Sentencia nº 1136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano AWWAD AWWAD BILAL, representado judicialmente por los abogados C.M. y F.J.F.L.; contra la Sociedad Mercantil UPI, C.A., representada judicialmente por los abogados J.M., C.D.V. y Leudys M.B.P.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 23 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 17 de mayo de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 12 de noviembre de 2013, a la 12:20 p.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala por razones de orden metodológico, altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización consignado por la parte recurrente y pasa a resolver la segunda de las delaciones allí esbozadas, en los siguientes términos:

-I-

La Sala observa que de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de error de interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien establece que la relación de trabajo terminó en fecha 19 de junio de 2010, declaró improcedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su decir, el demandante no demostró la forma de terminación de la relación laboral, siendo que era a la demandada a quien le correspondía demostrar tal circunstancia.

Alega que la recurrida consideró que la relación laboral no terminó por despido injustificado, ya que a su decir, la demandante no demostró dicha causa de terminación, y no consideró que la demandada al haber admitido que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, le correspondía la carga de demostrar que la causa de terminación no fue la alegada en el escrito libelar, y no a la parte actora como fue determinado por el ad quem.

Constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social que el vicio de error de interpretación se produce cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; por ello, es deber del recurrente en este tipo de denuncias, señalar la parte pertinente de la sentencia donde el Juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el Juez la norma y la interpretación que a su entender debe conferírsele a la misma, además de las explicaciones que estime conveniente alegar.

De la forma como el recurrente plantea su denuncia, se advierte que el mismo, al delatar que la recurrida interpretó erróneamente el contenido de los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, pretende atacar es la forma como la alzada efectuó la distribución de la carga de la prueba en el proceso, toda vez que señala, que al haber sido admitida la relación de trabajo por la demandada y negado de manera pura y simple la causa de extinción de la relación de trabajo señalada por el actor en su libelo, correspondía a la accionada la carga de demostrar la causa de terminación del vínculo laboral, y no al demandante como lo estableció el sentenciador de la recurrida.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que el demandante señaló en el escrito libelar que en fecha 19 de junio de 2010, cuando se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones de encargado, fue despedido de forma injustificada, por lo que reclama las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, por la cantidad de ciento un mil seiscientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 101.608,50). Por su parte, la demandada en su contestación negó que el actor hubiese sido despedido sin justa causa en fecha 19 de junio de 2010.

Ahora bien, siendo que la demandada negó la forma de terminación de la relación, debe hacerse la correspondiente distribución de la carga probatoria, a la luz de la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para ello, considera necesario la Sala hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

En lo que respecta a la jurisprudencia, debe señalarse que este M.T. ha establecido en innumerables decisiones, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, quien deberá hacerla de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En el caso sub iudice, del contenido de la recurrida se observa que el juzgador ad quem, al pronunciarse en relación con la causa de terminación de la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo, argumentó lo siguiente:

De conformidad con los alegatos expuestos por el actor en su libelo y la forma o manera en la cual la demandada de contestación a la demanda, se producirá la distribución de la carga probatoria, tal como se encuentra establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(omissis)

De lo anterior se infiere que la carga de la prueba se distribuye así:

  1. Deberá probar quien afirme hechos que configuren su pretensión –actor-.

  2. Corresponde la carga de la prueba a quien contradiga los hechos constitutivos de la pretensión alegando nuevos hechos –accionada-.

  3. La causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones laborales corresponde a la accionada.

Aplicado lo anteriormente expuesto a la presente causa, se observa que la accionada admitió la extinción de la relación laboral en la fecha indicada por el actor, empero negó que hubiere despedido injustificadamente a éste, sin efectuar nuevos alegatos en cuanto a la forma de extinción de la relación laboral, ni invocar causal alguna de despido, esto es, no indicó que el despido hubiere sido justificado o injustificado, por lo que no se produce la inversión de la carga de la prueba, manteniéndose incólume el principio procesal mediante el cual “cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia correspondía al actor demostrar que el despido fue injustificado.

Consonó (sic) con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: F.G.F., contra la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., cito:

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Corolario de lo anterior, observa quien decide que la Juez A quo actuó ajustada a derecho al distribuir la carga de la prueba, por lo cual se declara improcedente la delación del actor. Y así se decide.

Del texto de la recurrida parcialmente transcrito, se colige que el juzgador de alzada, al efectuar en su decisión la distribución de la carga de la prueba respecto a la causa de terminación del la relación laboral, lo hace ciñéndose a los parámetros establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales aplicó conjuntamente con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala de Casación Social contenido en decisión N° 1161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la que señaló que aun cuando, de conformidad con el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido, ello se circunscribe a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que cuando es negado por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.

En este orden de ideas, si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial aplicado por el ad quem corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, lo cual no sucede en el caso sub examine, ya que al haber admitido la demandada en su contestación el carácter laboral de la prestación de servicios del actor, así como la fecha de terminación del vínculo alegada en el libelo, no podía la demandada limitarse a señalar respecto a la causa de terminación de la relación que: “no es cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa el 19 de junio de 2010”, ya que dicha negativa configura conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión del despido injustificado alegado por el actor en su demanda, por no haber expuesto los motivos de su rechazo.

Ahora bien, al desprenderse del análisis del caso sub litis que al admitir la demandada en su contestación la naturaleza laboral del servicio prestado, le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba respecto a las causas del despido y en su contestación debía excepcionarse respecto de los hechos reclamados, por lo que haber indicado que no era cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa, también debió señalar la razón por la cual culminó la relación laboral.

Así las cosas, al haberse establecido que la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía a la empresa accionada, y no al trabajador como lo atribuyó el sentenciador de la recurrida, concluye esta Sala que el fallo impugnado incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalado por el formalizante, y en consecuencia resulta procedente la denuncia analizada. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la aludida delación, no entra a conocer las restantes denuncias del escrito de formalización, por considerarlo inoficioso, toda vez que debe descender a conocer el fondo de la controversia.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y pasa a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

El ciudadano Awwad Awwad Bilal, alega en su escrito libelar, que en fecha 11 de febrero de 2003 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Upi, C.A., como encargado de tienda, hasta el 10 de junio de 2010, fecha en la cual fue despedido sin causa legal que justificase tal medida, es decir que laboró durante 7 años, 4 meses y 14 días.

Señala que para la fecha de su ingreso le fue hecha la promesa por su supervisor inmediato, el ciudadano Nidal A.M., que devengaría como salario inicial, una parte fija de Bs. 1.000.000,00, más una comisión del 1% sobre las ventas netas mensuales que se efectuaran en la referida tienda, lo cual no fue cumplido, pues desde su ingreso en la Tienda El Gigante de la Refrigeración, C.A. devengó un salario de Bs. 70.000,00, el cual se mantuvo los primeros meses, incluso después de haber sido trasladado a la propia tienda de Equipos de Refrigeración UPI, C.A. en la ciudad de Valencia, en la que le seguían pagando el mismo salario que ganaba “por ser periodo de prueba”, es decir, que durante 5 meses fue engañado, sin recibir el salario fijo prometido ni la comisión que le ofrecieron para su ingreso.

Arguye que luego de siete (7) meses de labores el mismo señor Nidal A.M., le informó que a partir de ese momento comenzaría a devengar Bs. 600.000,00 mensuales más 0,75% de comisión de ventas netas sin el IVA; luego en febrero del año 2004 comenzó a ganar Bs. 800.000,00 mensuales, pero con el mismo porcentaje de comisión sobre las ventas mensuales de 0,75% con la irregularidad que dichas comisiones siempre le fueron pagadas a finales de año y no mensualmente como lo establece la ley y como fue acordado; posteriormente, a principios del año 2005 el mismo ciudadano Nidal Abdel, le informó que comenzaría a ganar Bs. 1.000.000,00 mensuales pero con el mismo porcentaje de comisión aun de 0,75%.

Señala que en junio de 2007 ya ganaba Bs. 4.500.000,00 mensuales más la comisión del 1% sobre las ventas; a partir del 01 de febrero del 2008 pasa a ganar Bs. 5.000.000,00 y en julio del año 2009 devengaba la cantidad de Bs. F 8.400,00 mensuales que fue el salario con el cual fue despedido injustificadamente el 19 de junio de 2010, incurriendo la empresa en el literal b) del parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando como salario normal al término de la relación laboral la cantidad de Bs. 18.758,75, que se compone por una parte fija de Bs. 8.400,00, más las comisiones por ventas estimadas en el último año de prestación de servicio transcurrido de junio de 2009 a mayo de 2010, en la cantidad de Bs. 10.358,75.

Para conformar el salario devengado durante la relación laboral, establecido por el actor como mixto, alega que a objeto de calcular las cantidades devengadas por la comisión del 1% por ventas, la empresa demandada durante los años 2003 al 2010, obtuvo por ventas anuales las cantidades que se indican a continuación, a cuyo monto debe extraérsele el 1% que corresponde al periodo anual, el cual para efectos del cálculos de los conceptos debe dividirse entre 12 para obtener la incidencia de dicha comisión en el salario mensual, para así alcanzar la base salarial; todo lo cual se expresa en el cuadro siguiente:

Año Mes Salario básico (Bs.) Ventas anuales de la empresa alegadas por el actor (Bs.) Incidencia mensual de la comisión por ventas anuales (1%) (Bs.) Salario normal mensual (Bs.) Salario normal diario (Bs.)
2003 febrero 300,00 924.210,90 924,21 1.224,21 40,81
Marzo 300,00 924,21 1.224,21 40,81
Abril 300,00 924,21 1.224,21 40,81
Mayo 300,00 924,21 1.224,21 40,81
junio 300,00 924,21 1.224,21 40,81
Julio 300,00 924,21 1.224,21 40,81
Agosto 300,00 924,21 1.224,21 40,81
septiembre 600,00 924,21 1.524,21 50,81
octubre 600,00 924,21 1.524,21 50,81
noviembre 600,00 924,21 1.524,21 50,81
diciembre 600,00 924,21 1.524,21 50,81
2004 enero 600,00 2.079.332,97 1.732,78 2.332,78 77,76
febrero 800,00 1.732,78 2.532,78 84,43
marzo 800,00 1.732,78 2.532,78 84,43
abril 800,00 1.732,78 2.532,78 84,43
mayo 800,00 1.732,78 2.532,78 84,43
junio 800,00 1.732,78 2.532,78 84,43
julio 800,00 1.732,78 2.532,78 84,43
agosto 800,00 1.732,78 2.532,78 84,43
septiembre 800,00 1.732,78 2.532,78 84,43
octubre 800,00 1.732,78 2.532,78 84,43
noviembre 800,00 1.732,78 2.532,78 84,43
diciembre 800,00 1.732,78 2.532,78 84,43
2005 enero 1.000,00 3.523.385,45 2.936,15 3.936,15 131,21
febrero 1.000,00 2.936,15 3.936,15 131,21
marzo 1.000,00 2.936,15 3.936,15 131,21
abril 1.000,00 2.936,15 3.936,15 131,21
mayo 1.000,00 2.936,15 3.936,15 131,21
junio 1.000,00 2.936,15 3.936,15 131,21
julio 1.000,00 2.936,15 3.936,15 131,21
agosto 1.000,00 2.936,15 3.936,15 131,21
septiembre 1.000,00 2.936,15 3.936,15 131,21
octubre 1.000,00 2.936,15 3.936,15 131,21
noviembre 1.000,00 2.936,15 3.936,15 131,21
diciembre 1.000,00 2.936,15 3.936,15 131,21
2006 enero 3.000,00 3.926.538,86 3.272,12 6.272,12 209,07
febrero 3.000,00 3.272,12 6.272,12 209,07
marzo 3.000,00 3.272,12 6.272,12 209,07
abril 3.000,00 3.272,12 6.272,12 209,07
mayo 3.000,00 3.272,12 6.272,12 209,07
junio 3.000,00 3.272,12 6.272,12 209,07
julio 3.000,00 3.272,12 6.272,12 209,07
agosto 3.000,00 3.272,12 6.272,12 209,07
septiembre 3.000,00 3.272,12 6.272,12 209,07
octubre 3.000,00 3.272,12 6.272,12 209,07
noviembre 3.000,00 3.272,12 6.272,12 209,07
diciembre 3.000,00 3.272,12 6.272,12 209,07
2007 enero 3.000,00 6.262.539,82 5.218,78 8.218,78 273,96
febrero 3.000,00 5.218,78 8.218,78 273,96
marzo 3.000,00 5.218,78 8.218,78 273,96
abril 3.000,00 5.218,78 8.218,78 273,96
mayo 3.000,00 5.218,78 8.218,78 273,96
junio 4.500,00 5.218,78 9.718,78 323,96
julio 4.500,00 5.218,78 9.718,78 323,96
agosto 4.500,00 5.218,78 9.718,78 323,96
septiembre 4.500,00 5.218,78 9.718,78 323,96
octubre 4.500,00 5.218,78 9.718,78 323,96
noviembre 4.500,00 5.218,78 9.718,78 323,96
diciembre 4.500,00 5.218,78 9.718,78 323,96
2008 enero 4.500,00 7.355.752,20 6.129,79 10.629,79 354,33
febrero 5.000,00 6.129,79 11.129,79 370,99
marzo 5.000,00 6.129,79 11.129,79 370,99
abril 5.000,00 6.129,79 11.129,79 370,99
mayo 5.000,00 6.129,79 11.129,79 370,99
junio 5.000,00 6.129,79 11.129,79 370,99
julio 5.000,00 6.129,79 11.129,79 370,99
agosto 5.000,00 6.129,79 11.129,79 370,99
septiembre 5.000,00 6.129,79 11.129,79 370,99
octubre 5.000,00 6.129,79 11.129,79 370,99
noviembre 5.000,00 6.129,79 11.129,79 370,99
diciembre 5.000,00 6.129,79 11.129,79 370,99
2009 enero 5.000,00 9.530.952,30 7.942,46 12.942,46 431,42
febrero 5.000,00 7.942,46 12.942,46 431,42
marzo 5.000,00 7.942,46 12.942,46 431,42
abril 5.000,00 7.942,46 12.942,46 431,42
mayo 5.000,00 7.942,46 12.942,46 431,42
junio 4.800,00 7.942,46 12.742,46 424,75
julio 4.800,00 7.942,46 12.742,46 424,75
agosto 4.800,00 7.942,46 12.742,46 424,75
septiembre 4.800,00 7.942,46 12.742,46 424,75
octubre 4.800,00 7.942,46 12.742,46 424,75
noviembre 4.800,00 7.942,46 12.742,46 424,75
diciembre 4.800,00 7.942,46 12.742,46 424,75
2010 enero 4.800,00 5.882.132,13 11.764,26 16.564,26 552,14
febrero 4.800,00 11.764,26 16.564,26 552,14
marzo 4.800,00 11.764,26 16.564,26 552,14
abril 4.800,00 11.764,26 16.564,26 552,14
Mayo 4.800,00 11.764,26 16.564,26 552,14
junio 4.800,00 11.764,26 16.564,26 552,14

En consecuencia, la parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) Preaviso (artículo 104 L.O.T.) por haber sido un despido injustificado, por lo que reclama por este concepto la cantidad de Bs. 40.643,94; 2) Antigüedad (Artículo 108 LOT), la cantidad de Bs. 431.520,99; 3) Interés por prestación de antigüedad Bs. 178.179,25; 4) Indemnización por despido establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, Bs. 307.723,50; 5) Vacaciones vencidas y no disfrutadas durante toda la relación laboral transcurrida desde el 11-02-2003 hasta el 10-06-2010, Bs. 82.641,58; 6) Bono vacacional de los años 2003 al 2010, Bs. 46.717,30; 7) Utilidades de los años 2003 al 2010, Bs. 71.125,95; 8) Comisiones causadas y no pagadas, Bs. 396.181,16. En consecuencia, estima su demanda en la cantidad de Bs. 1.179.867,93, más el 30% de costas procesales.

Por su parte, la empresa demandada Upi, C.A., en la oportunidad de la contestación admite la prestación laboral de servicio del actor para la accionada desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 19 de junio de 2010, así como el último salario mensual devengado por el actor estimado en la cantidad de Bs. 8.400,00 y que la empresa SUMITRABA, C.A. cumplía con las funciones de pago de nómina de los trabajadores de UPI, C.A. tal como lo admite el demandante en su libelo de demanda.

Señala que no es cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa el 19 de junio de 2010. Asimismo, procede a negar, rechazar y contradecir de forma detallada, cada uno de los conceptos laborales demandados, así como la estimación efectuada por el actor para cada uno de los mismos, y la estimación de la demanda.

Alega que el demandante fue contratado a razón de un sueldo mensual que para la fecha de la terminación de la relación laboral alcanzó a la cantidad de Bs. 8.400,00 mensuales y que en las excepcionales y escasas ocasiones en que se concedió al demandante una comisión por alguna venta especial, la misma fue cancelada como lo reconoce el actor en el libelo de demanda.

Arguye que en fechas 31/12/2006, 31/12/2007, 21/12/2008 y finalmente el 19 de junio de 2010, canceló al demandante sus derechos laborales, como consta en las planillas de liquidación agregadas a los autos, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda incoada contra su representada por el ciudadano Bilal Awwad Awwad.

Establecido lo anterior, precisa esta Sala señalar que de la manera como la empresa accionada dio contestación a la demanda, surgen como hechos expresamente admitidos y por tanto relevados de prueba: la prestación de servicio del actor para la accionada, desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 19 de junio de 2010, así como el último salario mensual devengado por el actor estimado en la cantidad de Bs. 8.400,00.

En tanto que, se erigen como hechos controvertidos: la ocurrencia del despido injustificado alegado por el actor en su libelo, la base salarial percibida durante el discurrir de la relación laboral representada por un salario mensual mixto, la parte variable del salario devengado por el trabajador conformada por las comisiones de ventas calculadas sobre la base del 1%, así como la procedencia de las cantidades reclamadas por los conceptos laborales demandados por el accionante.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Copias simples del libro de ventas de la empresa demandada, cursantes a los folios 11 al 23, enumerada como anexo 2, de la cuales se desprenden en su parte superior izquierda la identificación de Profit Plus Administrativo UPI, C.A, Rangos: Fecha: 01/01/2009 hasta 04/11/2009, así como diversos renglones en los cuales se reflejan: Clientes N/CR , N.C., Total de N/CR incluye IVA, Exentas Ventas internas Base %, IVA e IVA retenido x comprador, con un sello húmedo de UPI Ag. Valencia. Respecto a dichas documentales se observa que aun cuando algunas poseen sello húmedo en el que se lee “UPI Ag Valencia”, las mismas no están suscritos por la parte contra quien se opusieron, no obstante, por cuanto la parte actora solicitó la exhibición del libro de ventas de la empresa a objeto de demostrar ventas realizadas por la demandada durante los años en los que transcurre la relación laboral, cuya base es necesaria para el cálculo da las comisiones de ventas percibidas por el actor, y siendo que la parte demandada no exhibió la documentación solicita, bajo el alegato de prohibición de exhibir los libros de registro.

    Ahora bien, por cuanto se observa que las referidas documentales son promovidas por el actor alegando contener información tomada del libro de ventas de la empresa obtenidas del sistema “Profit Plus Administrativo” utilizado por la demandada, siendo que el libro de ventas forma parte de las documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, al no haber sido exhibido el mismo por la demandada en el proceso, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia debe tenerse como cierta la información contenida en las copias simples consignadas por la parte actora, de las cuales se evidencia sólo las cantidades producto de las ventas realizadas por la empresa durante los periodos a que se refieren, sin desprenderse de ellas monto alguno pagado al actor por concepto de comisiones, ni la base de cálculo de las mismas establecida por el actor en 1%.

  2. - Recibos de pago cursantes a los folios que 94, 96 y 97 del expediente, correspondientes a los periodos 16/06/2007 al 30/06/07, del 16/07/2009 al 31/07/09 y del 01/07/2009 al 15/07/2009; de los que se desprende la identificación de la parte actora, la fecha de ingreso como el 11/02/2003, el cargo de Gerente; y el pago realizado por concepto de sueldo quincenal, así como el pago por comisión señalado en el primero de los recibos y el pago por bono especial, contendido en los dos recibos restantes, cada uno con los descuentos respectivos y debidamente firmados por el actor. Respecto a los mismos se observa que fueron reconocidos por la demandada en el juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Constancia de trabajo la cual corre inserta al folio 95 del expediente, de fecha 14 de febrero del 2005, expedida por la parte demandada al accionante y en la que se indica el Sr. Awwad Bilal, labora en le empresa desde hace dos años aproximadamente devengando un salario mensual de Bs. 1.300.000,00. Dicha documental carece de valor probatorio, toda vez que al referirse la misma a situaciones expresamente admitidas por la codemandada en su contestación, nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos

  4. - De las declaraciones rendidas por los ciudadanos Tamini Tamini y Abdalla Suleiman Dorjan, promovidos y evacuados como testigos en la audiencia de juicio, se observa que los mismos afirmaron conocer a la parte actora con motivo del trabajo, ya que ambos laboraron para el empresa. Ahora bien, del análisis de los depuesto por los mismos, se observa que tal como lo señaló el tribunal superior, de los señalamientos efectuados se desprende que sólo se refieren a detalles propios de relación laboral que sostuvieron dichos testigos con la empresa demandada en lo referente al cobro de la comisiones por ventas, sin referirse de manera directa a la parte actora, por lo que de sus declaraciones no es posible establecer como demostrado el alegato efectuado por el actor respecto a que la parte variable del salario estaba constituida por las comisiones calculadas sobre la base del 1% de las ventas anuales de la demandada .

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Planilla de liquidación del personal de conceptos laborales, marcada “A”, cursante al folio 101 del expediente, de la cual se desprende la identificación del actor, como fecha de egreso el 31/12/2006, de la que se desprende el pago por los conceptos de: 60 días de antigüedad, Bs. 6.646.698,36; 6 días adicionales de antigüedad, Bs. 671.521,08; 18 días de vacaciones vencidas, Bs. 1.898.740,08; 10 días de bono vacacional vencido, Bs. 1.054.855,60; 15 días de utilidades, Bs. 1.678.802,70; intereses sobre indemnizaciones sociales, Bs. 515.665,31, para un total de Bs. 12.466.283,13 menos deducciones; la cual por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende las cantidades recibidas por la parte actora en la fecha señalada y por los conceptos laborales indicados.

  6. - Planilla de liquidación del personal de conceptos laborales, marcada “B”, cursante al folio 102 del expediente, de la cual se desprende la identificación del actor, como fecha de egreso el 31/12/2007, de la que se desprende el pago por los conceptos de: 60 días de antigüedad, Bs. 8.941.411,06; 8 días adicionales de antigüedad, Bs. 1.295.624,96; 15 días de utilidades, Bs. 2.429.296,80; e interés sobre prestaciones sociales, Bs. 665.670,67, para un total de Bs. 13.332.003,49, menos las deducciones; la cual por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende las cantidades recibidas por la parte actora en la fecha señalada y por los conceptos laborales señalados.

  7. - Copia al carbón de recibo de pago, marcado “B1”, inserta del folio 103 del expediente, de la cual se desprende el pago por concepto de liquidación anual año 2007, por el monto de Bs. 13.319.857,01, mediante cheque Nº 17498014 del Banco Federal, estando debidamente suscrito por el actor. Dicha instrumental merece valor probatorio por no haber sido atacada en el juicio por la parte contraria.

  8. - Planilla de liquidación del personal de conceptos laborales, marcada “C”, inserta del folio 104 del expediente, de la que se evidencia la identificación del actor, la fecha de egreso -el 31/12/2008- y pago realizado al actor por Bs. 17.595,38, por los conceptos de antigüedad y utilidades, la cual por no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Copia al carbón de recibo de pago, marcado “C1”, inserta del folio 105 del expediente, de la cual se desprende el pago por concepto de liquidación anual año 2008, por el monto de Bs. 17.595,38, mediante cheque Nº 5-92-17498014 del Banco Venezuela, estando debidamente suscrito por el actor; a la que se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido atacada en la celebración de la audiencia de juicio.

  10. - Planilla de liquidación del personal de conceptos laborales, marcada “D”, inserta del folio 106 del expediente, de la que se evidencia la identificación del actor, la fecha de egreso -el 9/06/2010- y pago realizado al actor por 76.155,71, por concepto de antigüedad, vacaciones 2007 al 2010, bono vacacional 2007 al 2010 y utilidades vencidas y fraccionadas, la cual por no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Copia al carbón de recibo de pago, marcado “D1”, inserta del folio 107 del expediente, de la cual se desprende el pago por concepto de liquidación de personal 2010, por el monto de Bs. 76.155,71, mediante cheque Nº 57000050 del Banco B.O.D., estando debidamente suscrito por el actor; a la que se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido atacada en la celebración de la audiencia de juicio.

  12. - Recibos de pago de los periodos 01/01/2008 al 15/01/2008, del 16/01/2008 al 31/01/2008, del 01/02/2008 al 16/02/2008, 16/02/2008 y 29/02/2008, del01/03/2008 al 16/03/2008 y del 16/01/2008 al 31/03/2008, marcados “E1 a la E6”, cursantes a los folios 108 al 113 del expediente, los cuales por no haber sido impugnados se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - Recibos de pago de periodos correspondientes al año 2009, marcados “F1 a la F5, cursantes a los folios 114 al 118 del expediente, de los que se desprende el salario mensual devengado por el actor de Bs. 7.000,00 y posteriormente 8.400,00, a partir del 01 de julio de 2009; los cuales por no haber sido impugnados se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Recibos de pago de periodos correspondientes al año 2010, marcados “G1 a la G8, cursantes a los folios 119 al 126 del expediente, de los que se evidencia el salario mensual devengado por el actor de Bs. 8.400,00; quien decide, los cuales por no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. - Actas inscritas ante la oficina de Registro Mercantil y contrato de prestación de servicios suscrito entre KLG COMERCIALIZADORA C.A. y SUMITRABA, C.A.; marcadas “H”, “I” y “J”, cursantes a los folio 127 al 145; dichas documentales carece de valor probatorio por estar referidas a circunstancias que no formar parte de los hechos controvertidos.

    En sujeción a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En el caso sub iudice, advierte esta Sala que en los términos en que la accionada dio contestación a la demandada, se aprecia que la misma admite la prestación laboral de servicio del actor para la accionada desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 19 de junio de 2010, así como el último salario mensual devengado por el actor estimado en la cantidad de Bs. 8.400,00, negando que la causa de terminación de la relación laboral haya sido por el despido injustificado alegado por el actor, sin señalar la razón por la que culminó la relación laboral, por lo que al ser de esa manera le corresponde a la accionada la carga de probar la causa del despido, así como la base salarial devengada por el actor durante el discurrir del servicio prestado.

    Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente, así como de la valoración de todo el cúmulo probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la demandada no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara el despido injustificado alegado por la parte actora, ni demostró el salario percibido por la trabajadora durante el discurrir del vínculo laboral. En consecuencia, se establece que la relación laboral que unió a las partes del proceso comenzó el 11 de febrero de 2003 y culminó por despido injustificado el 10 de junio de 2010, es decir, se extendió por un lapso de siete (7) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días. Así se decide

    Asimismo, de la valoración de las pruebas se desprende que el salario devengado por la parte actora era mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, no obstante no quedó demostrado que la parte variable fuera la alegada por el actor en su libelo, es decir, el 1% de las ventas anuales de la demandada toda vez que de las cantidades señaladas como salario en el escrito libelar no coinciden con las que se desprenden de los recibos de pago cursantes en autos cuyos montos y fechas son los siguientes:

    Periodo Salario quincenal Comisiones y/o Bono especial
    Del 16 al 30 de junio 2007 1.582,28 750,00
    Del 1 al 15 de agosto 2008 1.582,28 750,00
    Del 16 al 31 de enero 2008 1.582,28 750,00
    Del 1 al 15 de febrero 2008 1.582,28 1.000,00
    Del 16 al 29 de febrero 2008 1.582,28 1.000,00
    Del 1 al 15 de marzo 2008 1.582,28 1.095,00
    Del 16 al 31 de marzo 2008 1.582,28 1.000,00
    Del 16 al 30 de junio de 2009 3.500,00 60,00
    Del 1 al 15 de julio 2009 4.200,00 289,00
    Del 16 al 30 de julio de 2009 4.200,00 167,00
    Del 1 al 15 de agosto de 2009 4.200,00 289,00
    Del 16 al 31 de agosto de 2009 4.200,00 230,00
    Del 1 al 15 de febrero de 2010 4.200,00 317,00
    Del 16 al 28 de febrero de 2010 4.200,00 144,20
    Del 1 al 15 de marzo de 2010 4.200,00 317,00
    Del 16 al 31 de marzo de 2010 4.200,00 198,00
    Del 1 al 15 de abril de 2010 4.200,00 320,00
    Del 16 al 30 de abril de 2010 4.200,00 198,00
    Del 1 al 15 de mayo de 2010 4.200,00 320,00
    Del 16 al 31 de mayo de 2010 4.200,00 230,00

    Del cuadro anterior se desprende, que no consta la totalidad de los montos mensuales percibidos por comisión de ventas y establecidas como salario del demandante durante el discurrir de la relación laboral, así mismo, al no haber demostrado la parte accionada los salarios devengados por el trabajador durante la existencia de la relación laboral, en principio, debe tenerse por cierta la base salarial establecida por el demandante en su libelo, no obstante, al comparar los salarios mensuales señalados en el escrito libelar con los que se desprenden de las documentales aportadas como medios de prueba documental, las cuales fueron reconocidas en el proceso, los mismos no coinciden, apreciándose una notable diferencia entre ellos, razón por la cual resulta forzoso concluir que la única base salarial indiscutible en el expediente es la que se desprende de los recibos de pago consignados a los autos, los cuales corresponden a los tres últimos meses de la relación laboral –año 2010-, así como a algunas de las quincenas de los años 2007, 2008 y 2009.

    Como corolario de lo anterior, al no poderse obtener de las actuaciones que conforman el expediente la totalidad de la base salarial necesaria para el cálculo de los conceptos laborales demandados, y toda vez que, por tratarse de un salario variable (constituido por una comisión por ventas), esta Sala, al pronunciarse sobre cada uno de los mismos, fijará los parámetros para su cálculo, a los fines de que por medio de experticia complementaria del fallo realizada por un único experto, el cual, con vista en los libros contables de la empresa demandada, una vez establecidos los salarios percibidos por el trabajador en cada uno de los periodos laborados desde el desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 10 de junio de 2010, fije los montos que le correspondan por los conceptos laborales condenados en la presente decisión. Dejándose establecido que para el caso de que la demandada no provea al experto de todo lo necesario a los fines de establecer los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, los mismos se fijaran conforme a las cantidades indicadas por el demandante en su escrito de demanda, las cuales fueron señaladas supra.

    De igual manera, de las documentales promovidas quedó demostrado que la empresa pagó a la parte actora los conceptos que se desprenden de las planillas de liquidación correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2010, los cuales se expresan en los cuadros siguientes:

    Planilla de liquidación del 31.12.2006
    Conceptos Monto (Bs.)
    Prestación de antigüedad año 2006 6.646,70
    Días adicionales de antigüedad año 2006 671,52
    Vacaciones vencidas 2006 1.898,74
    Bono vacacional 2006 1.054,86
    Utilidad 2006 1.678,80
    Interés sobre prestación de antigüedad 515,66
    Sub total 12.466,28
    Planilla de liquidación del 31.12.2007
    Conceptos Monto (Bs.)
    Prestación de antigüedad año 2007 8.941,41
    Días adicionales de antigüedad año 2007 1.295,62
    Utilidad 2007 2.429,30
    Interés sobre prestación de antigüedad 665,67
    Sub total 13.332,00
    Planilla de liquidación del 31.12.2008
    Conceptos Monto (Bs.)
    Prestación de antigüedad año 2008 11.102,84
    Días adicionales de antigüedad año 2008 2.160,60
    Utilidad 2008 3.240,30
    Interés sobre prestación de antigüedad 1.107,84
    Sub total 17.611,58
    Planilla de liquidación del 19.06.2010
    Conceptos Monto (Bs.)
    Prestación de antigüedad año 2010 54.002,72
    Antigüedad Art. 108, parágrafo 1° 9.800,00
    Días adicionales de antigüedad año 2010 3.360,00
    Vacaciones vencidas 2007 3.077,05
    Bono vacacional 2007 1.781,45
    Vacaciones vencidas 2008 4.321,20
    Bono vacacional 2008 2.592,72
    Vacaciones vencidas 2009 5.880,00
    Bono vacacional 2009 3.640,00
    Vacaciones vencidas 2010 6.160,00
    Bono vacacional 2010 3.920,00
    Utilidades 2009 4.200,00
    Utilidades fraccionadas 2010 1.750,00
    Interés sobre prestación de antigüedad 1.222,64
    Sub total 105.707,78

    Establecido lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos laborales demandados de la siguiente manera:

    1) De conformidad con el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la parte actora reclama la cantidad de Bs. 40.643,94, por el concepto de preaviso, en virtud de haber sido el despido injustificado realizado por la parte demandada la causa de terminación de la relación laboral. Por su parte la empresa demandada en su contestación rechazó de manera general la procedencia de dicho concepto.

    Con relación a la aplicación del preaviso dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ha sido reiterada la posición de esta Sala respecto a que el mismo sólo resulta aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, sin que el contenido de dicha norma pueda emplearse de manera concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem, toda vez que, si el trabajador se encuentra amparado por el régimen de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo 104 (Ver sentencia 307 del 27 de mayo de 2003, caso: N.B. de Guillén contra Banco Guayana, C.A.).

    En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial supra indicado, al desprenderse que en el caso sub iudice el servicio prestado por la parte actora era a tiempo indeterminado, el cual resulta amparado por el régimen de estabilidad laboral establecido en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la norma que le resulta aplicable es la contenida en el artículo 125 eiusdem, razón por la cual se declara improcedente la cantidad reclamada por concepto del preaviso conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    2) Por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la parte actora reclama la cantidad de Bs. 431.520,99, más Bs. 178.179,25, por los intereses sobre prestación de antigüedad. Respecto a dichos conceptos la demanda en su contestación rechaza su procedencia alegando el pago de los mismos al término de la relación laboral.

    Al haber quedado establecido en la presente decisión que la relación laboral se extendió desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 10 de junio de 2010, el ciudadano Awwad Awwad Bilal, laboró para la empresa demandada, durante siete (7) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, por lo que le corresponde por prestación de antigüedad el equivalente a cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, dos (2) días adicionales a partir del primer año de trabajo y sesenta (60) por la fracción de diez (10) meses y tres (3) días, laborados en el año de terminación de la relación laboral, más los días adicionales que correspondan, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal devengado durante el mes al que corresponda, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades -salario integral-, para lo cual, a los efectos de fijar las mismas se hará, para el bono vacacional, conforme a los días indicados en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y para las utilidades se tomará la cantidad mínima de días –quince (15)- que fija el artículo 174 eiusdem para dicho concepto, cuyo monto final será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre los montos establecidos por este concepto, los cuales serán calculados por el experto de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    3) Por concepto de indemnización por despido establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 307.723,50.

    El trabajador alega en su demanda que la relación laboral culminó el 10 de junio de 2010 por despido injustificado, en tanto que la parte demandada en su contestación rechaza la ocurrencia del despido señalando que no era cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa.

    Ahora bien, tal como fue señalado en un capítulo previo del presente fallo, en el que se analizaron las infracciones legales cometidas por la alzada, se estableció que al haber admitido la empresa accionada en su contestación la naturaleza laboral del servicio prestado por el actor, correspondía a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba respecto a las causas del despido, quien al contestar la demanda debía excepcionarse respecto de los hechos reclamados; por lo que al haber indicado la empresa que no era cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa, debió señalar la razón por la que culminó la relación laboral y demostrar en autos su alegato, a objeto de desvirtuar la causa de terminación de la relación laboral establecida por el actor en su libelo como despido injustificado.

    Así las cosas, al no desprenderse de las actas del proceso que la empresa demandada haya desvirtuado el despido señalado por el accionante resulta procedente el reclamo de las indemnizaciones por despido pretendidas por la parte actora.

    En tal sentido, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el numeral 2 una indemnización por despido injustificado de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Por su parte el artículo 146 eiusdem establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, para el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior.

    Tomando en cuenta que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y el tiempo de servicio es de siete (7) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, corresponde al demandante por este concepto un total de 150 días, y por cuanto en el proceso no quedó demostrado que la demandada haya pagado dicha indemnización, se ordena su pago con base en el salario promedio integral diario devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación laboral.

    Adicionalmente el artículo 125 eiusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley, de sesenta (60) días de salario por una prestación de servicio igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.

    En virtud que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y en atención al tiempo de servicio prestado por la parte actora, le corresponde 60 días de salario promedio integral, y como quiera que en el proceso no quedó demostrado que la empresa haya pagado dicha indemnización, se ordena su pago con base en el salario promedio integral diario devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación laboral, el cual será establecido por el experto quien determinará en la experticia complementaria del fallo el monto final de las indemnizaciones ordenadas.

    4) Vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fracción del período 2010-2011.

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante reclama el pago de estos conceptos, alegando que la empresa demandada, durante el discurrir de la relación laboral, no pagó monto alguno por vacaciones anuales ni bono vacacional, respecto a los mismos se observa que la demandada, en su contestación, rechazó el reclamo planteado, alegando el pago de los mismos, y a tal efecto, promovió planillas de liquidación de los conceptos laborales de las que se desprende el pago de dichos conceptos correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

    Ahora bien, del contenido de la referidas planillas se observa que el pago de dichos conceptos correspondiente al periodo 2005-2006 fue efectuado por la demandada el 31 de diciembre de 2006, en tanto que los pagos de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, los efectuó al término de la relación laboral, por lo que en consecuencia, resulta procedente el pago de dichos conceptos conforme a lo indicado en el cuadro siguiente:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL
    PERIODO VACACIONES ART. 219 LOT BONO VACACIONAL ART. 223 LOT
    2003-2004 15 8
    2004-2005 16 9
    2005-2006 17 10
    2006-2007 18 11
    2007-2008 19 12
    2008-2009 20 13
    2009-2010 21 14
    Fracción 2010-2011 5,5 3,75
    TOTAL 131,5 80,75

    Tal como se expresa en el cuadro anterior, corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de 131,5 días, y por bono vacacional vencidos y fraccionados 80,75 días, los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al promedio del salario diario normal devengado por el trabajador en el último año de la relación laboral (de junio 2009 a mayo 2010), todo lo cual será establecido en la experticia complementaria del fallo.

    5) Utilidades de los años 2003 al 2010: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 71.125,95 por concepto de utilidades con base en 15 días anuales, por su parte la accionada al contestar la demanda rechaza las cantidades reclamadas por dicho concepto alegando que las mismas fueron pagadas al trabajador, promoviendo a tal efecto las planillas de liquidación de conceptos laborales, de las que se desprende el pago de las utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y fracción 2010, cuyas cantidades serán descontadas del monto final establecido por el experto.

    En tal sentido, el monto que corresponda por el concepto de utilidades de los años 2003 al 2009 y fracción 2010, serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con base en 15 días de salario diario normal promedio devengado por la parte actora en el año en que se generó el derecho.

    6) Por concepto de comisiones causadas y no pagadas, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 10.358,75, alegando que aun cuando la demandada prometió al trabajador al inicio de la relación laboral el pago de comisiones de venta sobre la base del 1% anual, efectuó el cálculo de dicho concepto sobre la base del 0,75%.

    Ahora bien, aun cuando de las actas procesales quedó establecido que el salario devengado por la parte actora era mixto, compuesto de una parte fija y otra variable representada por comisiones y/o bono especial, tal como se desprende de los recibos de pago cursantes en el expediente, el accionante no logró demostrar su alegato referido a que la parte variable del salario, constituida por las comisiones, debían calcularse sobre la base del 1% de las ventas anuales de la demandada, razón por la cual se declara improcedente el reclamo dicho concepto.

    Como conclusión a lo expuesto, establece esta Sala que corresponde a la parte demandada, pagar a favor del ciudadano Awwad Awwad Bilal, los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido, vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos correspondientes a los períodos 2003-2004 al 2009-2010 y fracción 2010-2011, y utilidades de los años 2003 al 2010, cuyos montos serán establecidos mediante la experticia complementaria del fallo, en la que se establecerá el monto definitivo por los conceptos ordenados, debiendo descontar del monto final la cantidad de Bs. 149.117,64, que se desprende las planillas de liquidación cursantes a los autos.

    Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales por los que la empresa Upi, C.A., resultó condenada y cuyos montos serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 10 de junio de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -10 de junio de 2010-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades e indemnizaciones por terminación del vínculo laboral contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 24 de febrero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2011, 2012 y 2013. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2012; En consecuencia, ANULA el fallo impugnado; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Awwad Awwad Bilal, contra la sociedad mercantil Upi, C.A.

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes señalado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidenta y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
    Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
    El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2012-000712

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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