Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

Exp. Nº 3743-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

Parte Querellante: Ayexa A.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.671.298

Representación Judicial de la Parte Querellante: D.S.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.720.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Representación Judicial del Organismo Querellado: M.A.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.543 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.468

Motivo: Querella Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2015, presentado ante el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento.

Una vez realizado el sorteo de rigor en fecha 12 de marzo de 2015, correspondió conocer a este Tribunal quien lo recibió en esa misma fecha y lo anotó bajo el número 3743-15.

En fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la acción interpuesta, ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y notificar al Procurador General de la República, así mismo, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.

En fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte querellante, solicitó, mediante diligencia, la expedición de las copias simples para proveer la citación y notificación ordenada.

En fecha 8 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellante, solicitó, mediante diligencia, la certificación de las copias simples para proveer la citación y notificación indicada.

En fecha 30 de abril de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de la citación y notificación referida.

En fecha 1 de junio de 2015, la representación judicial del organismo querellado dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 30 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada y la solicitud de apertura de lapso probatorio.

En fecha 30 de julio de 2015, V.D.S., Juez Temporal del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, estando en curso el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 6 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada y del diferimiento de la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales pertinentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I- La nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en el Cartel de Notificación de fecha 22 de diciembre de 2014, publicado en el Diario “Últimas Noticias”, atinente a la P.A. N° ORH-2014-89, mediante la cual se le destituye del cargo de Analista Técnico de Recursos Humanos II (T2).

II- La reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el órgano querellado al momento de ser inconstitucional e ilegalmente destituido.

III- El pago de los sueldos dejados de percibir desde su inconstitucional e ilegal destitución.

Para robustecer su pretensión, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 2 de mayo de 2007, ingresó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL” en el cargo de Analista de Recursos Humanos, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos y para la fecha en que fue írritamente destituida en el cargo de Analista Técnico de Recursos Humanos II (T2).

Que su conducta en el ejercicio del cargo ha sido siempre intachable al acatar constantemente las órdenes emanadas de su supervisor inmediato y cumplir cabal y oportunamente las funciones inherentes al mismo.

Que en fecha 30 de septiembre de 2014, fue notificada que se había iniciado una averiguación administrativa en su contra, de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 7 de octubre de 2014, mediante la Formulación de Cargos, le notifican que presuntamente estaba incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1, 3 y 5 del artículo 33 eiusdem, además de su suspensión con goce de sueldo por el término de 60 días a partir del inicio de la investigación, siendo que tal medida no tuvo fundamento alguno dado que no cursa ninguna investigación judicial en su contra, empero, afirma haber ejercido su defensa o descargos y consignado las pruebas que lograron rechazar y desvirtuar los argumentos de la querellada.

Que esgrime el vicio de notificación defectuosa toda vez que a pesar de haber trascurrido y concluido los lapsos del procedimiento de destitución, no fue notificada de las resultas del mismo sino en fecha 22 de diciembre de 2014, mediante Cartel de Notificación publicado por prensa en el Diario “Últimas Noticias”, el cual no incluyó el texto íntegro de la P.A. N° ORH-2014-09 de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual se la destituyó del cargo de Analista Técnico de Recursos Humanos II (TII), a sabiendas que esta debe ser parte del referido acto administrativo con el fin que surta los efectos legales correspondientes de acuerdo con el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que como directa consecuencia de lo anterior, se hace imposible su defensa, razón por la cual debe indefectiblemente ser reincorporada a su cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal e inconstitucional destitución, por la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que todo lo anterior entraña un vicio en el procedimiento por el incumplimiento de lo indicado en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la falta de notificación por parte de la máxima autoridad del ente querellado de la decisión del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, motivo por el cual el acto administrativo impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trae igualmente consigo la violación del derecho a la defensa en sede jurisdiccional.

Que visto que el incumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario de destitución es una causal de destitución para los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos de acuerdo con el último aparte del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita la aplicación de la mencionada medida disciplinaria para los referidos funcionarios del órgano querellado.

Que esgrime el vicio de falso supuesto de hecho dado que no son ciertos los hechos e imputaciones que fueron realizadas al configurar falacias que puedan enmarcarse en las causales de destitución aplicadas, por lo cual niega, rechaza y contradice los cargos formulados por la Gerente de Recursos Humanos, los cuales fueron debidamente desvirtuados en el escrito de descargos y sus correspondientes anexos, el cual fue consignado en sede administrativa en la oportunidad procedimental correspondiente.

Por otra parte, en fecha 1 de junio de 2006, la representación judicial del organismo querellado dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

Que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. entre otras Sentencia Número 1850 del 15 de octubre de 2007. Caso: C.J.B.D. contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) que el alcance del debido proceso es una expresión de la defensa del individuo, y comprende, entre otros elementos, la posibilidad de acceder al expediente, participar en todas las fases del procedimiento, intentar recursos, derecho a hacerse parte, derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada.

