Decisión nº 194 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de octubre de dos mil ocho.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000146.-

PARTE DEMANDANTE: A.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.361.782, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.M., R.R.M., M.M. Y Y.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.533, 29.008, 37.818 y 85.252.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 26 de julio de 1996, bajo el número 15, Tomo 65-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la ultima la que consta en el Registro Mercantil antes mencionado el día 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: D.R., YELITZA PARRA Y EGLIS MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.616, 72.686 y 65.180.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.V., Y PARTE CO-DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente y la empresa co-demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha: 30-06-2008; la cual declaró SIN LUGAR la defensa de fondo invocada por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. referente a la falta de cualidad e interés para sostener la presente acción, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano A.V., en contra de la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.

Ahora bien, es de observarse de las actuaciones del presente asunto, que en el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apelación (08 de Octubre de 2008 a las 11:30 a.m.), la empresa co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., parte recurrente, no acudió a dicho acto ni por si ni por medio de representación judicial alguna, en este sentido a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación por cuanto la falta de comparecencia del apelante se entiende en el desinterés de la revisión del fallo, reconociendo tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte equivalente tal desistimiento una sentencia con fuerza de cosa juzgada, tal situación resulta no resulta aplicable cuanto el resistente resulta de un ente Público o empresa del Estado, es decir, cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República. En el presente caso se pudo constatar de los autos que la empresa co- demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., resulta una empresa del Estado, por cuanto el accionario principal de la misma lo constituye el Estado Venezolano, lo cual infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República. Con relación a la naturaleza constitutiva de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 02-10-2008 caso V.J.M. contra PDVSA Petróleo y Gas S.A. se pronunció señalando lo siguiente:

(…) En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de PDVSA S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. (..)

(negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

De lo señalado anteriormente no queda duda que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. se le deben aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en este sentido el Juez de Alzada a pesar de constatar su incomparecencia a la celebración de la audiencia de apelación, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, motivo por el cual se le aplicaran al presente asunto las prerrogativas establecidas en los siguientes artículos: 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales disponen la aplicación de los privilegios y prerrogativas como en el presente caso incompareciera a la audiencia de apelación, por lo que no se le decretará el desistimiento de la acción tal y como lo dispone el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que el juez Superior que conoce la causa debe entrar a conocer el fondo de la controversia, conforme a los alegatos y defensas probados en autos, dado que se debe realizar una estricta observancia los privilegios y prerrogativas dispuestos en las normas antes descritas, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Empresa del Estado Venezolano y en ella se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 02 de octubre de 2008, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano V.J.M. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

En otro sentido, con relación a la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano A.V., en contra de la sentencia dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 30-06-2008, es de observar que en el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de apelación, es decir el 08-10-2008 no compareció la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de representación judicial alguna, por lo que dicha incomparecencia acarreó para la parte demandante las consecuencias establecidas en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en el supuesto que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, por lo que constituye un acto irrevocable, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada, en consecuencia esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano A.V., ocasionado la condenatoria en costas a la parte demandante conforme lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto devengaba para la fecha del despido más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem.

Ahora bien, al observar esta Alzada que la parte co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. pese a que no acudió a la celebración de la audiencia de apelación, le fueron aplicados los privilegios y prerrogativas por ser una empresa cuyo accionista lo constituye el fisco nacional, se procede a realizar la revisión de fondo del presente asunto en virtud de la consulta obligatoria que posee la decisión impugnada al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso en su libelo y contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano A.V., en su libelo de demanda que en fecha 19-11-2001 ingreso como Electricista “C” para la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A. (SINELCA) y a favor de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) en las áreas de esta ultima de Exploración y Producción, ejerciendo sus funciones en Puerto Miranda, Los Puertos de A.d.E.Z., en la sede de PDVSA, en un horario de Lunes a Viernes de 05:00 a.m. hora de llegada a la empresa SINELCA, en sierra maestra en Maracaibo, para ser llevados a los puertos de Altagracia a la sede de PDVSA, Puerto Miranda para comenzar allí a las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. con descanso de media hora para almorzar, comprendido de 12:00 a 12:30 del mediodía y regresar a la sede de SINELCA, a las 04:30 p.m. teniendo como reporte de empleo o ficha que lo identificaba el numero 00130, el cual le permitía el acceso a las áreas de PDVSA, Puerto Miranda, para realizar su trabajo, en identificación dentro de la empresa SINELCA, y con permisos provisionales de entrada, prevención y control de perdidas PDVSA, de fechas de vencimientos 15 de mayo 2002, numero 54741; 29-08-2002 numero 765; 30-09-2002 numero 1407, firmado por WULLY FERNANDEZ y autorizado por RINO MONTIEL, Y J.Z., siendo su salario de cobro semanal y variable según las horas extras diurnas y los tipos de maquinarias que manejara devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 17.160,00, siendo su salario promedio diario mas hora de viaje diurnas, mas ayuda de ciudad, mas descanso legal, mas horas extras diurnas, mas bono de alimento, mas días feriados, la cantidad de Bs. 19.113,32, pero con la sumatoria del salario promedio diario, mas bono vacacional, mas utilidades de Ley recibió un ultimo salario diario de Bs. 28.148,27, es decir un salario mensual de Bs. 844.448,01, y que seguidamente en fecha 22 de octubre de 2002, el ciudadano OBNY JAFET, les manifestó que prescindía de sus servicios, demandando por preaviso la cantidad de (Bs. 844.448,1). Por despido del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 844.448,1). Por concepto de antigüedad reclama la cantidad de (Bs. 3.111.324,72). Por vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 525.616,30). Por concepto de bono vacacional la cantidad de (Bs. 700.885,44). Por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 2.018.026,78), y la cantidad de (Bs. 137.166,42) por concepto de fideicomiso. Por salarios diarios caídos dando cumplimiento a la minuta del 28-10-2002 (2º punto) la cantidad de (Bs. 3.841.777,3).

Reclamando una cantidad total hasta la fecha 12 de mayo de 2003, de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO DE BOLIVAR. (Bs. 11.323.692,1).

