Sentencia nº 0904 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, sigue la ciudadana AYLING LEIBETH ARZOLA STALHUTH, representada judicialmente por los abogados M.A.G., N.C.B., C.R.G., E.N.R., L.L.F. y L.G.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., (CEICA), representada judicialmente por los abogados Eliannys Prieto, D.V.F., Jazir Del Valle Camino Colmenares, M.H.V., L.H.A. y J.L.N.G.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 3 de marzo de 2011, declaró sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la citada Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes nueve (09) de julio de 2013, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción del artículo 159 eiusdem, artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Superior en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de extrapetita.

Señala el formalizante:

Honorables Magistrados, la recurrida confirmó el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en día 6 de diciembre de 2010, y nos condenó en costas por el ejercicio del recurso, incurriendo en incongruencia, por sentenciar fuera de lo alegado en actas y con ello contener extrapetita lo que la hace nula conforme al numeral primero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber infringido el artículo 159 eiusdem, 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, extensibles por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado esa Honorable Sala en criterio sustentado en la sentencia dictada el 13 de mayo de 2.008, con Ponencia del Honorable Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, vicio éste que solicitamos respetuosamente sea corregido por ese Supremo Tribunal mediante el pronunciamiento de una nueva sentencia.

Adicionalmente señaló que el Juez no tuvo por norte la verdad de los hechos alegados, los cuales ha debido conocer dentro de los límites de su oficio; que la conducta del Tribunal Superior violó de manera directa los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y quebrantó formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la empresa demandada lo que hace nula la sentencia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en ninguna parte del libelo la actora alegó el artículo 1.191 del Código Civil, el cual fue invocado unilateralmente por el Juez Superior y al hacerlo modificó la causa de pedir de la actora, condenando a la empresa demandada por una causa distinta a la invocada en la demanda, pues habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión el artículo 1.185 eiusdem que se refiere al hecho ilícito propio, solo le correspondía plantear sus defensas y excepcionarse con respecto a la procedencia o no de la pretensión esgrimida y no podía ir más allá y esgrimir argumentos en contra del artículo 1.191 del Código Civil porque éste no fue parte del fundamento de la pretensión de la parte actora.

Adicionalmente, el recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala de Casación Social, profundizó sobre los argumentos relativos a la indemnización acordada por la recurrida con base en el artículo 1.191 del Código Civil, al señalar que en su criterio la misma no resultaba aplicable toda vez que dicha indemnización fue reclamada por responsabilidad civil extracontractual ordinaria también denominada responsabilidad por hecho propio de conformidad con el artículo 1.185 eiusdem.

La Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

Por medio de sentencia fechada el 4 de julio de 2000, esta Sala apuntó:

La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado“.

En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

La denuncia in examine, señala que la recurrida incurre en incongruencia positiva porque confirmó el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia y los condenó en costas por el ejercicio del recurso, además de fundamentar su decisión en el artículo 1.191 del Código Civil en cuanto al hecho ilícito, que no fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

En relación con la condenatoria en costas, lo denunciado no constituye el vicio de incongruencia pues no está relacionado con lo alegado y probado en autos, razón suficiente para declarar improcedente lo alegado en esta delación. No obstante esto, la Sala con fines didácticos evaluará la condenatoria en costas contenida en la recurrida.

En ese sentido, se aprecia que la recurrida confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que declaró parcialmente con lugar la demanda y no condenó en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que condenó en costas por el ejercicio del recurso.

Ahora bien, establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Por su parte, el artículo 60 eiusdem, señala que: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”(Subrayado de la Sala)

En el caso concreto, se observa que la recurrida efectivamente confirmó la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien eximió a la parte demandada de las costas por no haber un vencimiento total, pues se declaró parcialmente con lugar la demanda. Es el caso que el Juzgado Superior conociendo de la apelación de la parte demandada sí la condenó en costas siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes transcrito, el cual señala que se condenará en las costas del recurso a la parte apelante cuando la sentencia de primera instancia sea confirmanda en todas sus partes tal como sucedió en el presente caso, cuando el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación, y parcialmente con lugar la demanda confirmando el fallo recurrido.

En consecuencia, la recurrida actuó ajustada a derecho cuando condenó a la demandada a las costas del recurso de apelación por haber sido declarado sin lugar el mismo y haber confirmado la sentencia apelada.

En cuanto a la incongruencia denunciada por haber fundamentado la recurrida la decisión en relación con la responsabilidad de la demandada por hecho ilícito en el artículo 1.191 del Código Civil, encontramos que el actor en el libelo de demanda solicitó el pago de los daños materiales ocasionados por la enfermedad profesional por responsabilidad civil extracontractual ordinaria de conformidad con el artículo 1.185 eiusdem.

El Doctor E.M.L., en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, establece que:

El hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil delictual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la llamada responsabilidad ordinaria, también denominada responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable; y las llamadas responsabilidades complejas o especiales, caracterizadas porque el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, por la persona del civilmente responsable, sino por personas o casa dependientes de aquélla.

La responsabilidad ordinaria en el supuesto general o normal del hecho ilícito; la persona que causa el daño, agente material del daño, es la que queda obligada a repararlo, es civilmente responsable. La responsabilidad ordinaria está consagrada expresamente en el artículo 1185 del Código Civil y presenta los siguientes caracteres generales:

1°- La responsabilidad ordinaria es personal, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño. El civilmente responsable va a reparar los daños causados por hecho propio y personal.

2°- La Víctima tiene la carga de la prueba del hecho ilícito. A fin de obtener reparación, debe demostrar la existencia de los cinco elementos constitutivos del hecho ilícito; particularmente se verá precisada a demostrar la culpa del civilmente responsable, que es a su vez el propio agente material del daño.

En las responsabilidades especiales o complejas el civilmente responsable no responde por un daño causado personalmente a la víctima, sino por los daños causados a la víctima por personas o casas por las que el legislador lo considera responsable y le impone por lo tanto la obligación de reparar.

Las responsabilidades especiales anteriormente enumeradas se han clasificado por la doctrina en dos grandes categorías: las responsabilidades especiales por hecho ajeno y las responsabilidades especiales por cosas.

Las responsabilidades especiales por hecho ajeno ocurren cuando el civilmente responsable lo es por daños causados por el hecho ilícito de personas que están sometidas a su guarda, control, vigilancia o subordinación.

Comprenden las responsabilidades del padre, madre, tutor, preceptor, artesano dueño o principal, contempladas en los artículos 1190 y 1191 del Código Civil y referidas anteriormente.

Las responsabilidades especiales por cosas ocurren cuando el civilmente responsable lo es por daños causados por cosas que estén bajo su guarda, control y vigilancia.

Comprenden las responsabilidades del dueño o guardián de un animal, la del guardián de una cosa y la del propietario de un edificio, contempladas en los artículos 1192, 1193 y 1194 del Código Civil, también anteriormente referidas.

En el caso concreto, la recurrida en aplicación del artículo 1191 del Código Civil, estableció que en caso de personas jurídicas prevalece la responsabilidad de los dueños, principales o directores que consagra el Código Civil por el hecho ilícito en que incurren las personas a ellos subordinados, concluyendo que la empresa demandada incurrió en el hecho ilícito alegado.

Ahora bien, el artículo 1.191 eiusdem, se refiere a la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno que según la doctrina se llama responsabilidad civil extracontractual especial o compleja.

Considera la Sala, que cuando la recurrida condenó a la demandada por la responsabilidad por el hecho ilícito cometido por sus dependientes cuando lo solicitado por el actor fue la responsabilidad civil ordinaria o por hecho propio, acordó una pretensión no contenida en el libelo apartándose de los límites de la controversia lo cual configura el vicio de incongruencia delatado.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de octubre de 2006, para la sociedad mercantil Constructores Eléctricos e Industriales CA, (CEICA), desempeñando el cargo de analista de sistemas de salud, cuyas funciones eran incluir y excluir a los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; tramitar los pagos en dicho ente administrativo; realizar los reportes de los trabajadores en el sistema de seguridad social; programar las citas de los trabajadores para la práctica de exámenes antes y después del empleo, entre otros.

Alega, que cumplía un horario de trabajo desde las 07:00 a.m., hasta las 12:00 m y desde la 01:30 p.m. hasta las 05:30 p.m., de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso y devengando un salario básico y normal de Bs. 1.200,00 mensuales, equivalente a la suma de Bs. 40,00 diarios, al cual debe anexársele las alícuotas de las utilidades la cual era pagada a noventa (90) días y del bono vacacional el cual era pagado a quince (15) días para el cálculo del salario integral obteniéndose la suma de Bs. 51,67, durante toda la relación laboral; que desde el día 02 de enero de 2008 por orden de su superior inmediato la ciudadana G.B., en su carácter de líder de servicios y beneficios la despojó de todos sus implementos de trabajo, cumpliendo horario en su oficina sin ejecutar ningún tipo de actividad o servicio, aislada del resto de sus compañeros de labores y, en razón de ello, el día 31 de enero de 2008, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo donde inició un procedimiento administrativo por desmejora, obteniéndose providencia administrativa de fecha 21 de julio de 2008, que ordenó el restablecimiento a sus actividades ordinarias de trabajo, sin poder ejecutarse en virtud de encontrarse bajo suspensión médica desde el día 05 de abril de 2008;

Que los hechos arriba narrados fueron producto de un hostigamiento psicológico, de una discriminación laboral evidenciada por la exposición al ambiente hostil en condiciones inadecuadas, de sanciones injustificadas y desproporcionadas, de no proveer una ocupación razonable de acuerdo a las capacidades, lo cual se tradujo en el desarrollo de una crisis de hipertensión arterial que conllevó a la aparición de una patología cerebro vascular de tipo isquémico transitorio conjuntamente con el desarrollo de un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, ameritando un tratamiento a base de medicamentos y una serie de reposos prescritos por especialistas en medicina interna, neurólogos y psiquiatras adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otros centros privados de salud, que estuvieron vigentes hasta el día 10 de julio de 2009; que en vista de la patología señalada, el día 19 de junio de 2008 acudió a la consulta de medicina ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se le certificó una discapacidad temporal desde el día 05 de abril de 2008 hasta el día 16 de junio de 2009, como consecuencia emocional de exposición al estrés laboral; que una vez vencida la suspensión médica, es decir, el día 10 de julio de 2009, se trató se reincorporar a sus labores habituales de trabajo, a lo cual la sociedad mercantil Constructores Eléctricos e Industriales CA, (CEICA), se negó rotundamente, desacatando la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo y, en razón de ello, decide reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como las indemnizaciones legales derivadas de la enfermedad profesional padecida sobre la base de la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva establecidas en el numeral 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues la patronal de manera dolosa propició el ambiente laboral hostil que desencadenó la enfermedad ocupacional antes descrita y no tomó los correctivos de la conducta antijurídica que mantenía, configurándose como un hecho ilícito; el lucro cesante o daño emergente y el daño moral de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, las cuales ascienden en su conjunto a la suma de doscientos treinta y un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 231.857,87), así como, la indexación monetaria y las costas procesales.

La empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral por concepto de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo todas las circunstancias invocadas por la actora en su escrito de la demanda relacionada con la desmejora en su puesto de trabajo, así como el hostigamiento psicológico, discriminación laboral, exposición a un ambiente hostil, condiciones adecuadas, sanciones injustificadas y desproporcionadas, entre otras; que la haya expuesto al desarrollo de una hipertensión arterial que conllevara a la aparición de una patología cerebro vascular de tipo isquémico transitorio, conjuntamente con el trastorno adaptativo con relación mixta de ansiedad y depresión; que en el supuesto negado que por la conducta de la empresa reclamada, se le originara a la ciudadana Ayling Arzola, una crisis hipertensiva y esta haya desencadenado la supuesta patología cerebro vascular antes descrita, no se puede generar responsabilidad laboral en ella, ya que estamos en presencia de una concausa como elemento productor del daño, y en consecuencia, lo primero que debió alegar y probar la parte demandante, fue que la crisis hipertensiva fue producida por el también negado hostigamiento laboral, y que de esta forma, haya generado a su vez la patología cerebro vascular antes reseñada; que en fecha 10 de julio de 2009, la actora haya pretendido reintegrarse a sus funciones habituales de trabajo en la sede administrativa de la empresa, así como el hecho de haber sido despedida injustificadamente por la gerente de finanzas, pues lo que le manifestó esta última es que se le entregara el acta de reintegro al seguro social obligatorio para no incurrir en violación a la Ley; que esté obligada a pagarle a la demandante las indemnizaciones que se deriven del derecho común por el daño material y daño moral supuestamente ocasionado por la empresa, por la patología que se describe en su escrito de la demanda, producto de un ambiente hostil y conducta antijurídica de la empresa y en tal sentido, impugna el valor probatorio del acta de visita de inspección emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo en el estado Zulia, pues se basa en declaraciones aportadas por la propia demandante con lo cual ha pretendido procurarse una prueba en sí misma, en flagrante violación al principio de alteridad de la prueba.

Señala, además que la inspección o visita practicada, así como el informe complementario y certificación efectuada por el ente administrativo, se realizó en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Maracaibo y la reclamante señala que el domicilio de la empresa, así como la prestación de sus servicios se llevó a cabo en la sede ubicada en la ciudad de Cabimas ambas del estado Zulia, en razón de esta contradicción carece de valor probatorio el mencionado documento, porque como puede pensarse que el funcionario público pudo constatar las condiciones de trabajo a las que supuestamente estaba sometida la demandante, si practicó la inspección en un sitio distinto a donde cumplía sus labores, estando inficionado de nulidad por tal circunstancia.

Negó que la actora padezca de una enfermedad profesional surgida como consecuencia del ejercicio de la prestación efectiva de los servicios o por la conducta antijurídica de su patrono, señalando ambos hechos en su escrito de la demanda, por lo que existe contradicción en lo alegado por la reclamante, que demuestra la falsedad de la causa que pretende imputar por la enfermedad que padeció; que la doctrina universal indica que las personas jurídicas como es el caso de la sociedad mercantil Constructores Eléctricos e Industriales CA, (CEICA), sólo pueden cometer hechos ilícitos propios, cuando la conducta antijurídica puede imputarse si y sólo si, a aquellas personas que la obligan legalmente de conformidad con sus estatutos, es decir, a sus órganos directivos y siempre que actúen en ejercicio de sus funciones, siendo que la ciudadana G.B., jamás pudo actuar como órgano directivo de la empresa, y mucho menos que en ejercicio de sus funciones haya cometido en nombre de la empresa el presunto hecho ilícito que generare en contra de la reclamada la supuesta responsabilidad civil directa, en tal sentido, es improcedente lo reclamado, pues, la actora, no le atribuye a ningún supuesto órgano directivo, administrador o accionista la comisión del presunto hecho ilícito en cuestión; que haya devengado durante todo el desarrollo de la relación de trabajo la suma de un mil doscientos bolívares (Bs1.200,oo) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, como salario básico, pues, del contrato de servicios por tiempo determinado se evidencia que la actora, ingresó con un salario básico de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; que deba pagarle noventa (90) días de salario básico por concepto de utilidades y quince (15) días de salario básico por concepto de bono vacacional, y por ende, el cálculo de dichas incidencias en el salario integral, realizado por esta última en su escrito de la demanda; que adeude a la actora las sumas de dinero expresadas en su escrito de la demanda, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios dejados de percibir, pues, en primer lugar son falsos y erróneos los salarios reclamados por esta última; en segundo lugar, por haber estado suspendida la relación de trabajo desde el día 05 de abril de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009, por lo que no se pudo generar antigüedad, utilidad o vacacional alguna; en tercer lugar por cuanto la acción laboral tal y como se dijo anteriormente está evidentemente prescrita.

Alega que el concepto de la indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente, en razón, de haber renunciado voluntariamente a la prestación de sus servicios, tal y como la propia demandante lo afirma en su escrito libelar; que adeude a la actora las sumas de dinero expresadas en su escrito de la demanda, específicamente por los conceptos de indemnización por responsabilidad objetiva e indemnización por responsabilidad subjetiva establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por daño emergente y daño moral, pues, en primer lugar, por cuanto, la enfermedad no es de carácter profesional; en segundo lugar son falsos y erróneos los salarios reclamados por esta última; en tercer lugar, por ser falsa la conducta antijurídica que pretende atribuírsele a la sociedad mercantil Constructores Eléctricos e Industriales C.A., (CEICA), y en el caso del daño emergente afirma que en el supuesto negado que se le atribuya a la empresa un daño material cometido a la reclamante, el mismo debió ser sufragado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al cual estaba adscrita la hoy demandante, adeudar a la actora la suma total de doscientos treinta y un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 231.857,87) reclamada en el escrito de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba de Exhibición

Promovió copias al carbón de recibos de pago emanados por la empresa Constructores Eléctricos e Industriales C.A., (CEICA) a nombre de la actora correspondiente a los periodos 16/09/2007 al 30/09/2007, 01/10/2007 al 15/10/2007, 16/10/2007 al 30/10/2007, 01/11/2007 al 15/11/2007, 16/11/2007 al 30/11/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 16/12/2007 al 30/12/2007, 01/01/2008 al 15/01/2008, 16/01/2008 al 30/01/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008 (folios Nro. 80 al 85 de la pieza Nro. 01), así mismo solicitó la exhibición de las documentales consignadas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por haber sido promovidas en copias al carbón. Esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la actora ejerció el cargo como analista de personal y analista de sistema, devengando un salario básico de Bs. 1.200,00 mensuales, equivalentes a Bs. 40,00 diarios desde el día 16 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de enero de 2008, fecha en que se observa el pago de una enfermedad ambulatoria.

Promovió original de informe médico emitida por la empresa Constructores Eléctricos e industriales C.A., (CEICA) y suscrita por el Dr. J.L.Q. de fecha 04/04/2008 (folio Nro. 86 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada (CEICA), en consecuencia esta Sala le otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 04 de abril de 2008 el Dr. J.L.Q., en su condición de médico ocupacional hizo constar que la ciudadana Ayling Arzola presentó una hemiparesia derecha y pérdida de la sensibilidad del mismo lado con desviación de la comisura labial.-

Prueba Documental:

Promovió copia simple de acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 26 de enero de 2009 (folio Nro. 87 y 88 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada (CEICA), en consecuencia esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 26 de enero de 2009, se efectuó visita con el objeto de notificar a la empresa en relación a la providencia administrativa de reenganche por desmejora, manifestando la empresa su voluntad y disponibilidad de reincorporar a la trabajadora a sus labores sólo a los efectos de acatar la providencia administrativa.

Promovió originales y copia fotostática simple de certificado de incapacidad Nro. 02316, 01120, 04237, 000001, 04238, 02490, 02801, 001274, 0000451, 000813, 0006768, 0005893, 0009266, 0009809, 0009841, 01887, 04761, 0000016432, 00000016739, 0000017943, 0000019383, 0000021260 emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la actora (folio Nro. 87 y 88 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la empresa demandada (CEICA), en consecuencia esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los periodos en los cuales la actora estuvo suspendida por orden del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

Promovió original de: a) Informe Psicológico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 26 de mayo de 2009; b) Informe Complementario emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 26 de mayo de 2009; Certificación de fecha 16 de junio de 2009 suscrito por el Dr. Rainero Silva en su condición de Médico Especialista en S.O.D.Z. (folios Nros. 111 al 122 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas en todo su contenido por la representación judicial de la parte demandada por haberse realizado en un lugar distinto de donde la ciudadana Ayling Arzola prestó sus servicios; por haber sido avalada por una psicóloga y no por una médica y; por haber llegado a una conclusión contradictoria al basarse en afirmaciones expuestas por la reclamante, la cual sin tener amonestaciones trabajaba en un ambiente hostil con sanciones desproporcionadas. En consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra del documento público administrativo bajo análisis, el cual ha debido proponer la tacha de falsedad, esta Sala tiene como fidedigno su contenido.

Así mismo de la lectura efectuada a su contenido, se verificó que tanto el informe psicológico como el informe complementario fue suscrito por la ciudadana E.J., en su carácter de Psicóloga adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, y la certificación fue suscrita Dr. Rainero Silva en su condición de Médico Especialista en S.O.D.Z., evidenciándose cuáles fueron los razones médicas, técnicas y legales que indujeron a los funcionarios para establecer las condiciones psicológicas de la actora. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y con base en las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala las aprecias y le otorga valor probatorio a las documentales bajo análisis quedando demostrado del informe psicológico la patología padecida por la actora durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil Constructores Eléctricos e Industriales CA, (CEICA), y los diferentes tratamientos médicos siquiátricas recibidos durante su recuperación y, adicionalmente, la ciudadana E.J., en su condición de psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores (INPSASEL), adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, señaló que para el momento de la manifestación clínica sufrida, ella se encontraba bajo la modalidad de cumplimiento de horario, debido a una acusación realizada en su contra sobre la falsificación de documentación, esto sin iniciar una investigación por parte de la empresa, burlas, comentarios insanos, prohibición de participar en las actividades diarias, que le generaron malestar debido a la carga emocional sostenida por un periodo de dos (02) meses y once (11) días. Del informe psicológico complementario quedaron demostradas las actuaciones realizadas en relación a la investigación del origen de la enfermedad de la actora, a razón de las entrevistas, y la documentación consignada por la trabajadora, arrojando las siguientes conclusiones: que la trabajadora según la Abogada L.H., mostró un desempeño laboral acorde a sus funciones, pues nunca hubo llamados de atención o memorandos por comportamiento o desempeño laboral inadecuado; ambiente laboral hostil y tenso; los implementos de trabajo se encontraban ubicados en el pasillo central, debajo de la cúpula. La trabajadora estuvo en condición de aislamiento, alejada del resto de las oficinas y compañeros de trabajo; desmejora laboral. Del certificado de incapacidad se desprende que el profesional de la medicina Raniero E. S.F., médico especialista Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales certificó el día 16 de junio de 2009, que la actora como consecuencia emocional de exposición a estrés laboral, que contrajo como consecuencia la Crisis Hipertensiva Arterial conllevando al desarrollo de una enfermedad cerebro vascular de tipo isquémico transitorio (TIA), y al desarrollo de secuela de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión considerados de origen ocupacional (patología de origen psicológico), que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad temporal, desde el día 05 de abril de 2008, hasta el día 16 de junio de 2009.

Promovió original de: a) Hoja de Consulta emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); b) Hoja de Consulta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios Nros. 123 y 124 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales esta Sala las desecha y no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la hoja de consulta emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto;

Promovió original de constancia de cambio de puesto de trabajo, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Cabimas (folios Nro. 125 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental vista las observaciones realizadas por las partes en conflicto, esta Sala las aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 03 de febrero de 2009, el servicio de medicina interna del ambulatorio Cabimas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnosticó a la actora ictus isquémico trombótico de tallo cerebral, sugiriendo cambio de puesto de trabajo acorde a su nivel intelectual y capacitación, en un ambiente que no genere ansiedad.

Promovió originales de constancias de tratamientos médicos y consultas emitidas por el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios Nro. 126 al 133 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada impugnó las que rielan en los folios Nro. 126 y 127 parte superior por ser emanadas de un tercero y no haber sido ratificadas en este acto, reconociendo las restantes documentales; en cuanto a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada es de observar que las documentales impugnadas constituyen certificaciones y constancias médicas emitidas por los galenos al servicio de hospitales públicos y, por tanto, estamos en presencia de documentos administrativos y no de documentos privados y, en tal sentido, éstos no son susceptibles de su ratificación en el proceso a través de la prueba testimonial o la prueba informativa de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta Sala aprecia y otorga valor probatorio a las documentales que rielan en los folios Nro. 126 al 133 de la pieza Nro. 01, quedando demostrado los diferentes tratamientos médicos indicados a la actora.

Promovió prueba informativa a fin de que el tribunal oficiara: a) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a fin de que informara: si en dicha sede reposa el expediente No. ZUL-47-IE-09-0132, referido a la investigación y consecuente certificación de incapacidad de la actora. En caso afirmativo, remitir copias certificadas de la totalidad de dicho expediente; b) Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a fin de que informara: si en dicha sede reposa el expediente No. 042-2008-01-00290 referido a la solicitud presentada por la actora, en virtud de la desmejora a la cual fue sometida por la sociedad mercantil Constructores Eléctricos e Industriales, C.A. (CEICA). En caso afirmativo, remitir copias certificadas de la totalidad de dicho expediente

; c) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que informara: si reposa en sus archivos el expediente mercantil de la sociedad de comercio Constructores Eléctricos e Industriales, C.A. (CEICA). Indicar cuál es el capital social, en la actualidad de la empresa demandada; d) Hospital El Rosario a los fines de que informe: si en dicha sede reposa historia clínica de la ciudadana Ayling Arzola. Indicar los montos a los cuales ascendieron los gastos por la atención recibida por la mencionada ciudadana; e) Centro Médico de Cabimas a los fines de que informe: si en dicha sede reposa historia clínica de la actora. Indicar los montos a los cuales ascendieron los gastos por la atención recibida por la mencionada ciudadana; f) Centro Clínico de Cabimas a los fines de que informe: si en dicha sede reposa historia clínica de la ciudadana Ayling Arzola. Indicar los montos a los cuales ascendieron los gastos por la atención recibida por la mencionada ciudadana; g) Hospital General Adolfo D´Empaire Cabimas a los fines de que informe: si en dicha sede reposa historia clínica de la actora. Indicar los montos a los cuales ascendieron los gastos por la atención recibida por la mencionada ciudadana; h) Laboratorio Clínico Dios de Pacto a los fines de que informe: si en dicha sede reposa historia clínica de la actora. Indicar los montos a los cuales ascendieron los gastos por la atención recibida por la mencionada ciudadana; i) Laboratorio R&H y Asociados, a los fines de que informe: si en dicha sede reposa historia clínica de la actora. Indicar los montos a los cuales ascendieron los gastos por la atención recibida por la mencionada ciudadana; j) Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología M.S., a los fines de que informe: si en dicha sede reposa historia clínica de la actora. Indicar los montos a los cuales ascendieron los gastos por la atención recibida por la mencionada ciudadana.

En cuanto a la información requerida al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología M.S., en actas no consta las resultas de las mismas razón por la esta Sala las desecha.

En cuanto a la información requerida al Hospital El Rosario sus resultas corren insertas en el folio Nro. 244 de la pieza Nro. 01 informando lo siguiente: “…manifestamos que en nuestros expedientes no contamos con historial médico por servicios prestados a favor de la ciudadana Ayling Arzola Stalhuth, titular de la cédula de identidad V-17.586.262”, de acuerdo con la información remitida por el ente requerido, esta Sala la desecha de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa.

En cuanto a la información requerida al Centro Médico de Cabimas sus resultas corren insertas en el folio Nro. 239 de la pieza Nro. 01, informando que “la historia 73786 de la ciudadana Ayling Arzola Stalhuth, se encuentra en el Centro Médico de Cabimas, S.A, y el monto de los gastos de atención recibida por la mencionada ciudadana en hospitalización de fecha 05 de abril de 2008 hasta el 08 de abril de 2008 fue de Bs. 4.182,32”, de acuerdo con la información remitida por el ente requerido, esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que de su contenido se puede verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado el monto de los gastos de atención recibida por la actora en hospitalización de fecha 05 de abril de 2008 hasta el 08 de abril de 2008.

En cuanto a la información requerida al Centro Clínico de Cabimas sus resultas corren insertas en el folio Nro. 242 de la pieza Nro. 01, informando lo siguiente: “…en relación a la p.A.L.A.S. C.I. 17.586.262, en relación a dicho caso, es necesario que me suministre la fecha de ingreso de dicha paciente en la institución, para así proceder a la búsqueda en nuestros archivos de la información solicitada, tan pronto tenga esos datos con mucho gusto le responderemos” de acuerdo con la información remitida por el ente requerido, esta Sala la desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa.

En cuanto a la información requerida al Hospital General Adolfo D´Empaire de Cabimas su resulta corre inserta en el folio Nro. 247 de la pieza Nro. 01; de acuerdo con la información remitida por el ente requerido, esta Sala la desecha y no le valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa.

En cuanto a la información requerida al Laboratorio Clínico Dios de Pacto su resulta corre inserta en los folio Nro. 232 al 236 de la pieza Nro. 01, de acuerdo con la información remitida por el ente requerido, esta Sala las aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se puede verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa.

En relación con información requerida al laboratorio R&H y Asociados, su resulta corre insertas en el folio Nro. 04 de la pieza Nro. 02, esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se puede verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que los exámenes de laboratorio practicados a la ciudadana actora ascendieron a la cantidad de Bs. 450,00, según factura No.000151, de fecha 03 de junio de 2009.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió original de Forma 14-02 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios Nros. 137 y 138 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia esta Sala las aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empleadora cumplió con su carga procesal de inscribir a la trabajadora, parte actora en el presente caso, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Promovió constancias médicas de fecha 11 de septiembre de 2007, 07 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2007, y 05 de marzo de 2007 (folios Nros. 139 de la pieza Nro. 01). En cuanto a la constancia médica de fecha 11 de septiembre de 2007, la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante de su contenido no pudo la Sala verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual se desecha sin otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la constancia de reposo de fecha 07 de diciembre de 2007, 17 de diciembre de 2007 y 05 de marzo de 2008, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral de este asunto en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga de demostrar su certeza y complejidad siendo la prueba más idónea el mismo original, o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, esta Sala las desecha sin otorgarle valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió original de notificación de riesgos y notificación de política de alcohol y drogas de fecha 15 de noviembre de 2006 (folios Nros. 145 y 146 de la pieza Nro. 01. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que a la ex trabajadora demandante le fue notificado de los riesgos psicosociales a la cual estaría sometida en el desempeño de sus labores dentro de la empresa demandada (CEICA), es decir, a las diferentes situaciones de origen laboral a las cuales estaría sometida en el ejercicio de sus funciones.

Promovió originales de lista de inducción SHA, divulgación de políticas, notificación de peligro y riesgos departamento de seguridad, higiene y ambiente, notificación de política de alcohol y drogas, notificación de política vehicular, matriz de identificación de peligro y riesgos por instalación, manual funcional de recursos humanos, todas emitidas por la empresa demandada (CEICA) (folios Nros. 148 al 166 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia esta Sala las aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que le fue notificado a la actora de los peligros y riesgos asociados en el desempeño de sus actividades dentro de la sociedad mercantil empresa demandada (CEICA).

Promovió originales de examen médico ocupacional e historia médico ocupacional (folios Nros. 169 al 175 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, no obstante una vez a.e.c.d. las mismas no se pudo observar de su contenido algún elemento de convicción capaz de ayudar a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pues de los resultados de los exámenes que le fueron practicados se observa que solamente están referidos a evaluaciones médicas periódicas en los diferentes aspectos del cuerpo humano y no al aspecto psicológico, razón por la cual esta Sala las desecha sin otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 13 de junio de 2007 (folios Nros. 176 de la pieza Nro. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral de este asunto, en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte promovente al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, esta Sala las desecha sin otorgarle valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió original de contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la sociedad mercantil Constructores Eléctricos e Industriales CA, (CEICA) y la ciudadana Ayling Arzola (folios Nros. 178 al 180 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia esta Sala las aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo determinado con la sociedad mercantil Constructores Eléctricos e Industriales CA, (CEICA), bajo el cargo de analista de personal, desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, con una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, discurridas desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a jueves y desde la siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), los días viernes, devengando un salario mensual de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales.

Promovió original de recibo de pago correspondiente al período 16/02/2009 al 28/02/2009, y comprobante de vacaciones correspondiente al periodo 07/01/2008 al 27/01/2008 (folios Nros. 181 al 184 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante reconoció expresamente el recibo de pago, esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que esta última desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009, devengó un salario básico de Bs. 1.200,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 40,00 diarios. En cuanto al comprobante de vacaciones, esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 28 de enero de 2008, disfrutó de las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, devengando un salario básico de Bs. 1.200,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 40,00 diarios, recibiendo quince (15) días de vacaciones anuales y siete (07) días de bono vacacional anual más un (01) día adicional por cada año de servicio; promovió originales de permiso de salida de fecha 18/10/2007, 22/11/2007 y 31/01/2008 (folios Nros. 185 al 186 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio.

Promovió prueba informativa a fin de que el tribunal oficiara: a) Banco Occidental de Descuento a fin de que informara: “Si en dicha entidad bancaria tiene o tuvo una cuenta nómina la ciudadana Ayling Arzola; 2) Si la empresa Constructores Electricos e Industriales, C.A., (CEICA) le efectuaba depósitos a la mencionada ciudadana; 3) Desde el día 01-10-2006 hasta el día 10-07-2009 cuántos depósitos y de que montos le efectuó CEICA a la mencionada ciudadana; 4) Que envíe a este Tribunal un reporte de todos los depósitos efectuados por la empresa CEICA a la ciudadana Ayling Arzola desde el día 30-11-2006 hasta el 10-07-2009”; b) Instituto Universitario de Tecnología J.P.P.A. a fin de que informara: si en dicha entidad institución estudia o estudió la ciudadana Ayling Arzola, en caso de que haya cursado estudios en esa institución indique cuando comenzó su carrera y si ya la culminó; en qué nivel de la carrera se encuentra la mencionada ciudadana; si ha presentado y defendido la tesis final de grado.

En cuanto a la información requerida al Banco Occidental de Descuento C.A., sus resultas corren insertas en los folios Nros. 03 al 19 de la pieza Nro. 02, de acuerdo con la información remitida por el ente requerido, esta Sala las aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa.

En cuanto a la información requerida al Instituto Universitario de Tecnología J.P.P.A. sus resultas corren insertas en el folio Nro. 249 de la pieza Nro. 02, y de acuerdo con la información remitida por el ente requerido, esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la actora cursó estudios en esa institución desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de octubre de 2009, culminando todas las materias, pasantías ocupacionales y tesis final de grado y, en ese sentido, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos A.M., A.V., J.L.F., S.M., M.E.L., D.L., E.L., G.B., J.L.Q., M.B., J.P. y Josmen Mendoza, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el estado Zulia, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no existen testimoniales que valorar.

A continuación se examinará la procedencia de los conceptos reclamados por la actora:

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, condenó a la empresa demandada CEICA a cancelar los siguientes conceptos:

Por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por el periodo transcurrido entre el día 30 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 1.909,35; 25 días por el periodo transcurrido entre el día 30 de octubre de 2007 hasta 30 de marzo de 2008, la cantidad de Bs. 1.063,50, y habiéndosele pagado por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.000,00, concluyó que la empresa demandada le adeuda la suma de 1.972,85.

Por concepto de intereses de prestaciones sociales ordenó cancelar la cantidad de Bs. 252,60 por el periodo transcurrido entre el 30 de enero de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007; y, la cantidad de Bs. 183,87 por el periodo transcurrido entre el 30 de octubre de 2007, hasta el 30 de marzo de 2008.

Por indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.276,20; y, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el literal “c” del artículo 125 eiusdem, la cantidad de Bs. 1.914,30. Todos estos conceptos asciendan a la cantidad de Bs. 5.599,82.

Debido al infortunio laboral el Tribunal de Primera Instancia acordó cancelar de conformidad con el artículo 130 ordinal 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la suma de Bs. 36.839,64.

Con relación a las indemnizaciones por daño material previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1.273 del Código Civil, y demostrado parcialmente su procedencia evidenciándose la ocurrencia de gastos médicos por exámenes practicados, el Tribunal ordenó a cancelar la cantidad de Bs. 4.862,32

Una vez probado el incumplimiento por parte de la empleadora de la norma prevista en el ordinal 5° del artículo 56 eiusdem, y aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, ordenó a cancelar la suma de Bs. 14.400,00

De la anterior decisión apeló la parte demandada.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 03 marzo de 2011, señaló que el recurso de apelación de la parte demandada se circunscribió en puntos específicos de la sentencia dictada por el a-quo; el primero, que la sentencia recurrida quebrantó en forma sustancial de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de la empresa demandada, ya que al analizar y valorar los documentos administrativos que fueron consignados por la demandante dio por demostrado una supuesta enfermedad profesional; el segundo punto impugnado fue por haberse practicado la inspección en un lugar distinto al lugar donde prestó servicio la trabajadora ya que en la demanda se dice que el domicilio de la empresa es en Maracaibo y que al momento de ser reenganchada se dirigió al sector la Vaca; y, el tercero, incongruencia de la sentencia del a-quo toda vez que la actora alegó que era un hecho ilícito propio de la parte demandada, y estando en presencia de una persona jurídica el hecho ilícito debe ser producido únicamente por los representantes estatutarios de la empresa y en toda la demanda se dice que el hecho ilícito fue producido por un tercero.

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de “reformatio in peius” o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de Alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue ejercido por la parte demandada sólo en relación a los puntos antes señalados, quedaron firmes por no haber recurrido la parte actora, los conceptos acordados por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, despido injustificado, e indemnización sustitutiva del preaviso, correspondiéndole a esta Sala pronunciarse sobre los puntos objetos de apelación.

En cuanto a la apelación hecha por la parte demandada, en relación a la valoración de las prueba para demostrar la enfermedad profesional, esta Sala señala que quedó evidenciado de la Certificado de Incapacidad de fecha 16 de junio de 2009 suscrito por el Dr. Rainero Silva en su condición de Médico Especialista en S.O.D.Z. y que riela en los folios Nros. 120 al 122 de la pieza Nro. 01, que la ciudadana Ayling Arzola parte actora en el presente asunto, como consecuencia emocional de exposición a estrés laboral, que trajo como consecuencia la Crisis Hipertensiva Arterial conllevando al desarrollo de una enfermedad cerebro vascular de tipo isquémico transitorio (TIA), y al desarrollo de secuela de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión considerados de origen ocupacional (patología de origen psicológico), que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad temporal, desde el día 05 de abril de 2008, hasta el día 16 de junio de 2009; con lo cual no cabe ninguna duda para esta Sala que el estrés laboral fue lo que trajo como consecuencia esa Crisis Hipertensiva Arterial, razón por la cual esa crisis no fue una concausa de la enfermedad como lo señala la representación judicial de la parte demandada, sino que fue una las causas que conllevó al padecimiento de la enfermedad, entendida ésta (causa) como la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño; por lo tanto esta Sala de Casación Social declara improcedente el reclamo hecho por la parte demandada.

Ahora, en relación a lo reclamado por la demandada en cuanto a la inspección realizada en un lugar distinto al lugar donde prestó servicio la trabajadora, esta Sala a través del informe complementario emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 26 de mayo de 2009, donde se dejó constancia que en fechas 10/02/2009, 17/03/2009 y 30/03/2009 la Psicóloga E.J. adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia se trasladó a la sede de la empresa demandada (CEICA) ubicada en la Calle 60, avenida 3G. Sector Las m.d.M.M.d.E.Z., observa que en ese mismo informe la funcionaria actuante dejó constancia que en fecha 30 de marzo de 2009 se le solicitó a la empresa Constructores Eléctricos E Industriales C.A., (CEICA) mediante oficio emanado por la Abogada M.L.S.D.d.D.Z. a la empresa (CEICA) consignar en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores el reporte diario del control de asistencia (horario de entrada y salida) así como las actividades de la jornada laboral durante el período 23/01/2008 al 04/04/2008 que realizó la trabajadora, lo cual a criterio de esta Sala solucionó cualquier discrepancia que pudo haber surgido entre el lugar donde efectivamente la trabajadora prestó sus servicios y el lugar al que se trasladó la funcionaria, toda vez que la funcionaria en cuestión solicitó a la empresa la prueba que desvirtuara las afirmaciones realizada por la trabajadora, siendo el caso que dichas prueba nunca fueron consignadas por la empleadora, lo cual trajo como consecuencia que se tuvieran como ciertas las afirmaciones realizadas por la reclamante; por lo tanto, considera la Sala que el lugar al cual se trasladó la Psicóloga E.J. adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia no influye relevantemente en el resultado del Informe Complementario, toda vez que no se realizó una evaluación al puesto de trabajo en cuyo caso si era necesario el traslado al sitio exacto en el que se prestó servicio, sino que lo pretendido por la funcionaria era verificar las afirmaciones dadas por la trabajadora, lo cual se verificaría con el reporte diario del control de asistencia así como las actividades de la jornada laboral durante el período 23/01/2008 al 04/04/2008 que realizó la trabajadora, el cual no fue consignado en su oportunidad; por todo esto se declara improcedente tal reclamo.

De igual forma la actora reclamó de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, los daños materiales causados por los gastos para la atención médica, los exámenes practicados, terapias, citas médicas a especialistas, gastos de transporte a los centros asistenciales y medicinas.

Como ya se explicó en el recurso de casación el artículo 1.185 del Código Civil corresponde a la responsabilidad civil extracontractual ordinaria que obliga al civilmente responsable a reparar los daños causados por hecho propio.

En el caso concreto, al haber atribuido la actora dicha responsabilidad a la demandada por los hechos realizados por la ciudadana G.B., que era su supervisor inmediato y que no era directiva ni representante de la demandada según sus estatutos, considera la Sala que es improcedente la pretensión de indemnización por daños materiales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

En relación con el reclamo relativo a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 56 ordinal 5° eiusdem al describir los deberes de los empleadores y empleadoras, establece que:

Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previsto en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convecciones colectivas. A tales efectos deberán:

(…)

5. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria o de cualquier acto que perjudique psicológica y moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática y injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor. (subrayado de la Sala).

De acuerdo con el numeral 5° señalado resaltan dos deberes del patrono, a saber; uno, abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria o de cualquier acto que perjudique psicológica y moralmente a los trabajadores y trabajadoras; y, dos, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática y injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor.

En el caso concreto, si bien el daño psicológico fue causado por la ciudadana G.B., que no es representante de la empresa, correspondía al patrono, de conformidad con el segundo deber establecido en el numeral 5°, prevenir toda situación de acoso laboral contra sus trabajadores.

Ahora bien, por cuanto quedó establecido con el informe psicológico, informe complementario emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la certificación de fecha 16 de junio de 2009, suscrito por el Dr. Rainero Silva, Médico Especialista en S.O.D.-Zulia, que la parte actora como consecuencia emocional de exposición a estrés laboral, padeció de crisis de hipertensión arterial conllevando al desarrollo de una enfermedad cerebro vascular de tipo isquémico transitorio y al desarrollo de secuela de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, considerados de origen ocupacional (patología de origen psicológico, código CIE, 10:-F-43.22), que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad temporal desde el 5 de abril de 2008 hasta el 16 de junio de 2009, considera la Sala que la trabajadora padeció una enfermedad profesional psicológica causa por no cumplir la empresa demandada con lo establecido en el artículo 56 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al exponer la ciudadana Ayling Arzola a un ambiente de trabajo hostil y tenso, razón por la cual se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 6° eiusdem.

El artículo 130 ordinal 6° establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

Como quedó establecido de las pruebas que el salario de la trabajadora era de Bs, 42,54 diarios y según la certificación se le produjo una incapacidad temporal desde el 5 de abril de 2008 hasta el 16 de junio de 2009, es decir, 433 días, le corresponden la cantidad de Bs. 36.839,64 (Bs.F. 85.08 x 433 días).

Asimismo, en relación con la indemnización por daño moral reclamado derivado de la responsabilidad objetiva, tomando en cuenta las circunstancias para la estimación del daño moral realizadas tanto por primera como por segunda instancia, la Sala acuerda mantener la cantidad estimada que asciende a Bs.F. 14.400.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 3 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000465.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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