Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiocho (28) de M.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.643

(CIVIL FAMILIA-FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA Ciudadana E.A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.389.420.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.O.L. y L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 108.187 y 4.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.G.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.284.333.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.P., VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, F.B., A.B., A.R., DAILYTH MENDOZA y L.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.731, 46.868, 97.170, 22.925, 54.286, 37.254, 85.185 y 107.335, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Nulidad de Matrimonio interpuesta en fecha 29 de Marzo de 2006, por la ciudadana E.A.T., a través de sus apoderados judiciales abogados L.O.L. y L.C., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, en contra del ciudadano I.G.P.M., por presunta vigencia de la relación conyugal anterior del demando.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 16 de Mayo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciere. Del mismo modo, previa cualquier actuación, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público tal como lo pautan los Artículos 130 del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Mayo de 2006, la representación actora consignó los fotostátos relativos para la notificación fiscal.

En fecha 22 de Junio de 2006, el ciudadano J.A.F., en su condición de Alguacil de este Tribunal dio cuenta de haber realizado la notificación del representante del Ministerio Público, consignando la copia de la boleta debidamente firmada y sellada a los f.d.L..

En fecha 10 de Julio de 2006, el Tribunal, previa solicitud de la representación actora, comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la citación de la parte demandada, concediéndole un (1) día como término de la distancia, que correría con prelación a los del emplazamiento.

En fecha 30 de Enero de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la citación de la parte demandada, tramitada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial comisionada, donde, entre otras cosas, se dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma; previa solicitud del abogado actor, en fecha 13 de Noviembre de 2006, el Tribunal comisionado acordó la citación de la parte demandada mediante cartel y ordenó su publicación en los diarios El Nacional y La Región, en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha y en fecha 18 de Diciembre de 2006, tal representación consignó dos (2) ejemplares de los diarios en referencia, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

En fecha 20 de Marzo de 2007, la ciudadana J.V.C., en su condición de Secretaria de este Tribunal, dio cuenta de haberse dado cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Abril de 2007, previo requerimiento de la representación accionante, el Tribunal designó al abogado O.C., como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al cual ordenó notificar mediante boleta a los f.d.l..

En fecha 04 de Mayo de 2007, previas formalidades de Ley, el citado Defensor manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, y procedió a tomar el debido juramento de ley.

En fecha 17 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación del Defensor Ad-Litem, y en fecha 23 del mismo mes y año el Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa en referencia.

En fecha 10 de Octubre de 2007, el ciudadano C.R., en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., dio cuenta de haber hecho efectiva la citación del Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de Octubre de 2007, el Defensor Ad-Litem en comento, previa las formalidades de ley para su citación, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, en nombre de su representada, dio contestación a la demanda y consignó recaudo.

En fecha 09 d Julio de 2007, la abogada SORELENA PRADA se constituyó en autos como apoderada judicial de la parte demandada y consignó poder.

En fecha 31 de Julio de 2007, el apoderado actor consignó escrito de pruebas las cuales fueron agregadas en fecha 07 de Agosto del mismo año.

En fecha 09 de Agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito donde opuso cuestiones previas, el cual fue desestimado por el Tribunal por haber concluido el lapso establecido para ello.

En fecha 14 de Agosto de 2007, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación actora, y fijó oportunidad para su evacuación.

Durante el lapso de evacuación de pruebas se recibieron resultas sobre la prueba de informes promovida por la representación actora.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, la representación actora presentó escrito de argumentaciones.

En fecha 13 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a la parte demandada, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dictar sentencia, la cual se hizo efectiva en fecha 09 de Julio de 2008, cuando el ciudadano J.Á., en su condición de Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haberlo notificado del tal abocamiento.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión

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Artículo 70.- Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial. Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título

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Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia. Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado

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Artículo 126.- Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 752.- Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda la representación judicial de la ciudadana E.A.T. pretende la nulidad del matrimonio que ella contrajo en fecha 21 de Mayo de 2004, con el ciudadano I.G.P.M., por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta N° 68, por cuanto no existe constancia fidedigna a través de originales o copias debidamente certificadas, de la existencia de la sentencia de divorcio que hubiese disuelto el matrimonio anterior y autorizando al citado contrayente para contraer nuevo matrimonio.

