Sentencia nº 00129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0412

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de mayo de 2008, los abogados E.A. y J.L.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.533 y 3.533, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARYNG A.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.461.454, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° DG-002687 de fecha 18 de julio de 2007 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual decidió pasar a retiro por medida disciplinaria al recurrente en su condición de Teniente de la Guardia Nacional adscrito a la Dirección de Resguardo Nacional, debido a que durante una visita de verificación fiscal realizada en el local comercial Sky Games Electronic, C.A., “…asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos que rigen la institución castrense…” al presuntamente extorsionar a sus propietarios por haber detectado supuestas irregularidades fiscales.

El 15 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en solicitud del expediente administrativo.

Mediante diligencia del 3 de julio de 2008, la parte actora solicitó la ratificación del oficio por el que se requirió la remisión del expediente administrativo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 8 del mismo mes y año.

La Sala, por auto del 23 de septiembre de 2008, visto el oficio Nº MPPD-CJ-DD:2535 de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Defensa remitió el expediente administrativo, acordó formar pieza separada con el mismo.

El 30 del citado mes y año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; esta última conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4, 6 y 18 de noviembre de 2008 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

El Juzgado de Sustanciación, en fecha 9 de diciembre de 2008, expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual fue retirado, publicado y consignado oportunamente.

El 4 de marzo de 2009 la abogada Sulveys Molina Colmenárez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.319, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, promovió pruebas las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación el 17 de ese mismo mes y año.

Concluida la sustanciación de la causa, en fecha 22 de abril de 2009 se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 28 del citado mes y año se dio cuenta en Sala y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 5 de mayo de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes, al décimo (10) día de despacho siguiente.

Por auto del 27 del mismo mes y año la Sala difirió el acto de informes para el 26 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual compareció la representación de la Procuraduría General de la República, ya identificada, y la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, a los fines de exponer su opinión y consignar sus respectivos escritos.

En fecha 3 de febrero de 2010, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Exponen los apoderados judiciales del actor, que en fecha 25 de julio de 2007 su representado fue notificado del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° DG-002687 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa el 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria.

Indican que contra la aludida Resolución su mandante ejerció en fecha 14 de agosto de 2007 el recurso de reconsideración, operando el silencio administrativo al no haber sido decidido por el Ministro, con lo cual se confirmó el acto recurrido.

Dicen interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto el acto administrativo recurrido viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, contenidos en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que la Resolución impugnada es “…inmotivada ya que (…) no se analizan ni se mencionan cuales fueron las pruebas o elementos probatorios considerados (…) para llegar a la sanción de RETIRO POR MEDIA DISCIPLIANRIA…”. (Sic).

Asimismo, denuncian habérsele conculcado a su mandante los mencionados derechos, así como “…la Tutela Judicial Efectiva que garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos.”.

Alegan que aun cuando su mandante fue notificado del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, él no tuvo el control de las pruebas evacuadas en ese procedimiento.

Afirman, la existencia en el expediente administrativo de “…numerosas contradicciones y vicios…”, relacionados con los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa iniciada contra su representado, y al cual incorporaron “fotografías” sin el permiso del investigado, por lo que debió presumirse la inocencia de su representado.

Con fundamento en lo expuesto, solicitan la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, dictó el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° DG-002687 del 18 de julio de 2007, mediante la cual se decidió pasar a retiro por medida disciplinaria al recurrente en su condición de Teniente de la Guardia Nacional adscrito a la Dirección de Resguardo Nacional, en los términos siguientes:

…Por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 47 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; oída previamente la opinión del C. deI. realizado (…) al Teniente (GN) DARYNG A.D., C.I. Nº 12.461.454, según Resolución No. DG-037690 de fecha 16 de noviembre de 2006, (…) se estudió el presente caso. Verificada la comparecencia del Oficial Subalterno sometido a C. deI. quien fuera debidamente notificado a través de Notificación Personal Nº 2819 de fecha 20DIC2006, donde se le participó que dispondría de diez (10) días hábiles, para que acompañado de su Abogado si lo deseaba tomara conocimiento de los recaudos que conforman su expediente y presentara sus defensas y descargos por lo que tuvo acceso al mismo,

