Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2013

Expediente Nº 6149

Motivo: Cobro de bolívares-.

Demandantes: A.C.C.M. y B.O.M.d.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.950.566 y 5.458.302, respectivamente

Apoderado judicial: Abogado Franco D’ Agostini Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.244.

Demandados recurrentes: M.C.A.G. y R.S.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.143.761 y 7.586.216, respectivamente.

Sentencia: Definitiva

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013 por los ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P.M., parte demandada, debidamente asistidos por el abogado A.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.987, contra la decisión dictada el 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 23 de octubre de 2013, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 1° de noviembre del 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al décimo (10°) día de despacho siguiente.

Finalmente, en esta misma fecha 15/11/2013, el apoderado actor trajo a las actuaciones un escrito donde hizo una serie de argumentaciones cursantes a los folios 234 al 236.

De la demanda

Las ciudadanas A.C.C.M. y B.O.M.d.C., debidamente asistidas de abogado expusieron:

Capítulo I. Narración de los hechos

• Que en fecha 15 de diciembre de 2011 suscribieron un contrato transaccional privado con los ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P.M., contrato éste que en fecha 23 de abril de 2012 fue declarado como legalmente reconocido en su contenido y firma por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy y luego ratificado por el Juzgado Superior Civil.

• Que en el mencionado contrato se estableció el pago de la cantidad de dieciséis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 16.000,00) pagaderos en ocho (08) cuotas mensuales más los intereses calculados al cinco por ciento (5%) sobre el capital real del mes respectivo.

• Que los demandados se comprometieron a cancelar la deuda en ocho cuotas pagaderas de la siguiente manera: para el 15 y 31 de diciembre del 2011 un monto de Bs. 1.150,00 respectivamente, para el 31 de enero, 29 de febrero, 31 de marzo, 15 de abril, 31 de mayo la cantidad de Bs. 2.300,00 cada fecha respectivamente y la ultima cuota el 30 de junio de 2012 por la cantidad de 2.200,00 Bs.; igualmente los intereses generados calculados al 5% sobre el monto real del mes respectivo.

• Que respecto al interés convencional generado según la cláusula séptima del contrato en cuestión, es decir, del 5% mensual sobre el capital real respectivo se tiene que asciende a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por cada mes, desde el 15 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012, fecha de la ultima cuota, se generó un total de interés de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00).

• Que es por lo expuesto y en vista de que se ha constreñido extrajudicial y amistosamente a los ciudadanos mencionados a que cancelen la deuda que contrajeron con ellas sin que se haya logrado la cancelación de la misma, por lo que ocurren a los fines de intimar a los ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P.M., a que cancelen la cantidad de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.400,00) más el monto de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5500,00) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil o así lo ordene el tribunal.

Capítulo II. Del derecho alegado

Señaló lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III. De la solicitud de medidas

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil solicitaron se decretara medida de embargo sobre bienes de los deudores ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P..

Capítulo IV. Del petitorio

Que se admita la demanda y se declare con lugar en la definitiva, se cite a los demandados y sean condenados al pago de la cantidad de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.400,0) más el pago de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) equivalentes al 25% del monto intimado por concepto de honorarios profesionales de abogado conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es decir un total de veintisiete mil novecientos bolívares (Bs. 27.900,00) monto equivalente a trescientos diez unidades tributarias (310 U.T)

Anexo con el libelo:

Actuaciones contenidas en el expediente Nº 228-12 relativo al procedimiento de reconocimiento de firma formulado por las ciudadanas A.C.C.M. y B.O.M.d.C. (marcado “A”).

De la oposición a la demanda

El ciudadano R.S.P.M., parte co demandada, debidamente asistido de abogado en fecha 2 de julio de 2013 consignó escrito por medio del cual expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil se oponía al procedimiento (folio 142)

De igual manera, la ciudadana M.C.A.G., parte co demandada, debidamente asistida de abogado en fecha 4 de julio de 2013 consignó escrito por medio del cual expuso que de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil se oponía al procedimiento (folio 143).

PUNTO PREVIO

De la solicitud de extinción de la instancia

En fechas 4 y 30 de julio de 2013, la ciudadana M.C.A.G., asistida de abogado, consignó escritos en los cuales expuso:

• Que se infiere de las actas que la parte actora en el presente procedimiento en modo alguno no ha dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley Procesal Civil en su artículo 267.

• Que la parte actora no cumple con la plena aplicación del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, señalando la parte actora no dejó constancia de la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios para realizar la citación de la parte demandada, indicando criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez.

• Que por ello es forzoso concluir que debe declararse la perención de la instancia en la causa.

Visto como se alegó la perención breve de la causa, y que el argumento fundamental para denunciarla es que, -dice la codemandada- la actuación suscrita por el juez y la secretaria, contenida al folio xx, donde se deja expresa constancia de que la parte demandante cumplió con su obligación de xxx para la práctica de la citación de los codemandados, no es válida en virtud de que no es a estos funcionarios a quien corresponde tal aseveración sino únicamente al alguacil, tal argumento es desechado radicalmente y en consecuencia la perención denunciada, en virtud de que, si en todo caso tal argumento es cierto, y es al alguacil a quien le corresponde aseverar en cumplimiento de la carga impuesta por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, jamás podría quien suscribe imputar castigo alguno a la parte accionante por algún error cometido por el tribunal, por esta sencilla razón no podría haberse consumado perención breve alguna, mucho menos aún, cuando la parte demandante diligentemente, mucho antes de los 30 días luego del auto de admisión de fecha 25/01/2013, consignó los emolumentos correspondiente para la practica de la intimación, actuación ésta que muy efectivamente cumplió su finalidad. No entiende entonces este Juzgador superior Yaracuyano, como es que la parte codemandada alega tan insistentemente una perención breve tan infundada e inclusive antes y después de la reposición de la causa hecha por el a quo.

Por tal motivo la perención breve tantas veces alegada es desestimada y así se decide por lo que se prosigue con el conocimiento del fondo de la causa.

De la contestación de la demanda

En fecha 17 de julio de 2.013, la ciudadana M.C.A.G., parte co demandada presentó escrito de contestación, en el cual expuso:

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado en el libelo de demanda presentado por la parte demandante; por lo cual solicitan se declare sin lugar la presente demanda por considerar que la demanda esta incursa en el delito de usura que se desprende del documento principal de la demanda, estableciendo una cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela.

Señala lo establecido en la Ley de Protección al consumidor y al usuario, Título VIII, capítulo I, artículos 126, 127, 128 y 91.

De igual manera transcribe elementos del contrato y requisitos esenciales para su validez; el objeto del contrato (artículo 1141 CC, ordinal segundo) y convenciones, actos o contratos nulos por tener objeto ilícito.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente.

De la parte demandante.

El apoderado judicial de la parte actora interpuso escrito de pruebas en los siguientes términos:

Primero

promovió, invocó, reprodujo y opuso como medio de prueba escrita el Contrato Transaccional que en fecha 23 de abril de 2.012 fuera declarado como legalmente reconocido en su contenido y firma por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo ratificado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserto al escrito libelar marcado con la letra “A”. Sobre tal documento, al ser el mismo el instrumento fundamental de la demanda, este tribunal se pronunciará ampliamente en la parte motiva de la misma.

Segundo

promovió, invocó, reprodujo y opuso como medio de prueba fundamental la admisión de hechos en la que incurrieron las partes demandadas de autos, vale decir los ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P.M., toda vez que no ocurrieron diligentemente a dar oportuna contestación a la demanda. Ha dicho suficientemente la doctrina de nuestro m.t. de la Repùblica que al momento de contestar, la parte demandada no lo hace con el ánimo de convenir en los hechos planteados en la demanda, salvo que así lo diga expresamente, por lo que tal argumento no es valorado.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró con lugar la demanda, en base a lo siguiente:

… Siendo ello así, se evidencia de actas que el contrato celebrado por las partes en fecha en fecha 15 de Diciembre de 2011, DECLARADO JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de Abril del año 2.012, proferida por este Tribunal, y ratificada en apelación que fuere resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 24 de Mayo de 2012, que declarara Sin Lugar la Apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia el instrumento fundamental de la demanda goza validez de documento público, tal cual se valoro en los capítulos precedentes. Vistas asi las cosas, verificara pues quien sentencia si la parte accionada de conformidad con el Principio de Carga de Prueba, dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece qué: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Resaltado del Tribunal). En virtud de ello deberá el que haya asumido una contumaz conducta de incumplimiento contractual en el decursar del juicio que se le sigue, demostrar el haber demostrado la existencia del pago y el haberse libertado de ella, probando el hecho extintivo de la obligación, siendo el caso de autos el pago, en consecuencia de ello, los demandados de autos, ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P.M., antes identificados, debieron producir durante los lapsos procesales dispuestos, vale decir, contestación y promoción y evacuación de pruebas, el hecho de haber efectuado el pago, de modo de acreditar en autos el hecho extintivo de la obligación por la cual se le demanda, ello conforme a la norma transcrita, vale recordar artículo 506 del código adjetivo, y de la revisión de los autos que conforman el expediente observa este Tribunal que no quedó demostrado a través de ninguna prueba documental, testimonial o cualesquiera de las permitida por ley, que demostrara que los ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P.M., identificados antes, cumplieran con el pago y extinción de la obligación; puesto los mismos reservaron su defensa a cuestiones distantes y ninguna tendiente a demostrar el hecho extintivo de la obligación.

Así las cosas, pasa de seguidas este sentenciador a verificar que la pretensión de las actoras se encuentre ajustada a Derecho y se tiene que señalan los artículos 1.745, 1.746, 1.747 y 1.748 del Código Civil, reglan las disposiciones bajo las cuales debe estar estipulada la relación contractual en el caso sub judice, toda vez que trata de contrato de préstamo con sus respectivos intereses y se tiene que disponen:

Código Civil:

Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.

Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.

El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

Artículo 1.747.- Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni imputarse al capital.

Artículo 1.748.- El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario.

En virtud de ello, se observa que las demandantes acuerdan una tasa de interés convencional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el capital dado en préstamo, ello hasta el 13 de diciembre de 2011, en el cual las demandadas de autos, acuerdan pagar a las accionantes las cantidades de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), más los intereses generados hasta el día 13 de diciembre de 2011, es decir, más SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) a los efectos de convenir el pago oportuno, ello correspondiente al pago del capital prestado más los intereses generados al VEINTE POR CIENTO (20%) hasta el 13 de diciembre de 2011, siendo el equivalente a DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), pagaderos en seis (06) cuotas mensuales de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) y una (01) cuota de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), asimismo fijan que a partir del día 13 de diciembre de 2011, rebajar los intereses a un CINCO POR CIENTO (5%) mensual sobre el capital real del mes respectivo, debiendo ser pagados los 15 de cada mes, a partir del 15 de diciembre de 2012., de los cuales se subsume el cobro por concepto de interés convencional y por no ser el establecido contrario a la norma, se tiene que los términos bajo los cuales se estipulo el contrato se encuentran apegados a derecho, debiendo los demandados de autos pagar por conceptos de capital dado en préstamo, correspondiente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), con los intereses generados al VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el capital dado en préstamo, hasta el día 13 de diciembre de 2011, habiendo establecido convencionalmente el monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), asimismo deberá pagar por concepto de interés partir del día 15 de diciembre de 2012, al CINCO POR CIENTO (5%) mensual sobre el capital real del mes respectivo. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, el declarar CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES intentada por las ciudadanas A.C.C.M. y B.O.M.D.C., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 16.950.566 y V-4.475.962 respectivamente, razón por la cual tiene lugar al cobro de bolívares DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), equivalente al monto establecido en el contrato; por su parte en lo que respecta a los intereses generados al CINCO POR CIENTO (5%) a partir del 15 de Diciembre de 2012, los mismos deberán ser calculados por un experto contable designado por el Tribunal, mediante experticia complementaria al fallo una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; asimismo resulta procedente el pago por concepto de honorarios profesionales de abogado, los cuales deberán ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, los cuales no excederán del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, siendo calculados prudencialmente por un experto designado a tales fines por el Tribunal, con apego a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

Revisadas las actas procesales que componen esta acción de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento por intimación -luego de una reposición decretada tal como se evidencia a los folios 91 y 92- pero con formales oposiciones de fechas 02 y 07 de junio de 2011 (f-142 y 143) al decreto intimatorio de fecha 25 de enero de 2013 (f-116), seguidamente el tribunal a-quo mediante decisión de fecha 18 de julio de 2013 (f-186) declara validas las respectivas oposiciones y ordena dejar sin efecto ambos decretos intimatorios e igualmente continuar por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, las ciudadanas A.C.C.M. y B.M.d.C., antes identificadas representadas por el profesional del derecho Franco D´Agostini, expresaron que son acreedoras de los ciudadanos M.A.G. y R.P.M., en virtud de que suscribieron un instrumento privado que posteriormente fue legalmente reconocido donde estos ciudadanos dejaron constancia de que habían contraído una deuda de -dicen- Bs. 10.000 sometida al 20% que produjo un interés de Bs. 6.000, pero que, en esa fecha de suscripción de dicho documento, acordaron sumar dichos intereses al capital previamente prestado, conformando un capital actual adeudado de Bs. 16.000, que fueron los que se comprometieron a pagar en tal documento privado legalmente reconocido en ocho (08) cuotas mensuales, aplicándole a ese monto un interés convencional del 5% mensual. posteriormente -sigue- el monto por concepto de interés convencional del 5 % mensual sobre el capital asciende a Bs. 6.400; por todo lo cual demanda por cobro de Bolívares a dichos ciudadanos por un monto de Bs. 22.400, más Bs. 5.500 por concepto de honorarios profesionales de abogado.

Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio, es un procedimiento con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El Juez mediante demanda, (sin oír la otra parte), emite un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, quien en un término de 10 diez días puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem dispone:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Sobre este punto tenemos que constan sendas oposiciones de ambos codemandados autos, donde se opusieron a la intimación hecha, en fecha 02 y 04 de julio de 2013, tal como consta a los folios 142 y 143, por lo que dicho procedimiento intimatorio especial paso a tramitarse por el procedimiento ordinario como consta la decisión de fecha 18 de julio de 2013, folio186.

Establece el artículo 640 del prenombrado Código, que:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

De igual forma el artículo 643 eiusdem:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

; (cursivas, negritas y subrayado del Juez).

De la normativa legal antes transcrita se desprenden los supuestos consagrados y exigidos por el legislador para la procedencia de las demandas presentadas bajo el procedimiento intimatorio, esto es, que la misma persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuesto procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión, a fin de que se produzca un pronunciamiento bien favorable o desfavorable sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciar la inadmisibilidad de la misma.

Igualmente es importante mencionar que el artículo 644 del código de procedimiento civil dispone lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Ahora bien analicemos si la pretensión así como las defensas opuestas son viables. Tenemos que la parte actora consigno junto con su libelo trajo un documento privado legalmente reconocido, documento este que por demás se evidencia que este mismo Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito declaró su reconocimiento en virtud de la existencia del expediente Nº 5993.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del M.T. de nuestro país, en sentencia Nro. RC.00109 de fecha 03/04/2003 especificó que estos documentos privados legalmente reconocidos se deben valorar como un documento con fuerza de público entre las partes otorgantes, lo que, consecuentemente, produce que el presente documento fundamental de la presente demanda de cobro de bolívares tenga plena fuerza y validez entre las partes del presente expediente, debiéndose valorar como plena prueba de lo allí contenido; más aún, cuando la parte demandada no lo impugnó de forma alguna.

Expuesto lo anterior y luego de la revisión exhaustiva del instrumento que afianza la deuda en que basa su pretensión la parte actora, como lo es el instrumento privado legalmente reconocido, se desprende que existió una deuda anterior, de Bs. 10.000 la cual generó, según fue estipulado y convenido por las partes, unos intereses que tampoco fueron pagados, ahora bien, se desprende que tal deuda anterior, a un interés convencional del 20% mensual sobre el monto prestado (de bs. 10.000) generó, para la fecha del 13/12/2011, Bs. 6.000.

Entonces, según el documento valorado, concluye quien aquí decide, que lo que hicieron las partes suscribientes fue generar una nueva deuda consistente en Bs. 16.000, con un nuevo plan de pago, a saber: pagadero en ocho (08) cuotas (tal como se convino) así: la 1era. el 15/12/2011, la 2da. El 31/12/2011, la 3ra. El 31/01/2012, la 4ta. El 29/02/2012, la 5ta. El 31/03/2012, la 6ta. 15/04/2012, la 7ma. El 31/05/2012 y la ultima 2l 30/06/2012. Sobre este último monto adeudado (Bs. 16.000) se estipulo un interés convencional del 5%.

Sobre tal cuestión, es bueno repasar que la novación es una forma de extinguir una obligación preexistente y que al unísono es una fuente creadora de otra obligación distinta, la cual se verifica, o bien porque un deudor se sustituye al anterior, quedando libertado el primero de ellos para responderle al acreedor o cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste, o cuando ha habido un cambio de objeto o causa de la obligación inicial, en estos términos, el artículo 1314 del Código Civil establece que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto, es decir, extinguir la obligación preexistente y la reemplazarla por una nueva que surge en ese instante.

Siendo así, no es un hecho controvertido la existencia de una deuda contraída por los M.A.G. y R.P.M. por el monto de Bs. 16.000 y que la misma, al estar vencidas todas las cuotas de pago fijadas vencieron sin ser cumplidas, lo que hace que la deuda sea líquida y exigible y así se decide.

Dicho esto, y dejado sentado que lo existente en la negociación fue una novación de la deuda anterior a una nueva, sometida a un interés mensual del 5% mensual, veamos el marco normativo regula del interés que aplica a los préstamos de dinero:

Código Civil

Del préstamo a interés

Artículo 1.745

Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.

Artículo 1.746

El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

Artículo 1.747

Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni imputarse al capital.

Artículo 1.748

El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario.

No se evidencia de las normas transcritas que el interés de 5% mensuales sobre el monto adeudado de Bs. 16.000 afecte algunas de las normas que regulan la materia fijado vulnere ninguna de ellas.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013 por los ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P.M., parte demandada, debidamente asistidos por el abogado A.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.987, contra la decisión dictada el 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada.

Se ratifica la sentencia apelada en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido la sentencia apelada confirmada en todas sus partes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los quince días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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