Con relación a la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha: 12-02-2008 (ver folio 565 y 566), lo cual le acarreó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la empresa co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), al realizar su respectiva contestación, Negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por desconocer los hechos alegados, así mismo alegó como primera defensa la falta de cualidad de dicha empresa para sostener el presente juicio, en base a que de la lectura del libelo podía observarse que la parte actora señala unilateral y espontáneamente que supuestamente prestó servicios para la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD, C.A. (SINELCA), así como las condiciones de su supuesto contrato de trabajo por cuanto su representada nunca fue su patrono y por tanto desconoció tal circunstancia. cuestión que desconocía por no ser su patrono directo y que por lo tanto negaba, pero que dicha afirmación evidencia que su representada PDVSA, no ha sido patrono del demandante, por lo tanto no tiene cualidad pasiva para sostener el presente proceso y así solicito fuese declarado.

Negó el hecho de que el actor hubiese mantenido una relación laboral con la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD, C.A. (SINELCA), así como las supuestas condiciones de trabajo, admitió como cierto que el SINELCA fue contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, pero negó, rechazo y contradijo que el demandante haya participado como trabajador en la ejecución de dicho contrato porque lo desconocía y aun mas que las obras que se realizaban en virtud de ese contrato y las funciones que desempeñaba el trabajador fuesen inherentes ni conexas con lo de la industria petrolera pues las mismas no se encontraban especificadas en la demanda, negó, rechazo y contradijo que el actor prestara sus servicios con SINELCA, en la sede de los Puertos de Altagracia, Puerto Miranda, del Estado Zulia por cuanto desconocían si el trabajador tuvo o no un vinculo laboral con la mencionada empresa y por no haber sido nunca su patrono. Que el actor haya prestado sus servicios de lunes a viernes, con un horario desde las 05:00 a.m. hora de llegada a la empresa SINELCA, en sierra maestra en Maracaibo, para ser llevados a los puertos de Altagracia a la sede de PDVSA, Puerto Miranda para comenzar allí a las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. con un descanso de media hora para almorzar, comprendido de 12:00 a 12:30 del mediodía y regresar a la sede de SINELCA, a las 04:30 p.m. aproximadamente por cuanto desconoció si el trabajador tuvo o no vinculo laboral con la mencionada empresa.

Igualmente Negó, rechazo y contradijo que el actor haya tenido numero de ficha 00130 de identificación dentro de la empresa SIINELCA, que le permitiera trabajar en la sede de puerto miranda (PDVSA) y permisos provisionales de entrada a las mismas instalaciones emitido por prevención y control de perdidas PDVSA Nº 54741, fecha de vencimiento 15 de mayo de 2002; Nº 765 fecha de vencimiento 29 de Agosto de 2002; Nº 1407 fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2002; firmados por WULLY FERNANDEZ y autorizado por RINO MONTIEL Y J.Z. por cuanto desconocían el objeto y la actividad a la que se dedicaba el trabajador y el vinculo que tuvo o no con la mencionada empresa.

Negó, rechazo y contradijo que el salario base diario supuestamente devengado por el trabajador fuera la cantidad de Bs. 17.160,00, que el salario promedio diario supuestamente devengado por el actor sumando salario base diario, horas de viaje diurnas, bonos de alimentos, días feriados, haya sido la cantidad de Bs. 19.113,31, que el salario real diario supuestamente devengado por el actor sumando salario promedio diario, bono vacacional y utilidades de ley haya sido la cantidad de Bs. 28.148,27, así mismo negó que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 844.448,01 mensuales por cuanto desconoce si el mencionado trabajador tuvo o no vinculo laboral con SINELCA. Negó, rechazo y contradijo que en fecha 22 de octubre de 2002, la empresa SINELCA, haya prescindido de los servicios del actor por cuanto desconocía si el mencionado trabajador tuvo o no un vínculo laboral con SINELCA.

Asímismo negó, rechazo y contradijo que por medio de minutas suscritas por SINELCA en fecha 28 de octubre de 2002 y aclaratoria de fecha 26 de noviembre de 2002, supuestamente suscritas por OBNY J.R.G. Y E.F., representando a SINELCA, el ciudadano MIGUEL DIAZ Y M.C., representando a PDVSA y los ciudadanos IDELMO NAVA y N.S., por el sindicato de trabajadores de PDVSA (STOPPS) la empresa SINELCA, haya reconocido su deuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y se comprometiera a cancelar en fecha 29 de noviembre de 2002, por cuanto desconocen si el objeto y la actividad a la que se dedicaba supuestamente ese trabajador era inherente o conexa a la actividad de la industria petrolera por no haber sido nunca su patrono.

Negó, rechazo y contradijo que al actor se le adeuden 30 días de preaviso por un monto de Bs. 844.448,01 a razón de Bs. 28.148,27 diarios, ni que se le adeuden 30 días de despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 844.448,01 a razón de Bs. 28.148,27 diarios, y así mismo que al actor se le adeuden 45 días a razón de Bs. 28.148,27 diarios LOT total de Bs. 1.266.672,15; 45 días a razón de Bs. 28.148,27 diarios CC PDVSA total Bs. 1.266.672,15; factor de utilidad Bs. 423.785,62; factor bono vacacional Bs. 154.194,80; total antigüedad Bs. 3.111.324,72, por ser improcedente de igual forma negó que se le adeude al actor supuestamente por concepto de vacaciones fraccionadas 27.5 días a razón de Bs. 18.113,32 diarios que suman un total de Bs. 700.885,44 y mucho menos que le adeude al actor por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 6.054.685,80 por cuanto desconoce si el mencionado trabajador tuvo o no un vinculo laboral con SINELCA.