Que vistos y a.t.l.a. y actas que conforman el expediente administrativo de carácter disciplinario, se verifica que en el procedimiento disciplinario se han garantizado los principios de configuración del procedimiento sancionador, siendo así que se respetó en primer lugar el principio de legalidad y tipicidad, puesto que el procedimiento aperturado se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 eiusdem, igualmente, resguardó el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna como derechos fundamentales en la instrucción de un procedimiento administrativo.

Que la hoy querellante mantuvo una conducta inmoral en el ejercicio de sus actividades laborales por falta de honradez, honestidad, transparencia y buena fe, en razón del uso ilegítimo de la Clave Patronal del Sistema TIUNA que le pertenece para el ingreso y registro de los ciudadanos H.L., M.M. y N.B., puesto que los mismos nunca ingresaron como sus trabajadores activos, por lo que tal actuación se encuentra al margen de la normativa jurídica a la cual está sujeto todo funcionario público, aunado a sus inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo desde el 22 de mayo de 2014 por un lapso de cuatro (4) meses.

Que por lo anterior, la hoy querellante se encuentra incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en el caso concreto, fueron inobservados los principios éticos fundamentales para el óptimo cumplimiento de la función pública con vocación de servicio y disciplina, preceptuados en los artículos 3 y 4 del Código de Conducta de los Servidores Públicos, siendo que la actuación de la querellante ha debido ceñirse al procedimiento interno y legal pertinente al cargo ejercido.

Que de acuerdo al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las faltas de los funcionarios públicos sancionables con destitución, prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho que produjo la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, siendo el caso que en fecha 7 de agosto de 2014, por medio de memorandum de fecha 6 de agosto de 2014, signado con el alfanumérico N° MUAI-08-322-2014, suscrito por la ciudadana E.G., en su condición de Auditora Interna del organismo querellado, se le notificó a la Oficina de Recursos Humanos la entrega del Informe Definitivo sobre las resultas de la Auditoria N° INPSASEL-UAI-22-007-2013, tras el cual se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario de carácter destitutorio que nos ocupa, a través del Auto de Apertura de fecha 29 de septiembre de 2014, esto es, 54 días a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho sancionable con destitución, con lo cual se respetó el principio de prescripción del procedimiento administrativo.

Que la hoy querellante tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en cada etapa de la investigación, en atención a que se le notificaron los cargos por los cuales se la investigara, se le informaron los lapsos del procedimiento para ejercer sus descargos, promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, es así como en fecha 7 de octubre de 2014, consignó el escrito de descargos y en fecha 14 de octubre de 2014, en la oportunidad procedimental para promover pruebas, ratifica el escrito de descargos, impugnó la auditoria realizada y tuvo la oportunidad de contradecir las diversas pruebas y diligencias, además de consignar todo cuanto considerase pertinente con el propósito de contradecir los alegatos de la Administración.

Que el procedimiento administrativo aperturado se fundamentó en el Informe Final de Auditoria Interna realizado por la Coordinación de Nómina de la Oficina de Recursos Humanos del INPSASEL correspondiente al año 2011, de acuerdo con el cual se detectaron una serie de observaciones referentes a irregularidades en los procesos y procedimientos inherentes a las funciones desempeñadas por la hoy querellante, referidas al ingreso en el Sistema TIUNA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de personas que no mantenían un relación laboral con el organismo, es por ello que se inicia una averiguación administrativa para recabar de manera eficiente suficiente información para determinar que los referidos ciudadanos no se encontraban laborando en el organismo bajo ninguna figura, aunado a que para la fecha la querellante era la única persona que conocía la clave de acceso.

Que ante la falta de prueba que el mencionado ingreso fue realizado por otro funcionario que tuviera conocimiento de la clave, la conducta de la hoy querellante constituye un incumplimiento al deber moral y ético de todo funcionario público por haberse realizado en el lugar de trabajo, en ejercicio ilegítimo de sus funciones, no característica de un error material o formal de su autor dado que debió privar la conciencia en el ingreso inadecuado de los ya referidos ciudadanos, en el entendido que el organismo se encontraría efectuando un pago indebido por concepto de aporte patronal al Instituto Venezolano de Seguros Sociales con pleno desconocimiento de este, cuestión que le causaría un severo daño patrimonial que además trae consigo desconfianza al hacerse imposible el mantenimiento de la relación laboral, a lo que se añade la probable responsabilidad penal de la querellante.

Que por otro lado, la hoy querellante incurrió en falta grave por abandono injustificado del trabajo a partir del 22 de mayo de 2014, por un lapso de más de cuatro meses, debido a que no solicitó el permiso debido ni presentó justificación validada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, ni un informe de su médico tratante privado, y por el contrario, pretendió justificar tales faltas por medio del supuesto envío de mensajes de texto y llamadas no respondidas para informar que tenía reposos a partir del 23 de mayo de 2014, otorgados por el médico fisiatra, los cual habría enviado con su hijo Giovanny en fecha 17 de junio de 2014, y que a su decir fueron recibidos por la ciudadana G.G. con la acotación que “no había hoja” , todo lo cual contrastado con el expediente administrativo indica que la documentación mencionada, nunca fue recibida por la Oficina de Recursos Humanos, razón por la cual la misma no prueba de ninguna manera el conocimiento de las faltas a su puesto de trabajo.

Que destaca la existencia de medios procesales idóneos para promover y evacuar pruebas que persigan demostrar la existencia de una llamada telefónica o el envío de un mensaje de texto como lo es la inspección administrativa consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que por lo indicado, la hoy querellante no aportó pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos de la Administración, y así eximirla de las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que comportan una actuación irresponsable, falta de ética, honestidad y compromiso en el desarrollo de las actividades referidas a su cargo, lo cual trae como consecuencia que el procedimiento aperturado estuvo plenamente ajustado a derecho.

Que respecto al alegato de notificación defectuosa, reitera el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio finalista de las notificaciones, según el cual si la notificación cumple su fin ulterior, se tiene como válida aunque carezca de alguno de sus elementos constitutivos.

Que enfatiza el hecho que la querellante en ningún momento niega los hechos que se le imputan, sino que se limita a denunciar la nulidad en la notificación que traería como consecuencia la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la acción interpuesta se circunscribe a la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Cartel de Notificación de fecha 22 de diciembre de 2014, publicado en el Diario “Últimas Noticias” referente a la P.A. N° ORH-2014-89, mediante la cual se le destituye del cargo de Analista Técnico de Recursos Humanos II (T2).

Para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, la representación judicial de la parte querellante, alega los siguientes vicios: vicio de notificación defectuosa y vicio de falso supuesto de hecho.

En primer lugar, la representación judicial de la parte querellante alega el vicio de notificación defectuosa pues el acto administrativo impugnado carece del texto íntegro de la P.A. N° ORH-2014-09 de fecha 15 de diciembre de 2014, por lo cual de conformidad con el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma no puede surtir los efectos legales consiguientes, al constituirse en un vicio del procedimiento de acuerdo con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que hace pasible de destitución al titular de la respectiva Oficina de Recursos Humanos, lo que imposibilita su defensa en sede jurisdiccional en violación al artículo 49 de la Carta Magna y hace nulo el acto administrativo dictado, en virtud del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La representación judicial del organismo querellado replica que en el caso concreto y en virtud del principio finalista de la notificación, esta cumplió su fin ulterior cual es poner en conocimiento al funcionario respecto a la emisión de un acto administrativo de carácter sancionatorio, con el propósito que ejerza su derecho de impugnación en sede jurisdiccional, aunado a ello, recalca que se le respetó el debido proceso y derecho a la defensa en todas las fases del procedimiento administrativo disciplinario de carácter sancionatorio.

En lo atinente al vicio de notificación defectuosa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de abril de 2015 con ponencia del juez Efrén Navarro, estableció el siguiente criterio:

…Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

…Omissis…

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…

.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se desprende que la notificación válida o suficiente de los actos administrativos debe ceñirse a los criterios de publicación del texto íntegro de los mismos y la expresión de todos los recursos tanto administrativos como judiciales dirigidos a impugnarlos, el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento, en consecuencia, toda notificación que no cumpla con alguno de dichos requisitos se considera defectuosa, empero, si la misma ha cumplido la finalidad de poner en conocimiento al notificado del acto administrativo dictado y este ejerce oportunamente los recursos tanto administrativos como jurisdiccionales pertinentes, quedan convalidados los defectos de la notificación.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan lo siguiente:

…Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…

(Negrillas de este Tribunal).

De los artículos anteriores, se deduce que se deberá notificar todo acto administrativo de carácter particular si este afecta los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, en la cual ineludiblemente debe constar el texto íntegro del acto y, si fuese aplicable, los recursos procedentes para impugnar el mismo, los términos para su ejercicio y los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse, circunstancia que de no cumplirse determina el carácter defectuoso de la notificación y la no producción de efectos jurídicos.

Así las cosas, con el propósito de verificar la presencia de los requisitos expuestos, resulta imprescindible para este Tribunal examinar la notificación en cuestión, en los siguientes términos:

Al folio 13 del expediente judicial, consta marcado “B” original de la Notificación de la P.A. N° ORH-2014-89, publicada en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 22 de diciembre de 2014, emanada del ciudadano N.V.O., en su condición de Presidente Encargado de INPSASEL y dirigido a la hoy querellante, el cual fue, y es del tenor siguiente:

…Me dirijo a usted, con la finalidad de hacer de su conocimiento que en virtud de la P.A. N° ORH-2014-89 de fecha 15 de Diciembre de 2014 emanada de este Despacho y cuyo original se anexa a la presente comunicación, ha sido Destituida a partir de su notificación del cargo de Analista Técnico de Recursos Humanos II (TII), adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto usted se encontró incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas que están en perfecta concordancia con lo establecido en los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 33 (sic) y artículo 79 del señalado texto legal.

Asímismo, se le hace saber que usted dispone de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se verifique la presente notificación, a los fines de intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal competente en materia contencioso Administrativo (sic), en caso de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de conformidad con el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sírvase colocar su nombre completo, número de Cédula de Identidad, firma, fecha y hora, en señal de haber sido notificada del presente acto administrativo…

(Mayúsculas y negrillas omitidas, negrillas añadidas).

De la notificación parcialmente trascrita, se destaca que la hoy querellante fue destituida mediante P.A. N° ORH-2014-89 de fecha 15 de Diciembre de 2014 por encontrarse incursa en las causales de destitución estatuidas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1, 3 y 5 del artículo 33 y artículo 79 eiusdem, motivo por el cual la notificación impugnada le indicó que de considerar la existencia de afectación jurídica a sus derechos e intereses, producto de la emisión del acto administrativo disciplinario de carácter destitutorio, podría interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término de tres (3) meses a partir de su notificación ante el Tribunal competente en materia contencioso administrativa, aunado a la anexión del acto administrativo destitutorio a la notificación impugnada.

Ahora bien, se observa que el organismo querellado indicó de manera inequívoca el recurso jurisdiccional que cabía interponer para atacar el acto administrativo destitutorio, es decir, el recurso contencioso administrativo funcionarial, así como el término para su ejercicio y el organismo competente para su conocimiento, aunado a ello, la notificación hoy impugnada fue publicada en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 22 de diciembre de 2014 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 11 de marzo de 2015, lo cual determina de manera palmaria que este fue incoado en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, dentro de lo tres (3) meses siguientes a la notificación del acto administrativo en cuestión. Así se establece.

En directa consonancia con lo anterior, se tiene que si bien es cierto que la notificación impugnada no tuvo anexo el texto íntegro del acto administrativo destitutorio, no es menos cierto que al haber puesto en conocimiento a la hoy querellante del acto que afectaba su esfera de derechos subjetivos, y al haber esta interpuesto el recurso que nos ocupa en tiempo hábil, dicha notificación cumplió eficazmente su fin, en atención a que permitió el ejercicio eficaz de su derecho a la impugnación en sede jurisdiccional, por lo que mal puede alegar indefensión alguna, amén que la accionante pudo tener acceso al texto íntegro del acto administrativo destitutorio, con el propósito de hacer efectivo su derecho a la defensa, tal como ocurrió en el caso bajo estudio pues este reposa en el expediente administrativo respectivo. Así se establece.

De todos los razonamientos anteriores, puede concluirse que la notificación impugnada es jurídicamente válida, en razón que señaló de claramente el recurso que cabía interponer contra el acto administrativo impugnado, el término para su ejercicio y el tribunal competente para su conocimiento, empero, a pesar de no proveer el texto íntegro del mencionado acto administrativo, es el caso que dicho defecto fue subsanado por la propia querellante al interponer el recurso que aquí se decide en tiempo hábil, por lo que mal puede pretenderse la existencia de algún vicio en el procedimiento administrativo disciplinario de carácter destitutorio que implique la aplicación de la medida disciplinaria de destitución contra el titular de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente el vicio analizado por manifiestamente infundado. Así se decide.

Por último, alega el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que son inciertos lo hechos e imputaciones del organismo administrativo, cuestión que fue adecuadamente demostrada en la oportunidad de la presentación del escrito de descargos con sus correspondientes anexos.

La representación judicial del organismo querellado refuta el vicio endilgado, habida cuenta que la hoy querellante mantuvo una conducta inmoral y antijurídica en el ejercicio de sus actividades laborales, por el uso ilegítimo de la Clave Patronal del Sistema TIUNA para el ingreso y registro de los ciudadanos H.L., M.M. y N.B., quienes nunca ingresaron bajo ninguna figura como trabajadores activos del hoy querellado, al ser la única funcionaria que para la fecha manejaba la clave de acceso, lo que le causó un grave daño patrimonial por el pago indebido por concepto de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; además de las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo desde el 22 de mayo de 2014, durante un lapso de más de cuatro meses, por no presentar los reposos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni informe de su médico tratante.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de la juez Miriam Becerra, de fecha 16 de junio de 2015, dejó establecido el siguiente criterio respecto al falso supuesto de hecho:

“…en torno al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:

…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…

.

(…)

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se tiene que el falso supuesto de hecho consiste en la fundamentación del acto administrativo en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación realizada por el órgano administrativo, es decir, la falsedad de los presuntos motivos que sirvieron de basamento al acto administrativo, lo cual afecta su causa y trae consigo su anulabilidad, razón por la cual es imprescindible estudiar si las circunstancias fácticas que le dieron origen se encuentran probadas en el expediente administrativo y la existencia de una disparidad entre estas y las que debió tomar en cuenta la Administración para emitir su voluntad normativa, además es necesario detallar si estas están amparadas bajo el supuesto de hecho previsto en la norma legal.

Ahora bien, se observa que la hoy querellante fue destituida por aplicación de las causales establecidas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lo siguiente:

…Artículo 86.- Son causales de destitución:

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…

(Negrillas de este Tribunal).

De la norma jurídica parcialmente trascrita, se destaca que son causales de destitución, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones desempeñadas, la falta de probidad y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, por lo que la configuración de cualquiera de estas por separado, trae como consecuencia indefectible la destitución del funcionario público mediante el procedimiento administrativo legalmente establecido.

En razón de lo anterior, este Tribunal debe detallar si en el expediente administrativo existen fundamentos fácticos que permitan arribar a la convicción sobre la certeza de la materialización del ingreso y registro irregular de tres ciudadanos en el sistema TIUNA, así como las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo desde el 22 de mayo de 2014 durante un lapso de más de cuatro meses, toda vez que si alguno de estos hechos encuentra sustento probatorio, la medida disciplinaria de destitución de la hoy querellante se encuentra ajustada a derecho, es por lo que al tratarse de distintos hechos imputados en sede administrativa, se contrastarán estos con las pruebas obrantes en autos de manera separada, con el propósito de comprobar si la destitución de la hoy querellante, está inficionada de falso supuesto de hecho.

Respecto al ingreso y registro irregular de los ciudadanos N.B., M.M. y H.L. y la causación de un grave daño patrimonial al hoy querellado por el pago indebido del aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa lo siguiente:

Al folio 99 del expediente administrativo, consta copia certificada de la Cuenta Individual de Cotizaciones de la ciudadana N.A.B.B. emitida vía electrónica en fecha 6 de octubre de 2014 por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero en la cual se deja constancia que labora en la Alcaldía del Municipio Baruta y que su fecha de ingreso fue el 16 de marzo de 2009.

Al folio 100 del expediente administrativo, consta copia certificada de la Cuenta Individual de Cotizaciones de la ciudadana M.D.V.M.F. emitida vía electrónica en fecha 6 de octubre de 2014 por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se deja constancia que labora en el Cabildo Metropolitano de Caracas y que su fecha de ingreso fue el 3 de octubre de 2011.

Al folio 101 del expediente administrativo, consta copia certificada de Correo Electrónico enviado a la hoy querellante en fecha 19 de enero de 2012 por parte del Departamento de Credenciales del Sistema de Autoliquidación Tiuna del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en el cual se lee lo siguiente:

Sr(es) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral

Sirva la presente para saludarle(s) muy cordialmente y notificarle(s) que se le ha activado una nueva credencial con la que podrá(n) acceder al Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA y disponer de los beneficios:

(…)

Para activar su usuario y poder ingresar al Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA, debe completar los siguientes pasos:

(…)

3. Para finalizar, indique el usuario y la clave que se muestran a continuación: …

De la documental parcialmente trascrita, se observa que en fecha 19 de enero de 2012, el Instituto Venezolano de Seguros Sociales le otorgó a la hoy querellante a nombre del organismo hoy querellado, la clave de acceso para poder ingresar al Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA, y así poder disponer de los beneficios que el mismo otorga.

Al folio 126 del expediente administrativo, consta copia certificada de C.d.E.d.T. de fecha 15 de octubre de 2014, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y suscrita por el ciudadano N.V.O., en su condición de Representante Legal del organismo querellado, en la cual se indica lo siguiente:

“…Quien suscribe, Ovalles N.V., venezolano (a), mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6526504, procediendo en este acto en mi carácter de Representante Legal de “INPSASEL”, identificada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el número de empleador D19870812, por medio del presente documento en nombre de mi representada, declaro: “Que, el(la) ciudadano(a) N.A.B.B., quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10809354, prestó sus servicios en esta empresa, desde el 4 de Febrero de dos mil once (2011), devengando un salario semanal de: novecientos cincuenta y uno bolívares fuertes con cero céntimos (951,00 Bs.), siendo su causa de egreso: Nunca laboro (sic) en la Institución…” (Mayúsculas suprimidas, negrillas añadidas).

De la transcripción anterior, se observa que el ciudadano N.V.O., en su carácter de representante legal del organismo hoy querellado dejó expresa constancia que la ciudadana N.A.B.B. prestó sus servicios en el mencionado organismo desde el 4 de febrero de 2011, más por otro lado afirma que su causa de egreso fue que nunca laboró en el mismo.

Al folio 195 del expediente administrativo, consta copia certificada de la Cuenta Individual de Cotizaciones del ciudadano H.J.L.M. emitida vía electrónica en fecha 6 de enero de 2014 por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se deja constancia que labora en el organismo hoy querellado y que su fecha de ingreso fue el 6 de abril de 2011.

Al folio 196 del expediente administrativo, consta copia certificada de C.d.R.d.T. de fecha 20 de enero de 2014, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y suscrita por el ciudadano F.S.G.R., en su condición de Representante Legal del organismo querellado, en la cual se señala lo siguiente:

“… Quien suscribe, G.R.F.S., venezolano(a) mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6362814, procediendo en este acto en mi carácter de Representante Legal de “INPSASEL”, identificada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el número de empleador D19870812, por medio del presente documento en nombre de mi representada, declaro: “Que, el(la) ciudadano(a) H.J.L.M., quien es venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10301087, trabaja para mi mandante desempeñándose como obrero desde el 6 de Abril de dos mil once (2011), devengando un salario semanal de mil ciento sesenta bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (BsF 1160,57) (sic), inscribiéndolo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 6 de Abril de dos mil once (2011)…” (Mayúsculas suprimidas, negrillas añadidas).

De la documental parcialmente trascrita, se interpreta que el ciudadano F.S.G.R., en su condición de representante legal del organismo querellado, dejó c.c. que el ciudadano H.J.L.M. trabaja para el mismo, en el cargo de obrero desde el 6 de abril de 2011, siendo que en la misma fecha fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al folio 197 del expediente administrativo, consta copia certificada de la Cuenta Individual de Cotizaciones de la ciudadana M.D.V.M.F. emitida vía electrónica en fecha 6 de enero de 2014 por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se deja constancia que labora en el organismo hoy querellado y que su fecha de ingreso fue el 3 de octubre de 2011.

Al folio 198 del expediente administrativo, consta copia certificada de C.d.R.d.T. de fecha 20 de enero de 2014, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y suscrita por el ciudadano F.S.G.R., en su condición de Representante Legal del organismo querellado, en la cual apunta lo siguiente:

“… Quien suscribe, G.R.F.S., venezolano(a) mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6362814, procediendo en este acto en mi carácter de Representante Legal de “INPSASEL”, identificada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el número de empleador D19870812, por medio del presente documento en nombre de mi representada, declaro: “Que, el(la) ciudadano(a) M.D.V.M.F., quien es venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19378673, trabaja para mi mandante desempeñándose como secretario desde el 3 de Octubre de dos mil once (2011), devengando un salario semanal de trescientos sesenta y tres bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF 363,20), inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 3 de Octubre de dos mil once (2011)…” (Mayúsculas suprimidas).

De la constancia parcialmente trascrita, se aprecia que el ciudadano F.S.G.R., en su condición de representante legal del organismo querellado, indicó formalmente que la ciudadana M.D.V.M.F., trabaja para el mismo desde el 3 de octubre de 2011 y desde dicha fecha se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al folio 221 del expediente administrativo, consta copia certificada de C.d.R.d.T. de fecha 20 de enero de 2014, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y suscrita por el ciudadano F.S.G.R., en su condición de Representante Legal del organismo querellado, en la cual se detalla lo siguiente:

“… Quien suscribe, G.R.F.S., venezolano(a) mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6362814, procediendo en este acto en mi carácter de Representante Legal de “INPSASEL”, identificada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el número de empleador D19870812, por medio del presente documento en nombre de mi representada, declaro: “Que, el(la) ciudadano(a) N.A.B.B., quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10809354, trabaja para mi mandante desempeñándose como asistente administrativo desde el 4 de febrero de dos mil once (2011), devengando un salario semanal de novecientos cincuenta y uno (sic) bolívares fuertes con cero céntimos (BsF 951,00), inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 4 de Febrero de dos mil once (2011)…” (Mayúsculas suprimidas).

Del extracto referido, se deduce que el ciudadano F.S.G.R., en su condición de representante legal del organismo querellado, manifestó que la ciudadana N.A.B.B. trabajó en el mismo desde el 4 de febrero de 2011, data en la cual fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al folio 357 del expediente administrativo, consta copia certificada de Listado de Movimiento de Trabajadores en el cual consta en el numeral 6 que la fecha de ingreso al organismo hoy querellado de la ciudadana N.A.B.B. fue el 4 de febrero de 2011.

Al folio 359 del expediente administrativo, consta copia certificada de Listado de Movimiento de Trabajadores en el cual consta en el numeral 5 que la fecha de ingreso al organismo hoy querellado del ciudadano H.J.L.M. fue el 6 de abril de 2011.

Al folio 361 del expediente administrativo, consta copia certificada de Listado de Movimiento de Trabajadores en el cual consta en el numeral 13 que la fecha de ingreso al organismo hoy querellado de la ciudadana M.D.V.M.F. fue el 3 de octubre de 2011.

Así pues, de lo anterior se desprende que la ciudadana N.A.B.B., trabajó en la Alcaldía del Municipio Baruta desde el 16 de marzo del 2009, pero que el mismo representante legal del organismo querellado reconoce que dicha ciudadana labora en el mismo desde el 4 de febrero de 2011 en el cargo de asistente administrativo, por lo que en esa misma fecha fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así mismo, respecto a la ciudadana M.D.V.M.F., debe acotarse que prestó sus servicios en el Cabildo Metropolitano de Caracas desde el 3 de octubre de 2011, pero que igualmente desde la misma fecha se desempeña como secretaria en el organismo querellado, motivo por el cual fue inscrita en la misma fecha en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; finalmente, respecto al ciudadano H.J.L.M., se logró probar que trabaja en el organismo querellado desde el 6 de abril de 2011 en el cargo de obrero, a consecuencia de ello fue inscrito en esa misma fecha en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Con todo, se tiene que el organismo hoy querellado no logró probar que la hoy querellada poseyera la clave de acceso al Sistema TIUNA, desde antes del 19 de enero de 2012, fecha desde la cual consta prueba en el expediente de su recepción, en vista que los ingresos y registros presuntamente ilegítimos de los ciudadanos N.A.B.B., M.D.V.M.F. y H.J.L.M. en el antedicho sistema, se efectuaron con anterioridad a dicha fecha; tampoco allega prueba alguna que determine que dichos ingresos y registros se realizaron en una fecha posterior a la señalada; aunado a lo cual menos aún prueba que ostentara la ya mencionada clave con carácter exclusivo y excluyente, y en fin, omite la prueba de los supuestos daños patrimoniales de una serie de ingresos y registros que no comportaron ilegalidad alguna.

Vista la disertación anterior, este Tribunal concluye que no se encuentra probada en autos la causal de destitución atinente a la falta de probidad por la cual fuese destituida la hoy querellante, por cuanto del material probatorio constante en autos no se desprende con suficiente grado de certeza, la configuración de la imputación realizada por la Administración, así mismo, tampoco se demostró la materialización de la causal atinente al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, al no constar en el expediente la constatación del mencionado incumplimiento a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y que el mismo haya sido reiterado. Así se establece.

En segundo lugar, con relación a las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo desde el 22 de mayo de 2014, durante un lapso de más de cuatro meses, se avista lo siguiente:

Al folio 75 del expediente administrativo, consta copia certificada de Certificado de Incapacidad sin número presuntamente expedido en fecha 28 de mayo de 2014, emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual bajo la Forma número 14-73 el ciudadano Doctor C.E.M.P., en su condición de Médico Neurocirujano, otorga reposo a la hoy querellante desde el 7 de mayo de 2014 hasta el 22 de mayo de 2014, debiéndose reincorporar a sus labores en fecha 23 de mayo de 2014, siendo recibido en la Oficina de Recursos Humanos del organismo hoy querellado en fecha 11 de agosto de 2014.

Al folio 105 del expediente administrativo, consta copia certificada de Informe Médico de fecha 22 de mayo de 2014, emitido por la ciudadana Doctora B.A.L.R., en su condición de Médico Fisiatra del Centro de Medicina Deportiva Integral (MEDKAR), en el cual le indica a la hoy querellante >, toda vez que su enfermedad actual se sintetiza en que >, igualmente, se destaca que del examen físico se determinó que >

Al folio 106 del expediente administrativo, consta copia certificada de Informe Médico de fecha 12 de junio de 2014, emitido por la ciudadana Doctora B.A.L.R., en su condición de Médico Fisiatra del Centro de Medicina Deportiva Integral (MEDKAR), en el cual le indica a la hoy querellante >, puesto que su enfermedad actual se concreta en que >, igualmente, se destaca que del examen físico se determinó que >

Al folio 107 del expediente administrativo, consta copia certificada de Informe Médico de fecha 03 de julio de 2014, emitido por la ciudadana Doctora B.A.L.R., en su condición de Médico Fisiatra del Centro de Medicina Deportiva Integral (MEDKAR), en el cual le indica a la hoy querellante >, al constatar que su enfermedad actual se circunscribe a que >, igualmente, se destaca que del examen físico se determinó que >

Al folio 108 del expediente administrativo, consta copia certificada de Informe Médico de fecha 24 de julio de 2014, emitido por la ciudadana Doctora B.A.L.R., en su condición de Médico Fisiatra del Centro de Medicina Deportiva Integral (MEDKAR), en el cual le indica a la hoy querellante >, en vista que su enfermedad actual se ciñe a que >, igualmente, se destaca que del examen físico se determinó que >

Al folio 109 del expediente administrativo, consta copia certificada de Informe Médico de fecha 14 de agosto de 2014, emitido por la ciudadana Doctora B.A.L.R., en su condición de Médico Fisiatra del Centro de Medicina Deportiva Integral (MEDKAR), en el cual le indica a la hoy querellante >, en atención a que su enfermedad actual se detalla en que >, igualmente, se destaca que del examen físico se determinó que >

Al folio 111 del expediente administrativo, consta copia certificada de Informe Médico de fecha 04 de septiembre de 2014, emitido por la ciudadana Doctora B.A.L.R., en su condición de Médico Fisiatra del Centro de Medicina Deportiva Integral (MEDKAR), en el cual le indica a la hoy querellante > dado que su enfermedad actual se expresa en que>, igualmente, se destaca que del examen físico se determinó que >.

Al folio 112 del expediente administrativo, consta copia certificada de C.M. de fecha 25 de septiembre de 2014, emitida por la ciudadana Doctora B.A.L.R., en su condición de Médico Fisiatra del Centro de Medicina Deportiva Integral (MEDKAR), en la cual se expone que la hoy querellante asistió en la referida a consulta médica con la mencionada galena.

Al folio 114 del expediente administrativo, consta copia certificada de Justificativo Médico sin número, emitido por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, en fecha 26 de septiembre de 2014 bajo la Forma número 15-477, en el cual se deja constancia que la hoy querellante asistió al Servicio de Radiología del Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida”.

Adminiculado con lo anterior, se observa que los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.630 de fecha 27 de enero de 1999, estatuyen lo siguiente:

Artículo 59.- En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60.- Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

Artículo 61.- Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogable si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De los artículos anteriores, se deduce que el funcionario público siempre tiene derecho al otorgamiento de permiso por el tiempo en que dure su enfermedad o accidente que no cause invalidez, siempre y cuando esta no exceda de quince días continuos prorrogables, se presente certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en caso que el mismo se encuentre asegurado, o por el Servicio Médico de cada uno de los organismos, en caso que no esté asegurado, y siempre sometidos a los controles que establezca el organismo.

De todo lo anterior, es imprescindible dejar sentado de la revisión pormenorizada de los Informes Médicos señalados, correspondientes al periodo imputado para configurar la causal de destitución referente a abandono injustificado al lugar de trabajo durante un periodo de tres días hábiles en un lapso de treinta días continuos, no se observa que estos hayan sido convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y menos aún presentados ante la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado, por lo que mal puede esgrimir la hoy querellante en su defensa argumentos extraños para pretender justificar la falta de convalidación referida, como lo es la supuesta falta de hojas, al no surtir efecto alguno, toda vez que los reposos consignados en el expediente administrativo, no se encontraban debidamente convalidados al momento de su presentación en el organismo querellado, máxime cuando los Informes Médicos contentivos de los presuntos reposos consecutivos otorgados, establecen con meridiana claridad que la hoy querellante se encuentra en condiciones estables y puede deambular sin asistencia. Así se establece.

Consecuencia de lo mencionado, es necesario resaltar que este Tribunal evidencia una actuación negligente por parte de la hoy querellante, pues obvió el cumplimiento de una obligación legalmente establecida aún pudiendo llevarla a cabo, cuestión que no obedece a ningún capricho del legislador, sino que por una parte permite a la Administración tener certeza respecto al acaecimiento de la enfermedad o accidente de uno de los funcionarios a su servicio, y por otra parte, permite tomar las medidas necesarias que garanticen la eficacia y eficiencia en la realización del trabajo asignado, objetivos que fueron inobservados en el caso concreto, producto de la actuación altamente descuidada de la hoy querellante. Así se establece.

Así las cosas, en vista del análisis anterior, este Tribunal concluye que se encuentra verificada la causal de destitución referente al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, al tener sustento probatorio en el expediente administrativo disciplinario de carácter destitutorio aperturado a la hoy querellante. Así se establece.

Una vez constatado lo anterior, este Tribunal declara improcedente el vicio imputado por infundado. Así se decide.

De cara a la declaratoria anterior, este Tribunal declara improcedente la pretensión de nulidad del Cartel de Notificación de fecha 22 de diciembre de 2014, publicado en el Diario “Últimas Noticias”, y en consecuencia, mantiene los efectos del acto administrativo de destitución de la hoy querellante, contenido en la P.A. N° ORH-2014-89 de fecha 15 de diciembre de 2014.. Así se decide.

Como resultado de la anterior declaratoria, este Tribunal declara improcedente la pretensión de reincorporación al cargo de Analista Técnico de Recursos Humanos II (T2), el cual venía ejerciendo en el organismo querellado, así como el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su destitución. Así se decide.

Finalmente, por todo lo anterior este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Ayexa A.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.671.298, representada judicialmente por el ciudadano D.S.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.720 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ TEMPORAL,

V.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNÀNDEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiam (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNÀNDEZ

VDS/JF/afq

Exp. 3743-15

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