como consta en el expediente y Notificación Personal No 0988 de fecha 14 de mayo de 2007, donde se le informan los días de audiencia, la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo; el Teniente (GN) DARYNG A.D., hizo acto de presencia siendo esta su primera oportunidad y puesto en conocimiento de los cargos que se le atribuyen, se le otorgó el derecho de palabra previsto en el artículo 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (…); presentando los alegatos tendentes a desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, alegatos estos que fueron oídos ampliamente por los miembros integrantes del C. deI., quienes después de analizar todos los elementos probatorios incluidos en el expediente administrativo del ciudadano Teniente (GN) DARYNG A.D., observaron que el citado Oficial Subalterno asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos que rigen la institución castrense al: Aprovecharse de su condición de funcionario de la Fuerza Armada Nacional para abusar de su cargo en pro de lograr un beneficio económico y material en la tienda SKY GAMES ELECTRONIC, C.A. durante una visita de Verificación Fiscal. Inducir a que un subalterno cometiera faltas militares. La conducta asumida por el Teniente (GN) DARYNG A.D., atenta contra la disciplina que debe cumplir todo militar en servicio activo (…); transgrediendo con su conducta lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6 en su Artículo 116 (…); y Artículo 117 (…); con las agravantes que al efecto establece el Artículo 114 del mismo Reglamento (…). Realizado el estudio de los hechos, el Cuerpo Colegiado recomendó: Que el prenombrado Oficial Subalterno sea pasado a la situación de RETIRO POR MEDIDA DISCIPLINARIA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 240 literal g) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en aplicación del parágrafo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional vigente. En consecuencia, (…) el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa decidió el pase a la situación de RETIRO POR MEDIDA DISCIPLINARIA del ciudadano Teniente (GN) DARYNG A.D.. Quedando CERRADO el presente C. deI..

(Sic) (Resaltados de la Cita).

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada Sulveys Molina Colmenárez, antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, señaló lo siguiente:

Con relación a la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, denota que el recurrente fue notificado del inicio del procedimiento administrativo incoado en su contra y de los hechos que lo originaron, siendo el C. deI. el órgano administrativo competente para dictar el auto de inicio correspondiente; razón por la cual niega la denuncia esgrimida en este sentido.

En cuanto a la imposibilidad del actor respecto al control de las pruebas evacuadas en el curso del procedimiento administrativo y de la supuesta inmotivación en el análisis de las mismas; dicha representación solicita que la denuncia sea desestimada, toda vez que la Administración dictó el acto recurrido fundamentando su decisión “…en las actas de entrevistas [e] imágenes observadas en videos, donde se observa que el efectivo militar asumió una conducta contraria a las Leyes y Reglamentos Militares…”.

Con relación a la supuesta contradicción en los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa, rechazó su procedencia al considerar que la Administración realizó las investigaciones administrativas pertinentes las cuales permitieron determinar la irregularidad en la que efectivamente incurrió el recurrente durante su desempeño como Teniente de la Guardia Nacional.

En consecuencia, solicita sean desestimados los pedimentos del accionante y, por ende, sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 26 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, compareció la abogada M.O.P. deF., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, a fin de de consignar la opinión del órgano que representa en los términos siguientes:

Que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del recurrente, por cuanto de las actas del expediente administrativo se desprende que el actor en todo momento estuvo en conocimiento de los hechos que motivaron el inicio del procedimiento, dentro del cual “…ejerció la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como en la judicial…”.

Con relación al alegato expuesto por los representantes judiciales de la parte actora, referido a la falta de control de ciertos medios probatorios promovidos en el procedimiento administrativo, entre los que se encuentra un video de seguridad y diversas fotografías; dicha representación señala que el material fotográfico fue incorporado al expediente administrativo y que la parte actora hizo mención de ellos en algunos de sus escritos, lo que evidencia que tuvo conocimiento de los mismos.

Por otra parte, en cuanto a la filmación, sostiene que de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…se calificó como confidencial (…), [y que] sería proyectada a los investigados en el momento que el Instructor de la Averiguación lo considerara necesario”.

Por lo expuesto, afirma que el recurrente no podía alegar no tener conocimiento de dichos elementos probatorios, razón por la que solicita se declare improcedente la denuncia formulada en este sentido.