De igual forma negó, rechazo y contradijo que al actor se le adeuden supuestamente por concepto de intereses de antigüedad (fideicomiso) la cantidad de Bs. 137.166,42, que le adeuden por salarios diarios caídos por darle cumplimiento a la supuesta minuta de fecha 28 de octubre de 2002 (2do punto) desde la fecha 23 de octubre de 2002 hasta la fecha 12 de mayo de 2003 (201 días) a razón de Bs. 19.113,32 diarios que suman un total de Bs. 3.841.777,03, por cuanto desconoce si el mencionado trabajador tuvo o no un vinculo laboral con SINELCA.

Negó, rechazo y contradijo que el total adeudado supuestamente al actor hasta la fecha 12 de mayo de 2003 sea la cantidad de Bs. 11.323.692,01, por considerar su pretensión temeraria, infundada e improcedente. De la misma forma negó, rechazo y contradijo que al supuesto trabajador se le adeuden en caso de resultar procedente su pretensión los salarios acumulados hasta la fecha en que este venciere, a su decir según minuta de fecha 28 de octubre de 2002, por considerarlo improcedente dicha representación ya señala no haber sido nunca su patrono. Así mismo negó que sea aplicable a este proceso seguido por el actor la indexación por considerarlo improcedente en derecho.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Verificar si la pretensión aducida por el actor en contra de la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A. (SINELCA) se encuentra o no ajustada a derecho dada la incomparecencia de la misma a apertura de la audiencia preliminar.

  2. Determinar la procedencia o no de las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano A.V., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  3. Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, es decir, si la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD, C.A. (SINELCA) realiza obras o actividades inherentes o conexas a las que realiza la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. que establezcan la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia resultaron admitidos tácitamente ciertos hechos por parte de la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por otro lado se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto la Empresa co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), alegó como defensa previa la falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto a su decir, no fue patrono del ciudadano A.V., negando igualmente que la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) le haya prestado servicio como contratista y que dicho servicio sea inherente o conexo con la actividad petrolera, por lo que corresponde a la parte demandante ciudadano A.V. demostrar que prestaba servicio para una contratista que realizaba actividades a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a fin de demostrar la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en el pago de las acreencias laborales reclamadas a la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA).

    En atención a la defensa invocada por la empresa demandada, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda incoada por el ciudadano A.V., dicha defensa tendría que ser verificada por esta Alzada como punto previo al mérito de fondo de la presente decisión, no obstante, al verificar esta Alzada que dicha defensa se encuentra relacionada con los hechos neurálgicos originados en el presente asunto, en virtud de ello antes de analizar dicha defensa procederá previamente esta Alzada a valorar los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, con el fin de resolver tales alegaciones, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. INVOCO EL MÈRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones, motivo por el cual el juzgador de la Primera Instancia procedió a declarar su inadmisibilidad en fecha: 02-06-2005. Así se decide.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Promovió original y copia fotostática simples de dos (02) carnet de identificación emitido por la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) al ciudadano A.V., los cuales se encuentran insertos en los folios 66 de la Pieza 01 y en los folio 884 de la Pieza 03 y original y copia fotostática de permisos de entrada Nº 1407 y 765, emitidos por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., departamento de Prevención y control de Perdidas a nombre del ciudadano A.V. los cuales se encuentran insertos en los folios 08 y 66 de la pieza Nº 01 y en los folios 584 y 585, de la pieza Nº 03.

    Valoración:

    Del análisis realizado a dichos medios probatorios es de observar que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la empresa co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la oportunidad legal correspondiente, con excepción del carnet emanado de la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) el cual impugno por cuanto el mismo no emanaba de dicha empresa, observando quien decide que de dicha documental no se evidencia ningún hecho que ayudara a dilucidar los hechos controvertidos motivo por lo cual se desecha del proceso de acuerdo a la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a los permisos de entrada emanados de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de las mismas se puede evidenciar que el demandante ciudadano A.V., prestaba servicios como Electricista “C” para la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) y que el mismo se encontraba autorizado para ingresar en las instalaciones de la empresa PDVSA. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al carnet de identificación emanado de la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA) resulta necesario señalar que la misma no fue impugnada por empresa SINELCA debido a que no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, no aporta hecho alguno que permita dilucidar los hechos controvertido de marra, por lo que de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  5. - Copia fotostática de recibos de pago, emanados de la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA), los cuales señalan el cargo ejercido por el demandante como electricista “C” al igual que la fecha de ingreso: 19-11-2001 y la ejecución del contrato número 09024600004648 y el salario devengado por el mismo, dichos recibos se encuentran insertos en los folios 06 y 07, los folios 68 al 79 y los folios 81 al 83 y folio 85 del expediente de la Pieza 01, referente a los periodos del 29/07/2002 al 04/08/2002, 12/08/2002 al 18/08/2002, 19/08/2002 al 25/08/2002, 06/05/2002 al 12/05/2002, 13/05/2002 al 19/05/2002, 03/06/2002 al 09/06/2002, 17/06/2002 al 23/06/2002, 22/07/2002 al 28/07/2002, 05/08/2002 al 11/08/2002, 26/08/2002 al 01/09/2002, 09/09/2002 al 15/09/2002, 16/09/2002 al 22/09/2002, 07/10/2002 al 13/10/2002, 14/10/2002 al 20/10/2002, 25/09/2002 al 31/09/2002, 01/10/2002 al 07/10/2002, 11/10/2002 al 17/10/2002, 21/10/2002 al 27/10/2002, 23/09/2002 al 29/09/2002, 30/09/2002 al 06/10/2002, al igual que recibos de caja Nº 2233, de fecha 31/10/2002, recibo de caja Nº 2233 de fecha 15/11/2002, recibo de caja Nº 2233 de fecha 22/11/2002, recibo de caja Nº 2233 de fecha 29/11/2002, recibo de caja Nº 2365 de fecha 25/10/2002, recibo de caja Nº 2233 de fecha 24/09/2002 periodo de pago del 07/10/2002 al 13/10/2002 y del 14/10/2002 al 20/10/2002, los cuales corren insertos en los folios 80, 84, 86, 87, 88, 89 de la Pieza 01 y en los folios 598, 602, 604, 605, 606, 607 de la Pieza 03. Del análisis realizado a las documentales anteriormente descrita es de observar que las mismas fueron impugnadas expresamente por la representación judicial de la empresa co-demandada, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por tal razón no puede ser oponible a la misma, seguidamente en vista de la incomparecencia de la empresa demandada SINELCA a la audiencia de juicio esta Alzada le otorga valor probatorio por verificarse el reconocimiento tácito de las mismas de conformidad con la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el demandante se desempeñaba en el cargo de electricista “C” devengando un salario básico diario de Bs. 16.740,00, bajo el contrato Nº 09024600004648, y así mismo prestaba servicios para la SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA), durante los periodos del 29/07/2002 al 04/08/2002, 12/08/2002 al 18/08/2002, 19/08/2002 al 25/08/2002, 06/05/2002 al 12/05/2002, 13/05/2002 al 19/05/2002, 03/06/2002 al 09/06/2002, 17/06/2002 al 23/06/2002, 22/07/2002 al 28/07/2002, 05/08/2002 al 11/05/2002, 26/08/2002 al 01/09/2002, 09/09/2002 al 15/09/2002, 16/09/2002 al 22/09/2002, 25/09/2002 al 31/09/2002, 01/10/2002 al 07/10/2002, 11/10/2002 al 17/10/2002, 21/10/2002 al 27/10/2002. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte demandante de los recibos de pagos anteriormente valorados es de observar que la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal de la Primera Instancia según auto de fecha: 29-02-02008 (ver folio 629).

