Decisión nº S2-103-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por el abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.872, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AXIS CORPORATION, C.A. “ANALÍTICA, CONTROLES, INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2003, bajo el No. 11, tomo 16-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA sigue la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL DE PRODUCTORES DE P.A.C. 2006, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AGROIMPALCA 2006), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2006, anotado bajo el N°. 26, tomo 113-A, con domicilio en el municipio J.M.S. del estado Zulia contra la sociedad mercantil recurrente antes identificada y la sociedad de comercio PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N°. 2, tomo 145-A pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; resolución esta mediante la cual, el juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte codemandada AXIS CORPORATION, C.A. “ANALÍTICA, CONTROLES, INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 20 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso analizado evidencia este tribunal que la acción incoada fue ejercida por la sociedad Agroindustrial de Productores de P.A.C. 2006, compañía anónima (Agroimplaca), la cual fue creada entre la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia) y la Asociación Cooperativa Agroindustrial de P.A. (Acoopagin).

A tal respecto evidencia este juzgador que en el acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa Agroindustrial de Productores de P.A.C. 2006 Compañía Anónima (Agroimpalca 2006), en la cláusula tercera se estableció lo siguiente: “La compañía tiene por objeto social el procesamiento, industrialización y comercialización del rubro P.A., contribuyendo así al fortalecimiento de los Núcleos de Desarrollo de los Municipios aledaños a la Planta Procesadora de P.A., en beneficio de la colectividad y consolidando los compromisos permanentes de colaboración con los empresarios, productores, los trabajadores y Estado…” En general, dedicarse a cualquiera otras actividades del lícito comercio, que estén o no comprendidas en la enumeración que antecede, si así se decide en Asamblea de Accionista, estando presente un número de accionistas que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la compañía”.

Por su parte en la cláusula primera del contrato objeto del juicio, se estableció lo siguiente: “LA CONTRATANTE con el propósito de ejecutar las Obras Civiles, correspondientes a la construcción y puesta en marcha del Proyecto “Planta Procesadora de Aceite de Palma”, ubicada en el Municipio J.M.S., como un gran comienzo para el desarrollo endógeno de ese sector, en el Estado Zulia. En tal sentido, LA CONTRATADA se obliga a prestar para LA CONTRATANTE los servicios profesionales, que consisten en SUMINISTRO, INSTALACIÓN, ARRANQUE Y PUESTA EN MARCHA DE LA PLANTA EXTRACTORA DE ACEITE DE P.A.A., con una capacidad de procesamiento inicial de 15 TM7H de RFF, ampliable a capacidad final de 45 TM/H de RFF, todo conforme a la oferta técnico-económica presentada por LA CONTRATADA de fecha 21 de Diciembre de 2007, que se anexa al presente contrato marcada con la letra “A” firmadas por las partes, para formar parte integrante del presente contrato, en adelante denominada “LA OFERTA”.

En tal sentido, y, si bien es cierto Agroimpalca, C.A., tiene su origen con participación del estado (Zulia) (sic), no es menos cierto que además de ser una compañía anónima, sus relaciones son comerciales, privadas y lucrativas, existe (sic) los contratos por ella son de eminente interés económico y social.

En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo en base a los argumentos antes expuestos, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) declara: sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos.

(…Omissis…) (Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a juicio de Resolución de Contrato iniciado por el abogado M.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 2.170, actuando como abogado judicial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL DE PRODUCTORES DE P.A.C. 2006, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROIMPALCA 2006) identificada con anterioridad, con ocasión al contrato de obra celebrado entre dicha sociedad y la sociedad mercantil AXIS CORPORATION, C.A. Analítica, Controles, Instrumentación y Servicios C.A., autenticado en fecha 28 de diciembre de 2007 por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, bajo el N° 72, tomo 131, cuyo objeto se circunscribía a que la contratada se obligaba a prestar para la contratante los servicios profesionales, que consisten en suministro, instalación, arranque y puesta en marcha de la Planta Extractora de Aceite de P.A., todo conforme a la oferta técnico-económica presentada por la contratada de fecha 21 de diciembre de 2007.

Se estableció que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obras, la contratada presentaría al momento de la firma del contrato, una fianza de fiel cumplimiento, por el equivalente del 50% al monto total de la obra. Dicha Fianza fue suscrita por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., antes identificada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 2 de enero de 2008, anotado bajo el N°. 2, tomo 145-A, constituyéndose así en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad AXIS CORPORATION, C.A.

Establecido lo anterior, aduce la parte actora que la sociedad mercantil contratada incumplió en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo cual demanda por resolución de contrato, demandando a su vez a la empresa PROSEGUROS, por ser la fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la afianzada, para que convenga a pagar la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIODÓS BOLÍVARES (Bs. 5.883.122,oo), estimando su pretensión en la referida cantidad.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 15 de junio de 2009. Posteriormente, el abogado J.M. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada AXIS CORPORATION, C.A, presente ante dicho juzgado escrito de recusación contra el juez de la causa, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.

No obstante lo anterior, mientras se desarrollaba la tramitación de la recusación, fue remitido el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para que otro tribunal de primera instancia siguiera conociendo de la referida causa, resultando distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en el que se recibió, en fecha 18 de diciembre de 2009, escrito de contestación de la demanda por parte de la codemandada PROSEGUROS, S.A., y en fecha 11 de enero de 2010, escrito de cuestiones previas correspondiente a la otra codemandada, en el que se opuso la falta de competencia del tribunal a-quo.

En fecha 20 de enero de 2011, el tribunal de la causa dictó la resolución correspondiente a la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra lo cual, la representación judicial de la codemandada AXIS CORPORATION, C.A., ejerció recurso de regulación de competencia en fecha 1 de julio de 2011, mediante el cual expuso, que en el presente caso se trata de un contrato donde una de las partes AGROIMPALCA 2006, C.A., tiene como accionista a un ente del Estado Venezolano con participación decisiva como lo es la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).

En ese mismo sentido, expone que si bien es cierto la parte actora ha demandado la resolución del contrato y la ejecución de la fianza, es posible que el demandado en la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, decida plantear la reconvención por considerar que el incumplimiento se produjo por culpa del contratante AGROIMPALCA 2006, C.A. y solicitar la indemnización de daños y perjuicios; lo que conllevaría, en el caso de resultar perdidosa, a la condenatoria de una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, y en ese sentido, mal podría un tribunal civil ordinario condenar a la República o a un instituto autónomo o a una empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva a pagar cantidades de dinero con la correspondiente condenatoria en costas procesales, cuando la competencia en esos casos, según lo expresa, está atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En virtud de la regulación de competencia solicitada, el Juzgado a-quo ordenó la remisión de las copias certificadas de determinadas actas del expediente contentivo de esta causa, así como aquellas que señalaran las partes, a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y verificada la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que el caso in examine, se inició por demanda contentiva de rescisión de contrato de obras, tramitada en principio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y continuada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ambos de esta circunscripción judicial, en virtud de la recusación ejercida en contra del juez del primero de los juzgados mencionados. En razón de que dicha incidencia no suspende el procedimiento, el abogado D.R.T., actuando en representación de la sociedad mercantil AXIS CORPORATION COMPAÑÍA ANÓNIMA presentó escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 11 de enero de 2010, alegando la incompetencia por la materia del tribunal de la causa, en derivación de ello, el juzgado a-quo profirió resolución relativa a dicho pedimento, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y continuando con la tramitación del juicio.

Producto de ello, y en razón de las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero de la presente decisión, la codemandada-recurrente sociedad mercantil AXIS CORPORATION, C.A., interpone el recurso de regulación de competencia sub especie litis, en cuanto a la materia, por considerar que debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa, delimitándose en tal virtud, el thema decidendum a ser determinado por este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.

Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por ende, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).

En tal sentido, esta Superioridad estima que si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas consagradas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el Legislador, individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Planteado como fue la regulación de competencia en razón de la materia, y siendo esta Superioridad el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materiae) objeto de la controversia facti especie le corresponde su conocimiento, debe entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la pretensión de resolución de contrato de obras incoada.

Al efecto, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la demanda interpuesta, se puede apreciar que la parte demandante alega que suscribió contrato de obras con la codemandada sociedad mercantil AXIS CORPORATION, C.A., alegando que en los dos primeros meses de haberse iniciado la obra, incurrieron en una serie de irregularidades, puesto que no se había cumplido con las actividades previstas para ese período, además del incumplimiento con respecto a la subsanación de los inconvenientes que habían dado origen a la paralización de la obra.

En cuanto el petito se observa que la demandante manifiesta que ante el incumplimiento reiterado, procede a demandar a la sociedad mercantil AXIS CORPORATION, C.A. “a objeto de que convenga en la rescisión del contrato de obra ampliamente señalado en el libelo (…). Asimismo demando a la Sociedad (sic) mercantil PROSEGUROS, C.A. antes identificada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraída por la afianzada AXIS CORPORATION, C.A., para que convenga en reitengrar a mi representada la cantidad de Bs.F 5.883.122,00”(cita).

De lo anterior se desprende que el petitorio está determinado por la disolución del contrato de obra celebrado entre las partes y el reintegro de la cantidad dada como anticipo para la ejecución de la obra, ello como consecuencia del alegado incumplimiento contractual por parte de la codemandada, constituyendo esto la causa petendi, es decir la acción viene dada con ocasión a la falta de cumplimiento de las obligaciones dispuesta en el contrato de obra suscrito por las partes, que dicho sea de paso, cabe aclararse, que la parte actora alega ejercer una demanda de rescisión de contrato, al parecer utilizando el término “rescisión” como sinónimo de “resolución”, pues la acción de rescisión es el medio jurídico por el cual se pretende la disolución de una obligación válida pero como consecuencia de la existencia de una lesión para una de las partes, lo que es distinto en el caso de la resolución donde se pretende igualmente la disolución de la obligación pero como consecuencia de inejecución o del incumplimiento contractual por una de las partes, que es lo que efectivamente se desprende de la demanda incoada.

Sin embargo, el punto determinante de la presente regulación en la competencia por la materia objetada lo enfatiza la parte codemandada en el hecho que la parte actora se trata de una empresa en la que el Estado tiene una participación decisiva, y en ese sentido expresa, que en caso de ser reconvenida en la oportunidad correspondiente a la contestación, resultando perdidosa en la sentencia definitiva, se estaría condenando a una empresa cuyo patrimonio está conformado por el Estado, aunado a ello, manifiesta que se trata de un contrato administrativo, razones por las cuales, de acuerdo a su criterio, la competencia para conocer del presente asunto le debería corresponder a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual, considera pertinente esta Superioridad dilucidar dichos aspectos para determinar la procedencia o no de la solicitud de regulación de competencia sub examine..

Pues bien para determinar si estamos frente a un contrato administrativo regulado por el Derecho Público o un contrato de Derecho Común, que se rige por el derecho Privado, simplemente deberá observarse si posee las características esenciales del contrato administrativo, ya que fuera de ello los demás contratos serán de Derecho Privado o Común. Así tenemos la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Político Administrativa en sentencia N° 16310 del 13 de julio de 2000, expediente N° 01628, dejó sentado esas características especialmente administrativas así:

(...Omissis...)

Ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y; 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre el primer requisito, dado que es el fundamento principal que dio origen a la presente regulación de competencia, es necesario analizar la naturaleza de los sujetos procesales que interactúan en la presente causa, que a sus vez, constituyen las partes del contrato que sirve como instrumento fundamental de la pretensión incoada, así tenemos que en lo que respecta a la sociedad mercantil AXIS CORPORATION, C.A. ANALÍTICA, CONTROLES, INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A., no cabe duda que se trata de una empresa de derecho privado, cuya regulación jurídica esta sustentada por las normas del derecho común.

Por su parte, la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL DE PRODUCTORES DE P.A.C. 2006, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo que se desprende de la lectura de su Acta Constitutiva que corre inserta en actas, tiene conformado su capital social por la cantidad “de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00) dividido en UN MIL (1.000) acciones nominativas (…). El capital social estará representado por tres (3) clases o tipos acciones: Acciones Doradas, Acciones Comunes tipo “A” y Acciones Comunes tipo “B”. Las Acciones Doradas serán suscritas por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana “CORPOZULIA” representando al Sector Público Nacional, inicialmente su monto no excederá del cuarenta por ciento (40%) del capital social de la compañía, las Acciones Comunes tipo “A” serán suscritas por la Asociación Cooperativa Agroindustrial de P.A. “ACOOPAGIN”, inicialmente su monto no excederá del cincuenta y dos por ciento (52%) del capital social de la compañía; y las Acciones Comunes tipo “B”, serán suscritas en principio por la Asociación Cooperativa Agroindustrial de P.A. “ACOOPAGIN”, que inicialmente su monto no excederá del ocho por ciento (8%) del capital social de la compañía” (cita. Negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Jurisdicente Superior, que la parte solicitante aduce que se trata de una empresa en la que el Estado tiene una “participación decisiva”, y sobre este término resulta relevante destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, se estableció en su artículo 7 numeral 3°, que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva” (Negrilla de este Tribunal Superior).

Asimismo, en la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, se estableció en su artículo 100 lo siguiente:

Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

En ese sentido, se debe entender entonces que dicha intervención es decisiva si el Estado tiene el control y administración de la empresa, bien por ser accionista único o socio mayoritario de cualquiera de los entes públicos o privados mencionados con anterioridad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Siendo así, y concatenado con el contenido del acta constitutiva ut supra referenciada, se desprende que la empresa AGROINDUSTRIAL DE PRODUCTORES DE P.A.C. 2006, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene en la conformación de su capital social, un aporte o participación del Estado, a través de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), del cuarenta por ciento (40%) de acciones “doradas” de dicho capital, mientras que la Asociación Cooperativa Agroindustrial de P.A. (ACOOPAGIN) constituye el cincuenta y dos por ciento (52%) de acciones “comunes tipo A” y el ocho por ciento (8%) de acciones “comunes tipo B”, resultando por tanto evidente, que el Estado no tiene una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) en el capital social de la compañía. Y ASÍ SE APRECIA.

En el mismo orden de ideas, tampoco puede desprenderse del acta constitutiva de la compañía, que el Estado a pesar de ser un accionista minoritario, tenga reservado el control y administración de la empresa, ya que si bien es cierto, las acciones suscritas por CORPOZULIA son las denominadas acciones “Doradas”, mediante la cual, se les otorgó una serie de prerrogativas con respecto a las demás acciones “Comunes”, aprecia este Sentenciador que la suprema dirección de la compañía recae sobre la Asamblea General de Accionistas, mientras que la administración de la sociedad estará a cargo de una Junta Directiva, cuya requisito de validez para las deliberaciones es la presencia de cuatro (4) de sus miembros y la decisiones serán tomadas por la mayoría calificada de votos, e incluso el Presidente (nombrado por CORPOZULIA) tendrá la firma social de la compañía de manera conjunta con el Vicepresidente (nombrado por ACOOPAGIN), representando a la misma en todos los asuntos en que pueda ser parte la sociedad, todo ello de conformidad con las cláusulas quinta, séptima, octava, novena, décima y décima segunda del acta constitutiva y estatutos de la sociedad. Con ello se evidencia, que existe una paridad en el control, dirección y administración de la compañía y aunado a que la participación del Estado no excede el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa, y en consecuencia, no estamos en presencia de una empresa en la que el Estado tiene una participación decisiva y en ese sentido no puede ser considerada como un sujeto de la Administración Pública. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por lo tanto, evidenciado por este órgano jurisdiccional que en el contrato de obra fundamento de la presente demanda de resolución de contrato, ninguna de sus partes es un sujeto de la Administración Pública, queda con ello desvirtuado el primer requisito para que se pueda hablar de la existencia de un contrato administrativo. Y ASI SE DETERMINA.

Determinado lo anterior, considera este Jurisdicente que resulta innecesario descender al análisis de las demás características del contrato administrativo, dado que no se encuentra configurado el primero de los requisitos, como lo es, que una de las partes sea la Administración Pública, y además, resulta oportuno destacar, que si bien es cierto pueden verse afectados intereses generales o públicos e incluso patrimoniales del Estado, no es menos cierto que dicho supuesto no constituye un elemento suficiente para determinar la competencia jurisdiccional para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación de las precedentes consideraciones, se evidencia que el contrato objeto del juicio no se trata de un contrato administrativo debido a que no contiene las características indispensables para ser considerado como tal según fue analizado, por lo tanto, ante la falta de éstos se configurara entonces como un contrato de Derecho Privado, el cual se rige por el Derecho Común, en el caso específico por el Derecho Civil siendo que se que trata de un contrato de obras que es regulado por los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil, todo lo cual en consecuencia determina que la naturaleza de la cuestión discutida en el caso de autos es civil, y las disposiciones legales que la regulan son las contenidas en el Código Civil, razón por la cual resulta acertado en Derecho para este Sentenciador Superior considerar que la competencia en razón de la materia de la presente causa denominada rescisión [resolución] de contrato de obras le corresponde efectivamente a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, correspondiéndole en este caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se encuentra conociendo de forma temporal de la presente causa, en virtud de la recusación planteada en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, o en su defecto a cualquier otro tribunal de primera instancia en la misma materia, que corresponda por distribución. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así con base el análisis cognoscitivo del caso facti especie y frente a las determinadas conclusiones surge pertinente la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por la representación judicial de la codemandada AXIS CORPORATION, C.A. ANALÍTICA, CONTROLES, INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A., se origina a su vez la necesidad de CONFIRMAR con una motivación distinta la decisión proferida por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 20 de enero de 2011, en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia del tribunal, que es lo que constituye el objeto de la presente regulación, generando por vía de consecuencia que se considere afirmada su competencia para el conocimiento de la acción incoada, según los términos expuestos en el párrafo anterior; y así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la codemandada sociedad mercantil AXIS CORPORATION, C.A. ANALÍTICA, CONTROLES, INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A surgida en el juicio que por RESCISIÓN [RESOLUCIÓN] DE CONTRATO DE OBRAS fue incoado por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL DE PRODUCTORES DE P.A.C. 2006, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la recurrente y la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la sociedad mercantil AXIS CORPORATION, C.A. ANALÍTICA, CONTROLES, INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A, por intermedio de su apoderado judicial J.M., contra sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 20 de enero de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia del tribunal, que es lo que constituye el objeto de la presente regulación de competencia, considerándose en consecuencia afirmada su competencia para el conocimiento de la presente causa, por todo lo cual SE ORDENA la remisión del expediente al mencionado órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la misma, con base en los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/bc.

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