Por último, asevera no encontrarse inmotivado el acto recurrido por el hecho de que en la Resolución impugnada no menciona cada uno de los elementos probatorios considerados por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, al tomar la decisión de retiro por medida disciplinaria aplicada al recurrente.

En este sentido, sostiene la representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 18 eiusdem, que todo acto administrativo debe cumplir ciertos requisitos entre los cuales no se encuentra la obligación de expresar en forma minuciosa las pruebas que sirven de fundamento para tomar la decisión, sino que basta con indicar que dichas pruebas cursan en el expediente administrativo correspondiente; por lo cual, solicita se desestime el referido alegato.

Sobre la base de lo expuesto, pide finalmente, se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo examen, mediante oficio Nro. CO-DRN-DA-06-982 de fecha 10 de mayo de 2006, el General de Brigada de la Guardia Nacional y Director del Comando de Operaciones de la Dirección de Resguardo Nacional, ciudadano F.R.A., comisionó al Teniente de la Guardia Nacional, ciudadano Daryng A.D., adscrito a dicha Dirección “…en funciones de Resguardo Nacional Aduanero…”, a realizar una Visita de Verificación Fiscal a la empresa Sky Games Electronic, C.A. (R.I.F. J-31293314-3) los días 10 y 11 de mayo de 2006, ubicada en el Centro Comercial Galerías Ávila, nivel Urdaneta, local U-76, San Bernardino, Caracas. se inició una averiguación administrativa (Folio 348 de la segunda pieza del expediente administrativo).

La propietaria de dicho establecimiento comercial, ciudadana Libis M.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº 13.189.369, denunció la supuesta “…presión psicológica, amenaza de cárcel, abuso de autoridad de la cual había sido objeto…”, cuando el Teniente de la Guardia Nacional, ciudadano Daryng A.D., presuntamente la extorsionó al solicitar dádivas por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), además de retirar de la tienda “…un (01) PEN DRIVE, un (01) MP3 de 512 MB y una hora después volvió para retirar una consola XBOX…”; a cambio de no levantar el acta donde se reflejarían las supuestas irregularidades fiscales que habían sido detectadas.

Concluida la investigación disciplinaria, el Ministro del Poder Popular para la Defensa mediante el acto administrativo impugnado, decidió pasar a retiro al referido ciudadano por considerar que “…asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos que rigen la institución castrense…”.

Visto que el aludido acto administrativo quedó confirmado por el silencio administrativo en el que incurrió el referido Ministro al no decidir el recurso de reconsideración ejercido el 14 de agosto de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto sancionatorio, alegando lo siguiente:

Denuncian la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien su mandante fue notificado del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, él nunca tuvo el control de las pruebas fílmicas y fotográficas evacuadas en dicho procedimiento.

Afirman que en el expediente administrativo existen “…numerosas contradicciones y vicios…”, relacionados con los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa iniciada contra su representado.

Asimismo, alegan que la Resolución impugnada es “…inmotivada ya que (…) no se analizan ni se mencionan cuales fueron las pruebas o elementos probatorios considerados (…) para llegar a la sanción de RETIRO POR MEDIA DISCIPLIANRIA…”. (Sic).

Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que sea posible para el administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho de tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración, que se patentiza en el efectivo ejercicio de tales recursos o medios de defensa. (Vid. Sentencias Nros. 02425, 1421 y 01619 de fechas 30 de octubre de 2001, 6 de junio de 2006 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).

Dicho lo anterior, pasa la Sala a determinar la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por la parte actora, relacionados con la presunta violación de estos derechos de orden constitucional, para la cual observa:

1.- De la falta de control de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo y la violación del debido proceso por la supuesta incorporación ilegal de material fílmico y fotográfico.

Denuncian los apoderados actores la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a su representado, por cuanto -a su decir- si bien su mandante fue notificado del proceso disciplinario incoado en su contra, aseguran que éste “…no tuvo control de las pruebas evacuadas…”.

Agregan que, en franca contradicción a los artículos 502 y 504 del Código de Procedimiento Civil, la Administración permitió la incorporación al proceso de cierto material fotográfico y de video, “…sin haberse permitido el acceso del investigado a la supuesta prueba.”.