Sostiene la citada representación que aún cuando fuese cierto el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juez competente, resultaría que en el juicio se ordenó su inmediata ejecución, puesto que en las sentencias constitutivas de estado no surten efecto civiles sino hasta tanto se inscriben en el Registro Civil correspondiente, de forma tal que cobran fuerza ejecutoria sólo cuando se produce esa inscripción.

Alega que conforme las disposiciones legales aplicables no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada a otro anterior y que su nulidad puede declararse a solicitud del cónyuge inocente cuyos efectos civiles se producen únicamente contra éste.

Fundamenta la demanda en el los Artículos 50, 127, 506 y 507 del Código Civil en armonía con el Artículo 752 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por último pidió que la acción sea tramitada y sustanciada conforme a derecho.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadano I.G.P.M., representado por el abogado O.J.C.D.G., quien en su condición de Defensor Ad-Litem presentó escrito donde, entre otras determinaciones, y tomando en consideración que la presente demanda es por nulidad de matrimonio, donde se pone en duda que su representado tenga capacidad para contraer libremente nuevo matrimonio, en a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, consignó recaudo y por último solicitó que se declare sin lugar la misma.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes; con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales respectos observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

A los folios 6 y 7 del expediente riela poder otorgado por la parte actora a los abogados M.O., L.O.L., G.M., C.O. y L.C., en fecha 17 de Febrero de 2006, ante la Notaría Pública Sétima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

Al folio 8 del expediente corre inserta copia certificada del acta del matrimonio civil distinguida con el N° 68, efectuado en fecha 21 de Mayo de 2004, entre los ciudadanos I.G.P.M. y E.A.T., ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el Artículo 70 del Código Civil, a la cual se le adminicula la copia certificada de la misma cursante a los folios 14 y 15 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, y aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en dicha fecha, cuya nulidad pretende, y así se decide.

Riela a los folios 9 al 13 del expediente, copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Expediente N° 24.299, y su decreto de ejecución dictado en esa misma fecha, así como los oficios Números 0740-880 y 0740-879, de fecha 19 de Mayo de 2004, librados al Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los cuales se les adminicula la copia certificada del Acta N° 273 correspondiente al año 1998, del Libro del referido Registro, cursante al folio 16 del expediente, y se concatenan con la prueba de informes que fue respondida mediante comunicación N° 0740-1288 de fecha 30 de Octubre de 2007, cursante a los folios 103 y 104 del expediente, y en vista que no fueron cuestionadas por la parte demandada el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que el mencionado Despacho declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadano I.G.P.M. y R.T.P., ordenando remitir copia certificada de la misma mediante oficios a los citados Despachos a fin de que se estampara la nota marginal correspondiente en el Acta N° 73, Folio 273, correspondiente al año 1998, del Libro de Registro Civil, conforme con lo establecido en Artículo 185-A del Código Civil; sin embargo señala acompañar copia certificada de tal decisión sin que ello efectivamente conste anexo al señalado oficio, y así se decide.

A los folios 72 al 75 del expediente riela poder otorgado por la parte demandada a los abogados P.P., VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, F.B., A.B., A.R., DAILYTH MENDOZA y L.B., en fecha 15 de Enero de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su mandante, y así se decide.

En este orden tal representación promovió prueba de informes dirigida al Registro Principal del Estado Miranda, la cual fue admitida y evacuada por este Despacho en fecha 14 de Agosto de 2007, y librado oficio Nº 12106, que fue respondido mediante comunicación N° 0404/2007, de fecha 12 de Noviembre de 2007, cursante al folio 108 del expediente, y en vista que no fue cuestionada por la parte demandada el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 433 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que de la misma se desprende que remite copia certificada del Acta de Matrimonio N° 273 del año 1998, relativa a los ciudadanos I.G.P.M. y R.T.P., donde se deja constancia que la misma no presenta nota marginal de Divorcio, y así se decide.

Así las cosas, la representación en comento, promovió prueba de informes dirigida al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual fue admitida y evacuada por este Despacho en fecha 14 de Agosto de 2007, y librando oficio Nº 12107, que fue respondido mediante comunicación N° RCPE-D-174-05-745, de fecha 16 de Noviembre de 2007, cursante al folio 116 del expediente, y en vista que no fue cuestionada por la parte demandada el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 433 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que de la misma se desprende que remite copia certificada del Acta de Matrimonio del Ciudadano I.G.P.M., en la cual no se presenta ninguna nota marginal, quedando desvirtuado el alegato de la representación actora de que no existe constancia fidedigna de la sentencia de divorcio en comento, y así se decide.

Del mismo modo, la representación accionada promovió prueba de exhibición del dictado del fallo de fecha 17 de Mayo de 2004, siendo admitida y ordenada su intimación en fecha 14 de Agosto de 2007, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de tal intimación, la cual se verificó en fecha 19 de Octubre de 2007, conforme la declaración del Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.Á., cursante al folio 195 del expediente, cuando dejó constancia de haber hecho efectiva la misma, y en vista que a los autos no se evidencia que la parte demandada haya comparecido en el plazo indicado, se tiene como exacto el texto del citado documento y como ciertos los datos afirmados por la promovente acerca del contenido del mismo, conforme lo pauta el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento, estima pertinente éste Juzgador precisar previamente el tipo de nulidad cuya declaratoria es pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular que nos ocupa, la declaratoria de nulidad solicitada, y a tales efectos observa:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señalan que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes, y el Ordinal 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pauta que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

Asimismo, el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional determina que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por dicha Constitución y la Ley es nulo.

Al respecto la reiterada doctrina señala que el orden público no es otra cosa que un piso social básico, una dosis o medida razonable de estabilidad política, social e institucional, garantizada por el Estado por instrumento del Derecho, para preservar la convivencia pacífica, indispensable para el desarrollo de la vida individual y colectiva.

Ahora bien, para que impere la convivencia pacífica o paz social, no es suficiente con que las relaciones entre dos o más personas naturales o jurídicas, que son relaciones bilaterales por excelencia, se regulen a manera de evitar el exceso o abuso en el ejercicio de los derechos individuales propios de la esfera jurídica de cada uno de los asociados, siendo menester que esas relaciones se enmarquen en el contexto global de la Sociedad y el Estado.

En este mismo orden de ideas, la doctrina define la nulidad como una sanción de la ley que recae sobre un acto jurídico real o existente, es decir, que reúne los elementos esenciales de tal: sujeto, objeto y forma específica o esencial.

La inexistencia es una noción conceptual, que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos, que no obstante tener la apariencia de actos jurídicos, no son tales por carecer de algún elemento esencial de ellos, sea el objeto, sea la forma específica, y que al este no ser acto jurídico, se lo designa adecuadamente con la denominación de acto jurídico inexistente.

En cuanto a las facultades del juez: la inexistencia del acto jurídico puede ser verificada sin necesidad de que ese punto haya sido incluido en la litis formada por la demanda y su contestación, constituyendo una cuestión de hecho, susceptible de acreditarse en el período probatorio.

Ante la comprobación de la inexistencia del acto jurídico que aparecía como real, el juez sacará las consecuencias racionales pertinentes a los fines de la admisión o rechazo de la demanda entablada, mientras que, el acto nulo, en principio requiere, para que sobre el recaiga pronunciamiento judicial, que la cuestión de nulidad haya sido articulada por las partes mediante la acción o la excepción, pudiendo actuar el Juez de oficio sólo cuando el acto es nulo de nulidad absoluta.

La nulidad absoluta puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Asimismo, es importante destacar que la doctrina define a los impedimentos para contraer matrimonio, como los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por lo tanto los impedimentos son requisitos matrimoniales consagrados por el Legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.

Aunado a todo ello, y retomando los impedimentos para contraer matrimonio, establecidos en el Artículo 50 del Código Civil, los que la doctrina señala que dichos impedimentos se clasifican en: impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes.

El caso que nos ocupa, se subsume dentro de los impedimentos dirimentes, los cuales no solo impiden la celebración del matrimonio, sino además determinan la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo; y, dentro de éstas encontramos las absolutos y las relativas.

En este orden de ideas, resulta necesario definir estas dos clases de nulidad; y así tenemos que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue; por su parte, la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de una de las partes involucradas, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba para el momento del acto mismo.

De lo anterior se colige que, la nulidad de la cual aduce la accionante, está viciada de la llamada nulidad relativa capaz de ser convalidada de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto, así se indica expresamente en el texto del escrito libelar, como ya se señaló Ut Supra, y, al sostener no haberse dado impulso a la ejecución ordenada por el Juzgado en comento a fin que se estamparan las notas marginales de Ley ante el Registro y ante la Jefatura correspondiente, y así se establece.

Así las cosas, el Artículo 186 del Código Civil, determina que una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla, por lo que las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio dejando a salvo lo dispuesto en el Artículo 57, eiusdem, con respecto a la mujer.

Por su parte, la doctrina fijada por la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ahora tiene establecido, que la disolución del vinculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros sino a partir desde su inscripción en el registro del estado Civil, obedeciendo ello a un mandato del Artículo 507 ibídem, según sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-1047.

Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la nulidad del vínculo matrimonial celebrado en fecha 21 de Mayo de 2004, entre la demandante, ciudadana E.A.T. y el demandado ciudadano I.G.P.M., cuyo documento se encuentra inserto bajo el Nº 68, del año 2004, de los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, al sostener que él se encuentra impedido para contraer nuevo matrimonio en vista de no existir constancia fidedigna a través de originales o copias debidamente certificadas, de la existencia de la sentencia de divorcio que hubiese resuelto el matrimonio anterior y autorizado al cónyuge para contraer nuevo matrimonio, afirmando que, aún cuando fuese cierto, y que se ordenó su inmediata ejecución, las sentencias constitutivas de estado no surten efectos civiles sino hasta tanto se inscriben en el Registro Civil correspondiente, de forma tal que cobran fuerza ejecutiva sólo cuando se produce esa inscripción; siendo que su pretensión la fundamenta en el hecho de que tal acontecimiento jurídico de estado se llevó a cabo en contravención a lo establecido en el Artículo 50 del Código Civil, el cual expresamente señala al propio tiempo su nulidad si se está ligado a un matrimonio anterior, por lo que ocurrió a demandarlo por razones de hecho y de derecho para obtener de este Juzgado la nulidad del matrimonio que con él contrajo en fecha 21 de Mayo de 2004; cuyo alegato fue rechazado por el Defensor Ad-Litem de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda.

Bajo estos supuestos, si bien la doctrina fijada por la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ahora tiene establecido, que la disolución del vinculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros sino a partir desde su inscripción en el registro del estado Civil, obedeciendo ello a un mandato del Artículo 507 ibídem; por consiguientes no deja de ser cierto que la declaratoria judicial es la que produce efectos legales entre las partes, puestos que la falta de registro y anotación no disminuye la validez de la sentencia pronunciada, ya que las subsiguientes disposiciones son accesorias para facilitar al público el conocimiento de lo sentenciado, por lo cual se estima que con el solo pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2004, sobre la disolución del vínculo conyugal que unió a la ciudadana R.T.P. con el ciudadano I.G.P.M., que adquirió carácter de firmeza y obligatoriedad, en virtud de la ejecución impartida, éste último quedó con capacidad suficiente de contraer validamente nuevo matrimonio, sin necesidad que se estamparan las notas marginales ante Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, puesto que ello constituye una mera protección solo para los terceros, y así queda establecido.