  6. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las originales de (02) minutas de reunión presentadas en copia fotostática las cuales se encuentran en los folios 91 al 94 de la Pieza 01 y desde los folios 610 al 613 de la pieza Nº 03 del expediente, al igual que contrato Nº 09024600004648, respecto al cual no fue consignado en copia fotostática, ambos suscritos por la empresa sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (SINELCA), los cuales se encuentran tanto en la oficina de la empresa mencionada con anterioridad ubicada en la calle 14 Nº 9-30, Sierra Maestra anteriormente en la Ciudad de Maracaibo, actualmente en San Francisco, como en la sede de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en el Edificio Miranda, Avenida la Limpia de la Ciudad y Municipio Maracaibo, Respecto a estos medios de prueba expresamente señalados en el promoción Cuarta y Quinta, del expediente resulta indispensable señalar lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando se solicita la prueba de exhibición debe existir algún medio de prueba que constituya presunción de que dicha documental se haya o se ha hallado en poder de su adversario, lo cual procede en este caso ya que el mismo es emanado de la empresa demandada y co-demandada, por lo que de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en la audiencia de juicio, al cual se le solicito la exhibición de las Minutas de Reunión, quien señalo que conocía la existencia del contrato Nº 09024600004648, el cual suscribió junto con la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, sin promover su exhibición alegando que las mismas no se encontraban en su poder sino en el de la empresa demandada, las cuales a su vez impugnó por tratarse de copias fotostáticas simples, razón esta por lo que se tienen como admitida la información alegada por la parte demandante. Respecto a la impugnación hecha por la parte co-demandada con relación a las minutas sobre las cuales se solicito su exhibición, la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. consideró una imposibilidad material su exhibición debido a que señaló con anterioridad que no tenia conocimiento de la misma por cuanto indico que las mismas se encontraban en poder de la empresa demandada SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, tomando en consideración que dicha representación no acudió a la audiencia de juicio, en consecuencia debido a que la empresa co-demandada no logro demostrar que tal documental denominada Minutas de Reunión no se encontrara en su poder, y conforme a la información suministrada por la empresa co-demandada el documento debe reposar en el archivo de la misma empresa, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio, en aplicación de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el fin de verificar que la empresa SINELCA en fecha: 28-10-2002 se comprometió a liquidar al personal en fecha: 29-11-2002, cancelando igualmente los días de espera, el aumento y otros conceptos, y que por razones ajenas al contrato suscrito entre la empresa SINELCA y la empresa PDVSA se continuó ejecutando la ejecución de la obra, verificándose así la relación existente entre las empresas co-demandada en virtud del contrato de numero 09024600004648. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      La parte demandante solicitó el traslado del Tribunal a-quo, a la sede de la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, ubicada en el en el Edificio Miranda, en la avenida la Limpia, en la Ciudad y Municipio Maracaibo, en el Área de Contratos, Gerencia de Contratos, a los fines de determinar 1) La existencia del contrato numero: 09024600004648, y del expediente configurado o conformado sobre el mismo (contrato) con todos y cada uno de sus anexos, personal, descripción, finiquito con entrega de la fianza de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA. 2) se ordene emitir reproducción en copia fotostática cada uno de los folios, actas y recibos que lo conforman para ser agregados al expediente.

      Con relación a la evacuación de dicha prueba se exhorto al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, encontrándose las resultas de la misma en los folios 658 al 686, de la pieza Nº 4, y específicamente en el folio 679 hace mención a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante la cual resulto declarada desistida la misma mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, debido a la incomparecencia de la parte promovente observándose que la misma no aporta ninguna circunstancia que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ya que no hay material probatorio sobre el cual decidir, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. PRUEBA DE TESTIGOS:

      La parte actora promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: M.C., MIGUEL DIAZ, IDELMO NAVA, Y N.C.. Es de observar que con relación a las testimonial de los ciudadanos M.C., MIGUEL DIAZ, Y N.C., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de las circunstancia ante señalada al observar que no existe material probatorio sobre el cual decidir esta alzada no hace pronunciamiento alguno referente a la validez probatorias de las mismas.

      De los ciudadanos antes identificados sólo compareció a dar testimonio en la audiencia de Juicio el ciudadano IDELMO NAVA, al igual que un ciudadano de nombre N.S.M., al cual se le abstuvo de tomársele declaración alguna debido a que el mismo no se encontraba entre los testigos que fueron promovidos por el demandante en su escrito de promoción.