Para el examen del referido alegato, se impone citar el contenido de la normativa procesal referida por los representantes del accionante, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 502. El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

Artículo 504. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

Los artículos antes transcritos se encuentran incorporados al Capítulo IX del Código de Procedimiento Civil, denominado “De las reproducciones, copias y experimentos” y hacen mención a la facultad de los jueces para usar -a pedimento de las partes o aun de oficio- los recursos tecnológicos o mecánicos allí mencionados como medios de pruebas cuando así lo consideren necesario. El último de los señalados artículos, está referido más bien a la obtención de pruebas de carácter científico, lo cual no corresponde aplicar en el caso bajo estudio.

Ahora bien, es importante denotar que la Administración para cumplir su obligación de aplicar la ley y ejercer sus competencias, ineludiblemente requiere comprobar los hechos que le son denunciados, para lo cual puede servirse de todos los medios probatorios lícitos contenidos en las leyes, así como de aquellos permitidos mediante el principio de libertad de la prueba.

En el sentido indicado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.

Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.

Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.

Aplicando los postulados normativos antes transcritos al caso bajo examen, concluye la Sala que la Administración Militar se encontraba completamente facultada para solicitar de oficio la incorporación de los elementos probatorios que consideró pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Sin embargo, denuncia el recurrente la violación de su derecho a la defensa al habérsele impedido -a su decir- tener acceso al expediente y, con ello, al material fílmico y fotográfico incorporado en la investigación disciplinaria iniciada en su contra; razón por la cual es menester efectuar una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo. En este sentido, se observa:

  1. - En fecha 12 de mayo de 2006 la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, ordenó iniciar la Averiguación Administrativa Nº CG-CO-DRN-DP-001-2006 con ocasión a las presuntas irregularidades cometidas por personal militar durante una visita de Verificación Fiscal realizada los días 10 y 11 del citado mes y año a la empresa Sky Games Electronic, C.A., ubicada en el Centro Comercial Galerías Ávila de esta ciudad de Caracas. (Folio 175 de la primera pieza).

  2. - El 15 de ese mismo mes y año se libró boleta de citación al Teniente de la Guardia Nacional ciudadano Daryng A.D., a fin de hacer de su conocimiento que debía comparecer ante la División de Planificación de la Dirección de Resguardo Nacional de la Comandancia General de la Guardia Nacional. Dicha boleta de citación fue recibida al día siguiente por el recurrente. (Folio 368 de la segunda pieza).

  3. - En fecha 17 de mayo de 2006, el funcionario castrense rindió declaración (Folios 326 al 329 de la segunda pieza).

  4. - Mediante oficio Nº CG-CO-DRN-DP-06-1120 del 25 de mayo de 2006, el Mayor de la Guardia Nacional ciudadano W.C.B., Jefe de Planificación de la Dirección de Resguardo Nacional, ordenó solicitar al Condominio del Centro Comercial Galerías Ávila, “…la filmación de seguridad de los días 10 y 11 de mayo de 2.006…”. (Folio 243 de la segunda pieza).

  5. - Los días 26 y 31 de mayo de 2006 la Dirección de Resguardo Nacional, libró “Notificación de Comparecencia” al Teniente de la Guardia Nacional ciudadano Daryng A.D., a fin de que el 5 de junio de ese mismo año compareciera en compañía de abogado defensor a rendir entrevista en relación a las hechos investigados, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 208 y 238 de la segunda pieza).

  6. - En fecha 31 de mayo de 2006 el prenombrado ciudadano, solicitó copia certificada del expediente administrativo. (Folio 205 de la segunda pieza). Dicha solicitud fue ratificada por el investigado el 9 de junio del citado año (Folio 148 de la primara pieza).

  7. - Mediante auto de esa misma fecha -9 de junio de 2006- el Mayor de la Guardia Nacional ciudadano W.C.B., Jefe de Planificación de la Dirección de Resguardo Nacional y funcionario Instructor de la Averiguación Administrativa Nº CG-CO-DRN-DP-001-2006, calificó como “Confidencial el CD, marca MAXEL, identificado como Video-Filmación de seguridad Centro Comercial Galerías Ávila, 10 de mayo 2006…”, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  8. - Por Acta de esa misma fecha se dejó constancia de la imposibilidad de ubicar al investigado para hacerle entrega de las copias certificadas solicitadas, quien -vía telefónica- manifestó que retiraría las mismas personalmente “…y no se presentó.”. (Folio 147 de la primera pieza).