La anterior determinación se hace en atención al criterio doctrinario señalado por el Doctor F.L.C., en su obra Derecho de Familia, Tomo I: Segunda Edición, Capitulo III, Acciones de Estado, página 129, que objetivamente comparte éste Juzgador en relación al alcance de la Sentencia Ejecutoriada sostenido por el Dr. L.I.B., cuando, entre otras cosas, expresa que:

…En efecto, dirigidas las sentencias a su realización y teniendo en sí fuerza ejecutiva, es irregular que la ejecución de ella se condicione a una formalidad posterior y extrínseca, como sería en este caso el requisito de la inserción de la sentencia de que se trate en el Registro del Estado Civil o del Registro Público. Luego, mirando al fondo mismo de la materia, me parece que ha de resultar repugnante que una sentencia ejecutoriada que declare, por ejemplo, la existencia, nulidad o disolución de un matrimonio, no surta efecto sino después de su inserción en los libros respectivos del Registro del Estado Civil, o de su protocolización en el Registro Público, según mi modificación, requisito que en este caso, traería una serie de consecuencias desconcertantes. Opino por tanto que debe suprimirse la disposición que subordina los efectos de las sentencias mencionadas, y por consiguientes, su ejecución, al requisito del registro

. (…) Cree toda la confusión anotada resulta simplemente de la inapropiada redacción del primer párrafo del art. 507 CC. Consideramos que su verdadero sentidos es, simplemente, que las aludidas sentencias sí producen de inmediato plenos efectos entre las partes pero que, a fin de hacerlas valer frente a terceras personas, se exige –en principio- la inscripción de ellas en el Registro Civil…”.

Por efecto de lo anterior, es inevitable declarar que el matrimonio celebrado entre la ciudadana E.A.T. y ciudadano I.G.P.M., en fecha 21 de Mayo de 2004, no se encuentra viciado de la calificada nulidad relativa determinada Up Supra, puesto que la capacidad de ser convalidada de hecho y de derecho mediante la inserción en los registros respectivos, es solo para que la misma produzca inmediatamente los efectos absolutos para los terceros o extraños a ese procedimiento, y así se decide.

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada rechazó y contradijo la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que en ninguna forma de derecho se evidenció en autos que el matrimonio efectuando en fecha 21 de Mayo de 2004, entre las demandante ciudadana E.A.T. y el demandado ciudadano I.G.P.M. invocada en el escrito libelar, esté afectado de nulidad alguna, por lo que la acción que origina estas actuaciones debe sucumbir conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, y así formalmente se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la pretensión opuesta y consecuencialmente válido el matrimonio efectuado en fecha 21 de Mayo de 2004, entre las partes de autos; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.A.T., representada por los abogados L.O.L. y L.C., en contra del ciudadano I.G.P.M., representado por los abogados P.P., VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, F.B., A.B., A.R., DAILYTH MENDOZA y L.B., todos plenamente identificados al inicio de este fallo, y consecuencialmente VÁLIDO el matrimonio civil efectuado de conformidad con el Artículo 70 del Código Civil, en fecha 21 de Mayo de 2004, entre los referidos ciudadanos ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; por cuanto los efectos de la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Expediente N° 24.299, que declaró con lugar la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadano I.G.P.M. y R.T.P., llegó a su alcance, tomando en consideración que las declaratorias de estado surten efecto para las partes desde el momento mismo en que es publicada la sentencia, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora ciudadana E.A.T. de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en el juicio.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las 10:18 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Asunto Nº AH13-F-2006-000112.

Asunto Antiguo N° 2006-29.643.

Nulidad de Matrimonio.

Materia Civil. Familia.

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