carta de renuncia), considera pertinente este Tribunal, en lo que se refiere al vicio del falso supuesto, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, que en lo referente al tema de falso supuesto, señala lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

.

En tal sentido el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Pues bien, en el presente caso la Empresa recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, observando este juzgado que, como ya se ha dicho en el presente fallo, teniendo la carga de la prueba no pudo demostrar que el ciudadano L.Á. hubiese dado por terminada la relación laboral mediante carta de renuncia, ya que si bien la P.A. hace referencia a la misma, no es menos cierto que no se opusieron al desconocimiento de la misma mediante el medio de prueba idóneo, aunado al hecho que no corre inserta a los autos original o copia de la aludida carta de renuncia, resultando imposible para quien aquí decide tomar en consideración la documental con la que se fundamenta la empresa para demostrar la culminación de la relación laboral entre el ciudadano L.Á. y la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. En ese mismo orden de ideas, sobre el vicio denunciado de no valoración de la prueba por parte de la Inspectoría, este tribunal verifica que dicho ente administrativo si realizó la correspondiente valoración e interpretación procediendo a restarle valor probatorio al considerar que la recurrente en sede administrativa, con las pruebas presentadas, no logró desvirtuar que el despido fuere injustificado, razón por la cual se declara improcedente el vicio aquí denunciado, y así se decide.

Con respecto al vicio de extralimitación de atribuciones de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto, se puede observar que la parte recurrente fundamenta este vicio argumentando que, si bien la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, el ex trabajador no estaba amparado por inamovilidad, al tener la relación de trabajo fecha cierta de terminación en virtud de la carta de renuncia de fecha 22/06/2009 presentada por el mismo, al no haber ejecutado la empresa el despido injustificado alegado y el trabajador haberla consignado a la empresa y al ésta aceptarla el 25/06/2009; debiendo declararse que no se encontraba amparado por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra, basándose para ello en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa el contenido de la sentencia Nº 00847 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2009, la cual es del tenor siguiente:

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren…

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En ese sentido este Juzgado estima que estamos en presencia de lo que la doctrina patria ha denominado actos cuasijurisdiccionales, debido a que la Administración autora del acto, opera como lo haría un tribunal al decidir un asunto que le ha sido sometido por dos particulares. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en la sentencia parcialmente trascrita estima este juzgador que el vicio denunciado por la parte recurrente referido a la extralimitación de atribuciones del Inspector del Trabajo para dictar el acto resulta improcedente, por cuanto legalmente de forma expresa las Inspectorías a tenor de lo consagrado en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los órganos administrativos que tienen atribuida la competencia para dirimir los conflictos que se generen entre los trabajadores y sus empleadores cuando reconozcan la existencia de la relación laboral y cuando los trabajadores estén protegidos por alguna inamovilidad absoluta consagrada en las leyes, de allí que ante tal garantía los trabajadores para ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus relaciones laborales, se requiere la autorización del Inspector del Trabajo, sin lo cual la conducta del empleador resulta contraria a la Ley, por consiguiente el vicio extralimitación de atribuciones denunciado resulta improcedente, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A. Nº 600-2009, dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, contenida en el expediente número 030-2009-01-00719, nomenclatura de esa Inspectoría, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.Á.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.485.134, contra la referida sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 24 de marzo de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

EXP. N° 10-2690

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