  9. - En fecha 13 de junio de 2006 el investigado solicitó prórroga de la entrevista pautada, por cuanto -entre otras razones- “…no ha tenido el tiempo suficiente para estudiar las actas que conforman el expediente…”. (Folio 133 de la primera pieza).

  10. - Mediante auto del 14 del mismo mes y año se agregó a las actas del expediente administrativo, la Experticia Nº 9700-DFC-0831-AVE-130 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del video tomado por la empresa de seguridad del Centro Comercial Galerías Ávila. (Folios 117 al 128 de la primera pieza).

  11. - En fecha 20 de junio de 2006 se entrevistó al Teniente de la Guardia Nacional ciudadano Daryng A.D., quien manifestó su voluntad de no recibir asistencia de abogado y en la que se le exhibió el referido video en compañía del Funcionario Instructor. (Folios 59 al 76 de la primera pieza).

    Así, de los hechos antes reseñados aprecia la Sala que el accionante fue notificado de cada etapa del procedimiento administrativo, participó activamente en la sustanciación, tuvo acceso al expediente administrativo y ejerció a cabalidad los recursos administrativos y judiciales disponibles por la ley, todo lo cual permite concluir que la Administración Militar no vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del recurrente.

    En cuanto al alegato de los apoderados actores, relativo a la supuesta imposibilidad de su representado de ejercer el control de la prueba fílmica y fotográfica obtenida de oficio por la Administración, se observa lo siguiente:

    Respecto al material fotográfico, de las actas del expediente advierte la Sala, que éste fue obtenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la oportunidad en la que dicho órgano realizó un “Dictamen Pericial” al video solicitado por la Administración castrense a la empresa de seguridad del Centro Comercial Galerías Ávila, imágenes las cuales fueron incorporadas al expediente administrativo conjuntamente con el referido informe pericial.

    En efecto, de las actas del expediente administrativo (Folios 126 y 127 de la primera pieza), corre inserta Experticia Nº 9700-DFC-0831-AVE-130 de fecha 14 de junio de 2006, en cuyo informe se lee lo siguiente:

    PERITACIÓN: a los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido fue sometido a las siguientes observaciones y análisis:

    I. ANÁLISIS FÍSICO: (…)

    II. ANALISIS AUDIOVISUAL: (…)

    III. ANALISIS DE LA COHERENCIA TÉCNICA: (…)

    IV. FIJACIÓN FOTOGRAFICA: Las imágenes debidamente digitalizadas (…), fueron sometidas a un minucioso proceso captura de instantáneas, obteniéndose la cantidad global de Cincuenta y Ocho (58) imágenes fotográficas…

    (Resaltados de la cita).

    En orden a lo expuesto, observa la Sala que las imágenes indicadas son el producto de un estudio pericial elaborado por un órgano especializado, respecto a las cuales el recurrente tuvo conocimiento así como la oportunidad de impugnarlas, sin que éste lo hiciera, pues fueron incorporadas al expediente disciplinario junto con el informe pericial.

    En cuanto a la prueba fílmica, según Acta de fecha 9 de junio de 2006 (Folio 172 de la primera pieza del expediente administrativo), se aprecia que el Mayor de la Guardia Nacional ciudadano W.C.B., Jefe de Planificación de la Dirección de Resguardo Nacional y funcionario designado para la instrucción de la averiguación administrativa, calificó de “Confidencial” la mencionada prueba, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencialidad deberá hacerse mediante auto motivado.

    Así, conforme a la disposición transcrita, calificada la confidencialidad por la Administración Castrense del referido video por del auto motivado, dicho material fílmico se archivó separadamente por estimarse que en él “…habían elementos probatorios que pueden incidir en la determinación de las responsabilidades y podría[n] ser desvirtuados de ser entregados”. Sin embargo, quedó evidenciado que el accionante tuvo conocimiento de su contenido al serle proyectadas sus imágenes, en la entrevista sostenida en fecha 20 de junio de 2006 con el funcionario instructor (Folios 59 al 76 de la primera pieza).

