Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCivil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: AYAEL C.S.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.209.659 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada M.A.T.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.292.

MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano L.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.914.950 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: OA-544/2006.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 27 de Octubre del 2006, fue presentada solicitud de INTERDICCIÓN, por la ciudadana AYAEL C.S.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.209.659 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada M.A.T.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.292, en beneficio del ciudadano L.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.914.950 y de este domicilio., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 30 de Octubre del 2006 (fls. 8 al 10) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud; y ordeno la notificación del ciudadano L.M.C.P., para ser interrogado por el ciudadano Juez y la comparecencia de los ciudadanos J.C.S.P., J.I.P., J.M.R.C. y M.Y.M.P., parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 22/11/2006 (fls. 11 y 12), compareció el Alguacil de este Tribunal y dejo constancia de la notificación del ciudadano L.M.C.P..

Al folio 13, corre inserto poder Apud Acta conferido por la solicitante AYAEL C.S.D.R., a la abogada M.A.T.F..

En fecha 30/11/2006 (f.14) compareció la abogada M.A.

TROMP FLORES, apoderada actora, y por diligencia solicitó al tribunal se traslade a la casa de habitación del ciudadano L.M.C.P., a fin de ser interrogado, ya que el mismo esta imposibilitado de trasladarse por si mismo, debido a su enfermedad. El Tribunal acordó de conformidad por auto de fecha 06/12/2006 (f15), trasladándose el día 12 de Diciembre de 2006, y dejando constancia que el ciudadano L.M.C.P., se encuentra impedido para movilizarse, no puede hablar, solo esta sentado en silla de ruedas, siendo imposible realizar cualquier interrogatorio (f.16).

Siendo la oportunidad para la declaración de los testigos J.C.S.P., J.I.P., J.M.R.C. y M.Y.M.P., solamente comparecieron al interrogatorio los ciudadanos J.C.S.P., J.I.P., M.Y.M.P. y J.M.R.C., en sus condiciones de hermanos y amigos, las cuales constan a los folios 17, 18, 20 y 23, respectivamente.

En fecha 01 de Marzo de 2007 (f.21), se recibió y se agregó a los autos, Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y quien presenta de acuerdo a dicho informe lo siguiente: “…rindo la experticia del reconocimiento médico-legal, practicada al ciudadano: L.M.C.P., de 30 años de edad, C. I. 24.914.950. Según Informe Médico expedido el día 23-10-2006 por el Dr. R.G.H., Médico Neurólogo (C.I. 3.802.349) del Servicio de Neurología del I.V.S.S: de esta ciudad, quién evaluó al ciudadano antes mencionado, el cual reporta: El paciente presenta Neuro-Infección congénita por toxoplasmosis que conllevó a RETARDO MENTAL, TETRAPLEJIA Y ENCEFALOPATIA, por INFECCION, debido a su CUADRO CLINICO CRONICO. El mismo tiene incapacidad total. DE ACUERDO A SU ESTADO DE SALUD, AMERITA SER ASISTIDO POR FAMILIARES DEBIDO A QUE NO PUEDE VALERSE POR SI MISMO. …”

II

Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de INTERDICCIÓN, y de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador observa: Cumplidas como han sido las normas antes descritas, e igualmente de las declaraciones que se les tomo a los ciudadanos J.C.S.P., J.I.P., M.Y.M.P. y J.M.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.209.660, V-13.955.840, V-5.942.536 y V-3.898.165, respectivamente, declaraciones contestes al referirse los testigos en que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano L.M.C.P. y a su hermana AYAEL C.S.D.R., del vínculo que los une, del motivo por el cual la ciudadana AYAEL

C.S.D.R. solicita la interdicción de su hermano, de los

problemas que tiene el ciudadano L.M.C.P., que es minusválido, no habla, no camina, que desde su nacimiento nunca se ha valido por si mismo y de que vive actualmente con la solicitante. Asi como se observo del Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que el ciudadano L.M.C.P. presenta: RETARDO MENTAL, TETRAPLEJIA Y ENCEFALOPATIA, por INFECCION, debido a su CUADRO CLINICO CRONICO. El mismo tiene incapacidad total. DE ACUERDO A SU ESTADO DE SALUD, AMERITA SER ASISTIDO POR FAMILIARES DEBIDO A QUE NO PUEDE VALERSE POR SI MISMO; concluye forzosamente este juzgador que el ciudadano L.M.C.P. se encuentra en permanente y habitual estado de defecto intelectual, suficiente como para hacerlo incapaz de proveer a sus propios intereses; considerándose que es procedente la presente solicitud de INTERDICCIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana AYAEL C.S.D.R., decretándose la INTERDICCIÓN definitiva a favor del ciudadano L.M.C.P., por tratarse de una persona que presenta RETARDO MENTAL, TETRAPLEJIA Y ENCEFALOPATIA, por INFECCION, debido a su CUADRO CLINICO CRONICO. El mismo tiene incapacidad total. DE ACUERDO A SU ESTADO DE SALUD, AMERITA SER ASISTIDO POR FAMILIARES DEBIDO A QUE NO PUEDE VALERSE POR SI MISMO.

En consecuencia se nombra como Tutor Interino del ciudadano L.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.914950, a la ciudadana AYAEL C.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.209.659, y de este domicilio, en su condición de hermana, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado arriba identificado, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes.

Se exige a la parte solicitante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a

los fines antes expuestos.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

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