      En tal sentido, el ciudadano IDELMO NAVA, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que sí estuvo en una reunión en relación a los trabajos de la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., que ejecutaba en Puerto Miranda, durante los meses de octubre y noviembre del año 2002; que si sabe que en esa reunión entre las firmas de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se encontraban presentes trabajadores de la demandada principal en relación con el contrato, el ciudadano M.C., como Representación de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; señaló que sabe y le consta que en la reunión del mes de noviembre se acordó que si en un lapso de unos días no se conseguían los reales para pagarle las prestaciones a esos trabajadores ellos le iban a firmar algo a la Empresa para que la misma dispusiera de unos reales que le tenía retenido para pagarle a ese personal las prestaciones; que no tiene conocimiento de que la compañía SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., hubiese autorizado a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores; que si es cierto que el ciudadano A.V. fuese trabajador del contrato suscrito entre SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; que si es cierto que el ciudadano A.V. ejecutó el contrato en el área de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ubicadas en Puerto Miranda; por otra parte al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria expresó que no prestó servicios laborales para la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., por cuanto actuaba como Jefe de Reclamo de un Sindicato de trabajadores denominado STOPP, y desde aquel momento representaba a los trabajadores, ya que, permanencia diariamente en el área de trabajo de Puerto Miranda; de igual forma, al ser interrogado por el Juez de juicio conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que sabe y le consta que el ciudadano A.V. le prestó servicios laborales a la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., por cuanto tenia relaciones con ellos diariamente y hacía inspecciones en las áreas de trabajo, por lo que lo vio trabajar y verificaba las funciones que él realizaba; que no sabe la fecha exacta en que el ex trabajador demandante comenzó a trabajar para la co-demandada solidaria; que es representante del Sindicato STOPP desde el año 1991 y que actualmente se encuentra activo; indicó que la fecha de la reunión entre la compañía SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., fue en el día viernes 29 del mes de noviembre del año 2002; que dicha empresa estuvo presente el día en que se celebró la mencionada reunión y que además de él también estaban presentes otros representantes de las Empresas hoy co-demandadas; que no sabe cuáles fueron los otros puntos que se trataron en la reunión, debido a que eso sucedió muchos años atrás y no recuerda qué otra cosa se pudo tratar, pero que sí está seguro de que el punto de las liquidaciones se trató en ese momento.

      Valoración:

      Del análisis efectuado a las testimoniales señaladas anteriormente, se pudo que el ciudadano IDELMO NAVA, se limitaba a responder conforme al contenido del interrogatorio, alterando así la realidad de los hechos, ya que el mismo no tenia la libertad de responder las preguntas en la forma que mejor considerara, sino quedando este limitado a las preguntas realizadas, igualmente de la misma no logra verificarse que la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., realiza obras o servicios conexos o inherentes con la actividad que desarrolla la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que determinen una responsabilidad solidaria, razón por la cual esta Alzada decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE LA EMPRSEA

      CO- DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.:

    3. INVOCO EL MÈRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones, motivo por el cual el juzgador de la Primera Instancia procedió a declarar su inadmisibilidad en fecha: 02-06-2005. Así se decide.-

    4. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      La empresa demandada solicitó la prueba de inspección judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA, la cual fue admitida para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Gerencia de Recursos Humanos, ubicadas en la Avenida Torre Boscán, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia si entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., existió una relación contractual de carácter mercantil, de ser afirmativo, dejar constancia del tipo de contrato, objeto del contrato, número de contrato y si el ciudadano A.V., aparece registrado en el SICC como trabajador asociado al contrato con SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., (SINELCA) en caso de existir dicho contrato con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; ya que lo que requiere con esta prueba es probar el tiempo de servicio, el tipo de contrato, el tipo de contrato, para quien laboraba, donde ejecutaba la obra y lo esporádico o no que este trabajador laboraba para la empresa contratista, para la evacuación de este medio probatorio se exhortó al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 658 al 686 de la Pieza Principal Nro. 04, la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal de Juicio exhortado en fecha 03 de abril de 2008, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de la abogada en ejercicio D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.616, como apoderada judicial de la parte promovente, y la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.818, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano D.R.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.208.542, quien labora en la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con el cargo de Analista del Centro de Atención Integral al Contratista; y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nro. 676 al 680, en la cual se evidenció expresamente lo siguiente:

      Seguidamente se procedió a dejar constancia de los particulares siguientes: 1) Una vez en la oficina del ciudadano D.R.R., se procedió a requerirle información referida a la existencia entre la Sociedad Mercantil PDVSA y Suministros e Instalaciones Eléctricas C.A. (SINELCA), una relación contractual de carácter mercantil, a lo que el Analista del CAID respondió; si existe, de hecho así lo reflejó el Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC), A los fines de mayor ilustración se imprimió el reporte arrojado por el sistema en este sentido, constante de un (01) folio útil, el cual se anexa a la presente acta. 2) Acto seguido se procedió a dejar constancia del tipo de contrato, el objeto del contrato y número del contrato, por lo que una vez requerida la información al Analista en cuanto al tipo de contrato, este a través del referido sistema señaló que tal información no logró ser visualizada por el mismo, señalando que existía problemas con el sistema en este sentido a nivel nacional; en cuanto al objeto del mismo se observó que el sistema no arroja ninguna información en este sentido, indicando el analista, que el objeto del referido contrato es reflejado en el pliego del contrato; y en relación al número de contrato se observa que se trata del contrato N° 0902400004648, a los fines de mayor ilustración se procedió a imprimir la información arrojada por el sistema, y se anexó a la presente acta, constante de un (01) folio útil. 3) por último, si el ciudadano A.V.; aparece registrado en el SICC, como trabajador asociado al contrato con Suministros e Instalaciones Eléctricas C.A. (SINELCA), a lo que el Analista respondió: si esta asociado al contrato N° 09024600004648 de la empresa contratista SINELCA, lo cual se evidencia en las impresiones que se agregaron al presente expediente.

      Valoración:

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, y mediante percepción de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se observaron ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia, por lo que quien decide le otorga valor probatorio a las resultas de dicha inspección judicial, de conformidad con lo que establece la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., fue contratada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para ejecutar el contrato signado bajo el Nro. 09024600004648, sobre construcción de facilidades de supervisión y control de mezclas en el terminal de embarque puerto miranda, el cual finalizó el 30 de octubre del año 2002, verificándose de igual forma que el ciudadano A.V., prestaba sus servicios personales como Electricista “C”, en el mencionado contrato por obra determinada, como trabajador de la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    5. PRUEBA INFORMATIVA:

      La empresa co-demandada solicitó de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba informativa, al REGISTRADOR SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre el objeto social y la actividad comercial a que se dedica la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., su estado jurídico o ultimas modificaciones de ser el caso, si existe o no un estado de quiebra y de igual forma se sirva remitir copia certificada del acta constitutiva y última modificación de ser el caso de la referida firma de comercio y de todo el expediente e incluso de los balances y anexos llevados para su protocolización cuyo número se encuentra asignado bajo la numeración 55175. Del análisis de autos no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal de Juicio la información solicitada, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación razón esta por la cual esta Alzada desecha la misma y no le otorga valor probatorio ya que no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-

      TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

      Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano A.V., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el demandante señaló: que prestó servicios personales para la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., en el Proyecto de automatización de Tanques en Puerto Miranda, como Electricista “C”, siendo personal de confianza de la referida co-demandada principal, sin pertenecer a Sindicato de Trabajadores alguno, a pesar de que el Sindicato le manifestaba que lo podían amparar por ser trabajador, ejecutando su labores en la parte de automatización, control, instrumentos, plc, microcontrol, centro de control de motores, y todo eso lo hacían nuevo a través de la colocación de cableado; explicó que aparte de sus labores de Electricista, durante su relación de trabajo también fungía como Chofer, Ayudante y Albañil durante el tiempo en cual se estaban construyendo las casetas, pero que desde que se inició el proyecto únicamente desempeñaba funciones de Electricista, por cuanto era personal de confianza de la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., en virtud de que venía trabajando con ellos en ciertos proyectos que se estaban ejecutando en el Lago; explicó que las labores ejecutadas por su ex patrono principal a favor de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., consistían en la automatización de tanques y poder visualizar el monitoreo de los niveles del tanque, presión, temperatura fluido, entrada y salida de crudo, todo lo cual se iba a ver reflejado en un sistema de scanner, trabajando directamente en coordinación con la Empresa INTESA, que era igual a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; que prestaba sus servicios personales en el patio de tanque de Puerto Miranda, ubicado al lado de El Tablazo, en dos trailer que fueron habilitados, uno administrativo y otro donde guardaban las herramientas de trabajo; que durante su relación de trabajo tenían un supervisor que era el hermano del dueño de la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., y un Supervisor de la compañía PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., que actualmente es l.d.D.I. y Telecomunicaciones del Distrito Lagunillas, quien era el Inspector de la Obra y se encargaba de llevar el computo métrico para pasarlo a evaluaciones para que le pagaran a la contratista; que también era supervisado por otros trabajadores de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a saber, los ciudadanos N.L., M.C., I.F. y C.A.; que durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo con la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., siempre estuvo bajo la Supervisión de los ciudadanos antes mencionados como trabajadores de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; explicó que su salario le era cancelado en forma semanal según lo dispuesto en el Contrato Petrolero, que a veces se retrasaban en el pago de su salario pero siempre se ponían al día, y como su ex patrono dejó de prestar sus servicios antes del paro petrolero, y por cuanto PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no le siguió cancelado a la contratista SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., fue cuando se formó el desorden por cuanto tenía una cantidad grande de trabajadores, saliendo perjudicado muchos ingenieros y personas del sindicato; que no estuvo presente el día en que se firmó la Minuta de Reunión de fecha 28 de octubre del año 2002 por cuanto no era personal de supervisión.

      Valoración:

      Del análisis realizado a la declaración rendida por el actor ciudadano A.V. el mismo señalo ciertos hechos relativos a la prestación de servicio con la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrándose únicamente de la declaración rendida por el demandante que prestó servicios personales para la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., en el Proyecto de automatización de Tanques en Puerto Miranda, como Electricista “C”, ejecutando su labores en la parte de automatización, control, instrumentos, plc, micro control, centro de control de motores, entre otros, siendo personal de confianza de la firma de comercio SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., en virtud de que venía trabajando con ellos en ciertos proyectos que se estaban ejecutando en el Lago; y que las labores ejecutadas por la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., a favor de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., consistían en la automatización de tanques y poder visualizar el monitoreo de los niveles del tanque, presión, temperatura fluido, entrada y salida de crudo, todo lo cual se iba a ver reflejado en un sistema de scanner; que dichas labores eran ejecutadas en el patio de tanque de Puerto Miranda, ubicado al lado de El Tablazo; y que en la realización de dichas actividades participaban trabajadores tanto de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., como de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

      Concluido el análisis probatorio de las pruebas aportada por las partes en los autos procede seguidamente este Juzgado Superior al análisis de fondo del presente asunto a fin de verificar si la decisión dictada por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustada o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en auto.

      En este sentido se verificó de autos que la empresa demandada principal SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar realizada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2008 (folios Nros. 565 y 566 de la Pieza 03), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano A.V., de conformidad con la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual expresamente señala lo siguiente:

      Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….). Subrayado por este Juzgador.

      Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

      Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

      Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

      Del análisis realizado al criterio de la Sala, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

      Se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la apertura de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 155 de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad VEPACO, C.A.), y en la decisión Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada recientemente en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

      En este sentido en el presente asunto se debe verificar si la pretensión del actor se encuentra ajustada o no a derecho verificándose que la presente acción se trata de un reclamo laboral por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. y en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. reclamación esta que se encuentra legalmente tipificada tanto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas estas que permiten el acceso de la jurisdicción laboral al trabajador demandante, lo cual infiere claramente que la presente demanda no resulta contrario a derecho.

      En este sentido, resultó reconocida tácitamente por parte de la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A (SINELCA) que era una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional, que realizara obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cargo desempeñado por el ciudadano A.V. como electricista “C” previsto en el Anexo Nro. 01, Lista de Puestos Diarios, Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, en un horario comprendido entre las 05:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. devengando un Salario Base diario de Bs. 17.160,00, un Salario Promedio diario de Bs. 19.113,32 y un Salario Real diario de Bs. 28.148,27, hasta el 22 de octubre del año 2002, fecha en que fue despedido sin excusas suficientes, comprometiéndose por medio de minutas que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales serían cancelados el día 29 de noviembre de 2002, y que se le adeude el pago de las cantidades reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le eran cancelados los siguientes conceptos laborales como: Tiempo de Viaje (Literal b de la Cláusula Nro. 07), Ayuda de Ciudad (Literal k de la Cláusula Nro. 07) y Cesta Básica (Nota de Minuta Nro. 09 de la Cláusula Nro. 14) y Descansos Legal y Contractual (Literal d de la Cláusula Nro. 07), por lo que el actor le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Resultando igualmente admitido la fecha de ingreso y egreso es decir, desde el 19 de noviembre del año 2001 hasta el 22 de octubre de 2002, así como el tiempo de servicio ONCE (11) meses y TRES (03) días.

      Verificada que la pretensión del actor no resultara contrario a derecho procede seguidamente quien decide a pronunciarse sobre la defensa de fondo referente a la falta de cualidad opuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. a fin de verificar si resulta o no responsable solidaria de las acreencias laborales correspondientes al actor por parte de la empresa SINELCA en los términos siguientes:

      Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las parte tanto por la parte demandante como por la empresa parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en ejercicio de sus derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, la empresa SINELCA admitió los hechos traídos por el actor y en los cuales fundamentó su demanda, no obstante la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. se excepciono de la reclamación solidaria realizada a su representada motivo por lo cual alegó la falta de cualidad, por lo cual quien decide debe circunscribirse su revisión a la procedencia o no de tal defensa de fondo relativa a la falta de cualidad, toda vez que en caso de quedar demostrada la solidaridad alegada tendría en consecuencia la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), cualidad para sostener el presente juicio.

      En este orden de ideas, resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

      En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

      En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

      Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, entre otros. Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

      Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

      En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete, caso H.F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED estableció lo siguiente:

      (..) Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones PROCODECA es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

      Así pues, al descender a las pruebas de autos resulto claramente evidenciado que de las resulta de la prueba de inspección judicial realizada en las instalaciones de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Gerencia de Recursos Humanos, ubicadas en la Avenida Torre Boscán, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (ver folios desde el 658 al 686 Pieza 04), mediante la cual se constato que la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., tenía suscrito un contrato con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), para ejecutar el contrato signado bajo el Nro. 09024600004648, sobre construcción de facilidades de supervisión y control de mezclas en el terminal de embarque puerto miranda y que específicamente en los folios 680 y 681 de las resulta de dicha prueba de inspección judicial resulto demostrado que el ciudadano A.V.; aparece registrado en el SICC, como trabajador asociado a dicho contrato N° 09024600004648, tal como resulto evidenciado igualmente de los recibos de pagos previamente valorados y que corren inserto en el presente asunto en los folio folios 06 y 07, los folios 68 al 79 y los folios 81 al 83 y folio 85 del expediente de la Pieza 01 a través de los cuales resulto verificado que el actor laboraba Electricista “C”, para la empresa SINELCA bajo el contrato N° 09024600004648, y por tanto tal como se refleja del original de permiso de entrada inserto en el folio 08 de la Pieza 01 y folio 584 de la Pieza 03, el ciudadano A.V. se encontraba autorizado por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA, para ingresar a sus instalaciones ubicadas en Puerto Miranda, donde se ejecutaba el contrato anteriormente mencionado número 09024600004648.

      Por otro lado, al resultar adminiculadas tales hechos con la declaración de parte rendida por el ciudadano A.V. se logra demostrar la actividad que ejecutaba el actor para la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., a favor de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., cuya labora consistía en la automatización de tanques y poder visualizar el monitoreo de los niveles del tanque, presión, temperatura fluido, entrada y salida de crudo, todo lo cual se iba a ver reflejado en un sistema de scanner, en virtud del cargo que era desempeñado por este como electricista “c”, lo cual evidencia que su actividad se encuentra relacionada con la actividad propia de los trabajadores ordinarios de la Industria petrolera, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que en principio la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., por cuanto la misma participa en la actividades petrolera, beneficiando directamente la actividad de la contratista a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en tal sentido esta Alzada debe forzosamente declarar que la actividad realizada por el ciudadano A.V., a favor de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA), es conexa con la industria petrolera, en consecuencia la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., si tiene cualidad para sostener el presente juicio por lo que se desecha la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento, motivo por lo cual resulta responsablemente solidaria de las acreencias laborales que le correspondan cancelar la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA), al ciudadano A.V. por concepto de prestaciones sociales.

      Siendo así las cosas, tenemos que resulto aceptando en los autos el salario señalado por el actor a razón de Bs. 844.448,01 mensual, un salario base diario de Bs. 17.160,00, un salario promedio diario de Bs. 19.113,32, y un salario real diario de Bs. 28.148,27, salario que se tomará en cuenta para determinar el calculo de sus prestaciones sociales.

      Asímismo reclamó el pago de Bs. 844.448,1, por concepto de preaviso, por despido del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 844.448,01, por concepto de antigüedad Bs. 3.111.324,72, por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 525.616,30, por bono vacacional la cantidad de Bs. 700.885,44, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.018.026,78, por fideicomiso la cantidad de Bs. 137.166,42, por salarios diarios caídos dando cumplimiento a la minuta de 23-10-2002 (2º punto) a razón de Bs. 3.841.777,3, que arroja la cantidad total de Bs. 11.323.692,1)

      Resulta igualmente necesario revisar el petitum traído por el actor en virtud de las cantidades y conceptos reclamados en tal sentido con relación al concepto de preaviso solicitado es de señalar que al verificar el tiempo de servicio de 11 meses y 03 días laborados por el actor debe ser calculado a razón de 15 días a razón del salario normal y no como fue peticionado a razón de 30 día de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

      Con respecto a las cantidades solicitadas conforme a las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor yerra al peticionar el mismo por cuanto al solicitar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera instrumento que le corresponde en derecho no puede pretender beneficios de una ley o instrumento contractual diferente, aunado al hecho que implícitamente en la cláusula 09 en la Nota de Minuta Nro. 05 de la Contratación Colectiva Petrolera 2000-2002, comprende dentro de sus indemnizaciones las Prestaciones e Indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal concepto reclamado a todas luces resulta improcedente.

      Con relación a los conceptos que por antigüedad reclama el actor con base a la aplicación de los literales b), c) y d) de la Cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera se debe tomar en cuenta el tiempo de servicio laborado por el actor de ONCE (11) meses y TRES (03) días, resultando procedente cancela al actor el pago de 30 días por concepto de Antigüedad Legal, 15 días de Antigüedad Adicional y 15 días de Antigüedad Contractual, es decir, un total de 60 días, que deberán ser multiplicados con base al Salario Integral reconocido Bs. 28.148,27, resultando igualmente improcedente pretender el actor la reclamación de los conceptos de Factor de Utilidad y Factor Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 423.785,62 y Bs. 154.194,80 cuanto los mismos ya se encuentran adicionado en el salario determinada como integral para el calculo de la antigüedad.

      Con relación al concepto reclamado por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el mismo debe computarse por la fracción del último periodo laborado es decir, conforme a los meses que efectivamente fueron laborados por el trabajador en su último año de servicio, por lo que resulta procedentes a razón de 27,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas (30 días según la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante la relación de trabajo / 12 meses X 11 meses completos trabajados) y 36,67 días por concepto de bono vacacional fraccionado (40 días según la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante la relación de trabajo / 12 meses X 11 meses completos trabajados) con base a los salario normal y básico reconocido en los autos de Bs. 19.113,32 y Bs. 17.160,00.

      Con relación a las Utilidades Anuales las mismas deben ser canceladas a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 6.054.685,80 acumulados durante su relación de trabajo, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Petrolera, resultando igualmente improcedente lo prentedido por el actor por concepto de Intereses sobre Antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por no evidenciarse que hayan sido generados.

      Con respecto al la solicitud de Salarios Caídos, por cuanto no se desprendió de los autos que haya existido un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A., donde hayan sido acordado los mismos bien por decisión de carácter judicial o administrativa resultando improcedente por cuanto del contenido de la Minuta de Reunión del 28 de octubre de 2002, previamente valorada inserto en los folios 610 al 613 de la Pieza 03 no se dispuso que el demandante se encontrara incluido dentro de dicho beneficio, ni mucho menos el costo de los días de espera (Salario Básico, Normal e Integral) que debían ser cancelados por la empresa co-demandada, resultando igualmente improcedente el pago por retardo en el pago al no cumplir con los requisitos establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

      En virtud de lo anteriormente expuesto procede esta Alzada a determinar las cantidades que en derecho corresponden al actor, con base al tiempo de servicio verificado en los autos con aplicación del instrumento normativo establecido en la Contrato Colectivo Petrolero, en la forma que a continuación se procede a discriminar:

      FECHA INGRESO: 19-11-2001.

      FECHA DE EGRESO: 22-10-2002.

      TIEMPO DE SERVICIO: 11 meses y 03 días.

      RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

      • Salario Básico Diario: Bs. 17.160,00

      • Salario Normal Diario: Bs. 19.113,32

      • Salario Integral Diario: Bs. 28.148,27

  7. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.000-2.002 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 19.113,32 se obtiene la suma de Bs. 286.699,80 por este concepto.

  8. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Según la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 28.148,27, lo cual asciende a la suma de Bs. 844.448,10 por este concepto.

  9. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 28.148,27; resulta la cifra de Bs. 422.224,05 por este concepto.

  10. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de Salario que al ser multiplicados por la suma de Bs. 28.148,27 resulta la cifra de Bs. 422.224,05 por este concepto.

  11. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 27,5 días (30 días / 12 meses X 11 meses completos trabajados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 19.113,32 se obtiene la suma total Bs. 525.616,30 por este concepto.

  12. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.000 – 2.002, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 36,67 días (40 días / 12 meses X 11 meses completos trabajados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 17.160,00 resulta la cantidad total de Bs. 629.257,20.

  13. - UTILIDADES: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente al aplicar al bonificable de Bs. 6.054.685,80 el 33,33% se obtiene la suma de Bs. 1.998.046,31, por dicha reclamación.

    La suma de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.128.515,81), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.128,52) que deberán ser cancelados por la Empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. al ciudadano A.V. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en caso que la empresa SINELCA no pudiera cumplir le corresponderá a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) cancelar los mismos en virtud de la responsabilidad solidaria determinada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.128,52). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios. Así se decide.

    Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.128,52) desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 22-10-2002 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Cabe señalar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda ejecutar la presente decisión en caso que recaiga la misma sobre la empresa co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) debe realizar estricta observancia de los privilegios y prerrogativas que ostenta la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por constituir la misma empresa del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas legales de la República, prerrogativas éstas contenidas tanto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional como en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y otras leyes especiales que resultaran ser aplicada a la misma.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.V., en contra de la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA), y solidariamente con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA. (PDVSA), por motivo de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.128,52), cantidad esta que será expresamente señalada en la parte dispositiva del presente fallo.

    Igualmente se declara Desistida la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente ciudadano A.V. en contra de la sentencia dictada en fecha: 30-06-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.V., en contra de la empresa demandada SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA), y solidariamente con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA. (PDVSA), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa demandada sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA), C.A., y solidariamente a la empresa co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) cancelar al ciudadano H.L. la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.128.515,81)..

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente ciudadano A.V. en contra de la sentencia dictada en fecha: 30-06-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

QUINTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con la norma establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no encontrarse el trabajador dentro del supuesto establecido en el artículo 64 Ejusdem.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 02:33 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000146.-

Resolución Número: PJ0082008000194.-

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