    Lo anterior revela que el recurrente se encontraba en conocimiento de los hechos investigados y que pudo ejercer su derecho a la defensa, por lo cual debe esta Sala desestimar igualmente la violación de derechos a la defensa y al debido proceso, por la supuesta falta de control probatorio y la incorporación ilegal de las pruebas fílmicas y de fotografía evacuadas en el curso del procedimiento administrativo. Así se declara.

  12. - Violación del debido proceso por contradicción en la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo.

    Denuncian los apoderados del actor que el procedimiento administrativo es nulo, debido a que hubo -a su decir- contradicciones en las denuncias que originaron la averiguación administrativa incoada en su contra.

    Al respecto, debe resaltar esta Sala que independientemente de la efectiva verificación o no de ciertas incongruencias en la narración de los hechos por parte de los denunciantes, ello no es óbice para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado; toda vez que la Administración Militar tuvo su propia convicción al investigar los hechos acaecidos, mediante la promoción y evacuación de diversas probanzas que le permitieron comprobar que la conducta asumida por el Teniente de la Guardia Nacional, ciudadano Daryng A.D., transgredió principios inherentes a la vida militar y atentó contra el honor y prestancia que en todo momento debe distinguir a los integrantes de la institución castrense.

    Efectivamente, de la revisión del expediente administrativo (folios 316 al 334 de la segunda pieza), se evidencia que el Mayor de la Guardia Nacional ciudadano W.C.B., Jefe de Planificación de la Dirección de Resguardo Nacional y funcionario designado para la instrucción de la averiguación administrativa, “…en libre y razonada convicción de los hechos acontecidos…”, recomendó someter al recurrente a C. deI. por infringir los apartes 2, 3, 12 y 17 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

    En consecuencia, esta Sala desecha el alegato del recurrente referido a la nulidad del acto administrativo impugnado, por la supuesta falta de concordancia en los hechos que originaron el inicio de la investigación administrativa. Así se declara.

    Asimismo, denuncia la parte recurrente la supuesta inmotivación del acto administrativo impugnado, “…ya que no se analizan ni se mencionan cuáles fueron las pruebas o elementos probatorios considerados por el Ministro del Poder Popular para la Defensa para llegar a la sanción…”.

    Con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, en sentencia Nº 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, la Sala señaló que éste “…se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.”.

    Más recientemente, en sentencias Nros. 00551 y 00732 publicadas en fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa indicó lo siguiente:

    …todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

    .

    Con vista a los criterios jurisprudenciales de la referencia, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, se aprecia que la Resolución N° DG-002687 del 18 de julio de 2007, mediante la cual se decidió pasar a retiro por medida disciplinaria al ciudadano Daryng A.D., en su condición de Teniente de la Guardia Nacional adscrito a la Dirección de Resguardo Nacional, se encuentra debidamente motivada; toda vez que de su texto se desprende que el mencionado ciudadano asumió “…una conducta contraria a las leyes y reglamentos que rigen la institución castrense al: Aprovecharse de su condición de funcionario de la Fuerza Armada Nacional para abusar de su cargo en pro de lograr un beneficio económico y material en la tienda SKY GAMES ELECTRONIC, C.A. durante una visita de Verificación Fiscal [e] Inducir a que un subalterno cometiera faltas militares…”; razón por la cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa, de conformidad con la normativa especial contenida en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, dictó el acto administrativo recurrido.

    Al ser así, esta Sala desestima el alegato del recurrente referente a que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado. Así se declara.

    Desechadas las denuncias esgrimidas por la parte actora respecto a la violación de los derechos a la defensa y debido proceso en el procedimiento administrativo disciplinario iniciado en contra del recurrente, así como la existencia de inmotivación del acto administrativo recurrido, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Con base en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados E.A. y J.L.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARYNG A.D., ya identificados, contra la Resolución N° DG-002687 de fecha 18 de julio de 2007 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual decidió pasar a retiro por medida disciplinaria al recurrente en su condición de Teniente de la Guardia Nacional adscrito a la Dirección de Resguardo Nacional. En consecuencia, queda FIRME el referido acto.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00129.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR